Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Cojedes, de 25 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDenis León Sequera
ProcedimientoCobro De Cesta Ticket

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

San Carlos, 25 de mayo de dos mil siete

197º y 148º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: E.A.A.M.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. C.C.A., N.A.P.C.A.R.C.

APODERADOS DE LAS DEMANDADAS:

POR COPAVIN, C. A: L.T.M.

POR ENDEMCONTRANS: E.D.

POR EL ESTADO COJEDES: F.B.

EXPEDIENTE: HP01-L-2006-0000167

MOTIVO: COBRO DEL BENEFICIO DE CESTA TICKET (BONO DE

ALIMENTACIÓN).

Se inicia el presente procedimiento en fecha 27 de junio del año 2006, en razón de la acción que por Cobro del Beneficio de Cesta Ticket (Bono de Alimentación) ha incoado el ciudadano: E.A.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número, 5.388.384, representado judicialmente por los abogados: C.C.A., N.A.P.C.A.R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números, 56.364, 77.874 y 119.414 respectivamente contra, COPAVIN, C. A, ENDEMCONTRANS y ESTADO COJEDES.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega el demandante, en su escrito libelar: Que en fecha 10 de septiembre de 1.999, comenzó a laborar para COPAVIN, C. A como Gruero, hasta el 15 de marzo de 2006, fecha en que fue despedido sin justa causa. Que la empresa COPAVIN C. A, contrata la empresa mercantil de servicios EMDECONTRANS obligándolo en contra de su voluntad, la cual le cancelaba los salarios mensuales simulando la relación laboral en cuanto a la contratación del servicio de Grúa, con la finalidad de no crear pasivos laborales y/o prestaciones sociales. Que a su representado lo contrataron para laborar para la empresa COPAVIN, C. A, en realizar labores como Gruero en la vía Troncal T.005, y en consecuencia que la demandada obtuvo la Concesión al servicio publico de financiamiento, administración reparación, conservación, mantenimiento que comprende el tramo de San Carlos, limites con el estado Portuguesa, según Contrato efectuado con el Estado Cojedes., Decreto N° 706 de fecha 29 de enero de 1.999, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 69 de fecha 08 de febrero de 1.999, Contrato de Concesión, debidamente autenticada ante La Oficina Notarial de San Carlos, estado Cojedes, en fecha 13 de diciembre de 1.999, quedando inserto bajo el N° 05, Tomo 31 debiendo considerarse ambas solidariamente responsable con las pretensiones que se reclama. Que su jornada de trabajo fue rotativa 24 por 24 horas de la forma siguiente: Primer turno de la Primera quincena: Lunes a sábado de 8:00 a m a 8.00 a m del día siguiente. Domingo de 8:00 a m a 8:00 p m.

Segundo turno de la Segunda quincena: Lunes a sábado de 8:00 a m a 8.00 a m del día siguiente. Domingo de 8:00 a m a 8:00 p m. Que reclama el concepto de Cesta Ticket de conformidad con la Ley Programa de Alimentación computados desde el inicio de la relación laboral, 10 de septiembre de 1.999 hasta septiembre de 2006.

Que reclama retroactivos de cesta ticket desde el inicio de la relación laboral.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Empresa EMDECONTRANS:

Niega, rechaza y contradice:

Que el Actor haya trabajado como gruero, desde el 10-09-1999. Que haya sido despedido el15-03-2006, ya que lo que hubo fue una culminación de contrato

el 09-01-2006. Que haya contratado con la empresa ENDEMCONTRANS: obligándolo en contra de su voluntad a trabajar, si entre su representada y COPAVIN C. A, lo que existe es una relación comercial. Que la función era de cancelarle los salarios mensuales al demandado. Que este al frente de un fraude

laboral. Que le deba la cantidad de Bs. 39.933.600,00 por concepto de Cesta Tickets, porque la empresa nunca ha tenido más de 19 trabajadores.

Admite:

Que el actor prestó sus servicios desde el 16-09-2005 al 09-01-2006. Que le canceló el 15-02-2006 lo correspondiente a sus prestaciones sociales.

DE LA ACCIONADA COPAVIN C. A.

En virtud de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, y dada las consecuencias jurídicas de la misma, se hace improcedente su análisis.

DEL ESTADO COJEDES.

No contestó la demanda. Y por cuanto se trata de un ente que goza de los privilegios y prerrogativas establecidos en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 54 de la Ley General de la Procuraduría del Estado Cojedes se tienen como contradichas en todas sus partes.

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LAS PARTES

DEL ACTOR:

• Documentales

• Inspección Judicial.

DE LA ACCIONADA

COPAVIN C. A.

• No presentó pruebas en el proceso, en virtud de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar.

DE LA ACCIONADA

EMDECONTRANS C. A.

• Testifícales.

• Documentales.

DE LA CODEMANDADA ESTADO COJEDES.

• No presento pruebas, en virtud de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar.

.DE LAS PRUEBAS ANALIZADAS

DE LA ACTORA

DOCUMENTALES:

Folios 204 al 234; Anexo A; Referidas a Copias Simples Acta de Inspección de la Unidad de Supervisión del Trabajo de la Inspectoría del estado Cojedes, dicha Acta no contiene la identificación del Actor, por lo tanto no merece valor probatorio

alguno y en consecuencia se desecha. Así se decide.

Folios 104 al 202; Anexo B; Relativo a Copias Certificadas del Expediente del Sindicato Único de Trabajadores de las Empresas de Servicios Viales y afines del estado Cojedes (SUTESVAECO), emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, quien decide observa al folio 152 identificación del demandado como afiliado al mencionado Sindicato, por tanto lo aprecia sólo en lo relativo como integrante y afiliado al referido sindicato en la protección de sus intereses y mejoramiento social en defensa de sus derechos individuales como asociado. Así se decide.

Folios 236 Y 237; Anexos C y D; Acta de fecha 12 de septiembre y, Acta de fecha de 29 de agosto de dos mil seis (2006), emanada de la Procuraduría General del estado Cojedes. Esta Juzgadora observa que dichas actas se relacionan con reuniones para tratar asunto relacionado a paro laboral por

incumplimiento del pasivo laboral de los trabajadores de COPAVIN C. A, y en las que interviene la Entidad Federal Cojedes, el Presidente de MINFRA, Asesora Legal de VIALCO, Miembro del Sindicato (Voceros de Guardianes) y un Trabajador Vocero en representación de los Caporales y Macheteros, por lo que, no resulta demostrativo de la solidaridad planteada por la parte actora en este asunto, por cuanto se refiere a la vinculación de un paro de recaudación del Peaje que afecta intereses colectivos, lo que justifica la intervención del Estado en dichas reuniones. Así se decide.

Folios 242 al 270 ANEXO “E”: Contrato de Concesión entre la Entidad Federal Cojedes y la Empresa COPAVIN C. A, consta en la cláusula DECIMA TERCERA, literal H: Que la concecionaria podrá adquirir o arrendar los equipos necesarios para mantener permanentemente los servicios de auxilio vial al conductor con grúas livianas y pesadas que permitan actuar y resolver rápidamente en situaciones de accidentes viales. Quien decide verifica las facultades y autonomía de la empresa COPAVIN C.A. el cual será ampliado en la motiva del presente fallo. Así se decide.

Folios 272 y 273 Anexo F: Se evidencia que se trata de notificación de fecha 08-06-2006, que realiza la empresa EMDECONSTRANS a la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, vista la necesidad de prescindir de los servicios de un grupo de trabajadores, en virtud que la empresa COPAVIN C. A esta rescindiendo de los contratos de concesión que posee con Vialidad de Cojedes. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio, demostrativo que la empresa EMDECONTRANS, mantuvo una relación de arrendamiento con COPAVIN.CA. y que para la fecha del 08-06-2006 la referida empresa contaba con 13 trabajadores. Así se decide.

Folio 276 Marcado X: Se refiere a carnét, en los que aparece la identificación del Actor, firma autorizada, con sello húmedo por representante de Taller Súper Auto. Quien juzga no lo aprecia por tratarse de carnet firmado y autorizado por un tercero que no forma parte de la reclamación planteada. Así se decide.

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL: La parte actora, solicitó el traslado y constitución del Tribunal en las instalaciones físicas de la Procuraduría General del Estado Cojedes a los fines de dejar constancia sobre los siguientes particulares: a)- Del contenido del Acta de fecha 12 de septiembre de 2006 y b)- del Acta de fecha 23 de agosto de 2006, c)- De la copia certificada del Decreto 704-2006, Admitida la prueba el Tribunal en fecha 28 de febrero de 2007 se trasladó y constituyó en el sitio indicado estableciendo: Respecto al primer y segundo punto la representante judicial de la Procuraduría General del estado Cojedes que al momento de realizar la presente Inspección, no se encontraron dichas actas para su verificación. Por lo tanto no es susceptible de ser analizado. Finalmente en relación al particular tercero Decreto 704-2006, que se refiere a la apertura de un procedimiento conforme a lo establecido en el articulo 52 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica sobre la Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones, con la que la empresa COPAVIN C. A. quien sentencia lo desestima por relacionarse con procedimiento administrativo exclusivo con la concesionaria COPAVIN C.A. Así se decide.

Se deja constancia, que la parte actora, desistió en audiencia de Juicio, de la prueba de testigos, de la prueba de informe y de la exhibición de documentos.

DE LA ACCIONADA

EMDECONTRANS C. A.

TESTIFICALES: De las deposiciones rendidas por testigos que comparecieron a la audiencia de juicio ciudadanos: J.S. y D.D.. Esta Juzgadora no lo a.p.c.q. la ciudadana D.L., quien expresó que se desempeño como administradora de la empresa EMDECONTRANS C.A., hasta la fecha 09-01-2006 lo que la inhabilita para declarar como testigo de dicha empresa por haber sido representante del patrono conforme a lo ordenado en los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se tiene como inhabilitada relativamente por tener interés indirecto en la presente causa. Así se decide. Y con relación al ciudadano, J.S., en virtud que expresó haber trabajado con el actor, en la empresa EMDECONTRANS C.A., tres o cuatro meses, respondiendo Omissis… “… como en el 2005…” se evidenció no tener conocimiento pleno de los hechos. Así se

Decide.

DOCUMENTALES:

Folios 279 al 311: Recibos de pagos de fecha 15-10-2005, de los 19 trabajadores que prestaron y algunos prestan servicios para la empresa EMDECONTRANS los cuales se desestiman por tratarse de copias simples, impugnadas por el actor, no presentado sus originales la demandada. Así se decide.

De las documentales consignadas en la audiencia de juicio: recibos de pagos liquidación, y consulta de prestaciones sociales, consignados por la apoderada judicial de la empresa EMDECONTRANS, en virtud a que se relacionan con las copias que rielan a los Folios 311 y 321 de la pieza N° 1, y que fueron agregadas a los folios 6, 7, 8, y 9 de la segunda pieza; quien juzga observa que se refieren a pago de quincenas realizadas por la empresa al actor, que a su vez fueron reconocidas por el demandante, y recibo de liquidación por culminación de contrato del actor con la referida empresa, firmado y con huella dactilar igualmente reconocido por el accionante Quien decide le da valor probatorio.

Folios 17 al 26 pieza N° 2, facturas originales que se relacionan con operaciones de pagos y alquileres de grúas alegados por la demandada en el escrito de pruebas, verificándose que efectivamente dicha empresa, alquilaba unidades de remolques con chofer, y el alquiler de dichas unidades, comprobándose la relación comercial entre la empresa EMDECONSTRANS C. A. con COPAVIN C. A.,

Folio 39 pieza 2. Del Informe solicitado de Oficio a la entidad Banco Banesco, en virtud que fue impugnado por el actor, copia simple de cheques, que rielan a los folios 311 y 312, pieza 1. Y del resultado del Banco Banesco, se comprueba que el cheque serial 30232179, girado contra la cuenta corriente N° 0134-0410-11-4101007281, fue emitido por COPAVIN C.A en fecha 04-11-2005 a favor de empresa EMDECONTRANS, por la cantidad de Bs. 12.164.400, oo y hecho efectivo en fecha 15-11-2005 a través de un deposito N° 132012052, efectuado en la cuenta corriente N° 438-1-017988 por la misma empresa., se evidencia que la empresa COPAVIN. C. A realizó el pago alegado por la demandada, monto señalado y demás especificaciones apreciadas en la copia promovida por la accionada, en consecuencia se concluye que al realizar dichas operaciones con los montos señalados se evidencia el carácter comercial de la empresa EMDECONTRANS C.A., con COPAVIN C.A. Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Una vez revisada y analizada las actas procesales que constan en el presente asunto se pudo constatar que la demandada EMDECONTRANS C. A. compareció a la Audiencia Preliminar, evidenciándose haber promovido pruebas en la oportunidad de la referida Audiencia Preliminar.

Por otro lado se observó que la empresa COPAVIN C. A. y la codemandada ESTADO COJEDES no asistieron a la Audiencia Preliminar, y en virtud que ésta última demandada goza de privilegios y prerrogativas establecidas en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución que conoció no procedió a admitir los hechos, con relación a COPAVIN C. A., si no que acordó remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio, a los fines que sea esta Juzgadora quien en definitiva, resuelva el conflicto planteado.

En consecuencia pasa esta Juzgadora a resolver la solidaridad planteada por el actor de la empresa COPAVIN C. A. con el ESTADO COJEDES y EMDECONTRANS C. A., en los siguientes términos:

Es necesario acotar, que el Estado Cojedes, goza de privilegios y prerrogativas establecidas en el articulo 54 de la Ley de la Procuraduría General del estado Cojedes, publicada según Gaceta oficial, edición extraordinaria, número 252, Resolución número 391/03 de fecha 14-11-2003, el cual prevé: “ Cuando el Procurador o Procuradora del estado Cojedes, o los Abogados que ejerzan la representación del estado Cojedes, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales del estado Cojedes”. Así pues, del examen de las pruebas aportadas por el actor, y en virtud al principio de la comunidad de la prueba, se observa que el contrato de concesión suscrito entre la empresa COPAVIN C. A. con el ESTADO COJEDES, en fecha 13-12-1999, específicamente los folios 253, 254 y 255, cláusulas: vigésima tercera, vigésima cuarta y vigésima quinta, la concesionaria al suscribir el contrato de concesión, operó automáticamente la figura de sustitución de patrono a cargo de COPAVIN C. A., por lo que no concuerda con los presupuestos para la existencia de una relación de trabajo con el Estado, aunado al hecho, que mediante el contrato de concesión se le transfirió el aprovechamiento exclusivo a la empresa COPAVIN C. A., a cambio del derecho de explotar la obra o el servicio de vialidad, bajo su propio riesgo, quedando ésta obligada a entregarle al ESTADO COJEDES dicha explotación totalmente solvente, tal como lo expresa el

mismo contrato de concesión, en sus cláusulas cuarta y quinta; en concordancia con el articulo 2 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica sobre la Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones, y analizando lo preceptuado en materia de solidaridad relacionado con el articulo 1.223 del Código Civil Venezolano, que establece, que no hay solidaridad entre acreedores ni deudores, si no en virtud de pacto expreso o disposición de la Ley, se concluye que evidentemente no existe solidaridad planteada, por lo que se DECLARA IMPROCEDENTE la reclamación en contra del ESTADO COJEDES. Así se decide.

En esta fase de análisis, resta a esta Instancia, revisar lo planteado por el actor contra la empresa EMDECONTRANS C. A. y COPAVIN C. A., que si bien es cierto la empresa COPAVIN C. A. no asistió a la Audiencia Preliminar corresponde analizar si la pretensión es procedente en derecho con relación a los hechos planteados por el actor, no es menos cierto que al admitir la empresa EMDECONSTRANS C. A. la prestación de servicio personal se invierte la carga de la prueba, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria al respecto, es decir, es el demandado, en este caso, EMDECONSTRANS C. A., quien deberá probar la improcedencia, de los conceptos que reclama el trabajador, quien a su vez, en audiencia de juicio oral expuso: Omissis… “… que el ciudadano E.A. prestó los servicios para su representada, desde la fecha 15-09-2005 hasta el 09-01-2006, (…) mi representada jamás manejó mas de 19 personas, (…) … que el actor prestó el servicio por tres meses y nueve días (…) que su representada mantuvo una relación comercial con la Empresa COPAVIN C.A. (…) para el servicio de grúa con chofer ”. Ahora bien, de lo antes transcrito, se desprende, que la accionada tiene igualmente la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11-05-2004, caso J.R. Cabral contra Distribuidora de Pescado La P.E. C.A.

Por lo que una vez realizada las consideraciones anteriores, quien decide observa, que la accionada EMDECONSTRANS C. A., promovió copias simples, que rielan desde los folios 279 al 312 pieza 1, los cuales fueron auxiliados para su valoración por originales consignados en audiencia de juicio los siguientes: folios 6, 7 Y 8 de la segunda pieza, referentes a pago de quincena realizada por la empresa al actor, que a su vez fueron reconocidas por el demandante, asimismo se observó que al folio 8 de la segunda pieza, consta recibo de liquidación por culminación de contrato del actor con la referida empresa, firmado y con huella dactilar igualmente reconocido por el accionante, quien decide verifica que

efectivamente el accionante prestó servicio a al empresa EMDECONSTRANS C. A., siendo ésta registrada en fecha 10-10-2005 por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el cual consta a los folios 90 y 91 pieza 1, nota de Autenticación al momento de otorgar el poder, el referido Registro Mercantil, por lo que se demuestra que la empresa demandada adquiere personalidad jurídica a partir del 10-10-2005.

Igualmente esta sentenciadora, valora las facturas originales que rielan desde los folios 17 al 26 pieza 2, no tachados por el acciónate, en virtud que se relacionan con operaciones de pagos y alquileres de grúas alegados por la demandada en el escrito de pruebas, verificándose que efectivamente dicha empresa, alquilaba unidades de remolques con chofer, comprobándose la relación comercial entre la empresa EMDECONSTRANS C. A. con COPAVIN C. A., aunado al hecho que el mismo actor, aporta al proceso, folio 272 pieza 1, prueba que demuestra que EMDECONSTRANS C. A. le arrendaba a COPAVIN C. A, mediante copia certificada emitida por la Inspectoría del Trabajo, aportada por el mismo demandante.

Para arribar a esta conclusión se analizó dichas copias certificadas, que si bien es cierto fueron traídas a juicio por el accionante, no es menos cierto, que se desprende de dicha copia, folios 272 y 273, que ha sido suscrita por la empresa EMDECONTRANS C.A. dirigida a la Autoridad Administrativa competente, pues así lo hay reconocido en Audiencia la referida accionada. De todo lo antes a.e.c. con el resultado del Banco Banesco, se comprueba que el cheque serial 30232179, girado contra la cuenta corriente N° 0134-0410-11-4101007281, fue emitido por COPAVIN C.A en fecha 04-11-2005 a favor de empresa EMDECONTRANS, por la cantidad de Bs. 12.164.400, oo y hecho efectivo en fecha 15-11-2005 por la misma empresa., se evidencia que la empresa COPAVIN. C. A realizó el pago alegado por la demandada, monto señalado y demás especificaciones apreciadas en la copia promovida por la accionada, en consecuencia se concluye que al realizar dichas operaciones con los montos señalados se evidencia el carácter comercial de la empresa EMDECONTRANS C.A., con COPAVIN C.A. Así se Decide.

Y siendo que la presente pretensión se centra en la reclamación por beneficio de bono de alimentación (cesta Ticket) y por cuanto quedó establecido el carácter de patrono por parte de EMDECONSTRANS C. A. concierne a esta Juzgadora, establecer el inicio de la relación de trabajo, y constatada la fecha de registro de la referida empresa co-demandada, se infiere que la prestación de servicio ocurre desde que ésta fue registrada, es decir, a partir del 10-10-2005, por lo que sería aplicable la Ley de Alimentación de los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial

N° 38.094, de fecha 27-12-2004, que en su articulo 2, ordena a los empleadores, que tengan a su cargo 20 o más trabajadores, deberá pagar dicho beneficio, y en virtud del principio de la comunidad de la prueba, se demostró a los folios 272 y 273, que a la fecha del 08-06-2006 la referida empresa contaba con 13 trabajadores, de los cuales prescindió de 9, quedándose para la señalada fecha con 4 trabajadores, en consecuencia se DECLARA IMPROCEDENTE la presente reclamación contra EMDECONTRANS C.A. Así se decide.

Ahora bien, paralelamente se analizó, los supuestos de hechos con el derecho en lo que respecta a COPAVIN C.A. confirmándose la conclusión antes señalada, por cuanto en la cláusula décima tercera, literal h, del contrato de concesión, folios 249 y 250 pieza 1, señala que la CONCESIONARIA (COPAVIN C. A), tendrá la responsabilidad de adquirir o arrendar los equipos necesarios para mantener permanentemente los servicios de auxilio vial al conductor, con grúas dotados de sistemas de radiocomunicación, que los interconecte entre sí y con las estaciones de peaje y los organismos de vigilancia con el Gobierno de el Estado Cojedes, en consecuencia una vez analizada la referida cláusula queda en evidencia que la empresa COPAVIN C. A. estaba facultada para alquilar o arrendar unidades de grúas, y por cuanto se comprobó la relación comercial entre la empresa COPAVIN C. A con EMDECONSTRANS C. A., siendo ésta última patrono del accionante, por lo que resulta evidente y absolutamente incontrovertible que la empresa COPAVIN C.A. actuaba con amplísima autonomía e independencia en el ejercicio de sus responsabilidades asumidas en el contrato de concesión, por lo que se declara igualmente IMPROCEDENDE la presente demanda en contra de COPAVIN C. A. Así se Decide.

DECISIÓN

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año 2007

y publicada a las nueve y dos minutos de la mañana ( 09:02 a m). Años: 197° de

la Independencia y 148° de la Federación.

No hay condenatoria en costas.

LA JUEZA TITULAR,

Abg. D.M.L.S.

SECRETARIA ACCIDENTAL.

Abg. L.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y dos minutos de la mañana (09:02 a m).

LA SECRETARIA.

DLS/LD.

-EXPEDIENTE N° HP01-L-2006-000167

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR