Decisión nº S-N de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

Sentencia Definitiva.

Expediente Nro. 20.228

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, _________________.-

Años 197º y 148º

PARTE INTIMANTE: Ciudadano J.F.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.346.987 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.879.-

PARTE INTIMADA: Ciudadanos N.M.D.L., R.M., I.M.D.T., Y.M. y F.J.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-1.883.235, V-1.883.245, V-96.465, V-921.394 y V-965.909, respectivamente.-

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS (Reposición de la causa).-

El presente proceso versa sobre intimación de honorarios incoado por el abogado J.F.A.M., en contra de los ciudadanos N.M.D.L., R.M., I.M.D.T., Y.M. y F.J.M..

Luego de la tramitación procesal correspondiente, este Tribunal por auto de fecha 16 de febrero del 2005, ordenó la ejecución forzosa de las cantidades señaladas por el intimante en el libelo de la demanda, en virtud sentencia dictada por Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 06 de noviembre del 2002, la cual declaró procedente el derecho del actor a estimar honorarios profesionales a los demandados, decisión esta que se encuentra definitivamente firme.

En fecha 29 de marzo del 2005, el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicó embargo ejecutivo sobre los derechos sucesorales de propiedad de que posee la co-demandada I.M.D.T., sobre un bien inmueble, constituido por una casa y el terreno donde se encuentra construida distinguida con el Nro. 9-B, ubicada en la Urbanización Los Palos Grandes, Distrito sucre (hoy Municipio Chacao) del Estado Miranda, cuyos medidas, linderos y demás determinaciones constan suficientemente en autos y se dan aquí por reproducidos.

En fecha 10 de marzo del 2006, tuvo lugar por parte de los peritos designados para tales efectos la consignación de l informe de avalúo del bien inmueble objeto de la medida, el cual asciende a la cantidad de Quinientos Sesenta y Seis Millones de Bolívares con Cer0 Céntimos (Bs. 566.000.000,oo).

En fecha 30 de octubre del 2006, este Tribunal dicta auto en el cual, solicita a la parte atora consigne documento en original o en su defecto copia certificada, en donde se evidencie cuanto es el porcentaje correspondiente de los derechos sucesorales de propiedad que posee la ciudadana I.M.D.T., sobre el bien inmueble ejecutado, a fin de pronunciarse sobre el tercer cartel de remate.

En fecha 02 de abril del 2007, el intimante presenta a los autos copia certificada de planilla sucesoral de la Declaración de los herederos del ciudadano V.J.T.S., quien murió ab-intestato, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 30 de marzo del 2007, del cual se aprecia que la ciudadana I.M.D.T., co-demandada en este, juicio posee derechos de propiedad sobre el inmueble embargado ejecutivamente en este proceso, desprendiéndose así, dentro de lo mas relevante lo siguiente:

 Que el inmueble señalado en la planilla de declaración sucesoral, expediente administrativo Nro. 951942, planilla S-1/1-H-86-B-02214, relativo a la relación de bienes que conforma el activo hereditario, es el mismo inmueble embargado ejecutivamente en este proceso, solo en los derechos sucesorales de propiedad que posee la co-demandada, I.M.D.T., mediante acto llevado a cabo por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de marzo del 2005.

 Que la co-demandada, I.M.D.T., en su condición de cónyuge del causante, es titular del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del inmueble en cuestión, en virtud de la comunidad conyugal que existió entre ellos.

 Que la co-demandada, I.M.D.T., en su condición de cónyuge del causante, participa en la sucesión como heredera legitima, concurriendo con los demás herederos en partes iguales, en la porción de un quinto (1/5) del patrimonio hereditario.

Cumplido efectivamente con los tramites procesales para sacar a remate los derechos sucesorales de propiedad que posee la co-demandada I.M.D.T., sobre el bien inmueble en cuestión, constituido por una casa y el terreno donde se encuentra construida distinguida con el Nro. 9-B, ubicada en la Urbanización Los Palos Grandes, Distrito Sucre (hoy municipio Chacao) del Estado Miranda, el cual corresponde a un quinto (1/5) que le corresponden como heredera legitima por derechos sucesorales del patrimonio hereditario, consecuencia de la sucesión del ciudadano V.J.T.S., en su condición de cónyuge del causante, embargado ejecutivamente el 29 de marzo del 2005, por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el pasado 17 de septiembre del 2007, se llevo a cabo por ante este Despacho el respectivo acto de remate, en el cual no se hizo postura alguna para la adjudicación de los derechos de propiedad ejecutados, por lo que posteriormente fue librado un nuevo cartel de remate para que tuviera lugar un segundo acto de remate, según el artículo 577 del Código de Procedimiento Civil, acto éste que quedo desierto por no haber comparecido parte alguna al mismo en fecha 10 de diciembre del 2007.

Ahora bien, observa este Tribunal que en el auto dictado por este Despacho en fecha 18 de junio de 2007, se determinó que el remate versaría sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del inmueble en cuestión, que posee la ciudadana I.M.d.T., consecuencia de la comunidad conyugal que existió entre ella y el ciudadano V.J.T.S., mas un quinto (1/5) que le corresponden como heredera legitima por derechos sucesorales del patrimonio hereditario consecuencia de la sucesión del ciudadano V.J.T.S., en su condición de cónyuge del causante, y en los mismos términos fue librado el tercer cartel de remate.

Sin embargo, tal aseveración constituye un grave error procesal, por cuanto del acta llevada por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29 de marzo del 2005, cursante a los autos se desprende claramente que la medida de embargo ejecutivo recayó únicamente sobre los derechos sucesorales que posee la co-demandada ciudadana I.M.d.T., sobre el inmueble embargado en esta demanda, por ello mal podría este Tribunal sacar a remate el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del inmueble en cuestión que igualmente ostenta la citada, en virtud de la comunidad conyugal que existió con el causante, derechos de propiedad que no consta a las actas procesales hayan sido embargados ejecutivamente, requisito indispensable para proceder al remate de los derechos que sean objeto del litigio en una acción judicial.

Artículo 206 Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

De acuerdo a la disposición antes transcrita los jueces no pueden declarar la nulidad de los actos procesales sino solo en aquellos casos en que la ley así lo determine o cuando se hayan dejado de cumplir o llenar alguna formalidad esencial para su validez.

Del caso de marras bien se aprecia que existe un error en el procedimiento para sacar a remate los derechos de propiedad de un bien inmueble antes descrito, de una de las co-demandadas, por cuanto como se indico anteriormente seria contrario al orden procesal sacar a remate unos derechos de propiedad que no han sido debidamente embargados en este proceso, formalidad ésta necesaria para que proceda en derecho el remate de algún bien objeto de la ejecución de un fallo judicial. Por lo que la omisión de dicho requisito procesal le confiere a la referida situación carácter de invalidez, por no haberse llenado todos los extremos procedimientales requeridos por la normativa adjetiva pertinente, y en consecuencia aplicable la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden publico o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de estas, y siempre que este vicio o error no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles, y nunca de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden publico y evitado o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.

Por tal motivo y en virtud de que es deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con lo pautado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debe reponerse la causa al estado de que sean embargado nuevamente los derechos de propiedad por los cuales la parte ejecutante pretende satisfacer su crédito, a fin de ordenar la ejecución en la presente acción, y en consecuencia anularse todo lo actuado en el proceso referido al remate de los derecho embargados, y así debe ser declarado.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 12, 242, 243 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios intentara el ciudadano J.F.A.M. en contra de los ciudadanos N.M.D.L., R.M., I.M.D.T., Y.M. y F.J.M., todos identificados en la primera parte de esta decisión, declara:

PRIMERO

La reposición de la causa al estado de que se libre nuevamente el mandamiento de ejecución para proceder a la ejecución de la sentencia que es ejecutada en este proceso.

SEGUNDO

Se anula todo lo actuado con respecto al remate de los derechos embargados en la presente acción.

TERCERO

Se suspende la medida ejecutiva practicada el 29 de marzo del 2005, por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se ordena notificar de tal providencia a dicho Tribunal Ejecutor.

CUARTO

Se ordena librar nuevamente el mandamiento de ejecución con las mismas cantidades especificadas al momento de su decreto.

No se causan costas dada la naturaleza de la decisión.-

Notifíquese a las partes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los _________________ Año 197° y 148°.-

EL JUEZ,

Abg. L.T.L.S..

EL SECRETARIO,

Abg. M.S..

En esta misma fecha, siendo las Once y cero minutos de la mañana (11:00 pm.), se publicó la anterior decisión en la Sala de Despachos del Tribunal.-

EL SECRETARIO,

Abg. M.S..

Exp. Nro. 20.228

LTLS/MS/afc-01

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