Decisión nº 190-2003 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 30 de Abril de 2003

Fecha de Resolución30 de Abril de 2003
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICION

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGION CAPITAL

Caracas, 30 de abril de 2003

192º y 144º

En fecha 25 de marzo de 2003, se interpone ante este Juzgado reclamo ejercido por la abogada S.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 73,586 y titular de la cédula de identidad N° 8.418.180, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión presentada por los expertos A.S.E., I.M.D. y M.A.R., titulares de la cédulas de identidad N° 10.480.479, 6.081.925 y 6.217.091, respectivamente, en fecha 17 de marzo de 2003, por considerar la estimación excesiva, este Juzgado pasa a pronunciarse al respecto.

En fecha 11 de marzo de 2002, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por el ciudadano E.J.A.M., y ordenó que se llevara a cabo una experticia complementaria del fallo con el fin de determinar el monto correspondiente a las prestaciones sociales y a los intereses sobre prestaciones sociales. Mediante auto de fecha 20 de enero de 2003 este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo ordenó el nombramiento de expertos, habiendo sido designados y juramentados los ciudadanos A.S.E., I.M.D. y M.A.R., los cuales en fecha 17 de marzo de 2003 consignaron los resultados de la experticia encomendada, estableciendo que el monto a pagar al ciudadano E.J.A.M. era de TRES CIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SEIS CIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 354.614.482,77).

En fecha 25 de marzo de 2003, la abogado S.M., actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República interpone el reclamo señalado ut supra.

En fecha 26 de marzo de 2003, el ciudadano M.A., titular de la cédula de identidad N° 2.777.725 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.580, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, expone mediante diligencia su oposición al reclamo interpuesto por la sustituta de la Procuraduría General de la República, por considerar que la misma viola derechos constitucionales y porque fue presentada de forma extemporánea.

En fecha 27 de marzo de 2003, los ciudadanos designados como expertos, consignaron escrito ante este Tribunal en vista de la diligencia suscrita por la ciudadana SOLANGEL MARTÌNEZ donde reclama el resultado de la experticia, en la cual ratifican el resultado de la misma, en virtud de que alegan haberla realizado conforme a derecho.

MOTIVACIÒN PARA DECIDIR

Ante las operaciones realizadas por los expertos para obtener dicho monto y el reclamo interpuesto este Tribunal observa lo siguiente:

Como punto previo este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre el alegato de extemporaneidad y así procede a hacerlo. La experticia fue ordenada en fecha 04 de diciembre de 2002, siendo designados los ciudadanos M.A.R., A.S.E. e I.M.D., los cuales prestan su juramento en fecha 04 de febrero de 2003, 10 de febrero de 2003 y 11 de febrero de 2003, respectivamente. El resultado de la experticia es presentado en fecha 17 de marzo de 2003, es decir, que fue consignada después de vencido el lapso establecido en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que no podrá exceder de treinta (30) días el tiempo para la consignación del resultado de la experticia una vez juramentados los expertos, por esta razón debían ser notificadas las partes de dicho resultado para que pudieran ejercer o no sus reclamaciones correspondientes de conformidad con el artículo 249 ejusdem. Ahora bien, en fecha 25 de marzo de 2003 la abogada Solangel Martìnez, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, ejerce formal reclamo a la estimación de la experticia por considerarla excesiva, lo que implica que se dio por notificada en esa misma diligencia. De acuerdo con el artículo 468 ejusdem, donde se establece que “en el mismo dìa de su presentación (resaltado nuestro) o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión (...)”, artículo que se aplica analógicamente para el caso de la experticia complementaria del fallo, visto que en el artículo 249 ejusdem no establece el lapso alguno para reclamar contra la decisión de los expertos, por lo tanto el reclamo al ser ejercido en el mismo dìa de su notificación, de conformidad con el articulo señalado ut supra, se considera TEMPORÀNEO y asì se declara.

Visto el anterior pronunciamiento se procede a dar respuesta al reclamo interpuesto en los siguientes términos:

En Primer lugar, este Órgano jurisdiccional observa que el contenido de la sentencia emanada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en la presente querella en fecha 11 de marzo de 2002, se estableció lo siguiente:

… en virtud de que el Tribunal no puede determinar la exactitud del monto que por concepto de prestaciones sociales y fideicomiso corresponden verdaderamente al accionante, se ordena, oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÌSTICA para que ésta, en un plazo no mayor de diez (10) días contados a partir de su notificación informe a este Tribunal sobre la Tabla de Intereses Mensuales Vigentes entre el 1º de Mayo de 1.991 hasta el 31 de Julio de 1.999 (resaltado nuestro), y una vez obtenido dicho informe, ordena al Juzgado de sustanciación (…) realice las gestiones a fin de que se lleve a cabo una experticia complementaria del fallo que determine el monto correspondiente a las prestaciones sociales y los intereses sobre prestaciones sociales y la cantidad que resulte deberá ser cancelada por el Organismo querellado…

De igual modo este Juzgado mediante auto de fecha 20 de enero de 2003, ordena el nombramiento de expertos, a los fines de calcular el monto y los intereses correspondientes a las prestaciones sociales, cálculo que debe realizarse en base a la tabla de Interés mensual emitida por el Instituto Nacional de Estadística, entre el 1º de mayo de 1991 hasta el 31 de julio de 1999.

Es evidente que tanto el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa como éste Órgano Jurisdiccional, ordenaron una experticia complementaria al fallo para calcular los intereses correspondientes a las prestaciones sociales y los intereses sobre las mismas, las cuales debían computarse dentro del lapso señalado ut supra y no desde el 1º de mayo de 1991 hasta febrero de 2003. De lo anterior se observa un exceso en el lapso establecido para el cómputo de las prestaciones y sus intereses, tal y como se evidencia de los cálculos consignados por los expertos en fecha 17 de marzo de 2003 y que rielan en los folios ciento cuarenta y uno al ciento cuarenta y cinco (141 al 145), y este Tribunal asì lo declara.

En Segundo lugar, el monto utilizado para calcular los intereses adeudados al querellante desde mayo de 1991 hasta junio de 1997, fue de diez millones novecientos noventa y dos mil ochocientos setenta bolívares exactos(Bs. 10.992.870,00) que es el monto acumulado según lo establecido en la experticia por concepto de prestaciones sociales por el querellante para junio de 1997.

Este Tribunal considera erróneo tomar el monto total adeudado por concepto de prestaciones sociales para junio de 1997 y trasladarlo al primero de mayo de 1991 con el fin de calcular los intereses mensuales adeudados, cuando lo correcto es calcular con el monto correspondiente en la forma prevista en la Ley vigente para la época por concepto de prestaciones sociales, hasta alcanzar la cifra mencionada ut supra acumulada para el mes de junio de 1997 y asì se declara.

En Tercer lugar este tribunal pudo corroborar, que en el cálculo realizado por los expertos se capitalizó sobre los intereses, es decir, se computaron intereses sobre intereses, a pesar de que los expertos no lo reflejan en la tabla consignada en los folios ciento cuarenta y cuatro (144) y ciento cuarenta y cinco (145), como se evidencia de la operación matemática realizada por los mismos, que de manera errada efectuaron una capitalización mensual del monto integrado por el capital más los intereses generados cada mes, lo que la Doctrina ha denominado “Anatocismo”, implicando un cálculo erróneo por parte de los expertos, cuando lo correcto era una capitalización anual con el total de prestaciones acumuladas cada año, tal como lo dispone el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en fecha 20 de diciembre de 1990 y una capitalización mensual de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en fecha 19 de junio de 1997. Se debió calcular los intereses sobre las prestaciones de acuerdo a la ley vigente para el momento de la capitalización, tal como lo establece la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de agosto de 2002, con ponencia de la Magistrado Ana María Ruggeri Cova, al estipular lo siguiente:

“…Finalmente observa la Corte que en el cálculo consignado por el actor, se evidencia que este en la columna que identifica como “total”, y que debería ser la columna correspondiente al total de los intereses acumulados mes a mes, refleja, por el contrario, un monto integrado por el capital más los intereses generados cada mes, es decir, que de manera errada efectùa una capitalización mensual, siendo que, a tenor de lo previsto en la legislación laboral aplicable, tales intereses se capitalizan anualmente, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1991 y el artículo 108, Parágrafo Primero, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente…”

Por tanto se evidencia del criterio mencionado, que es incorrecto capitalizar mensualmente los intereses generados por prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 Parágrafo Primero; literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1991, mientras que ha tenor de la previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente la forma de capitalizar los intereses sì debe ser realizada de forma mensual, forma que sólo procede as partir de la entrada en vigencia de esta última y asì se declara.

Por último este Juzgado en lo referente al contenido de la tabla de intereses mencionada ut supra, observa que no es clara la misma, puesto que en dicha tabla comienza a computarse por la cantidad de diez millones novecientos noventa y dos mil ochocientos setenta bolívares exactos (Bs. 10.992.870,00), que corresponde al monto acumulado por prestaciones sociales, al cual se le computan aplicación de la vigente Ley Orgánica del Trabajo se capitaliza mensualmente el monto por prestaciones sociales desde julio de 1997 hasta noviembre de 1998, el cual para esa fecha es de doce millones trescientos cuarenta y nueve mil novecientos cincuenta y siete bolívares con noventa céntimos (Bs. 12.349.957,90) y un mes más tarde, es decir, para diciembre de 1998 el monto objeto de calculo de interés es de ciento veintinueve millones ciento treinta y seis mil quinientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta y un cèntimos (Bs. 129.136.574.41), el cual se mantiene hasta febrero de 2003 como objeto de calculo para las prestaciones sociales, monto este ùltimo absolutamente erròneo y asì se declara.

DECISIÒN

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal declara PROCEDENTE el reclamo solicitado por la abogada SOLANGEL MARTÌNEZ, ya identificada actuando en su carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República, contra el informe presentado por los expertos A.S.E., I.M.D. y M.A.R., en fecha 17 de marzo de 2003, y como consecuencia SE ORDENA a los expertos la corrección de la experticia complementaria del fallo en los siguientes términos:

  1. -Calcular los intereses correspondientes a partir del 1º de mayo de 1991 hasta el 31 de julio de 1999 sobre el monto de las prestaciones sociales, como lo ordena la sentencia emanada del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa de fecha 11 de marzo de 2002.

  2. - Tomar como base de partida para el cálculo de los intereses, las prestaciones sociales causadas al 1º de mayo de 1991, e ir incorporando progresivamente los montos hasta alcanzar la cifra total.

  3. - Capitalizar anualmente de acuerdo a lo acumulado para el 1º de mayo de 1991 hasta junio de 1997 de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1991 y a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 realizar una capitalización mensual hasta julio de 1999.

  4. - Reflejar en las tablas de cálculo la forma en la cual se está capitalizando los intereses para poder verificar su correcta aplicación.

Todo esto de conformidad con el criterio establecido en esta sentencia y en concordancia con el artículo 249 del Código de procedimiento Civil, para lo cual se otorga un lapso de 10 días continuos. Librese Boletas.

El Juez Temporal,

El Secretario,

E.R.

MAURICE EUSTACHE

En esta misma fecha, siendo las doce y veintiocho (12:28 PM) se publicó y registró la sentencia anterior bajo el número 190-2003.

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El Secretario,

MAURICE EUSTACHE

Expediente Nº 18.553/agg

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