Decisión nº 3.583-007 de Juzgado del Minicipio Araure de Portuguesa, de 15 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado del Minicipio Araure
PonenteAngela Sosa
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento Verbal.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 15 de Mayo de 2007

196° y 147°

Expediente N° 3583-007.

ACCIONANTE: Á.H., E.J.; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.867.082.

APODERADA ACTORA: GREISER RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.691.

ACCIONADO: Á.H., F.A.; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.201.660.

APODERADO ACCIONADO: J.F.A., inscrito en el Inpreabogado con el N° 23.565.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE BIENES MUEBLES.-

SENTENCIA DE FONDO.

Obra la presente Causa por acción intentada por el ciudadano E.J.Á.H., asistido por la Abogado Greiser Rodríguez; en contra del ciudadano F.A.Á.H. por Resolución de Contrato de Arrendamiento de Bienes Muebles, específicamente, de dos (2) tornos, cuyas características no indica en el libelo, aunque sí señala el documento notariado donde consta su compra y que anexa al escrito de demanda (f. 4).

Narra el demandante en su escrito libelar que el 05 de Enero de 2006 dio en arrendamiento al ciudadano F.Á., ya identificado, los dos (2) tornos referidos de manera verbal y que el arrendatario se obligó a pagar una suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales por cada torno, los cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes. Que el arrendatario convino que la falta de pago de dos (2) pensiones consecutivas daría derecho al arrendador de pedir la resolución del contrato con las indemnizaciones de Ley o exigir su cumplimiento.

Que el caso es que desde el 05 de Agosto de 2006 el arrendatario ha incumplido con el pago mensual correspondientes y que habiendo resultado infructuosas las gestiones extrajudiciales para lograr su cobro, procede a

demandarlo para que se resuelva el contrato verbal de arrendamiento de bienes muebles, entregue los dos (2) tornos y pague las pensiones insolutas desde Agosto de 2006 hasta Febrero de 2007, más los honorarios de Abogados y las costas procesales.

Admitida a sustanciación la demanda el 12 de Marzo de 2007, se emplazó a la parte demandada librándose la correspondiente boleta de citación la cual constó en autos, debidamente practicada en forma personal, el 12 de Abril de 2007.

Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda se abrió el acto con presencia del demandado, asistido por el Abogado J.F.A., ambos bien identificados anteriormente, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte actora. El accionado consignó escrito de contestación en tres (3) folios útiles, rechazó los pedimentos de la parte actora y reconvino al demandante.

El Tribunal, en ese mismo acto, admitió la reconvención quedando emplazado, sin necesidad de citación, el demandante para dar contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente.

En el escrito consignado, el demandado negó, rechazó y contradijo todo lo narrado por el actor argumentando temeridad y falsedad, por no ser cierto que le haya dado en arrendamiento objeto alguno; que se haya obligado a pagar Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) mensuales por cada torno; que adeude la suma de Bs. 700.000,00 por concepto de cánones de arrendamiento insolutos; el pago de honorarios profesionales y de costas procesales.

Así mismo, relata el accionado en su escrito que celebró verbalmente con el actor un contrato de compra- venta sobre los dos (2) tornos a que se refiere el demandante en su libelo.

Que mantuvieron una sociedad mercantil en la empresa MEF, C.A. que se encuentra inactiva desde el 22 de Febrero de 2006 de la que el actor es aún su presidente y que en la fecha en que convinieron la inactivación referida, el demandante le vendió los dos (2) tornos mencionados, los cuales fueron adquiridos por el demandado en estado de deterioro, por la suma de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00) que ya pagó y que, sin embargo, y hasta la fecha, el actor se ha negado a hacer la tradición de la propiedad de los mismos.

Así pues, reconvino por Cumplimiento de Contrato verbal de Compra- Venta, para que el demandante haga la tradición correspondiente y estimó la reconvención en Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00).

El 18 de Abril de 2007 se verificó la oportunidad para que el actor- reconvenido diera contestación a la reconvención, no compareciendo al acto abierto a tales fines y encontrándose presentes el accionado- reconviniente y su apoderado judicial, Abogado J.F.A..

Abierto a pruebas el proceso, en fecha 23 de Abril de 2007, el apoderado demandado- reconviniente presentó escrito de promoción y las documentales a que el mismo se refería, además de tres (3) testificales, y el reconocimiento documental por parte del actor- reconvenido, de un contrato de arrendamiento inmobiliario suscrito, según dichos del promovente, entre el demandante y la ciudadana R.A.R..

El 24 de Abril de 2007 se admiten a sustanciación, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por el demandado- reconviniente y, en fecha 26 de Abril de 2007, la apoderada actora- reconvenida presenta escrito de promoción de pruebas documentales, proveyéndose favorablemente sobre su admisión en fecha 27 del mismo mes y año.

En esa misma fecha, se declaran desiertos los actos de evacuación de testigos y de reconocimiento de documento promovidos por el demandado- reconviniente, por falta de comparecencia de los testigos promovidos.

En la misma oportunidad, la apoderada actora- reconvenida se opone a la admisión del Acta Constitutiva y Estatutos de la empresa MEF, C.A., arguyendo que no es pertinente para demostrar la supuesta venta alegada por el demandado- reconviniente. Se opone, igualmente, a la admisión de la documental de compra de un ‘banco de prueba’, manifestando que no tiene nada que ver con el presente litigio; y, se opone a la admisión de las pruebas testificales ya que no es admisible la prueba testifical para demostrar la existencia de una obligación. En manuscrito aparte, de la misma fecha, solicitó se dejara sin efecto el auto que admitió las pruebas de la contraparte.

En interlocutoria de fecha 30 de Abril de 2007, el Tribunal estableció que la valoración de las pruebas promovidas, así como su pertinencia, serían materia de la sentencia de fondo, considerándose improcedente la oposición a las pruebas efectuadas por la parte actora- reconvenida.

Vencido el lapso probatorio, el Tribunal fijó la Causa para dictar sentencia por auto de fecha 08 de Mayo de 2007 y, siendo la oportunidad procesal para ello, habiendo hecho la narrativa en los términos anteriores, se dan por cumplidos los extremos exigidos en los Ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y pasa éste Tribunal a establecer los motivos de hecho y de Derecho, de conformidad con el Ordinal 4°, ejusdem.

MOTIVA

El accionante ocurre a demandar la resolución de un contrato verbal de arrendamiento de bienes muebles, arguyendo que, bajo esa figura, arrendó dos (2) tornos al hoy demandado de autos, el 05 de Enero de 2006, convención no escrita mediante la cual, según manifiesta el actor, el arrendatario convino en

pagar la cantidad de Bs. 50.000,00 mensuales por cada torno y que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas otorgaría la opción al arrendador de resolver el contrato o exigir su cumplimiento; manifestando que no le han sido pagadas las pensiones mensuales desde Agosto de 2006 hasta Febrero de 2007, cuya cancelación demanda conjuntamente con la entrega de los bienes arrendados; los cuales, por cierto, no fueron identificados en el escrito libelar, falla subsanada por el demandado en su escrito de contestación- reconvención consignado en autos.

En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el accionado negó, rechazó y contradijo todo lo relatado por el actor, alegando un hecho nuevo y excepcionante cual fue la existencia de un contrato verbal de compra- venta de esos mismos tornos, por los que pagó, según explica, la cantidad de Bs. 4.000.000,00 y esgrimiendo como defensa que, hasta la fecha, el hoy actor se ha negado a suscribir el documento de traspaso de propiedad o tradición; hecho en el cual fundamenta la reconvención que formula en contra del demandante por cumplimiento del referido contrato de compra- venta.

Así mismo, invoca la existencia de una sociedad mercantil que ahora se encuentra inactiva, denominada MEF, C.A.

Ello así, para éste Tribunal se encuentran convenidos tanto la propiedad del demandante- reconvenido sobre los dos (2) tornos objeto del presente litigio, como que los mismos se encuentran en poder del demandado- reconviniente y, por último, la existencia de una sociedad de tipo mercantil entre las partes litigantes en la empresa MEF, C.A.

Por tal motivo, tales elementos quedan exentos de prueba y, por el contrario, quedan sometidos a probanza la existencia del contrato verbal de arrendamiento de los tornos ya descritos y, por vía de consecuencia, la existencia de cánones de arrendamiento, su monto y su impago; así como, la existencia del contrato de compra- venta verbal de los mismos alegada en la reconvención y la negativa del actor a suscribir la tradición que en ese caso correspondería.

Ahora bien, de acuerdo a la normativa procesal aplicable, pasa este Tribunal a a.e.p.l. la procedencia o no de la reconvención planteada por el demandado, ciudadano F.A.Á.H. en contra del demandante, ciudadano E.J.Á.H..

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO-RECONVINIENTE:

DOCUMENTALES:

1) Copia Simple de Registro Mercantil: (Marcada “A”- fs. 30 al 34) Documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en el Tomo 55-A, N° 47; donde consta la inscripción registral de la

empresa sociedad mercantil MEF, C.A., formada por los ciudadanos E.J.Á.H., F.A.Á.H. y M.Á.P.P..

Esta documental no fue impugnada, tachada de falsa ni impugnada por la contraparte por lo que debe tenérsele como fidedigna del original que la contiene

y, consecuencialmente, comprobatoria de sus declaraciones materiales. Por otra

parte, la contraparte consigna la misma documental en original por lo que mal podría esta Sentenciadora dudar de su autenticidad y verisimilitud.

No obstante, la existencia o no de una sociedad mercantil entre las partes del presente juicio no es objeto del litigio y la prueba que emana de esta documental no aporta elemento de convicción alguno a ésta Juzgadora que contribuya a dilucidar la verdad de los puntos controvertidos durante el íter procesal. En consecuencia, se desecha. Y Así se Aprecia.

2) Copia Certificada de Documento Autenticado: (Marcado “B”- fs. 35 al 37) Por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual se tiene como copia fiel y exacta del original que la contiene, dando fe de que los ciudadanos E.J.Á.H. y F.A.Á.H. compraron un “banco de prueba” a los ciudadanos D.F. y S.R.; en fecha 20 de Enero de 1998, quedanso anotado con N° 27 Tomo 2 de los Libros de Autenticaciones.

Ésta documental se aprecia con el mismo criterio utilizado para la valoración probatoria inmediatamente anterior, en virtud de que tampoco aporta nada a la resolución de la controversia planteada. Y Así se Estima.

3) Documento Original Privado: (Marcado “C”- f. 38) Referido al contrato de arrendamiento de un inmueble, suscrito entre el ciudadano E.J.Á.H., hoy actor- reconvenido de autos, y la ciudadana R.A.R.; el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado de falso por la parte contra quien se opuso, por lo que se tiene por reconocido tácitamente y, en consecuencia, fehaciente de las declaraciones materiales que contiene.

No obstante, debe desecharse, como en efecto se desecha en este acto, por no aportar nada en relación a la controversia planteada. Y Así se Aprecia.

TESTIFICALES:

  1. M.S.C. de JIMÉNEZ: (f. 60) Que no se aprecia por falta de comparecencia.

  2. C.J.: (f. 61) Que no se aprecia por falta de comparecencia.

  3. A.A. S{ANCHEZ: (f. 62) Que no se aprecia por falta de comparecencia.

  4. R.A.R.: (f. 63) Que no se aprecia por falta de

comparecencia.

RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTAL:

A.1) E.J.Á.H.: (f. 64) No compareció a ratificar.

A.2) R.A.R.: (f. 63) No compareció a ratificar.

Ahora bien, analizadas y desechadas las pruebas promovidas por la parte demandada- reconviniente, siendo que tenía la obligación de demostrar el contrato verbal de compra- venta que argumentó haber suscrito con el demandante- reconvenido por los dos (2) tornos que motivan el presente juicio, no habiendo logrado comprobar sus alegatos ni desvirtuar los de la contraparte, es forzoso para quien juzga declarar la improcedencia y, en consecuencia, SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN planteada por el demandado- reconviniente, ciudadano F.A.Á.H., asistido y representado judicialmente por el Abogado J.F.A.. Y Así se Declara.

Decidida Sin Lugar la reconvención planteada por el demandado, pasa éste Tribunal a pronunciarse sobre la acción principal para lo cual se hace necesario el análisis de las pruebas promovidas por el actor, en atención los elementos establecidos como objetos de prueba en la motiva del presente fallo.

PRUEBAS DEL ACCIONANTE:

CON EL LIBELO: DOCUMENTALES

1) Factura de Contado Original: (f. 3) En papel membrete de la empresa Servicio Agro- Industrial “Castillo”, con fecha 04 de Abril de 2003, a nombre del ciudadano E.J.Á.H., pudiéndose leer en el área “descripción” “torno marca italiano pequeño” y, en la columna “valor Bs.”, “1.000.000”; el cual, tratándose de un documento emanado de terceros ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, lo cual no se realizó y, en consecuencia debería desecharse, salvo por el reconocimiento de la propiedad que sobre dicho torno ostenta el actor de autos, por parte del demandado, quien precisamente señala ésta documental como referencia en su escrito contentivo de contestación de la demanda y reconvención. En consecuencia, se le otorga valor probatorio en cuanto a la propiedad y existencia del referido bien mueble; no obstante éstos puntos no se encuentran controvertidos. Y Así Se Aprecia.

2) Documento Original Autenticado: (fs. 4 y 5) Por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, contentivo del contrato de compra- venta suscrito entre los ciudadanos H.P.G. y E.J.Á.H., en la que éste compra a aquél , entre otros, un torno eléctrico paralelo usado, con su equipo de un metro con cincuenta centímetros, marca Agro, serial de bancada 29-723.

Ésta documental se aprecia como documento privado con fuerza de público, por haber sido otorgado ante un funcionario investido de facultades legales para ello y, en consecuencia, fehaciente de las declaraciones materiales que contiene al no haber sido tachado por la contraparte quien, por el contrario, reconoció la existencia del torno descrito supra y la propiedad que sobre él tiene el demandante de autos.

Sin embargo, no aporta elemento alguno que coadyuve a dilucidar la controversia. Y Así se Aprecia.

EN EL LAPSO PROBATORIO:

1) Ratificación de documentales anexas al libelo: Las cuales ya fueron apreciadas.

2) Original del Acta Constitutiva y Estatutos: (fs. 42 al 46) De la empresa MEF, C.A.; La cual ya fue apreciada en el análisis de las pruebas de la parte reconviniente, desechándose por no aportar nada al proceso. Y Así se Estima.

3) Original de Documento Autenticado: (fs. 48 y 49) Por ante la Notaría Segunda de Acarigua, Estado Portuguesa en donde los ciudadanos E.J.Á.H. y M.P., ceden bienes a la empresa Inyección “El Gordo Miguel”, C.A.; entre los cuales se encuentran los dos (2) tornos a que se refiere el presente juicio y que se aprecia con el mismo criterio utilizado para apreciar la documental N° 2 de las pruebas promovidas con el libelo de demanda, es decir, no demostrativa ni comprobatoria de los elementos que quedaron sujetos a prueba según lo establecido en la motiva del presente fallo. En consecuencia, se desecha. Y Así se Aprecia.

4) Original del Documento Protocolizado: Del Acta Constitutiva y Estatutaria de la empresa Inyección “El Gordo Miguel”, C.A.; inscrita en el Tomo 191-A con N° 66 del Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa; y que se aprecia como documento público y fehaciente de sus declaraciones materiales.

No obstante, a criterio de quien juzga, no aporta nada al esclarecimiento de los alegatos esgrimidos ni a su comprobación, motivo por el cual se desecha. Y Así se Aprecia.

De las pruebas promovidas y evacuadas, antes analizadas, se evidencia que la parte actora no logró comprobar el contrato verbal de arrendamiento de los dos (2) tornos a que se refiere el presente juicio, así como tampoco los cánones o pensiones arrendaticios que arguyó en su libelo de demanda.

Para quien juzga, lo único que quedó demostrado y comprobado en autos es la existencia de esos dos (2) tornos y que son propiedad del ciudadano actor y

que los mismos se encuentran en posesión del ciudadano demandado.

No obstante, no se evidencia ni presume de autos el motivo de que dichos bienes se encuentren en poder del accionado, ni un vínculo o relación jurídica entre ambas partes y cuyo objeto hayan sido esas máquinas.

En consecuencia de ello, es necesario y forzoso para quien juzga, declarar sin lugar la acción por resolución de contrato intentada por el ciudadano E.J.Á.H. en contra del ciudadano F.A.Á.H.. Y Así se Declarará en la dispositiva.

DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, y sus fundamentos, este Tribunal del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO DE BIENES MUEBLES intentada por el ciudadano E.J.Á.H. en contra del ciudadano F.A.Á.H.. Y Así se Decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

No hay condenatoria en costas por haber vencimiento recíproco.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa,

en la ciudad de Araure, a los Quince días del mes de M.d.D.M.S., a 196 años de la Independencia y 147 de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. Á.M. SOSA R.

LA SECRETARIA,

Abg° M.C.A.

Publicada en su fecha, siendo las 3:00 p.m. Conste,

Scria.

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