Decisión nº 5850 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 16 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 16 de mayo de 2011

201° y 152°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la revocatoria de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal en fecha 23 de marzo de 2011, en contra del ciudadano M.A.R., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C.-58.442.024, nacido en fecha 14-11-60, natural de C. deB., República de Colombia, de profesión u oficio obrero agrícola, de estado civil soltero, residenciado en el sector El Chivo, P.N., Municipio J.P., Valle de la Plaza, estado Zulia, por la presunta comisión del delito de USO DEDOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano y su sustitución por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto observa:

PRIMERO

En Audiencia fijada a fines de pronunciarse sobre si de mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad o si se sustituye por una menos gravosa la ciudadana jueza informa a las partes que el motivo de la presente audiencia, a fines de pronunciarse sobre si de mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad o si se sustituye por una menos gravosa, la cual fue fijada en virtud de que en fecha 23 de marzo de 2011 es librada en contra del imputado M.A.R. orden de aprehensión Nº 080-2011, decretada como fue Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en esa misma fecha, una vez solicitada por el representante del Ministerio Público con oficio Nº 04-F12-401-2011 de fecha 21 de marzo de 2011 y recibido en este despacho en fecha 22 de marzo de 2011 y verificado como fue por el Tribunal que en fecha 26 de mayo de 2009, el representante de la Fiscalía XII Ministerio Público, presentó en su contra acusación por el delito de USO DEDOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, presumiéndose la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando que existen fundados elementos para considerar que el imputado es el presunto autor de ese hecho delictivo, valorando ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 218, de fecha 13 de diciembre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Tercer Pelotón del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia que en esa misma fecha, de servicio en el punto de control fijo de El Remolino, procedente de Guasdualito, con destino a Cúcuta, República de Colombia, llegó un vehículo de transporte público de la empresa transporte Páez, indicándoles al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, procediendo a solicitar identificación, donde uno de los pasajeros se identificó con original de certificado de regularización y/o solicitud de naturalización, signado con el número 919205, con el nombre de M.Á.R., de nacionalidad colombiana, no poseyendo cédula de ciudadanía, presumiendo que el mismo era falso al observarlo llamando a la ONIDEX de la Pedrera, estado Táchira, donde les indicaron que el certificado no registra en el sistema; por lo que consideró este despacho se dan los extremos de los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al peligro de fuga, se observó que una vez presentada la acusación por parte de la fiscalía, se fijó audiencia preliminar para el día 30-06-2009, la cual no se realizó por ausencia del imputado, fijándose nuevamente para el día 23-07-2009, acto este que se ha venido difiriendo desde esa fecha por ausencia del imputado; y es por lo que el Tribunal consideró que el imputado no había dado, ni daría cumplimiento a los actos del proceso, aunado a ello no consta por ningún medio la justificación para no ajustarse a derecho y asumir su responsabilidad de acuerdo al delito por el cual se le acusó, por lo que estaban acreditada las exigencias del numeral 3º del artículo 250 en concordancia con el numeral 4º del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se hizo procedente decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado solicitada por el Ministerio Público.

De seguidas se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Abg. R.G. quien expone que dada la naturaleza del delito, solicita sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3º como son presentaciones cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo hasta que se celebre la audiencia preliminar correspondiente.

Acto seguido, la ciudadana Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que respondió que “No”.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, quien expone que se adhiere a la solicitud de medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad realizada por el representante del Ministerio Público, por lo que se compromete en este acto a instar a su representando para que se presente cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo y a que haga acto de presencia a la audiencia preliminar, así mismo solicita se oficie a los órganos de seguridad a fin de dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra de su representado.

SEGUNDO

Acto seguido este tribunal oído lo expuesto el Ministerio Público, por la defensa, y visto que el imputado hizo uso de su derecho de no declarar, pasa a analizar lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “… La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”; así mismo se observa que el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su encabezado lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las siguientes…”. Por lo que considera este tribunal que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad puede ser satisfecha con una menos gravosa y la sustituye por las presentaciones periódicas, las cuales fueron solicitadas por el Ministerio Público y a las que adhirió la defensa y es por lo que se imponen al imputado presentaciones cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo y se fija como fecha para la celebración de la audiencia preliminar el día 26 de mayo de 2011 a las 10:40 horas de la mañana y se deja sin efecto al orden de aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 23 de Marzo de 2011, por lo que se ordena librar oficios a los diferentes órganos de seguridad del Estado.

TERCERO

Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Revocar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal en fecha 23 de marzo de 2011, en contra del ciudadano M.A.R., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. C.C.-58.442.024, nacido en fecha 14-11-60, natural de Carmea de Bolívar, República de Colombia, de profesión u oficio obrero agrícola, de estado civil soltero, residenciado en el sector El Chivo, P.N., Municipio J.P., Valle de la Plaza, estado Zulia y la sustituye por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que el imputado debe presentación cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Dejar sin efecto la Orden de Aprehensión dictada por este tribunal en fecha 23 de marzo de 2011, en consecuencia se ordena oficiar a los diferentes Cuerpo de Seguridad del Estado a fin de que dejen sin efecto la orden de aprehensión dictada en contra el ciudadano M.A.R.. TERCERO: Se fija como fecha para la celebración de la audiencia verificación de cumplimiento de régimen de prueba el día 26 de mayo de 2011 a las 10:40 horas de la mañana. CUARTO: Líbrese Boleta de Libertad.

LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. N.M.R.R..-

LA SECRETARIA,

ABG. I.T. VIVAS S.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

ABG. I.T. VIVAS S

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR