Sentencia nº 149 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 13 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoRecurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2013-000086

En fecha 29 de octubre de 2013, el ciudadano O.A., titular de la cédula de identidad número 11.669.780, actuando con el carácter de candidato a Concejal Nominal por el municipio Baruta del estado Miranda, asistido por la abogada G.G.B. M, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 137.669, interpuso “…RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL DE ABSTENCIÓN O DE CARENCIA…” conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra la Mesa de la Unidad Democrática (MUD), a los fines de que “…emita un pronunciamiento concreto, preciso y asertivo de declarar admitir o inadmitir el Reclamo Interno de naturaleza electoral interpuesto (…) el 26 de agosto de 2013” (corchetes de la Sala).

El 30 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación solicitó a la Directiva de la Mesa de la Unidad Democrática (MUD), los antecedentes administrativos del caso así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho. Igualmente, en vista que el recurso fue ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado F.R.V.T., a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente a la admisión del recurso y a la solicitud cautelar.

El 4 de noviembre de 2013, el accionante consignó diligencia complementaria del recurso ejercido.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas como fueron las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente inició su escrito señalando que la presente acción “…es derivada por la Omisión y el Silencio que produce la Carencia de pronunciamiento de acuerdo al imperativo normativo como es el ‘Reglamento para la Selección de Concejales de la Mesa de la Unidad Democrática para las Elecciones Municipales de 2013’…”

Alegó que para decidir el presente recurso es necesario tomar en cuenta el “…punto 4 y 6.4 del reglamento antes señalado y los resultados de las elecciones de 2012 en el municipio Baruta del estado Miranda que se señalan y grafican en tabla anexa [en la cual] se compara la Alianza Minoritaria que [lo] postula y se determina [su] derecho a ser postulado que se [le] vulnera y se materializa con la Carencia de Respuesta y vías de hecho de postular a otro ciudadano en el puesto que reglamentariamente [le] corresponde” (corchetes de la Sala).

Señaló que diez (10) organizaciones lo respaldaron para que fuera el candidato postulado por la Mesa de la Unidad Democrática (MUD) al Concejo Municipal de Baruta y con esos fines, enviaron comunicaciones a su Directiva, las cuales no fueron respondidas “…y por el contrario postuló a otro…” como candidato.

Manifestó que es un hecho notorio que el C.N.E. convocó para el 8 de diciembre de 2013, a la elección de los Alcaldes y Concejales de todo el país, y con ese objeto, la Mesa de la Unidad Democrática dictó el Reglamento para la Selección de Concejales de la Mesa de la Unidad Democrática para las Elecciones Municipales de 2013 y “…de acuerdo con este Reglamento postulan ante la MUD sus precandidatos que se escogen mediante la aplicación del metido (sic) D´Hondt considerando la votación que las organizaciones con fines políticos hubieren obtenido en las elecciones legislativas del 16/12/2012 en el municipio (sic) correspondiente”.

Expresó que “…en acatamiento a este Reglamento de Postulaciones las organizaciones postulan sus candidatos, en [su] caso [fue] postulado por DIEZ (10) organizaciones que conformaron una Alianza minoritaria que al sumar sus (sic) porcentaje de votos recibidos de acuerdo al Reglamento de Postulaciones permitía que se le postulara ante el CNE un Concejal Nominal para el municipio Baruta, designación que recaía en [su] persona antes identificada con un porcentaje de Seis coma DIECIOCHO por ciento (6,18%) de los votos lista al C.L. del estado Miranda en el municipio Baruta contra CUATRO coma CUARENTA Y UNO por ciento (4,41%) de los votos lista obtenido por el candidato que postuló la MUD sin decidir o responder [su] reclamo, el ciudadano L.A.S. que aparece postulado” (corchetes de la Sala).

Fundamentó su legitimidad para ejercer el presente recurso en su condición de “…PRECANDIDATO A CONCEJAL UNINOMINAL POR EL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA en representación de diez organizaciones con fines políticos agrupadas en Alianza Minoritaria (…) todas ellas integradas dentro de la Mesa de la Unidad Democrática (MUD)…”.

Invocó el artículo 206 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20 de enero de 2000 (sin indicar número), a los fines de fundamentar la competencia de esta Sala para decidir el recurso.

Enfatizó que la presente acción la “…intenta en contra de la omisión absoluta de pronunciamiento de la MUD ante el Reclamo Interno de naturaleza electoral presentado; omisión que es concreta y es derivada de una obligación normativa para la Directiva de la MUD, como es el artículo 4 del Reglamento de Postulaciones”.

Advirtió que el presente recurso por abstención y carencia cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley y la jurisprudencia, ya que “…se intenta contra un órgano que desempeña una función pública, una organización con fines políticos, la MUD (…) es una omisión absoluta (…) la obligación de pronunciamiento se deriva de una norma (…) el pronunciamiento del órgano de la organización que desempeña una función pública es concreto, obligatorio y preciso (…) se intenta en un tiempo hábil no habiendo caducado la acción ni admitido el administrado la omisión del órgano del Poder Público…”.

Solicitó amparo cautelar con base en el artículo 27 de la Constitución y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en vista de la violación de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho de obtener oportuna respuesta.

Se identificó como agraviado, identificó a la Mesa de la Unidad Democrática como agraviante y señaló su domicilio.

Justificó la admisibilidad de la acción en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y reiteró que la Mesa de la Unidad Democrática (MUD) “…no ha querido o no puede admitir, sustanciar y decidir el Reclamo interno presentado de naturaleza electoral; habiendo transcurrido Dos meses desde la interposición”.

Seguidamente citó el contenido de la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 23 de mayo de 2000 (sin indicar número), en la que se establece que “…no obstaculiza que se puede interponer accesoria y conjuntamente Recurso de Abstención o de Carencia de Pronunciamiento y la Acción de Amparo”. Aunado a ello, citó la sentencia de esta Sala Electoral “…en el caso de la Sucesión de Aquiles Monagas…” para destacar que “…existe coherencia y homogeneidad entre las pretensiones Principal y Accesoria, obtener la Tutela Judicial Efectiva, es por lo que pretend[e] que sumaria y efectivamente se decrete la protección constitucional, ya que los prerrequisitos el fumus bonis iuris y el periculum in mora están probadas, vigentes y es potestad de esta Sala el dictarlos y así [pide] se declare” (corchetes de la Sala).

Por todo lo antes expuesto solicitó que el presente recurso se declare con lugar, “…se ordene a la directiva de la organización con fines políticos Mesa de la Unidad Democrática MUD, que emita un pronunciamiento concreto, preciso y asertivo de declarar Admitir o Inadmitir el reclamo interno de naturaleza electoral…” y como petición cautelar “…que esta Sala Electoral (…) a los fines de restituir la flagrante violación constitucional y (sic) asuma la sustanciación y decisión del Reclamo Electoral interpuesto y ordene lo conducente para la debida aplicación del Reglamento para la Selección de Concejales de la Mesa de la Unidad Democrática para las Elecciones Municipales de 2013, ordenándole, realizar la postulación del ciudadano O.A. titular de la cédula de identidad número V-11.669.780 como candidato uninominal al Concejo Municipal del Municipio Baruta del estado Miranda en sustitución de L.R.S. cédula de identidad número V-16.814.646 por la organización con fines políticos Mesa de la Unidad Democrática MUD, ordenando al C.N.E. CNE admita la sustitución y realice los procedimientos técnicos correspondientes”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier otro pronunciamiento, es necesario determinar la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del presente “…RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL DE ABSTENCIÓN O DE CARENCIA…” conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, respecto a lo cual se observa que:

El numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

2.- Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil

(resaltado de la Sala).

En ese sentido, se observa que el presente recurso se ha interpuesto contra la Mesa de la Unidad Democrática (MUD), a los fines de que “…emita un pronunciamiento concreto, preciso y asertivo de declarar admitir o inadmitir el Reclamo Interno de naturaleza electoral interpuesto (…) el 26 de agosto de 2013”, relativo a su postulación como candidato a Concejal Uninominal al Concejo Municipal del municipio Baruta del estado Miranda en las elecciones municipales programadas para el 8 de diciembre de 2013, de allí que al tratarse sobre la actuación u omisión de una organización política, vinculada directamente con un proceso comicial, esta Sala declara su competencia para conocer del recurso, conforme a lo dispuesto en el aludido numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia antes citado. Así se decide.

Asumida la competencia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente recurso haciendo abstracción del examen de la causal de caducidad en vista de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, para lo cual aprecia de una revisión a priori, que no se configuran en el caso de autos ninguna causal de inadmisibilidad, por lo que se admite el recurso, y así se declara.

Admitido el presente recurso, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la solicitud de amparo cautelar, para lo cual observa que la procedencia de este tipo de pretensión está sujeta a que el órgano jurisdiccional verifique la existencia del fumus boni iuris constitucional, en otras palabras, la presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales que se hace necesario evitar ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva.

En ese orden, esta Sala Electoral en sentencia número 40, del 31 de marzo de 2009, expuso lo siguiente:

Esta pretensión de naturaleza cautelar se caracteriza porque tiende a prevenir algún riesgo o daño que pueda causar la amenaza o violación de un derecho constitucional, a través de la suspensión de efectos del acto impugnado. De manera que este tipo de pretensión tiene un carácter accesorio e instrumental que hace posible asumirla en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose sólo en que el amparo cautelar alude exclusivamente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Por ello, el órgano jurisdiccional debe verificar, en primer término, la prueba de buen derecho constitucional ‘fumus boni iuris’, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos constitucionales, al menos presuntivamente y, en segundo término, el peligro en la demora ‘periculum in mora’, el cual se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica.

Como se puede observar en la anterior cita jurisprudencial, el amparo cautelar tiene una naturaleza preventiva, que va dirigida a la protección temporal de los derechos constitucionales de la parte recurrente mientras se dicta sentencia definitiva con motivo del recurso principal, requiriéndose para su procedencia verificar la factibilidad de que exista una violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales, lo cual, por sí sólo implica el riesgo de que al no acordar la suspensión del acto impugnado, se torne ilusoria la ejecución del fallo definitivo y se haga imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Ahora bien, se observa que la pretensión cautelar esgrimida por el accionante tiene por objeto que esta Sala “…asuma la sustanciación y decisión del Reclamo Electoral y ordene lo conducente para la debida aplicación del Reglamento para la Selección de Concejales de la Mesa de la Unidad Democrática para las Elecciones Municipales de 2013, ordenándole, realizar la postulación del ciudadano O.A. titular de la cédula de identidad número V-11.669.780 como candidato uninominal al Concejo Municipal del Municipio Baruta del estado Miranda en sustitución de L.R.S. cédula de identidad número V-16.814.646 por la organización con fines políticos Mesa de la Unidad Democrática MUD, ordenando al C.N.E. CNE admita la sustitución y realice los procedimientos técnicos correspondientes”, lo que significa que más que la protección temporal y preventiva de los derechos constitucionales invocados, el accionante requiere la constitución del derecho que considera vulnerado, lo que no se corresponde con el carácter eminentemente preventivo de daños o violaciones de derechos constitucionales que caracteriza al amparo cautelar.

En efecto, el recurrente plantea que en esta fase del procedimiento se ordene a la Mesa de la Unidad Democrática (MUD) que sustituya la postulación que hizo y lo postule a él como candidato a Concejal por el municipio Baruta del estado Miranda y, al C.N.E. que admita la sustitución y realice los procedimientos técnicos correspondientes, con lo cual no se lograría evitar cautelarmente el daño que se le pudiera causar, sino que se le reconocería en esta fase del procedimiento el derecho que denuncia como vulnerado.

En consecuencia, esta Sala declara improcedente la solicitud de amparo cautelar incoada. Así se declara.

Precisado lo anterior, y visto que ya se pronunció la Sala respecto al amparo cautelar incoado, corresponde decidir sobre la caducidad del recurso, respecto a lo cual se observa que el artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

Artículo 183: La demanda contencioso electoral deberá intentarse en un plazo máximo de quince días hábiles contados a partir de que se produzca la publicidad del acto, sí se trata de actos expresos; desde la oportunidad en que el interesado o interesada tenga conocimiento de la ocurrencia del hecho, en caso de actuaciones materiales o vías de hecho; desde el momento en que la decisión ha debido producirse, si se trata de abstenciones u omisiones” (negritas de la Sala).

Asimismo cabe señalar, que el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales reza:

Artículo 213: El plazo máximo para interponer el Recurso Contencioso Electoral contra los actos, omisiones o actuaciones del C.N.E., será de quince (15) días hábiles, contados a partir de la realización del acto electoral.

En relación con el lapso de caducidad contemplado en las normas citadas, la Sala Constitucional en sentencia número 554, de fecha 28 de marzo de 2007, sostuvo que “…al calificar el legislador de días hábiles el lapso de caducidad para la interposición del recurso contencioso electoral, el mismo debía computarse según los días hábiles transcurridos ante el órgano competente para conocer del asunto en vía judicial, toda vez que el recurso a ser interpuesto es de naturaleza procesal y no administrativa, para ser computados en días hábiles de la Administración Electoral, con lo que se descarta cualquier cómputo sobre la base del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

Siguiendo esa línea argumental, se observa que la caducidad del recurso contencioso electoral tal y como se desprende de los textos antes citados, opera una vez transcurrido el plazo máximo de quince (15) días de despacho contados a partir de la realización del acto o desde el momento en que la decisión ha debido producirse, si se trata de abstenciones u omisiones.

En el presente caso, se aprecia del escrito recursivo que el objeto de la pretensión es el pronunciamiento de la Mesa de la Unidad Democrática (MUD) “…de declarar admitir o inadmitir el Reclamo Interno de naturaleza electoral interpuesto (…) el 26 de agosto de 2013”, lo que significa que tratándose de un recurso por abstención o carencia la caducidad se debe computar “…desde el momento en que la decisión ha debido producirse, si se trata de abstenciones u omisiones…” tal como lo preceptúa el artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes citado.

Sin embargo, el accionante no señaló en su escrito cuál es el lapso que tiene la Mesa de la Unidad Democrática (MUD) para dar respuesta a su petición, además tampoco se desprende de los recaudos aportados que exista un plazo reglamentario para decidir, de tal manera que esta Sala a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, considera que en el presente caso debe aplicarse de forma analógica el lapso que tiene el C.N.E. para dar respuesta a solicitudes que no impugnen actos de naturaleza electoral contemplado en el artículo 196 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

En atención a lo anterior y partiendo del 26 de agosto de 2013 (fecha de interposición de la solicitud), la Mesa de la Unidad Democrática (MUD) disponía de quince (15) días hábiles siguientes a esa fecha para emitir su decisión, correspondiendo a los días 27, 28, 29 y 30 de agosto, así como los días 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13 y 16 de septiembre de 2013.

Tomando en cuenta la última de las fechas antes señaladas (16 de septiembre de 2013), los días de despacho para el ejercicio del presente recurso son 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26 y 30 de septiembre, así como los días 1, 2, 3, 7, 8, 9 y 10 de octubre de 2013, por lo que, habiendo sido interpuesto el presente recurso en fecha 28 de octubre de 2013, de conformidad con las premisas antes citadas, es evidente que fue incoado de forma extemporánea y en consecuencia, operó la caducidad de la acción.

En consecuencia, esta Sala Electoral declara INADMISIBLE el presente recurso. Así se decide.

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, se declara:

Primero

COMPETENTE para decidir el “…RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL DE ABSTENCIÓN O DE CARENCIA…” ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el ciudadano O.A., titular de la cédula de identidad número 11.669.780, asistido por la abogada G.G.B. M, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 137.669, contra la Mesa de la Unidad Democrática (MUD).

Segundo

IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar.

Tercero

INADMISIBLE el recurso ejercido.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Magistrados,

El Presidente-Ponente

F.R.V.T.

El Vicepresidente,

M.G.R.

J.J.N.C.

JHANNETT M.M.S.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. AA70-E-2013-000086

FRVT.-

En trece (13) de noviembre del año dos mil trece (2013), siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 149.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR