Decisión nº PJ0072008000332 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 12 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAdriana Marquez Valdecantos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, doce (12) de diciembre de 2008.

198º y 149º

ASUNTO: GP02-L-2008-001104.

PARTE ACTORA: A.J.A.G..

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: A.R.T.L..

PARTE DEMANDADA: BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A.

ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDADA: X.J. GUEDEZ SEVILLA.

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL y ACCIDENTE DE TRABAJO

En el día hábil de hoy, viernes doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008), siendo las 10:00 a.m. comparecen voluntariamente y en forma anticipada por ante este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte el demandante de autos ciudadano, A.J.A.G., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 638.911, y de este domicilio, debidamente representado en este acto por el abogado en ejercicio A.R.T.L., titular de la cédula de identidad Nº 5.443.730, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 39.937, y por la otra, la parte demandada: BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., Compañía Anónima, identificada en autos, representadas por su apoderada X.J. GUÉDEZ S., titular de la cédula de identidad Nº 7.126.859, e inscrita en el Ipsa bajo Nº 55.484, representación que se evidencia de Instrumento Poder que riela en autos, a los fines de celebrar y suscribir el presente Contrato de Transacción, en los siguientes términos: “Entre A.J.A.G., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 638.911, domiciliado en la calle Los Angeles # 79-72, Barrio Bello Monte, del Municipio V.E.C., debidamente representado en este acto por el abogado en ejercicio A.R.T.L., titular de la cédula de identidad Nº 5.443.730, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 39.937,por una parte; quien en lo sucesivo se denominará “EL EX-TRABAJADOR”, y por la otra la sociedad de Comercio BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A., Compañía Anónima, antes denominada C.A. Firestone Venezolana, inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de octubre de 1956, bajo el Nº 1, compiladas sus reformas en un solo cuerpo según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 29 de enero de 1997, bajo el Nº 2, Tomo 8º, con posterior modificación inscrita por ante el citado Registro de Comercio en fecha 28 de agosto de 2003, bajo el Nº 29, Tomo 48-A, representada por su apoderada X.J. GUÉDEZ S., titular de la cédula de identidad Nº 7.126.859, e inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 55.484, representación que se evidencia de Instrumento Poder identificado y agregado a los autos del presente expediente, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará “LA EMPRESA”, se han reunido para celebrar, como en efecto se celebra en este acto, el presente Contrato de Transacción laboral fundamentado en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo y en los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: “EL EX-TRABAJADOR”, alega en su escrito de demanda que ingresó a prestar sus servicios para “LA EMPRESA”, en fecha 24 de agosto de 1999, para desempeñarse en el cargo de operador de producción, armador de caucho convencional, operación que realizó en un horario de trabajo por turnos rotativos Primer turno de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., Segundo turno de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y el Tercer turno de 10:00 p.m. a 6:00 a.m.. Que el Servicio médico de “LA EMPRESA” consistió su ingreso en buen estado de salud. SEGUNDA: “EL EX-TRABAJADOR”, según expediente Nº GP02-L-2008-001104 que cursa por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, alega que sus atribuciones como armador de cauchos consistían en colocar los 2 primeros talones de 4 que lleva el caucho, primero el de adentro luego el de afuera, refrescándolo con gasolina para activar los componentes para su adhesión luego dobla las 3 primeras telas, luego los dos talones , para luego colocar lástelas faltantes procediendo a su doblado y luego se coloca la tela breaker. Alega que comenzó a asistir a INPSASEL en fecha 18/05/2004 en atención a accidente de trabajo ocurrido en la semana del 05 de enero al 10 de enero de 2004 cuando se encontraba en el tercer turno, laborando cuatro horas de sobretiempo, debido a la demanda de producción, cuando comenzó a sentir dolor fuerte y continuo en el brazo derecho. Procedió a realizarse exámenes médicos los que arrojó como diagnóstico TUMORACIÓN EN CODO. Alega que le realizaron exámenes preoperatorios y le indican Cardiopatía Isquémica aguda, lo cual le impidió realizarse la operación en el codo. Alega que INPSASEL estableció limitaciones a sus tareas mediante oficio Nº 00348 dirigido a “LA EMPRESA”. Alega que asistió a médicos especialistas en virtud de presentar CODO DOLOROSO POST TRAUMATICO. Establece en su libelo que su principal problema radicaba en la afección cardíaca que le impedía efectuarse adecuadamente el tratamiento para corregir el traumatismo en su codo. Alega que acudió a especialista quien determina que padece de enfermedad arterial coronaria obstructiva significativa y sugiere Angioplastia. Fue operado y en fecha 03/11/2004 INPSASEL emite oficio Nº 000561 dirigido a “LA EMPRESA” Señalando que el ciudadano A.A. ameritó tratamiento quirúrgico por afección cardíaca evolucionando satisfactoriamente que no lo limita para trabajar, pero por ser portador de tumor en codo derecho deben limitarse su tareas. En fecha 25/04/2005 acude a INPSASEL y mediante oficio Nº 000229 dirigido a “LA EMPRESA” se determina cambio de puesto de trabajo no obstante no fue reubicado a pesar de los llamados emitidos por INPSASEL. Establece que en fecha 16 de mayo de 2006 se le redujo el salario a pesar de que el reposo era por causa de enfermedad ocupacional pagándole solamente salario básico Bs. F. 260,00 semanales, que multiplicado por 24 semanas de reposo equivale a Bs. F. 2.880,00. Alega que en virtud de la Ley la Certificación de INPSASEL sobre la enfermedad tiene carácter de documento público. Establece que mediante certificación Nº 00021 de fecha 21/01/2008 emanada de INPSASEL señala que clínicamente comienza a presentar dolor y aumento de volumen en la articulación del codo derecho en enero de 2004, y mediante examen se determina que reporta AFECCION NEURITICA DEL NERVIO CUBITAL. En el mes de agosto de 2004 comienza a presentar dolor a nivel cervical y lumbar en el mes de marzo de 2006 se hace frecuente el dolor siendo evaluado por especialista quien le diagnostica en fecha 14/03/2006 HERNIA DISCAL C2-C3, C4-C5 y C5-C6 y HERNIA DISCAL L4-L5 y L5-S1 de origen ocupacional, ameritando tratamiento médico, reposo y terapia de rehabilitación, que le ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo habitual que implique actividades de alta exigencia física, posturas forzadas continuas y repetitivas de cuello, flexión y rotación de tronco, subir y bajar escaleras, bipedestación prolongada. Alega que en fecha 07 de marzo de 2008 el I.V.S.S. Comisión de Evaluación de Incapacidad residual, establece que tengo un porcentaje de pédida de capacidad para el trabajo de 67% por Hernia discal C2.C3., C3.C4., L4.L5,.L5.S1, y enfermedad coronaria izquierda (angioplastia). Alega que las enfermedades fueron contraídas por la inobservancia de “LA EMPRESA”, de las normas de Higiene y Seguridad Industrial contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, pues la “LA EMPRESA”. Por todas esta razones de hecho y de derecho procedió a demandar a “LA EMPRESA” por los siguientes conceptos y montos: (1) La Indemnización objetiva contemplada en el numeral cuarto del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por discapacidad parcial y permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física para la profesión u oficio habitual. El monto demandado por ese concepto es de ciento veintitrés mil quinientos treinta y cuatro bolívares fuertes con 25/100 (Bs. F. 123.534,25), equivalente a cinco (05) años, es decir, 1.825 días continuos multiplicados por el salario integral diario devengado en el mes de labores inmediatamente anterior (1.825 X Bs. F. 67,69 = Bs. F. 123.534,25). (2) El Daño Moral que está sufriendo, que estima en la cantidad de doscientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 200.000,00). (3) Solicita se ordene apertura de investigación Administrativa en atención a las infracciones cometidas artículo 117 y 120. (4) Solicita se aplique a los conceptos demandados la corrección monetaria o indexación mediante experticia complementaria del fallo. (5) Demanda el pago de las cantidades que resulten por concepto las Costas y Costos procesales, así como los honorarios profesionales, constituyendo el monto total de la demanda, por todos los conceptos expuestos, la cantidad de: Trescientos Veintitrés mil quinientos treinta y cuatro bolívares fuertes con 25/100 (Bs. F. 323.534,25). TERCERA: “LA EMPRESA”, por su parte acepta que “EL EX-TRABAJADOR” inició su relación de trabajo en fecha 24 de agosto de 1999, y establece que culminó dicha relación por renuncia voluntaria de éste a “LA EMPRESA”, efectuada en fecha 02 de octubre de 2008 teniendo para esa fecha “LA PARTE ACTORA” una antigüedad de 09 años, 01 meses y 08 días (aunque a ese lapso haya que sustraerle el tiempo de reposo), siendo el último cargo desempeñado por “EL EX-TRABAJADOR” el de Armador de Caucho en el departamento en armado convencional “LA EMPRESA”, establece que el ex –trabajador laboraba en el horario señalado en la demanda, es decir, de turnos rotativos, comprendidos de la siguiente forma: Primer turno de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., Segundo turno de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y el Tercer turno de 10:00 p.m. a 6:00 a.m., con exclusión en cada uno de ellos de la media hora para reposo y comida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo y constituyendo su salario básico diario para la fecha de la terminación de la relación de trabajo la cantidad de cuarenta y siete bolívares fuertes con 15/100 (Bs. F. 47,15); lo cual es aceptado por las partes. CUARTA: “LA EMPRESA” en lo que respecta a las presuntas enfermedades, RECHAZA Y CONTRADICE en todas y cada una de sus partes, los alegatos, la reclamaciones, aspiraciones, derechos, e indemnizaciones que “EL EX-TRABAJADOR” ha señalado en las Cláusulas Primera y Segunda de este Contrato de Transacción, por cuanto no es cierto que a consecuencia de la labor o prestación de servicios que llevó a cabo, en “LA EMPRESA”, “EL EX-TRABAJADOR” realizara esfuerzos físicos en la forma descrita en su libelo y padezca de lesiones trastornos y enfermedades señalados en el libelo. Niega, rechaza y contradice la empresa que en la semana del 05/01/2004 al 10/01/2004 haya ocurrido en la empresa accidente alguno con “EL EX – TRABAJADOR”. “LA EMPRESA” NIEGA y RECHAZA que la labor desempeñada, le hayan generado las presuntas enfermedades ocupacionales que dice padecer o sufrir denominadas: HERNIA DISCAL C2-C3, C4-C5 y C5-C6 y HERNIA DISCAL L4-L5 y L5-S1, de igual manera no es cierto que a consecuencia del presunto accidente ocurrido en la semana del 05/01/2004 al 10/01/2004 “EL EX-TRABAJADOR” padezca de: AFECCION NEURITICA DEL NERVIO CUBITAL EN EL CODO DERECHO. “LA EMPRESA” NIEGA y RECHAZA que el presunto accidente ocurrido en la semana del 05/01/2004 al 10/01/2004, y la labor desempeñada, le hayan generado las presuntas enfermedades ocupacionales que dice padecer o sufrir denominadas: AFECCION NEURITICA DEL NERVIO CUBITAL EN EL CODO DERECHO, HERNIA DISCAL C2-C3, C4-C5 y C5-C6 y HERNIA DISCAL L4-L5 y L5-S1, ni la mencionada también en el libelo (enfermedad arterial coronaria obstructiva significativa). De igual manera “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice que “EL EX-TRABAJADOR” padezca una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo del 67%, o de cualquier otro porcentaje de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual y que ello sea producto de presunto accidente y de las labores realizadas en “LA EMPRESA”. Así mismo niega y rechaza que las presuntas enfermedades y el presunto accidente ocurrido le hayan dejado según sus dichos secuelas permanentes de persistencia de fuertes dolores a nivel del codo cervical, y/o bien a nivel lumbo sacro. Lo cierto es que “LA EMPRESA” si lo notificó por escrito de los riesgos a los que estuvo expuesto relacionados con su labor, le dio inducción y lo mantuvo informado de la forma y manera de laborar para evitar accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales. De igual manera “EL EX-TRABAJADOR” asistió a charlas en salud e higiene ocupacional y muy especialmente a Charlas “Posturales”, de movimientos ergonómicos y de protección auditiva y respiratoria, igualmente le dio inducción sobre los equipos de protección personal que le fueron entregados periódicamente. Señala además “LA EMPRESA” que “EL EX-TRABAJADOR” estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Que lo dotaron de los equipos y herramientas necesarios para la labor que desempeñaba acorde a sus capacidades y alusivas a su protección en el trabajo, que le realizaron los exámenes médicos periódicos, y que se le desincorporó de las condiciones que para él eran riesgosas, para su recuperación total, cumpliendo “LA EMPRESA” con las normas de higiene y seguridad tendentes a la prevención de enfermedades ocupacionales o profesionales y accidentes de trabajo tal como lo reconoce “EL EX-TRABAJADOR” en su libelo, ya que “LA EMPRESA” mantiene un control de las condiciones riesgosas a las que pueden estar sometidos los trabajadores de la misma. Por otra parte en “LA EMPRESA” existe un Comité de Higiene y Seguridad o Comité de Seguridad y de S.L., debidamente legalizado de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En consecuencia “LA EMPRESA” NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que exista alguna relación de causalidad entre la labor que “EL EX-TRABAJADOR” desempeñó en “LA EMPRESA” durante 09 años, 01 mes y 08 días (aunque a ese lapso haya que sustraerle el tiempo de reposo), las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba sus labores, el presunto accidente y las presuntas enfermedades AFECCION NEURITICA DEL NERVIO CUBITAL EN EL CODO DERECHO, HERNIA DISCAL C2-C3, C4-C5 y C5-C6 y HERNIA DISCAL L4-L5 y L5-S1, ni la mencionada también en el libelo (enfermedad arterial coronaria obstructiva significativa), y que le han dejado también según los dichos de “EL EX-TRABAJADOR” una Discapacidad Parcial y Permanente del sesenta y siete (67%), o de cualquier otro porcentaje de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual y que le han dejado también según sus dichos, secuelas permanentes, que lo afecten tanto en lo físico y en lo emocional ya que “LA EMPRESA” considera que fueron otras las causas que le ocasionaron las supuestas enfermedades o lesiones que padecer.De igual manera no existe ninguna relación de causalidad entre las labores que “EL EX-TRABAJADOR” desempeñó en “LA EMPRESA”, las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba éstas, con cualquiera otra (as) enfermedades que diga y/o pueda padecer, progresión de las que existan y/o puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que diga y/o pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer en el futuro y que le puedan corresponder, ya que “LA EMPRESA” cumplió con todo lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada y en la vigente, en las Convenciones Colectivas de Trabajo anteriores y con la Convención Colectiva vigente, y en definitiva fueron otras las causas las que le generaron las supuestas enfermedades ocupacionales, que dice padecer denominadas: AFECCION NEURITICA DEL NERVIO CUBITAL EN EL CODO DERECHO, HERNIA DISCAL C2-C3, C4-C5 y C5-C6 y HERNIA DISCAL L4-L5 y L5-S1, y la mencionada también en el libelo (enfermedad arterial coronaria obstructiva significativa), así como y la supuesta Discapacidad Parcial y Permanente de 67%, o de cualquier otro porcentaje de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, que le han dejado según los dichos de “EL EX-TRABAJADOR”, secuelas permanentes, que lo afecten tanto en lo físico y en lo emocional, así como cualquiera otra (as) enfermedades que diga y/o pueda padecer, progresión de las que exista y/o puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que diga y/o pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer en el futuro y que le puedan corresponder, ya que no fueron contraídas ni ocurridos con ocasión de la actividad laboral o actividades desempeñadas en su cargo para “LA EMPRESA”, ni por las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba las mismas, ni por efecto de las labores desempeñadas para “LA EMPRESA”, sino que son en realidad producto de una enfermedad congénita y/o por la edad o bien producto por efecto del sobrepeso, de los hábitos alimenticios, de actividades realizadas con anterioridad al desempeño de sus labores para “LA EMPRESA”, vicios como tabaco y alcohol, o bien agravadas por otros hechos, y/o de cualquier otra causa diferente a la relación de trabajo que lo unió a “LA EMPRESA”, y en fin, las partes señalan además y aceptan que las supuestas enfermedades que dice padecer el ex-trabajador y/o la progresión de las existentes, o de las que pueda padecer en el futuro son consecuencia de factores fortuitos imprevisibles o inevitables, sin relación alguna con la inobservancia de normas de cuidado destinadas a prevenir resultados dañosos por parte de La Empresa o del mismo ex- trabajador y así lo aceptan las partes. En virtud de lo expuesto, no es cierto que “LA EMPRESA” sea responsable, y en consecuencia queda exenta de responsabilidad absoluta y así lo acepta expresamente “EL EX-TRABAJADOR”. En consecuencia no está obligada “LA EMPRESA” a reconocerle las indemnizaciones y demás derechos y beneficios que demanda, en base a los siguientes argumentos: a) No es procedente y en consecuencia nada le adeuda “LA EMPRESA”, por concepto de la Indemnización prevista en el numeral cuarto del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que establece una indemnización por discapacidad parcial y permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, y menos aún la cantidad demandada por este concepto, ciento veintitrés mil quinientos treinta y cuatro bolívares fuertes con 25/100 (Bs. F. 123.534,25), ni por este concepto ni por ningún otro. b) No es procedente y en consecuencia nada le adeuda “LA EMPRESA”, por concepto de la Indemnización Civil denominada Daño Moral prevista en los artículos 1.185, 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil , y menos aún la cantidad demandada, estimada en la cantidad de doscientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 200.000,00). , ni por este concepto ni por ningún otro. c) No es procedente solicitar apertura de procedimiento administrativo alguno, en virtud de que “LA EMPRESA” cumple con las Leyes en materia de Higiene y Seguridad ocupacional y con la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su reglamento y con las convenciones colectivas. d) No es procedente y en consecuencia nada le adeuda “LA EMPRESA”, por concepto de Indexación judicial o Corrección monetaria a que haya lugar, y menos que deba tomarse en cuenta el ajuste salarial y el índice inflacionario que haya ocurrido en el país desde el día del supuesto accidente o de la constatación de las supuestas enfermedades hasta la fecha en la que se dicte la sentencia definitiva, por cuanto la misma no aplica en este caso. e) No es procedente por lo expuesto, y así se declara y se deja establecido, que “LA EMPRESA” le adeude cantidad alguna a “EL EX-TRABAJADOR”, por concepto de Costas y Costos procesales ni por honorarios profesionales. e) De igual manera no es procedente y en consecuencia nada le adeuda “LA EMPRESA”, por concepto de indemnizaciones, beneficios sanciones pecuniarias o derechos conforme a lo que establecen todos los numerales y todos los Parágrafos del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada, ni conforme a lo que establecen los artículos 129 y 130 en cualquiera de los numerales y párrafos de este último artículo, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, por la discapacidad parcial y permanente de 67% mayor del de la capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, que dice padecer “EL EX-TRABAJADOR”, ni por ninguna otra discapacidad ni otro porcentaje, ni ningún otro concepto, puesto que no es cierto y así se rechaza, que ello haya sido debido a responsabilidad de “LA EMPRESA”, ni a la labor desempeñada en la misma, ni al supuesto accidente laboral que dice haber sufrido “EL EX-TRABAJADOR”, ya que son producto de un proceso degenerativo congénito y/o por la edad, y/o por el peso, por hábitos alimenticios, vicios como el tabaco y/o alcohol, y/ o bien producto de actividades realizadas con anterioridad al desempeño de sus labores para “LA EMPRESA” y/o de cualquier otra causa diferente a la relación de trabajo que lo unió a “LA EMPRESA” y así lo aceptan las partes. En tal sentido, “LA EMPRESA” tal como ha quedado establecido, no es violatoria de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo a que se contrae la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tanto la derogada como la vigente, y así lo acepta expresamente “EL EX-TRABAJADOR. “LA EMPRESA” sostiene que no es cierto que “EL EX-TRABAJADOR” haya contraído con ocasión de la actividad laboral o actividades desempeñadas en su cargo, para “LA EMPRESA”, ni por las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaban las mismas, ni por efecto de las labores desempeñadas para “LA EMPRESA”, o por el presunto accidente sufrido, las supuestas o presuntas enfermedades ocupacionales que dice padecer, denominadas: AFECCION NEURITICA DEL NERVIO CUBITAL EN EL CODO DERECHO, HERNIA DISCAL C2-C3, C4-C5 y C5-C6 y HERNIA DISCAL L4-L5 y L5-S1, y la mencionada también en el libelo (enfermedad arterial coronaria obstructiva significativa), que le han generado según los dichos de “EL EX-TRABAJADOR” una presunta Discapacidad Parcial y Permanente de 67%, o de cualquier otro porcentaje de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual, que le han dejado según los dichos de “EL EX-TRABAJADOR”, secuelas permanentes, que lo afecten tanto en lo físico y en lo emocional así como cualquiera otra (as) enfermedades que padezca y/o diga y/o pueda padecer, progresión de las que existan y/o puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que diga y pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer en el futuro y que le puedan corresponder, f) En términos generales y como consecuencia de este rechazo, se establece que no es procedente el cálculo que realiza “EL EX-TRABAJADOR”, demandando por esta vía, la cantidad de Trescientos Veintitrés mil quinientos treinta y cuatro bolívares fuertes con 25/100 (Bs. F. 323.534,25).QUINTA: No obstante lo anterior, y los puntos de vista diametralmente opuestos, las partes, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, convienen fijar como arreglo total y definitivo las siguientes cantidades conforme a lo siguiente: “LA EMPRESA”, a pesar de no tener responsabilidad en las enfermedades o lesiones que dice padecer, ni responsabilidad en accidentes que supuestamente dice haber sufrido “EL EX-TRABAJADOR”, ofrece pagarle a cantidad de ochenta y dos mil bolívares fuertes con 00/100 (Bs. F. 82.000,00) que comprenden todos y cada uno de los beneficios, conceptos, derechos e indemnizaciones que demanda “EL EX-TRABAJADOR” con relación a las presuntas enfermedades ocupacionales que dice padecer, denominadas: AFECCION NEURITICA DEL NERVIO CUBITAL EN EL CODO DERECHO, HERNIA DISCAL C2-C3, C4-C5 y C5-C6 y HERNIA DISCAL L4-L5 y L5-S1, y la mencionada también en el libelo (enfermedad arterial coronaria obstructiva significativa), que le han generado según los dichos de “EL EX-TRABAJADOR” una Discapacidad Parcial y Permanente del 67% o de cualquier otro porcentaje de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual y que le han dejado según sus dichos secuelas permanentes, que lo afecten tanto en lo físico y en lo emocional, así como cualquiera otra (as) enfermedades que diga y/o pueda padecer, progresión de las que existan y/o puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que diga y/o pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer en el futuro y que le puedan corresponder. Igualmente comprenden todos los conceptos contemplados en forma enunciativa en la Cláusula Sexta de este Contrato de Transacción así como: Todas las Indemnizaciones previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada, en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, Indemnización por concepto de daño moral, material, lucro cesante, daños emergentes artículos 1.185, 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil, responsabilidad civil extracontractual, así como lo previsto en los artículos 560 y siguientes hasta el artículo 585, todos de la Ley Orgánica del Trabajo. “EL EX–TRABAJADOR” declara que acepta en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento efectuado por “LA EMPRESA” señalado supra. En base a todo lo anterior la cantidad total neta pagada en este acto por “LA EMPRESA” a “EL EX-TRABAJADOR”, por todos los conceptos señalados en la Cláusula Quinta de este Contrato de Transacción, a su entera y cabal satisfacción es de COCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 82.000,00), mediante un (01) cheque “No Endosable”, a nombre de A.G.A.J., girado contra el Banco Mercantil , signado con el Nº 56007788. Se acompaña y se anexa al presente contrato de transacción y formando parte integrante de éste, marcado “CHEQUE” copia fotostática de éste. SEXTA: “EL EX-TRABAJADOR” conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción y la suma transaccional convenida quedan incluidos todos y cada uno de los derechos, pretensiones y acciones que pudieran derivar de la relación de trabajo y de la terminación de ésta por mutuo acuerdo, por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, así como también cualquier otro derecho, pretensión y acción de relativo a enfermedades o accidentes de trabajo o de cualquier otra naturaleza y de la causa que fuere, demandado o no en el presente expediente Nº GP02-L-2008-001104, incluyendo daño moral y daños materiales, lucro cesante, daño emergente, en consecuencia nada le corresponde ni tiene que reclamarle a “LA EMPRESA” ni a empresas filiales o corporativas, ni a sus directores, gerentes, empleados y/o accionistas, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por la diferencia y/o complemento de los mismos: (i) Prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras: a) Preaviso y su indemnización sustitutiva, b) Prestación de Antigüedad, Fideicomiso c) Indemnización por despido injustificado, d) Intereses sobre los mencionados conceptos, inclusive intereses moratorios; e) Indemnización de antigüedad y/o compensación por transferencia; (ii) Remuneraciones pendientes, (iii) Salarios y/o salarios caídos; (iv) Anticipos de salario; (v) Comisiones; (vi) Incentivos; (vii) Vacaciones vencidas y fraccionadas y Bono vacacional vencido y fraccionado; Vacaciones vencidas no disfrutadas, bonos post vacacionales (viii) Permisos o licencias remuneradas; (ix) Gastos de traslado gastos de mudanza; (x) Pagos por instalación o establecimiento; (xi) Remuneraciones y salarios por cambios de turnos o puestos; (xii) Bonos; (xiii) Ingresos fijos; (xiv) Ingresos variables; (xv) Participación en las utilidades legales y/o convencionales; (xvi) Diferencia (s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo la incidencia de los beneficios en especie, aportes patronales a planes de ahorro, asignación de vehículos, seguros de vida, enfermedades comunes y/o ocupacionales, accidentes hospitalización, cirugía y maternidad, asignación o pago de teléfonos celulares, y cualquier otro beneficio en efectivo o en especie recibido por “EL-EXTRABAJADOR” por parte de “LA EMPRESA” en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones, así como en los demás beneficios laborales a favor de “EL EX-TRABAJADOR”, (xvii) Gastos de comida y/u hospedaje; cesta tickets, y bono lácteo (xviii) Horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; y/o exceso de horario y/o jornada (xix) Bono nocturno; (xx) Trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos, y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; los declarados festivos por el gobierno nacional, los estados o municipalidades (xix) Seguros; (xxii) Reintegro de gastos, cualquiera que fuera la naturaleza; (xxiii) Dietas , honorarios y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por “EL EX-TRABAJADOR”; (xxiv) Permisos y gratificaciones; (xxv) Comisiones e incentivos y su incidencia en los demás beneficios laborales; (xxvi) Gastos de representación; (xxvii) Viáticos; tiempo de viaje artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo (xxviii) Pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza; (xxix) Daños y perjuicios materiales, morales, directos o indirectos, incluso consecuenciales, acuerdos reparatorios previstos en la Ley Orgánica Procesal Penal; (xxx) Daños por responsabilidad civil contractual y extracontractual; (xxxi) IIndemnización por Accidentes de Trabajo, Enfermedades profesionales y/o ocupacionales, y muy especialmente por las presuntas enfermedades ocupacionales que dice padecer, denominadas: AFECCION NEURITICA DEL NERVIO CUBITAL EN EL CODO DERECHO, HERNIA DISCAL C2-C3, C4-C5 y C5-C6 y HERNIA DISCAL L4-L5 y L5-S1, y la mencionada también en el libelo (enfermedad arterial coronaria obstructiva significativa), que le han generado según los dichos de “EL EX-TRABAJADOR” una Discapacidad Parcial y Permanente del 67% o de cualquier otro porcentaje de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual y que le han dejado según sus dichos secuelas permanentes, que lo afecten tanto en lo físico y en lo emocional. De igual se deja expresa constancia que las partes aceptan que no existe ninguna relación de causalidad entre la labor que “EL EX-TRABAJADOR” desempeñó en “LA EMPRESA”, las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba sus labores, el supuesto accidente sufrido, con cualquiera otras enfermedades o lesiones que padezca y/o diga padecer, tales como a titulo solo enunciativo: discopatias degenerativas, discopatias cervical múltiple protusiones, hernias discales cervicales, dorsales, toráxicas, lumbares y sacras, inguinales, cervicobraquialgia, artrosis, radiculopatía, ciatalgias, síndrome compresivo,síndrome del túnel carpiano, espondilosis condromalacia, tendinitis de codos, sinovitis de rodilla, contracturas, coxalgia, artralgias, meniscopatias de rodillas, Condromalacia patelar de rodillas, mialgias, espondilosis, Sinovitis de rodilla y tendinitis de la pata de ganso de rodillas, tendinomiositis de hombro, dermatitis de contacto, enfermedades respiratorias, visuales, lesiones en los ojos, disminución y/ o perdida de la audición, hipoacusia en cualquiera de sus grados, enfermedades de los miembros superiores e inferiores, así como cualquiera otra (as) enfermedades que diga y/o pueda padecer, progresión de las que existan y/o puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que diga y/o pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer en el futuro y que le puedan corresponder, por el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, lucro cesante, daño emergente, daño moral, daños materiales, indemnizaciones, derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada y la vigente, en todos sus articulados (xxxii) Ley de Política Habitacional, Ley de Vivienda y Hábitat, Ley de Paro Forzoso, inamovilidad, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte; Ley Programa de Comedores para los Trabajadores; Ley de Alimentación para los Trabajadores, beneficio de alimentación, cesta ticket, Ley del Seguro Social, Ley del INCE, Código Civil, Decretos Gubernamentales; (xxxiii) Fuero sindical; (xxxiv) Derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en los respectivos Reglamentos de las Leyes señaladas supra, en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, en los contratos individuales, y en las cláusulas de Contratos Colectivos de Trabajo anteriores y vigentes, usos y costumbre dentro de “LA EMPRESA” y en materia laboral, enriquecimiento ilícito o sin causa, honorarios, paro forzoso, retardo en el pago de las prestaciones sociales, Bonificación por complementos de horario, y demás derechos, ni por ningún otro concepto, relacionado con los servicios que “EL EX-TRABAJADOR” prestó a “LA EMPRESA” (xxxv) Incidencias de la retención salarial en la participación en los beneficios de la Empresa (utilidades), ni concepto alguno por indexación o corrección monetaria. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derechos o pago alguno a favor de “EL EX-TRABAJADOR” por parte de “LA EMPRESA”, ya que “EL EX-TRABAJADOR” expresamente conviene y reconoce al haber culminado su contrato de trabajo por renuncia voluntaria o retiro voluntario, como en el presente caso y con esta transacción y en virtud de las reciprocas concesiones, que se han hecho las partes, le han sido satisfechas por “LA EMPRESA”, respecto a sus prestaciones sociales y demás derechos laborales con lo cual no presenta ninguna objeción o reclamo derivado de la relación de trabajo que concluyó y así lo aceptan las partes. De igual manera “EL EX-TRABAJADOR” reconoce y declara que con esta transacción y en virtud de las reciprocas concesiones, que se han hecho las partes, nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA EMPRESA” por ninguno de los beneficios, derechos, conceptos e indemnizaciones, contenidos en la presente transacción en relación con las presuntas enfermedades ocupacionales y/o las secuelas y/o deformaciones permanentes que dice padecer denominadas: AFECCION NEURITICA DEL NERVIO CUBITAL EN EL CODO DERECHO, HERNIA DISCAL C2-C3, C4-C5 y C5-C6 y HERNIA DISCAL L4-L5 y L5-S1, y la mencionada también en el libelo (enfermedad arterial coronaria obstructiva significativa), que le han generado según los dichos de “EL EX-TRABAJADOR” una Discapacidad Parcial y Permanente del 67% o de cualquier otro porcentaje de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual y que le han dejado según sus dichos secuelas permanentes, que lo afecten tanto en lo físico y en lo emocional, así como cualquiera otra (as) enfermedades que diga y/o pueda padecer, progresión de las que existan y/o puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que diga y/o pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer en el futuro y que le puedan corresponder y así lo aceptan las partes. De igual manera no existe ninguna relación de causalidad entre la labor que “EL EX-TRABAJADOR” desempeñó en “LA EMPRESA”, las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba sus labores, con cualquiera otra (as) enfermedades que padezca y/o pueda padecer, progresión de las existentes y/o accidente (s) sufrido o que pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también pueda padecer en el futuro y que le puedan corresponder, pues la enumeración de beneficios y conceptos que antecede es meramente enunciativa. En virtud de lo expuesto, por este medio “EL EX-TRABAJADOR” le otorga a “LA EMPRESA” el más amplio y total finiquito de pago, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, salud, higiene y seguridad social, previstas en la Constitución, las Leyes Orgánicas y Ordinarias laborales, Decretos y Reglamentos, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en contra de ésta. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada, por ser la vía transaccional la seleccionada por las partes. SÉPTIMA: “EL EX-TRABAJADOR” declara expresamente que desiste de realizar cualquier reclamación judicial, bien sea laboral, civil para la reparación de los daños, penal, administrativa (Inspectoría del Trabajo, contencioso administrativo, IVSS, Inpsasel, o por cualquier otro organismo) y en fin de cualquier otra índole, por perjuicios causados, en contra de “LA EMPRESA”, y/o sus representantes legales o no. De igual manera desiste de cualquier procedimiento judicial o administrativo por concepto de costas e intimación de honorarios, que involucren a “EL EX-TRABAJADOR”, sus apoderados y a “LA EMPRESA”. OCTAVA: “EL EX-TRABAJADOR” y “LA EMPRESA” declaran que el pago que se hubiese generado por concepto de honorarios profesionales de abogados y demás asesores que pudieran haber contratado en cualquier procedimiento que involucre a “EL EX-TRABAJADOR” con “LA EMPRESA”, están incluidos en la presente transacción, y en caso de existir alguna diferencia, la misma correrá en cada caso por la exclusiva cuenta de quien los contrató o utilizó, sin que nada puedan reclamar entre sí por estos conceptos ni por ninguno otro. NOVENA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, en virtud de estar siendo celebrada ante funcionario idóneo y/o competente, y fundamentada en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo y en los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil, que establece que es posible acogerse a la Transacción debidamente circunstanciada, en consecuencia declaran a los efectos de circunstanciar la presente, las posiciones discrepantes y concurrentes entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas, en concordancia con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. En virtud de que los acuerdos alcanzados no vulneran derechos irrenunciables de “EL EX-TRABAJADOR”, derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un p.d.M. como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, las partes solicitan a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que le imparta a la presente transacción la correspondiente homologación, en los términos en los cuales ha quedado establecida, solicitando se nos expidan sendas copias certificadas y se ordene el cierre y archivo definitivo del presente expediente”.

DE LA HOMOLOGACIÓN

Revisado como ha sido el acuerdo Transaccional suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas y derechos irrenunciables de la parte actora, el Tribunal visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso Y LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÖN al acuerdo suscrito por las partes adquiriendo fuerza de COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 Constitucional y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente.

La Juez,

Abg. A.M.V..

Por la parte actora,

Por la parte Demandada,

La Secretaria,

Abg. M.A.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR