Decisión nº 0308 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 29 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

DEMANDANTE

Y.D.C.A.G., venezolana, mayor de edad, casada, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.988.937 y de este domicilio, domiciliada en la Urbanización M.M., Calle “A”, Casa Nº 65 del Municipio Autónomo San C.d.E.C..

ABOGADO ASISTENTE

JOSÈ M.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.407, y de este domicilio.

MOTIVO

ACCIÒN MERO DECLARATIVA

EXPEDIENTE Nº

4646

I

ANTECEDENTE

Se inicia la presente causa mediante demanda presentada en fecha 14 de marzo de 2006, por la Ciudadana Y.D.C.A.G., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSÈ M.A.S., ambos identificados en autos, y previa distribución de Ley le toca a este Juzgado conocer de la presente solicitud.

Por auto de fecha 15 de Marzo de 2006, se le dio entrada a la presente demanda, quedando anotada en el libro respectivo.

Por auto de fecha 23 de Marzo de 2006, el Abogado C.E.O.F., Juez Titular de éste Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Alega la Solicitante en su Escrito:

1) Que en fecha veinticinco (25) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Dos (19882),le fue otorgado por la entonces División de Identificación Civil, División General Sectorial de Identificación y Control de Extranjería (ONIDEX),la Cédula de Identidad con los nombre de Y.D.C. y sus apellidos A.G..

2) Que en fecha veintinueve (29) de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2005), cuando tramitó por ante el mismo organismo renovación de su Cédula, se encontró con la sorpresa de que le habían asignado un nuevo número de cédula, cuya numeración es V-10.988.937, tal como se evidencia de su Cédula de Identidad original y su nueva Cédula de Identidad, marcadas con las letras “A” y “B” respectivamente.

3) Que su nueva Cédula tiene la numeración V- 10.988.937 en vez de la numeración V-10.989.937 que viene ostentando desde el 25 de Octubre del año 1982.

4) Que una vez que se le presenta tal situación, la cual alteró todos los actos civiles de su vida, acudió ante el organismo competente como lo es la ONIDEX San Carlos, en la cual una vez estudiado y analizado su situación le hicieron entrega de una constancia, en la cual aparece como su numeración de Cédula V-10.988.937 a nombre de Y.D.C.A.G., que anexó marcada con la letra “C”, con la que se demuestra que las Cédulas de Identidades Nos. V-10.989.937 y V- 10.988.937, fueron asignada a una misma persona, que en este caso, es ella.

5) Que la Cédula de Identidad constituye el documento principal de identificación para todos los actos Civiles, Mercantiles, Administrativos, Judiciales, así como todos aquellos actos en los cuales su presentación sea exigida por la Ley.

6) Que así mismo se exige su presentación para ejercer el derecho al sufragio, otorgar documento ante funcionarios públicos, tomar posesión de cualquier empleo remunerado, ejercer la representación de otra persona, cobrar cheque, otorgar documentos, dar o recibir cantidades de dinero de entidades públicas y privadas, obtener el registro de marcas o signos distintos, patentes de invención y licencias policiales o municipales, etc.

7º) Que ante el estado de incertidumbre de su verdadera identificación, que puede ocasionarle más perjuicios de los causados hasta la presente fecha, y ante la inexistencia de otro medio legal para hacer cesar la incertidumbre por la cual esta viviendo, y con fundamento en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pide al tribunal se determine que Y.D.C.A.G., durante todos esos años, fue la titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.989.937, para todos los efectos Jurídicos y Civiles.

8) Anexó marcadas con las letras “D”, “E”, “F” y “G”, Titulo de Bachiller, Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimientos de sus dos (2) hijos, J.E. y YANNELLYS C.R.A., con la cual se demuestra que durante todo este tiempo fue o era la titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.989.937.

II

MOTIVA

Establece el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:

…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

El artículo antes trascrito consagra el principio del interés procesal, así para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. El interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

El legislador tutela los derechos de las personas y estos para hacer valer sus derechos, deben hacerlo a través de la acción, que es tutela ante los Jueces de lo que se les deba, es decir, la cosa o un derecho que les corresponda.

Con este texto se consagra las acciones llamadas de mera declaración o declarativa o declaración de mera certeza que antes habían sido reconocidas por las jurisprudencias. Pero a diferencia del régimen anterior, en donde los requisitos de tales acciones quedaban librados a la jurisprudencia, en el presente el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los Jueces determinar su admisibilidad, ya que aparte del interés jurídico del demandante, no debe existir otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés.

Ahora bien, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., en Sentencia del 16 de septiembre de 1999 (Caso: Corporación Lagocar C.A. contra Polìmero del Lago C.A.), asentó lo siguiente:

….Por estas razones, antes de la entrada en vigencia del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se había dicho que era dudosa su naturaleza procesal autónoma, porque suponía la confirmación de un derecho sustancial, por lo cual se decía que debía ponerse como presupuesto del ejercicio de un derecho reconocido en el titular del derecho…

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine estatuye. “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

Ricardo Henríquez La Roche en su Obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil señala: Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de la acción diferente… Esta acción llamada declarativas en otros países y que nuestra Ley adjetiva las denomina mero-declarativas, tienen por objetivo que el derecho que, en un momento se presentaba incierto, adquiera certidumbre mediante sentencia y la norma abstracta se convierte en prescripción concreta. La acción mero-declarativa no requiere un estado de hecho contrario al derecho, sino que basta un estado de incertidumbre sobre el derecho y por ello no obliga a nada sino que se limita a declarar o negar la existencia de una situación jurídica. En tal sentido tiene un campo de aplicación restringido, y, por ejemplo, quien tiene la propiedad de una cosa no puede demandar el reconocimiento de ese derecho que ya tiene, porque importaría imponer al adversario y al Tribunal una carga sin fundamento. De manera que se requiere de determinadas condiciones para que prospere la acción mero-declarativa a saber:

  1. Un estado de incertidumbre sobre la existencia o interpretación de una relación jurídica;

  2. Que esa incertidumbre pueda ocasionar un perjuicio al actor;

  3. Que éste no tenga otro medio legal para hacer cesar la incertidumbre;

  4. Que se determine en el acto interés de obrar;

  5. La inexistencia de una acción diferente a la mero-declarativa, que permita al actor obtener la satisfacción completa de su interés...”.

De acuerdo al criterio antes explanado y la Jurisprudencia antes transcrita se colige que aparte del interés jurídico que debe demostrar el demandante, no será admitida la acción cuando tenga otro medio de satisfacción completa de su interés, y en el caso concreto considera este Juzgador que la parte actora tiene otros medios eficaces con que puede lograr solventar la situación jurídica planteada, como es el caso de la rectificación de Partida, de actos de estado civil. Así se declara.

En efecto, existiendo una acción con que el demandante puede solucionar su situación, es forzoso concluir que la acción intentada es Inadmisible, por no llenar los extremos de Ley, y así lo hará este Tribunal en el dispositivo de este fallo. Así se declara.

III

DECISIÒN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda propuesta por la Ciudadana Y.D.C.A.G., debidamente asistida por el Abogado JOSÈ M.A.S., identificados en autos. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en la Ciudad de San Carlos, a los veintinueve (29) días del mes de m.d.D.M.S. (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

JUEZ TITULAR,

ABG. C.E.O.F.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. S.M. VILORIO R.

En la misma fecha de hoy, 29/03/2006, siendo las 2:25 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. S.M. VILORIO R.

CEOF/SMV/zuly H.

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