Decisión nº FP11-L-2012-000746 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 7 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, siete (07) de diciembre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-000746

ASUNTO : FP11-L-2012-000746

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: C.A.A.A.H., titular de la cédula de identidad Nº 14.548.826.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos: J.R.V. y ÁNGEL G.D., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 125.778 y 124.927 respectivamente.

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CONSORCIO S.M.T. SILVA, C.A., inscrita en la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 25 de junio de 2010, bajo el Nº 2, Tomo: 47-A, Folios 3 al 10.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

En fecha 09 de mayo de 2012, los ciudadanos J.R.V. y ÁNGEL G.D., Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 125.778 y 124.927 respectivamente, actuando en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano A.A.A.H., titular de la cédula de identidad Nº 14.548.826, interpusieron demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO S.M.T. SILVA, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 11 de mayo de 2012, la admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte actora señala, que su poderdante inició su relación de trabajo en fecha 18 de octubre de 2004 en forma personal y directa para la firma mercantil CONSORCIO S.M.T. SILVA, C.A., en los últimos años de trabajo se venía desempeñando como Primer Piloto, devengando un salario mensual de Bs. 20.000,00, desarrollando dicha labor en forma continua e ininterrumpida con una jornada de trabajo semanal de 40 horas, por espacio de 6 años y 9 meses, es decir, desde el 18 de octubre de 2004 hasta el 03 de agosto de 2011, en esta última fecha fue que terminó la relación laboral existente con su patrono, quien le presentó una liquidación de la cual no estaba conforme, por no cumplir con los beneficios correspondientes a sus prestaciones sociales y demás beneficios que le corresponden, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva 2011-2013, firmada por Consorcio CME- S.M.T. SILVA, C.A. y la Asociación Sindical de Oficiales de M.M. (ASINOFICMAR), sin embargo a la fecha no ha sido posible obtener ni el reajuste ni la cancelación de las mismas.

Por las razones previamente expuestas, y en virtud que las conversaciones ente el extrabajador y la empresa han sido infructuosas, es por lo que el ciudadano A.A.A.H., demanda a la prenombrada sociedad mercantil, a los fines de que sea condenada a cancelarle al hoy demandante los siguientes conceptos: Antigüedad art. 108 Bs. 55.585,80; Antigüedad art. 125 Bs. 100.000,00; Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 40.000,00; Antigüedad Complementaria Bs. 8.000,00; Intereses sobre Prestaciones Depositadas Bs. 3.022,21; Vacaciones Vencidas y no Disfrutadas Bs. 280.001,00,; B.V.A., según cláusula 16; C.. C.. Bs. 70.000,00; B.Ú., según C.. C.. Bs. 10.200,00; Días de Descanso Compensatorios no Disfrutados Bs. 22.214,00, Vacaciones Fraccionadas Bs. 35.000,00; B.V.F. según cláusula 16; C.. Colect., U.F. según cláusula 19; C.. C.. Bs. 66.667,00; pago Días de salario Julio 30 días, más 3 días agosto 2011 Bs. 22.000,00; Pago Días de Salario (Reclamo junio 9 días) Bs. 3.000,00 y Pago Días de salario Bs. 98.000,49, siendo que estos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como de la Convención Colectiva 2011-2013, firmada por Consorcio CME- S.M.T. SILVA, C.A. y la Asociación Sindical de Oficiales de Marina Mercante (ASINOFICMAR).

En fecha 08 de junio de 2012, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante y demandada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de pruebas con los anexos correspondientes.

El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 26 de septiembre de 2012, da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la referida Audiencia, a los fines de que las mismas sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Estando la representación judicial de la parte demandada dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consignó escrito de contestación en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN: Que el hoy demandante prestó servicios para su representada, la fecha de ingreso, así como el último salario devengado.-

Negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, los demás dichos tanto de hechos como de derecho alegadas por la parte actora en su libelo de demanda.

Remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, dicha causa le es asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, quien el día 11 de octubre de 2012, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

En fecha 19 de octubre de 2012, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes, y se fijó en dicho auto como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, el día Treinta (30) de noviembre de 2012, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por el ciudadano A.A.A.H. en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO S.M.T SILVA, C.A., se dio inicio a la misma, dejando constancia el S. de Sala, que a este acto compareció el ciudadano J.V., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 125.778, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, e igualmente se constató la comparecencia de los ciudadanos S.S. y O.S., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 147.485 y 60.456 respectivamente, en su condición de representantes judiciales de la parte accionada.

Verificada la presencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formulen sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:…Que su poderdante inició su relación de trabajo en fecha 18 de octubre de 2004 en forma personal y directa para la firma mercantil CONSORCIO S.M.T. SILVA, C.A., en los últimos años de trabajo se venía desempeñando como Primer Piloto, devengando un salario mensual de Bs. 20.000,00, desarrollando dicha labor en forma continua e ininterrumpida con una jornada de trabajo semanal de 40 horas, por espacio de 6 años y 9 meses, es decir, desde el 18 de octubre de 2004 hasta el 03 de agosto de 2011, en esta última fecha fue que terminó la relación laboral existente con su patrono, quien le presentó una liquidación de la cual no estaba conforme, por no cumplir con los beneficios correspondientes a sus prestaciones sociales y demás beneficios que le corresponden, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva 2011-2013, firmada por Consorcio CME- S.M.T. SILVA, C.A. y la Asociación Sindical de Oficiales de M.M. (ASINOFICMAR), sin embargo a la fecha no ha sido posible obtener ni el reajuste ni la cancelación de las mismas.

Por las razones previamente expuestas, y en virtud que las conversaciones ente el extrabajador y la empresa han sido infructuosas, es por lo que el ciudadano A.A.A.H., demanda a la prenombrada sociedad mercantil, a los fines de que sea condenada a cancelarle al hoy demandante los siguientes conceptos: Antigüedad art. 108 Bs. 55.585,80; Antigüedad art. 125 Bs. 100.000,00; Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 40.000,00; Antigüedad Complementaria Bs. 8.000,00; Intereses sobre Prestaciones Depositadas Bs. 3.022,21; Vacaciones Vencidas y no Disfrutadas Bs. 280.001,00,; B.V.A., según cláusula 16; C.. C.. Bs. 70.000,00; B.Ú., según C.. C.. Bs. 10.200,00; Días de Descanso Compensatorios no Disfrutados Bs. 22.214,00, Vacaciones Fraccionadas Bs. 35.000,00; B.V.F. según cláusula 16; C.. Colect., U.F. según cláusula 19; C.. C.. Bs. 66.667,00; pago Días de salario Julio 30 días, más 3 días agosto 2011 Bs. 22.000,00; Pago Días de Salario (Reclamo junio 9 días) Bs. 3.000,00 y Pago Días de salario Bs. 98.000,49, siendo que estos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como de la Convención Colectiva 2011-2013, firmada por Consorcio CME- S.M.T. SILVA, C.A. y la Asociación Sindical de Oficiales de Marina Mercante (ASINOFICMAR).

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada, quien manifestó lo siguiente:…Admite que el demandante prestó servicios para su representada, la fecha de ingreso, así como el último salario devengado.-

Del mismo modo, la representación judicial de la parte accionada, N., rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, los demás dichos tanto de hechos como de derecho alegadas por la parte actora en su libelo de demanda.

Explanados los alegatos de las partes, se observa que el hecho controvertido versa sobre la procedencia o no del pago de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo.

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES ACTORAS.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a la constancia de trabajo, cursante a los folios 14 y 56 del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el actor prestó servicios para la empresa accionada desde el 18/10/2004, desempeñando el cargo de Primer Piloto, devengando un salario integral de Bs. 8.100,00. Y así se establece.

1.2.- Con relación a la liquidación, cursante al folio 15 y 57 del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo. Y así se establece.

1.3.- Con respecto al finiquito de relación de vacaciones, cursante al folio 16 y 59 del expediente, el cual constituye documento privado, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el actor disfrutó de sus vacaciones, y que las mismas fueron pagadas por la accionada. Y así se establece.

1.4.- Con relación a los recibos, cursantes a los folios 18 al 26, y 60 al 75 del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el salario devengado por el actor durante la vigencia de la relación de trabajo. Y así se establece.

1.5.- Con respecto a la copia fotostática de la Cédula Marina, cursante a los folios 50 al 53 del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales señalamiento de movimiento de embarque y desembarque efectuado por el actor. Y así se establece.

1.6.- Con respecto a la relación de días laborados por el actor, cursante a los folios 54 y 55 del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales los días laborados por el actor en la empresa accionada. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

  1. - De las Documentales.

1.1.- Con respecto a la carta de retiro, cursante al folio 78 del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que el actor dio por terminada la relación de trabajo que mantenía con la accionada, a través del retiro. Y así se establece.

1.2.- Con relación a los recibos de pagos, cursantes a los folios 79 al 83 del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el salario devengado por el actor. Y así se establece.

1.3.- Con respecto al finiquito de relación de vacaciones, cursante al folio 84 del expediente, el cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el actor disfrutó de sus vacaciones, y que las mismas fueron pagadas por la accionada. Y así se establece.

1.4.- Con relación a las copias fotostáticas de la liquidación y del cheque contenido de la liquidación, cursante a los folios 85 y 86 del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la relación de trabajo. Y así se establece.

Ahora bien, previo al pronunciamiento, esta juzgadora de seguidas pasa a la realización del fundamento legal y doctrinal para emitir la decisión sobre cada uno de los conceptos reclamados, y lo realiza de la siguiente manera:

La parte actora alega existir una diferencia de prestaciones sociales y otros derechos derivados de la relación de trabajo, la cual deviene del salario empleado para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, ello en virtud de que la accionada debía pagar 120 días por concepto de utilidades, no obstante ha establecido la doctrina jurisprudencial, que en efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual, y esta obligación se determinará respecto de cada trabajador atendiendo al método de distribución que establece el artículo 179 eiusdem. Sin embargo, el propio artículo 174 de la ley sustantiva laboral establece un límite mínimo al beneficio que debe pagarse a los trabajadores - el equivalente a 15 días de salario -, y asimismo, un límite máximo equivalente a 4 meses de salario, o a 2 meses de salario para las empresas que tengan un capital social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de 50 trabajadores. En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles - de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo – y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdemn, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite.

En un mismo orden de ideas, se evidencia de la Convención Colectiva que rigió la relación de trabajo entre las partes, la cual cursa a los autos, que la cláusula 20 contempla el pago de 90 días, en consecuencia, con fundamento a los argumentos aquí esgrimidos, es por lo que esta sentenciadora declara la improcedencia del reclamo de diferencia de pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, ya que la incidencia de la alícuota de utilidades utilizada por la accionada fue la correcta. Y así se establece.

Igualmente, ha establecido la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos con respecto al cobro de conceptos de carácter extraordinario lo siguiente:…Corresponde al demandante la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el límite de los establecido por la legislación laboral como jornada ordinaria, tales como operativos especiales, actividades realizadas los días sábados y domingos, horas extras, bono nocturno, días feriados, entre otros, por lo que los demandantes deben traer a las actas los soportes de sus pedimentos….

Ahora bien, visto que el actor no demostró los días de descanso compensatorio no disfrutados, es por lo que esta sentenciadora con fundamento a lo anteriormente esgrimido, y visto que la jornada de trabajo se encontraba sujeta a un sistema de rotación establecido en la cláusula 12 de la Convención Colectiva que rigió la relación de trabajo; es por lo esta sentenciadora declara improcedente el reclamo que versa sobre los días de descanso compensatorios no disfrutados. Y así se establece.

Con respecto, al reclamo que versa sobre el pago de un BONO ÚNICO establecido en la Convención Colectiva, observa esta sentenciadora de una revisión realizada a dicho cuerpo normativo, que se constata en el mismo la existencia de un bono de producción (Cláusula 21), un bono especial descanso en tierra (Cláusula 22), un bono por antigüedad (Cláusula 23), y un bono especial para la firma de la Convención Colectiva (Cláusula 62); sin embargo, el concepto reclamado por el actor no se contempla en dicha Convención Colectiva, por lo esta juzgadora concluye que dicho reclamo es improcedente. Y así se establece.

Con relación al reclamo que versa sobre 9 días del mes de junio, 30 días del mes de julio, más 3 días del mes de agosto de 2011, no se evidencia de los autos elemento probatorio alguno, del cual se desprenda que se adeuden dichos días, es por lo que esta sentenciadora declara la improcedencia de dichos conceptos. Y así se establece.

Con respecto, al reclamo contentivo de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional hasta diciembre de 2011, el actor no se encuentra amparado por dicha inamovilidad ya que el salario devengado por él era superior al establecido, mediante los decretos dictados por el Ejecutivo Nacional, en tal sentido el concepto de pago de días de salario (ESTABILIDAD LABORAL, artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada) solicitado por el acccionante es improcedente. Y así se establece.

Finalmente, en lo que respecta al reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, esta juzgadora declara que dicho reclamo es improcedente, ya que se evidencia de las pruebas aportadas al proceso, que la relación de trabajo culminó con motivo del retiro del trabajador. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, este Juzgado PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por el ciudadano A.A.A.H. en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO S.M.T SILVA, C.A., ambas partes ya identificadas anteriormente. Y así se establece.

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 64, 77, 78, 152, 155, 158, 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de Diciembre de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. M. DEL VALLE RIVERO REYES.

EL SECRETARIO DE SALA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y media (03:30 p m) de la tarde.

EL SECRETARIO DE SALA.

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