Decisión nº 8 de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlfredo Jose Montiel
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Visto con escrito de informes presentados por la parte actora.-

PARTE ACTORA: Ciudadano R.A.G., Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-132.466.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos R.A.P. y V.P.T., Venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, domiciliados en la Ciudad de Maracaibo, titulares de las Cédulas de identidad Nos. 5.850.250 y 1.393.771 e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 5.994 y 51.719, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: BANCO COMERCIAL DE MARACAIBO C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Maracaibo, que tiene su Acta Constitutiva inscrita en el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 01 de Abril de 1.916, bajo el Nº 18, Libro 14 y 19; y los herederos desconocidos del ciudadano LYONEL G.R.H., de nacionalidad Británica, titular de la Cédula de Identidad Nº 49.054.-

APODERADO DEL BANCO COMERCIAL DE MARACAIBO, C.A.: Ciudadano A.J.L.R., Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad Nº 107.877 e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 2.195.-

DEFENSOR AD-LITEM DE LOS CO-DEMANDADOS, HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LYONEL G.R.H.: Ciudadana MARIAELVIRA C. R.H., Venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.841.-

MOTIVO: Prescripción Adquisitiva.-

EXPEDIENTE Nº: 8370

ANTECEDENTES

Se inicia el presente mediante libelo consignado por el abogado R.A.P., ya identificado, en el cual alega lo siguiente:

“…Mi representado es propietario por prescripción adquisitiva de una extensión de terreno ubicada en la Parroquia F.E.B., Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, con una superficie aproximada de Siete Mil Seiscientos Cincuenta Metros Cuadrados (7.650 Mts2), con las siguientes medidas y linderos: NORESTE: mide ciento ocho metros con cincuenta centímetros (108,50 mts.) y linda con terrenos ocupados por el Capitán P.N.; NOROESTE: mide ochenta y ocho metros con cincuenta centímetros (88,50 mts.) y linda con vía pública no asfaltada; SUROESTE: mide cincuenta y ocho metros con doce centímetros (58,12 mts.) y linda con terrenos ocupados por V.Z. y SURESTE: mide ciento doce metros con cuarenta centímetros (112,40 mts.) y linda con propiedad de H.B., C.P., J.F. y A.M., con propiedad de Bram Gomperts Fernández y con terrenos propiedad de mi conferente. Esa extensión de terreno la ocupa legítimamente mi conferente, desde el año de mil novecientos sesenta y dos (1.962). Actualmente está cercado por sus cuatro lados con bloques de cemento, bases y columnas de concreto y está sembrada en toda su extensión con pastos artificiales. Cuantas personas habitan y transitan por los alrededores reconocen como propietario único del identificado terreno, a mi mandante R.A.G., en el cual mantiene vigilancia y ejecuta trabajos de limpieza y resiembra de pastos artificiales permanente. La identificada extensión de terreno está plenamente identificada en el plano de ubicación y mensura que produzco con este libelo, marcado con la letra “A”, el cual fue elaborado por el Ingeniero J.Q., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.933.778, de este domicilio, plano éste que fue debidamente presentado por ante la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, quedando anotado bajo la cédula catastral 17-147, con nota de Registro RM=92-17-022 y firmado por el Director de la mencionada oficina para esa fecha Ingeniero G.B.. Se comprueba con el justificativo que produzco marcado con la letra “B”, evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo el día primero (1º) de agosto de 1.974, en la cual rindieron declaración los ciudadanos I.D.J.R.G. y P.E.G.B., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.532.514 y E-657.956, y para esa fecha domiciliados en este Municipio, que en esa extensión de terreno mi poderdante viene realizando trabajos de limpieza, vigilancia y siembra de pastos artificiales desde el año de mil novecientos sesenta y dos (1.962); así como también ha mantenido diferentes clases de cultivos. Dicho justificativo, sirvió de base para que fuese declarado titulo suficiente para asegurar los derechos de posesión que tiene mi mandante R.A.G., sobre la identificada extensión de terreno, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante resolución de fecha 7 de octubre de 1.974, en uso de la facultad que le otorgaba el artículo 798 del Código de Procedimiento Civil vigente para esa fecha. Este justificativo con el pronunciamiento judicial fue protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia el día 27 de noviembre de 1.974, bajo el Nº 73, Protocolo 1º, Tomo 8º, los cuales produzco en seis (6) folios útiles en copia certificada marcados como anteriormente mencione con la letra “B”. Los hechos narrados, configuran la posesión legítima que R.A.G. tiene sobre el identificado inmueble, conforme lo determina el artículo 772 del Código Civil, ya que la misma es continua, no interrumpida, pacifica, pública no inequívoca y con intención de tenerla como suya propio y en base a los títulos citados que contienen las probanzas hechas de esa posesión legítima y la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que fueron protocolizados en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro que corresponde a la ubicación del inmueble objeto de esta demanda, invoco en nombre de mi conferente la presunción contenida en el artículo 780 eiusdem, de que es poseedor desde la fecha de los títulos e invoco también la norma contenida en el artículo 788 del Código Civil, de que mi conferente R.A.G., es poseedor de buena fé, en fuerza de justo título. El inmueble identificado, es parte de mayor extensión que adquirió el ciudadano A.E.C., quien era venezolano, mayor de edad, casado, industrial, titular de la cédula de identidad Nº 101.700 y estaba domiciliado en el Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, el 22 de abril de 1.954, bajo el Nº 29, protocolo 1º, Tomo 6º, el cual acompaño marcado “C”. El causante anterior, quien le vende a A.E.C., ciudadano A.E.H., protocolizó en la misma Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, un título supletorio que acredita sus derechos de posesión sobre la mayor extensión del cual formaba parte del inmueble adquirido por mi representado, por prescripción adquisitiva, en fecha 23 de marzo de 1.954, bajo el Nº 106, protocolo 1º, Tomo 6º, el cual produzco marcado “D” y la propiedad del mismo inmueble tiene su origen en documento protocolizado en la misma Oficina Subalterna de Registro el 4 de abril de 1.870, bajo el Nº 107, protocolo 1º, que produzco en copia certificada marcado “E”. A.E.C., mediante documento protocolizado en la misma Oficina Subalterna de registro, el 29 de julio de 1.954, bajo el Nº 49, protocolo 1º, Tomo 7º, el cual acompaño marcado “F”, transfirió al señor LYONEL G.R.H., mayor de edad, casado, oficinista, titular de la Cédula de Identidad Nº 49.054 de nacionalidad Británica y domiciliado para esa fecha en esta ciudad de Maracaibo, hoy fallecido, el veinticinco por ciento (25%) de todos los derechos y acciones que tenía sobre la mayor extensión de terreno del cual forma parte el inmueble adquirido por mi conferente, por prescripción adquisitiva. Como el ciudadano ALONMZO E.C., falleció, sus herederos A.E.C., GERTRUDE COOK, E.C., D.C.D.W. y A.C., representados por el abogado T.A.B.B., dieron en pago al BANCO COMERCIAL DE MARACAIBO, COMPAÑIA ANONIMA, los derechos y acciones que tenían la mayor extensión del inmueble del cual forma parte el que es objeto de este libelo de demanda, equivalente esos derechos a un setenta y cinco por ciento (75%) de la totalidad del inmueble, como se comprueba con el documento que produzco en copia certificada que consta de seis (6) folios marcado “G”, protocolizado en la misma Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 25 de Junio de 1.980, bajo el Nº 40, protocolo 1º, Tomo 1º. A.E.C., solicitó a la Municipalidad del Distrito Maracaibo, la homologación del título que le acreditaba la propiedad sobre esa mayor extensión, acerca del cual, el Consultor Jurídico de la Cámara, en esa época, Dr. H.M. opinó, en relación a las oposiciones que hicieron contra esa solicitud de homologación, la SAN ISIDRO LAND AND DEVELOPMENT CORPORATION y C.B., que no procedían las mismas, por cuanto la homologación a que se refería el artículo 82, de la Ordenanza vigente para esa fecha, sobre terrenos ejidos se refiere única y exclusivamente a títulos, lo que significa, en opinión del Consultor Jurídico, que ante la exhibición de un título, la Municipalidad puede tenerlo frente a ella como válido, informe que la Cámara aprobó en sesión ordinaria del día 2 de octubre de 1.957, en el punto número 3 de dicha sesión. Acompaño en un (1) folio, el texto parcial de esa sesión de Cámara referida, marcada “H”, y en tres (3) folios, copia certificada del informe presentado por el Dr. H.M. a la Cámara Municipal con relación a la solicitud de homologación del título hecha ante la Cámara por el ciudadano A.E.C., marcado con la letra “I”…” “…Por resolución del MINISTERIO DE HACIENDA nº 2472, de fecha 15 de diciembre de 1.993, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.374 de fecha 5 de enero de 1.994, se revocó la autorización de funcionamiento acordada el BANCO COMERCIAL DE MARACAIBO, C.A., instituto domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, y se ordenó su liquidación, por lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria ejerce las funciones atribuidas a los Liquidadores, con facultades de administración, control y vigilancia y de representación judicial la ejerce el Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, creada por Decreto del Presidente de la República en C.d.M., Nº 540 de fecha 20 de Marzo de 1.985, publicado en la Gaceta Oficial Nº 33.190 de fecha 22 de Marzo de 1.985. El identificado Banco era uno de los propietarios de la extensión de terreno que mi mandante adquirió por prescripción adquisitiva, como anteriormente señalé, con un setenta y cinco por ciento (75%) de derechos. La otra persona natural, que adquirió el veinticinco por ciento (25%) de los derechos de propiedad sobre el inmueble objeto de este proceso, ciudadano LYONEL G.R.H., fallecido intestado en la Ciudad de Caracas, en fecha 1 de Octubre de 1.994, como se comprueba de la copia certificada del Acta de Defunción expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito federal; acta de Defunción que fue asentada bajo el Nº 1.643, el 3 de octubre de 1.994 en los Libros de Registro Civil de Defunciones que lleva dicha Parroquia. Esta copia certificada la produzco en un (1) folio útil marcada “K”…”.-

Admitida la demanda en fecha 14 de Noviembre de 1.996, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se ordenó la citación de la parte demandada BANCO COMERCIAL DE MARACAIBO, C.A. mediante boleta de citación; asimismo se ordenó la citación de los herederos desconocidos del ciudadano LYONEL G.R.H. mediante Edictos.-

En fecha 10 de Diciembre de 1.996, el abogado R.A.P. solicitó al Tribunal de la causa se libre la compulsa para la realización de la citación del Presidente del FONDO DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE); así como el oficio al Procurador General de la República; siendo esto acordado por el a-quo mediante auto dictado el 10 de Diciembre de 1.996.-

En diligencia consignada por el Alguacil en fecha 06 de Febrero de 1.997, manifestó su imposibilidad de practicar la citación del Presidente del FONDO DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE).-

En fecha 18 de Febrero de 1.997, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la demandada mediante Carteles, siendo acordado por el a-quo en auto fechado 26 de Febrero de 1.997.-

Consignados los Carteles de Citación por la parte actora el 02 de Abril de 1.997, fue solicitado la designación a la parte demandada un Defensor Ad-litem recayendo la misma en la persona de la abogado MARIAELVIRA REINA a quien se le libró la Boleta de Notificación correspondiente y quien aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente.-

Solicitada la citación de la Defensor Ad-litem se ordenó la misma a fin de que compareciera dentro de los vente (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.-

Mediante escritos fechados 03 21 de Julio de 1.997, los abogados A.J.L.R. y M.E.R.H. apoderado del BANCO COMERCIAL DE MARACAIBO, C.A., y Defensor Ad-litem de los co-demandados dieron contestación a la demanda incoada por el ciudadano R.A.G..-

En escrito consignado el 12 de Agosto de 1.997, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas.-

En fecha 09 de Octubre de 1.997, el abogado A.J.L.R. apoderado del BANCO COMERCIAL DE MARACAIBO, C.A. impugnó el escrito de promoción de pruebas presentado por la actora.-

En providencia dictada por el Tribunal de la causa fecha 19 de Diciembre de 1.997, declaró lo siguiente:

…es forzoso concluir en que la suspensión solicitada por el Servicio Autónomo de Personería, se debe negar como en efecto se niega, Y ASÍ SE DECLARA…

“…Por otra parte, no existe en actas decreto alguno que suspenda el proceso en virtud del mencionado Artículo 38 de la Ley especial, de modo que la promoción de pruebas de la parte demandada debe tenerse como tempestiva, como en efecto se declara. En consecuencia, se admiten cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte actora…”.-

En diligencia de fecha 19 de Enero de 1.998, la abogada CIBEL GUTIERREZ ejerció recurso de apelación en contra del auto dictado por el a-quo.-

En escrito presentado el 21 de Enero de 1.998, los abogados A.J.L.R. y CIBEL G.L., promovieron pruebas.-

En escritos presentados en fecha 21 de Abril y 06 de Mayo de 1.998, los apoderados judiciales del BANCO COMERCIAL DE MARACAIBO, C.A. y R.S.A.G. rindieron informes al presente juicio.-

En sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 12 de Agosto de 1.998, dictaminó lo siguiente:

…SIN LUGAR la apelación interpuesta por el BANCO COMERCIAL DE MARACAIBO, COMPAÑÍA ANONIMA y los HEREDEROS DESCONOCIDOS de LYONEL G.R.H., declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Banco Comercial de Maracaibo, C.A. contra auto dictado el 19 de Diciembre de 1.997 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decisión apelada que confirma en toda sus partes, declarando improcedente la suspensión del proceso solicitada por oficio Nº 00248 de fecha 14 de abril de 1.997 agregado a las actas el 04 de agosto del mismo año, emanado del Servicio Autónomo de Personería de la Procuraduría General de la República, declara tempestivas las pruebas promovidas por la parte demandante y confirma las disposiciones del a quo para la evacuación de dichas pruebas…

“…se condena a la co-demandada apelante Banco Comercial de Maracaibo, C.A., al pago de las costas del presente recurso…”.-

En escrito consignado fechado 28 de Febrero de 2.000, los abogados V.P.T. y R.A.P. solicitan la Regulación de Competencia.-

En providencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 17 de Febrero de 2.000, se declinó la Competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia especializada en materia Bancaria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Recibidas las actas en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia se declaró el 11 de Abril de 2.000, lo siguiente:

…SIN LUGAR la Regulación de Competencia, interpuesta por el ciudadano R.A.G. representado por los abogados V.P.T. y R.Á.P., todos identificados con antelación, en el juicio de Prescripción Adquisitiva propuesta en contra del Banco Comercial de Maracaibo, C.A, y los herederos desconocidos del ciudadano Lyonel G.R.H.. En consecuencia, se ordena remitir de forma inmediata el presente expediente al Tribunal de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por ser ésta una competencia exclusiva y excluyente tal cual se señaló, para los juicios donde intervengan Instituciones Financieras pertenecientes al Fondo de Garantía de Ahorros y Depósitos…

.-

En acatamiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anteriormente transcrita, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas.-

Llegadas las actuaciones al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, se le dio entrada el 14 de Agosto de 2.002, ordenándose la notificación de las partes intervinientes en el juicio del avocamiento de la Juez a dicha causa y; designándose a la abogado C.G.d.Q. como Defensor Ad-litem de los co-demandados.-

En sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, se dictaminó lo siguiente:

…CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD POR PRESCRIPCION ADQUISITIVA, intentada por el ciudadano R.A.G., antes identificado, contra BANCO COMERCIAL DE MARACAIBO COMPAÑÍA ANONIMA y los HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LYONEL G.R.H., antes identificados por haber ejercido la posesión legítima de conformidad con el artículo 1.977 del Código Civil…

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En diligencia de fecha 06 de Abril de 2.004, la abogado Y.M. apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada de la sentencia dictada y solicitó la notificación de la parte demandada; siendo acordado por el a-quo en auto fechado 28 de Abril de 2.004.-

Mediante diligencia consignada el 04 de Mayo de 2.004, la abogado C.G. en su carácter de Defensor Ad-litem de los co-demandados se dio por notificada de la sentencia dictada.-

El 18 de Mayo de 2.004, el abogado F.R. apoderado judicial del FONDO DE GARANTIA Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE) ejerce recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de Marzo de 2.004; siendo dicha apelación escuchada en ambos efectos.-

Llegadas las actuaciones a esta Alzada el 27 de Mayo de 2.004, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha fecha para que las partes presentaran sus escritos de informes; los que fueron consignados por la parte actora sin ser observados por las partes.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Esta Alzada observa que el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado F.R., en su carácter de apoderada judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, Organismo Liquidador del Banco Comercial de Maracaibo, busca atacar la sentencia dictada en fecha 29 de Marzo del 2004 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional con sede en la Ciudad de Caracas, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de reconocimientos de los derechos de propiedad adquiridos por Prescripción Adquisitiva en los siguientes términos:

Analizadas y valoradas como han sido los elementos probatorios acreditados a los autos, es de hacer notar que la acción que se intenta es la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva a tenor de lo establecido en el artículo 690 de la ley procesal, siendo en consecuencia, la prescripción adquisitiva un medio de adquirir un derecho por el tiempo y las condiciones determinadas en la ley (artículo 1952 del Código Civil). Se computa por días enteros y se consuma al fin del último día de término.

A tenor de lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil todas las acciones reales prescriben a los veinte años , por lo que el tiempo es elemento preponderante en esta materia, se observa que la parte actora alega haber poseído desde 1962 el lote de terreno de la medida que forma parte del fundo El Pedregal que es de mayor extensión ,y que sin duda , no está dado en dación en pago al banco codemandado por los herederos de su propietario, porque especifican en el documento que lo fue el 75%, dejando fuera el 25%, que constituye la parte A.C. traspasa a Lyonel G. Rolls, en el cual se encuentra el lote de terreno de SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (7650 M2) , Parroquia F.E.B., Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia; lote reclamado por esta vía , se intenta la demanda en Octubre de 1996, aún cuando no está probado con las testifícales la posesión desde esa fecha, es decir el año 1962, si lo está como lo declaran desde 1964, se ha consumado el lapso de prescripción a 1994, y la acción la incoa en 1996, y se ha realizado actos como la siembra de pasto, limpieza del terreno, el cercado del mismo, las posteriores edificaciones, todos son actos posesorios, la parte demandada no comprobó actos perturbatorios de la posesión, el lapso está cumplido según las pruebas cursantes en autos y así se decide… omissis… CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD POR PRESCRIPCION ADQUISITIVA, intentada por el ciudadano R.A.G., antes identificado, contra BANCO COMERCIAL DE MARACAIBO COMPAÑÍA ANONIMA y los HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LYONEL G.R.H., antes identificados por haber ejercido la posesión legítima de conformidad con el artículo 1.977 del Código Civil…

En la oportunidad para la presentación de los informes respectivos solo la parte actora cumplió con dicha carga y en el mencionado escrito expuso una síntesis del proceso, y de cada una de las fases ocurridas durante el mismo, concluyendo que en virtud de que todos los hechos alegados en el libelo que fueron probados a través de todos los medios promovidos durante el presente proceso, donde concluyó que existe plena identidad física y jurídica de la extensión del objeto de litigio de este proceso y de los derechos adquiridos por el demandante, asimismo solicitó por ultimo fuese declarada sin lugar la apelación formulada por el apoderado judicial de la codemandada FOGADE, por cuanto no hay base ni sustento para dicha apelación.

Se desprende de las actas que la sentencia recurrida reconoció derechos de propiedad sobre el lote de terreno supra identificado, los cuales fueron adquiridos con fundamento en los artículos 1952 del Código Civil que establece “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.” De la sentencia recurrida se desprende que el Juzgado A-quo verifico el cumplimiento de las formalidades requeridas por nuestro Código Civil a través de los medios probatorios valorados en la sentencia definitiva para concluir en su dispositivo en el reconocimiento de los derechos demandados sobre el objeto del presente Litigio.

Ahora bien, siendo la prescripción un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, para el caso de marras se ha de verificar las condiciones establecidas en la ley como lo expresa el artículo 1953 del Código Civil el cual establece “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.”, se ha de entender la posesión legitima la establecida en el artículo 772 del mismo Código que indica lo siguiente “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.” De las pruebas aportadas por la parte actora que consistió en documentales de plano de ubicación y mensura del lote de terreno objeto del presente litigio, acompañados por la nota de registro expedida en fecha 27 de noviembre de 1974 por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el mismo fue acogido por la Juzgadora del Tribunal de la causa, al no ser tachado de falso, otorgándole valor probatorio; Copias certificadas de los instrumentos que demostraron la tradición del lote de terreno supra identificado, los cuales fueron admitidos y surtieron sus efectos probatorios de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; así como los testimoniales promovidos por la parte actora; las pruebas de informe emanados de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 19 de marzo de 1998.

De los anteriores medios Probatorios a.y.v.p. el Juzgado A-quo se evidencia que no hubo oposición a las mismas, ni medio probatorio alguno que demostrara la perturbación de la posesión del Ciudadano R.Á.G., por lo cual se demostró a través del procedimiento la posesión legitima del bien objeto de este litigio, aunado a ello se desprende de la misma sentencia de Primera Instancia, que no existe ni existió identidad ni física, ni jurídica, entre el objeto de litigio y el lote de terreno que fue dado en dación en pago a la parte codemandada Banco Mercantil de Maracaibo, C.A, conclusión derivada de los mismos alegatos expuesto por la parte codemandada en su escrito de contestación a la demanda.

En este Sentido la Sala de Casación Civil, expuso en sentencia dictada en fecha 21 de Agosto de 2003 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, el siguiente criterio:

“Para decidir la Sala observa:

En aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, considera la Sala realizar el análisis de la normativa legal que regula el instituto de la prescripción, a saber, establece el artículo 1.952 del Código Civil: “...La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley...”. Del texto trascrito se colige que la disposición distingue la prescripción en: a) adquisitiva o usucapión y b) extintiva o liberatoria. El caso en estudio se ubica en la primera, ya que la pretensión se encamina al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un inmueble. Ahora bien, para que se perfeccione el supuesto de hecho previsto – adquirir un derecho- deben concurrir varios factores, como son el transcurso del tiempo y la posesión legitima, todo lo cual se debe verificar bajos las condiciones determinadas por la ley. Al efecto los artículos 1.953, 772, y 1.977 del Código Civil establecen, en el orden preindicado, lo siguiente: “...Artículo 1.953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima...” “...Articulo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia...”. “...Artículo 1.977: Todas las acciones reales prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni la buena fe, y salvo disposición contraria de la ley...”. Entonces puede establecerse que los requisitos para adquirir por prescripción la propiedad y cualquier otro derecho real, son que se haya ejercido sobre el bien, la posesión de la manera señalada y por el tiempo previsto (20 ó 10 años). Ante las consideraciones precedentes debe concluirse, que es jurídicamente admisible ejercitar, ante los órganos judiciales competentes, la pretensión para que sea declarada la prescripción a los fines de la adquisición de un derecho, vale decir, resulta una acción legalmente permitida por el ordenamiento jurídico patrio; la cual será declarada una vez a.p.e.j. que se cumplan los extremos mencionados.”

Ahora bien, en la oportunidad para la presentacion de informes la parte apelante no cumplió con dicha carga procesal, por lo cual, queda sin fundamento alguno dicha apelación, por lo que la actuación de quien aquí decide, se encuentra subordinada a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es cual establece lo siguiente:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

(Resaltado del Tribunal). De conformidad con la norma antes señalada toda actividad judicial de quien administra justicia debe cumplir con el Principio de legalidad establecido por la norma antes transcrita. Se observa de las actas que la parte apelante no cumplió con la carga establecida en la norma adjetiva de consignar su escrito de informes, mediante el cual pudiera fundamentar dicha apelación y existiendo argumentos de hecho o de derecho no puede este Sentenciador suplir dicha carga, porque estaría incurriendo en una falta grave al proceso y atentando contra el principio de igualdad entre las partes, y así se decide.

En base a las anteriores consideraciones, y acogiendo el criterio antes expuesto por la sentencia transcrita de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de lo que se concluye, que una vez cumplidos los extremos exigidos por la ley es procedente el reconocimiento de derechos de propiedad sobre un bien determinado por tener la posesión legitima del mismo por el tiempo que la misma ley exige, y a su vez no existiendo fundamento de hecho o de derecho que se oponga o desvirtué la decisión emanado del Juzgado de la causa, en consecuencia, quien aquí decide comparte plenamente el criterio del A-quo, por lo que es forzoso para este sentenciador declarar sin lugar la apelación interpuesta en fecha 18 de Mayo de 2004 por el apoderado judicial de FOGADE, en sustitución de la parte codemandada Banco Comercial de Maracaibo y se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada, se condena en costas a la parte apelante por haber sido totalmente vencida en esta instancia. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional con sede en la Ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18 de Mayo de 2004, por el abogado F.R. contra la sentencia dictada en fecha 29 de Marzo de 2004 dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional con sede en la Ciudad de Caracas, la cual se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes.

Se condena en costas del recurso a la parte demandada, por haber resultado vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional con sede en la ciudad de Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre de dos mil siete (2007). AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ

Dr. ALFREDO MONTIEL OQUENDO.

EL SECRETARIO TITULAR.

Abg. C.A. FARIAS G.

En esta misma fecha, siendo las dos y veinte de la tarde (02:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TITULAR.

Abg. C.A. FARIAS G.

AMO/CF/RR.

Exp. Nº 8.370.-

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