Decisión nº 162 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoAcciòn Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, ocho (08) de noviembre de dos mil doce (2012).

202º y 153º

ASUNTO: VP01-L-2012-001219

PARTES DEMANDANTE:

Ciudadano J.A.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.456.861, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos L.V. y CRILEN STRANO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 108.561 y 79.868, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (ONSEINCA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Noviembre de 1998, bajo el No. 27, Tomo 60-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos T.B. y G.G., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 40.730 y 112.235, respectivamente.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 11-08-2004, comenzó a prestar sus servicios personales subordinados y directos y de naturaleza laboral para la empresa SERENOS NACIONALES ZULIA, C.A. (SENAZUCA), desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad, consistiendo dichas funciones en vigilar, resguardar y proteger, los bienes muebles e inmuebles que se le encomendaban y que por lo general eran propiedad de las empresas contratantes del servicio de vigilancia que ofrecía la patronal para la cual trabajaba, pues el objeto de la sociedad mercantil antes mencionada, es el resguardo y vigilancia de bienes y propiedades privadas, teniendo un horario de trabajo nocturno comprendido entre las 6:00 p.m. a 06:00 a.m.

- Que debido a la asignación que se le encomendó de prestar sus servicios como oficial de seguridad de un pozo operado por la empresa PETROBRAS, siendo las 08:30 a.m. del día 18-09-2004, se percató de la existencia de un vehículo sospechoso que rondaba dichas instalaciones, de modo que al avistarlo, procedió, como medida preventiva a introducir un cartucho en la escopeta que se le había asignado, con la mala suerte que al cerrar el arma se disparó sin que hubiese incurrido en negligencia, ni impericia, dado que sabe manipular armamentos de guerra, por cuanto prestó sus servicios en la Fuerza Armada Nacional. No obstante, el disparo provocó una herida en su pierna izquierda, específicamente en la rodilla, produciéndole los perdigones, una perforación que le causó mucho dolor y la posterior y definitiva pérdida de la movilidad en esa rodilla.

- Que comenzó un juicio por el accidente de trabajo sufrido por su persona al cual se le asignó el No. VP01-L-2009-1547. Que en fecha 04-08-2009 comienza la audiencia preliminar la cual concluye el día 22-09-2009, pues como siempre la patronal se negó rotundamente a otorgarle cualquier indemnización por su accidente de trabajo por cuanto a su decir, su causa estaba prescrita; llegando así al juicio oral, el cual se realizó el 28-01-2010, el cual se sentenció Parcialmente Con Lugar condenando a la patronal al pago de una cantidad de dinero por concepto de indemnizaciones de tipo laboral.

- Que ambas partes apelaron y en fecha 04-03-2010 se celebró la audiencia de apelación ante el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de este mismo Circuito Judicial Laboral, el cual igualmente sentenció Parcialmente Con Lugar la demanda, pero esta vez condenando a la patronal al pago de una suma mayor de bolívares.

- Que con dicha sentencia la patronal ejerce el recurso de casación y en fecha 07-04-2011, la Sala de Casación Social declara Sin Lugar el recurso de Casación intentado por la representación judicial de la empresa y condena a ésta al pago de costas y gastos procesales por resultar perdidosa en dicho recurso, toda vez que se confirmó el fallo emitido por el Tribunal Superior.

- Que los abogados continuaron con el proceso y en fecha 07-03-2012 solicitan que su causa se ponga en estado de ejecución voluntaria, cuestión que acuerda el Tribunal en fecha 08-03-2012; luego en fecha 14-03-2012 solicitan el decreto de ejecución, el cual se acuerda el 15-03-2012. Posteriormente, el 15-05-2012, el Tribunal de la causa se traslada hasta la sede de la patronal SENAZUCA, encontrándose que en dicho inmueble ya la empresa no tiene allí establecido su domicilio fiscal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 del Código Orgánico Tributario; que estando allí un vigilante de la empresa ONSEINCA, el cual le impidió el acceso al Tribunal, situación que llama la atención pues todo hace presumir que la misma está intentando eludir y burlar las obligaciones de tipo judicial, esto es, el pago de las indemnizaciones a la que fue condenada, tan es así, que se desconoce donde está ubicada la misma en los actuales momentos, hallándose en la imposibilidad material de ejecutar el fallo que en esa causa se dio a su favor y en la peligrosa tentativa que se haga ilusoria la pretensión.

- Que del mismo modo, en el Registro Mercantil Primero donde está registrada la empresa SENAZUCA, expediente No. 61.165, no existe en ninguna de las actas de asambleas, ninguna información que le permita localizar a la empresa condenada al pago de las indemnizaciones correspondientes, ni mucho menos consta el cambio de domicilio, o la declaratoria del SENIAT y que la empresa no ha tenido actividad económica en un ejercicio fiscal posterior, razón por la cual se está a su decir, ante la presencia de un fraude procesal cometido por la empresa condenada en contra de él.

- Que en este caso en particular, existen circunstancias que encuadran perfectamente en la definición de grupo de empresas y/o unidad económica, que evidencia a todas luces que las empresas SERENOS NACIONALES ZULIA, C.A. (SENAZUCA) y ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (ONSEINCA), constituyen lo que en la doctrina y legislación nacional han denominado unidad económica o grupo de empresas.

- Que la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (ONSEINCA) fue inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 30-11-1998, bajo el No. 27, tomo 60-A (expediente No. 24.685). Que actualmente su vicepresidente y accionista mayoritario es el ciudadano O.D.J.S., quien adquiere por compra de mayoría de las acciones de la referida Sociedad Mercantil, todo lo cual se evidencia del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de esta Sociedad Mercantil realizada el día 24-03-2006, quedando anotada bajo el No. 42, tomo 73-A de dicha oficina registral. Que el antes mencionado ciudadano es exactamente el mismo que preside SERENOS NACIONALES ZULIA, C.A. (SENAZUCA), y que según su decir, aquí encontramos un elemento existencial del grupo que es “accionistas con poder decisorio”.

- Que ambas sociedades tienen identidad de objeto, es decir, resguardo y vigilancia de bienes y propiedades de empresas públicas o privadas contratantes del servicio suministrado por las mismas, que según su decir, se evidencia de las actas que acompañan de cada una de las empresas las cuales rielan insertas en los expedientes No. 24.685 (ONSEINCA) y 61.115 (SENAZUCA) de los Registros Mercantiles Tercero y Primero respectivamente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que ello configura otro elemento existencial: “Desarrollo en conjunto de actividades que evidencien su integración”.

- Que ambas han sido reiteradas veces en procesos instaurados en contra de las referidas Sociedades Mercantiles representadas por el mismo abogado, de acuerdo a lo evidenciado en los expedientes que se encuentran en este Circuito Laboral signado con las nomenclaturas: VP01-L-2008-1388 (SENAZUCA) VP01-L-2010-1662 (ONSEINCA). Que el antes mencionado caso constituye un precedente judicial en la presente causa ya que en fecha 19-05-2011 el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia donde entre otros puntos declaró la existencia de un grupo de empresas entre SENAZUCA y ONSEINCA.

- Fundamenta el objeto de la demanda y de los hechos que la apoyan en el artículo 123 ordinal 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y señala el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que esta norma legal, expresa lo que la doctrina en general y la jurisprudencia han señalado respecto a este tipo de acción, la cual no busca condenar por el incumplimiento de una obligación, sino aclarar la incertidumbre respecto a la existencia del ejercicio de un derecho, único medio para obtener este fin, y tiene por objeto declarar la existencia o no de un derecho, o de una situación jurídica o el verdadero alcance de una determinada relación jurídica. En efecto, no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente.

- En consecuencia demanda a la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (ONSEINCA) para que mediante sentencia judicial sea declarado el vínculo o la unidad económica que existe entre ella y SERENOS NACIONALES ZULIA, C.A. (SENAZUCA).

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

- Que pretende el actor en la presente demanda establecer la existencia de un vínculo de una unidad económica de ella (ONSEINCA) con la Sociedad Mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA (SENAZUCA), demandando a una sola de ellas, y ha debido dársele la oportunidad, a quienes supuestamente conforman dicho grupo, para que ejerzan el derecho a la defensa, de conformidad con lo preceptuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante de fecha 30-09-2009, con ponencia del Dr. M.T.D., Exp. 08-1411. Es decir, que la sala Constitucional reitera el criterio sobre el litis consorcio pasivo obligatorio o necesario, que no puede ser relajado por la sola voluntad del demandante por ser las normas procesales de carácter de orden público, y al pasar por encima de ellas se estaría violentando el debido proceso establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49.

- Que del solo hecho de hablar de comunidad o grupo de empresas, se entiende que se está hablando de varias personas jurídicas, y mal puede el actor pretender constituir condición jurídica en alguna de ellas sin la necesaria participación en el juicio. Que según lo establecido en la sentencia referida, existe la obligación del llamamiento a juicio de quienes supuestamente conforman según el actor la aludida comunidad de empresas. Que el actor en el capítulo VI del libelo de la demanda referido al petitum demandó únicamente a ella (ONSEINCA).

NEGACIÓN DE LOS HECHOS:

- Niega que ella haya constituido un grupo de empresas o una unidad económica con la empresa SENAZUCA o con ninguna otra persona natural o jurídica.

- Niega que ella haya desarrollado actividades en conjunto con la empresa SENAZUCA o con alguna persona natural o jurídica; sus actividades comerciales son autónomas y desligadas por completo de cualquier persona natural o jurídica, es decir, que no tiene ni ha tenido sociedad de interés con alguna otra persona natural o jurídica.

- Que ella es originariamente distinta de cualquier otra Sociedad Mercantil, no desarrolla ni ha desarrollado actividades en conjunto con ninguna otra empresa y mucho menos de carácter permanente, como de igual manera no posee acciones en ninguna otra empresa, mucho menos tiene mayoría accionaria ni control sobre otra o viceversa.

- Que el hecho que el objeto social de ella, sea igual al de otra compañía cualquiera (que en materia de seguridad hay muchas) y que hayan contratado entre otros al mismo abogado, o que tengan elementos en común con otra empresa, en modo alguno puede decirse, que por ello formen un grupo de empresas o de unidad económica, pues eso no la convierte en un grupo de empresas.

- Que el actor en su demanda no determina cual de las empresas funciona como ente controlante, es decir, cual de ellas ejerce control sobre la otra, y no puede hacerlo porque son dos empresas que nacieron independientes y se mantienen independientes con autonomía particular.

- Que para el establecimiento de la existencia grupal de empresas nuestra doctrina constitucional ha establecido que la prueba documental es necesaria para demostración de su existencia.

- Que lo pretendido por el actor constituye lo que ha sido estudiado en doctrina como levantamiento del velo corporativo, y que tiene un marco legal limitativo y es de interpretación restrictiva, y encuentra su necesidad en develar actos simulados que pretendan burlar determinada disposición de orden público. Es decir, que sólo puede darse ante la presunción grave de fraude a la ley, para poderse adentrar a conocer los aspectos referidos a la creación de la empresa como ficción legal, para amparar actos dirigidos a burlar la aplicación de disposiciones de orden público, lo cual como es evidente no es el caso de la creación de ella, pues tiene existencia real y personalidad propia, y autónoma independiente y no tiene acciones o derechos e intereses en ninguna otra empresa.

- Que alega el actor la existencia de un precedente judicial emanado del Tribunal Superior Segundo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en juicio por cobro de prestaciones sociales, que de oficio, en contravención a lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin ser materia del juicio, mediante el señalamiento que entre ambas sociedades mercantiles existe unidad de gestión y comparten el mismo objeto, determinó que existía un grupo económico empresarial, obviando el correspondiente juicio y derecho a defenderse ella de tales aseveraciones.

- No obstante, el apoderado actor, en vez de usar ese elemento de referencia para sustentar su demanda, se pregunta esta defensa ¿por qué más bien no pidió la ejecución de la sentencia sobre ella?

- Que el demandante ex profeso no distingue en el libelo, las grandes diferencias existentes entre las empresas SENAZUCA y ONSEINCA que pretende vincular como grupo de empresas, y trata de ocultar datos, sobre sus respectivas fechas de constitución, quienes son sus accionistas originarios, fecha en que sucedió el hecho que dio lugar a la demanda por accidente laboral, cuyas diferencias son elementales para los propósitos que alimentan su pretensión de tratar de ejecutarle a ella una sentencia recaída sobre la primera.

- Que SENAZUCA fue constituida en fecha 23-03-1999, y sus accionistas son O.S. y L.M., presidente y vicepresidente respectivamente, con un capital social de Bs. 20.000,00.

- Que ONSEINCA fue constituida en fecha 30-11-1998, y sus accionistas son O.E.P. quien fue presidente de la compañía hasta el 26-01-2009, y F.H.R.H. vicepresidente, respectivamente, con un capital social de Bs. 5.000,00.

- Que de lo anterior se evidencia que son dos personas jurídicas completamente distintas con accionistas y administradores distintos, y en ningún momento se observa que entre ambas hayan desarrollado en conjunto actividades que evidenciaren su integración, o que utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o que tuviesen las juntas administradoras u órganos de dirección conformados por las mismas personas, o que existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o que los accionistas con poder decisorio fueren comunes.

- Que ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, existen o están presentes en este caso como lo pretende hacer ver el abogado de la actora, que haga presumir la existencia de empresas.

- Que si bien es cierto, que el ciudadano O.S. adquirió acciones en la empresa ONSEINCA, dichas acciones, fueron adquiridas en fecha 08-09-2006, mucho después de su constitución y del hecho en que fundamenta su reclamo el demandante, que aconteció en fecha 2004.

- Que para el supuesto negado, de la existencia de una comunidad de empresas, ésta no existía para el momento del hecho referido por el demandante como infortunio laboral, y mal puede pretender que la adquisición de las acciones por parte del ciudadano O.S. en la fecha señalada, cause efectos retroactivos en una negada existencia de comunidad de empresas.

- Que por lo tanto, no procede legalmente aplicarle efectos retroactivos a la adquisición de acciones por parte del ciudadano O.S., sobre hechos que se registraron con anterioridad al hecho del infortunio laboral alegado por el actor.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada ONSEINCA fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar si es procedente o no la defensa opuesta por la demandada de la existencia de un litis consorcio pasivo necesario y la procedencia o no la existencia de un grupo económico o unidad económica, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por declaración mero declarativa se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde a ésta demostrar, la procedencia de un litis consorcio pasivo necesario en la presente causa; y por su parte, a la parte actora le corresponde demostrar la existencia de un grupo económico o unidad económica entre la accionada de autos y la empresa SERENOS NACIONALES ZULIA, C.A. (SENAZUCA). Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a la invocación del principio de la comunidad de la prueba, ya este Tribunal se pronunció en el auto de admisión de pruebas de fecha 20-09-2012. Así se establece.

  2. - Con relación a las pruebas documentales, que rielan del folio 42 al 44, ambos inclusive, contentivas de copia certificada del acta del traslado del Tribunal Ejecutor de fecha 15-05-2012; se observa que la representación judicial de la parte demandada las impugnó y desconoció al mismo tiempo por ser copias simples y no emanar de su representada, insistiendo la parte actora en su validez; en tal sentido, evidencia éste Tribunal que la parte accionada sobre la misma instrumental ejerció dos medios de ataque para enervar su valor en juicio, lo que hace por el contrario, que quede firme en su valor probatorio; y que la referida Acta de Traslado se encuentra en copia certificada y no en copia simple, por lo que además, siendo que la misma fue verificada con la inspección judicial practicada por esta Sentenciadora en el expediente VP01-L-2009-001547, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    En lo concerniente a las pruebas documentales, que rielan del folio 53 al 55, ambos inclusive relativa a poder judicial otorgado por el ciudadano O.S. con el carácter de presidente y representante legal de la Sociedad Mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA, C.A (SENAZUCA) a los a abogados T.B., Y.S. y J.N.; la representación judicial de la parte demandada las impugnó y desconoció al mismo tiempo por ser copias simples y no emanar de su representado, insistiendo la parte actora en su validez; en tal sentido, observa este Tribunal, que si bien es cierto dichas documentales se encuentran en copia simple; no es menos cierto, que la parte accionada sobre la misma instrumental ejerció dos medios de ataque para enervar su valor en juicio, lo que hace por el contrario, que quede firme en su valor probatorio, por lo tanto, se les otorga pleno valor. Así se declara.

    En lo referente a las documentales que rielan del folio 58 al 62, ambos inclusive relativas a comprobante de recepción de documento, a través del cual mediante diligencia el ciudadano O.S. confiere poder apud acta; poder apud acta mediante el cual el ciudadano antes mencionado le confiere poder apud acta a los ciudadanos T.B., M.A.G. y Y.S.; auto dictado por el Juzgado Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial Laboral mediante el cual ordena agregar a las actas que conforman el asunto No. VP01-L-2010-001138 el poder apud acta conferido por el ciudadano O.S.; y poder judicial otorgado por el ciudadano O.S. con el carácter de presidente y representante legal de la Sociedad Mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA, C.A (SENAZUCA) a los abogados T.B., Y.S. y J.N.; se observa que la representación judicial de la parte demandada las impugnó y desconoció al mismo tiempo por ser copias simples y no emanar de su representado, insistiendo la parte actora en su validez, en virtud que fue además solicitada la exhibición de las mismas; en tal sentido, se observa que si bien es cierto, las referidas instrumentales se encuentran en copias simples; no obstante, se ratifica lo decidido anteriormente respecto que la parte accionada sobre la misma instrumental ejerció dos medios de ataque para enervar su valor en juicio, lo que hace que quede firme el valor probatorio de las documentales arriba mencionadas; por consiguiente, se les otorga pleno valor. Así se establece.

    Respecto a las pruebas documentales, constantes de Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. en lo adelante ONSEINCA, celebrada el 26-01-2009, conjuntamente con sus anexos (folios del 47 al 52, ambos inclusive) y poder general judicial otorgado por el ciudadano YORBIS BERRUETA al abogado G.G. (folios 56 y 57), dado que la misma fue reconocida, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

  3. - En lo concerniente a la prueba de exhibición, sobre Acta Constitutiva Estatutaria de fecha 30-11-1998; Actas de Asambleas Generales Extraordinarias de fechas 30-12-2004, 08-09-2006, 26-11-2008, 30-01-2009, 07-05-2009 y 10-07-2009, todas contentivas del Expediente No. 24.685, aperturado a ONSEINCA en el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial; se observa que si bien, la parte demandada no exhibió las Actas de fecha 30-11-1998 y 26-11-2008, insistiendo la parte actora en su exhibición señalando que es obligación de la demandada presentar las documentales según mandato legal; no es menos cierto que la documental de fecha 30-11-1998 fue consignada como prueba documental por la parte demandada, por lo que el Tribunal se pronunciará sobre su valor o no al momento de analizar las pruebas documentales de la accionada. Así se establece. En relación a la documental de fecha 26-11-2008, se observa que la parte promovente consigna a los efectos de su exhibición un acta de asamblea general extraordinaria de fecha 17-09-2008 marca con la letra D1, lo cual no concuerda con lo solicitado a exhibir, por lo que no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

    En cuanto al resto de las documentales a exhibir, esto es, Actas de Asambleas Generales Extraordinarias de fechas 30-12-2004, 08-09-2006, 30-01-2009, 07-05-2009 y 10-07-2009, se evidencia que la parte demandada las exhibió en copias simples y que las mismas fueron reconocidas por la parte actora, por lo que se ordenaron agregar a las actas, y en tal sentido, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  4. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al REGISTRO MERCANTIL TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, al JUZGADO DECIMO PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y al JUZGADO SEXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dichas pruebas de informes, las cuales fueron Admitidas cuanto ha lugar en derecho.

    En tal sentido, se recibieron antes de la celebración de la Audiencia de Juicio, resultas proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, mediante la cual informa que ciertamente cursó por ante ese Juzgado una causa seguida en contra de la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (ONSEINCA), contenida en el expediente No. VP01-L-2010-002411 y que se pudo verificar de las instrumentales que cursan entre los folios del 43 al 51, la existencia de Actas de Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas, de fechas 24 de Marzo de 2006 y 26 de Enero de 2009, en las cuales se evidencia la designación como vicepresidente de la citada empresa, del ciudadano O.S., con la mención de que éste tiene la condición de accionista mayoritario de la misma, para lo cual remitió copias simples de los folios indicados; en tal sentido, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    Asimismo, se recibió resultas del Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, mediante la cual informa que consta por ante ese Tribunal demanda por accidente de trabajo interpuesta en fecha 06-07-2009, signada bajo el No. VP01-L-2009-001547, interpuesta por el ciudadano J.A.A.M., contra SERENOS NACIONALES ZULIA, C.A. (SENAZUCA); que en fecha 20-07-2009, la representación judicial de la demandada SENAZUCA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), consignó mediante diligencia copias fotostáticas de instrumento poder que le fuera otorgado por la Sociedad Mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA, C.A. (SENAZUCA), representada por su presidente y representante legal ciudadano O.S.; en tal sentido, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

    En cuanto a la información solicitada al REGISTRO MERCANTIL TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se observa que las mismas no fueron consignadas antes de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en consecuencia, siendo que la parte promovente no insistió en la espera u obtención de sus resultas, este Tribunal no emite pronunciamiento de valoración alguno. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  5. - En cuanto a las pruebas documentales, constantes de 06 Actas de la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (ONSEINCA), de fechas 30-11-1998, 30-12-2004, 08-09-2006, 30-01-2009, 07-05-2009 y 10-07-2009 (folios del 65 al 98 ambos inclusive); dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte actora no ejerció medio de ataque alguno para enervar su valor probatorio, este Tribunal le concede pleno valor. Así se decide.

    Respecto a la documental que riela al folio 99 relativa a Registro de Información Fiscal (RIF) de la empresa ONSEINCA, se observa que la parte actora la impugnó por ser copia simple y que la demandada insistió en su valor; sin embargo, al no haberse constatado su certeza con la presencia del original, este Tribunal la desecha del acervo probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

    En relación a la copia simple de sentencia emanada por la Sala Constitucional consignada por parte actora en la Audiencia de Juicio Oral y Pública; este Tribunal la desecha del acervo probatorio, por no ser un medio susceptible de valoración aunado al hacho que el Juez conoce el derecho. Así se declara.

    Ahora bien, cabe resaltar que luego de escuchadas las observaciones y conclusiones de las partes, la ciudadana Juez que preside este Tribunal para el mejor esclarecimiento de la verdad consideró pertinente luego de evacuadas todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por ésta Juzgado, según lo previsto en el articulo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizar una inspección judicial en el archivo de este Circuito Judicial Laboral, específicamente en el asunto signado bajo el No. VP01-L-2009-001547, donde aparece como demandante el accionante de autos y como parte demandada la Sociedad mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA, C.A. (SENAZUCA), por motivo de cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo. Así las cosas, en el mismo acto, se trasladó ésta Juzgadora al referido Archivo y se notificó al ciudadano A.F., titular de la cédula de identidad No.17.293.056, a los fines que presentará el asunto VP01-L-2009-001547, en tal sentido, el notificado procedió a hacer entrega del citado asunto, y se procedió a revisar y ordenar reproducir fotostáticamente los folios del 1 al 24, del 125 al 157, del 174 al 222 el folio 223 al 224, del folio 231 al folio 259 y del folio 311 al folio 313, ambos inclusive, relativos al escrito libelar, a la notificación, a las actas de audiencias del Tribunal de Primera Instancia y Superior, a las sentencias de Primera Instancia del Tribunal Superior y a las actas de la ejecución, las cuales fueron agregadas a las actas procesales. A tal efecto, dado que con dicha prueba de inspección se constató que el ciudadano O.S. es el presidente de la Empresa SENAZUCA, que dicha empresa se encarga de prestar servicios de vigilancia, que no se ha logrado ejecutado la decisión definitivamente firme recaída en el asunto inspeccionado, por cuanto la mencionada empresa SENAZUCA ya no funciona en la sede donde operaba, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas en el presente caso, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento al fondo previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consisten en determinar si es procedente o no la defensa opuesta por la demandada de la existencia de un litis consorcio pasivo necesario en la presente causa, y la procedencia o no la existencia de un grupo económico o unidad económica, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por declaración mero declarativa se centraron en la demostración de tales hechos.

    En tal sentido, en cuanto al alegato formulado por la parte demandada referido a que el actor pretende en la presente demanda establecer la existencia de un vínculo de unidad económica de ella (ONSEINCA) con la Sociedad Mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA (SENAZUCA), demandando a una sola de ellas, debiendo a su decir, dársele la oportunidad a quienes supuestamente conforman dicho grupo, para que ejerzan el derecho a la defensa, existe un litis consorcio pasivo obligatorio o necesario que no puede ser relajado por la sola voluntad del demandante por ser las normas procesales de carácter de orden público, y al pasar por encima de ellas se estaría violentando el debido proceso establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49. Que del solo hecho de hablar de comunidad o grupo de empresas, se entiende que se está hablando de varias personas jurídicas, y mal puede el actor pretender constituir condición jurídica en alguna de ellas sin la necesaria participación en el juicio en cuestión. Que existe la obligación del llamamiento a juicio de quienes supuestamente conforman según el actor la aludida comunidad de empresas y que el actor en el capítulo VI del libelo de la demanda referido al petitum demandó únicamente a ONSEINCA.

    A tal efecto, observa esta Juzgadora que la parte accionante, con el fin que no quede ilusoria la ejecución del fallo proferido a su favor, que impida el cobro de la acreencia obtenida de manera legítima, interpuso de manera autónoma demanda (acción mero declarativa) sustanciada de acuerdo a lo establecido en el artículo 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal, para hacer valer los efectos de la sentencia definitivamente firme emanada del juicio incoado contra Sociedad Mercantil SERENOS NACIONALES ZULIA en lo adelante SENAZUCA por motivo de accidente de trabajo, frente aquellas personas o empresas a quien en definitiva se declare que forman parte del grupo económico, en el entendido, claro está, que el pronunciamiento del Tribunal girará en torno a si existe o no la unidad económica delatada, pues respecto a su pretensión de cobro de acreencia laboral, ya existe cosa juzgada.

    Así las cosas, a criterio de éste Tribunal siendo que la parte actora ya tiene una sentencia definitivamente firme favorable a sus pretensiones derivadas de la relación laboral que tuvo con SENAZUCA, la cual, no ha podido ser ejecutada, por cuanto se desconoce donde está ubicada la misma y si aún funciona; y que lo que se pretende mediante la presente acción es el pronunciamiento de ésta Sentenciadora respecto de si existe o no la unidad económica alegada entre SENAZUCA y la Sociedad Mercantil aquí demandada ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (ONSEINCA), toda vez que se desconoce el paradero de la empresa SENAZUCA la cual no funciona ya en la sede donde fue notificada en la causa que por accidente de trabajo presentó en su contra el demandante, tal como se evidencia del acta levantada por el Tribunal de Ejecución; esta Juzgadora tomando en cuenta que en el presente procedimiento dicha accionada (ONSEINCA) puede ejercer su derecho a la defensa a través de sus alegaciones, la promoción y evacuación de las pruebas que considere necesarias, así como el ejercicio de control y contradicción de las que haya aportado su contraparte antes de la respectiva declaratoria de la procedencia o no de lo peticionado por ante el órgano jurisdiccional, evidencia que no se le ha violentando lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que como se explicará y fundamentará más adelante, en el presente caso quedó evidenciada la existencia de un grupo económico, se declara sin lugar el alegato formulado de litis consorcio pasivo necesario, opuesta por la codemandada ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (ONSEINCA). Así se decide.

    Ahora bien, en cuanto a si entre las empresas SERENOS NACIONALES ZULIA, C.A. (SENAZUCA) y ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (ONSEINCA), existe o no un grupo económico o unidad económica, se observa de actas, en principio que al momento que se trató de realizar la ejecución forzosa de la decisión definitivamente firme a favor del ciudadano J.A.A.M. proferida en la causa VP01-L-2009-001547, el Tribunal en función de ejecución procedió a dejar constancia mediante acta de la imposibilidad de practicar la medida ejecutiva decretada en la sede donde tenía su asiento principal y fiscal la empresa condenada SENAZUCA, pues al ser atendido en la entrada por un ciudadano que se identificó como trabajador de la empresa ONSEINCA (Vigilante), éste le informó que la empresa SENAZUCA ya no funcionaba en dicho inmueble y que no podía permitir el acceso del Tribunal por instrucciones de su patronal ONSEINCA.

    En este orden de ideas, tomando en cuenta que mediante el presente procedimiento el demandante lo que pretende es una declaratoria de la existencia de un grupo de empresas o unidad económica entre las empresa SENAZUCA Y ONSEINCA, con la finalidad de hacer extensiva la condenatoria de dicha sentencia a la mencionada empresa ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (ONSEINCA), es preciso resaltar lo sentado por la Sala Constitucional al respecto, en sentencia No. 523, de fecha 25 de Abril de 2012, caso VALORES ABEZUR, C.A., señalando lo siguiente:

    Así las cosas, tal y como se desprende del contenido parcial de la sentencia mencionada, en cualquiera de los escenarios en que se pretenda la declaratoria de la existencia de un grupo económico o sustitución de patronos, a los fines de hacer extensiva la responsabilidad del cumplimiento de determinada obligación, el denominador común es: a) que en autos queden identificados quiénes conforman el nuevo patrono o grupo y sus características y, b) que tal declaratoria se efectúe en la sentencia definitiva. Ello, obviamente a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes que eventualmente pudieran ser afectadas por la declaratoria de la existencia de la unidad económica, de manera que puedan hacer uso de los medios de impugnación existentes.

    De lo anteriormente expuesto, se deriva la imposibilidad de que en fase de ejecución de sentencia, se pretenda dilucidar la existencia y consecuente extensión de los efectos de una condena a quien no ha sido parte en el juicio, pues la apertura de una articulación probatoria, dada su brevedad, es insuficiente para garantizarle a las partes el ejercicio pleno de su derecho a la defensa donde puedan desarrollar en toda su extensión el contradictorio con sus excepciones respectivas y las pruebas que a bien tuvieran promover.

    El artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicado al caso de autos para sustanciar la incidencia que dio lugar a la sentencia objeto de la presente revisión, establece:

    ….si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

    Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día…

    .

    Sin lugar a dudas, el procedimiento incidental a que hace referencia el artículo trascrito, tiene por finalidad dilucidar cualquier asunto que en el transcurso del juicio se presente y carezca de un procedimiento determinado para su resolución. Lógicamente, es imposible efectuar un catálogo de las numerosas incidencias que se pudieran presentar en juicio, pero en aras de la seguridad jurídica, se previó la manera de sustanciarlas. Como se puede evidenciar de la lectura de la referida norma, la misma, sólo tiene aplicación cuando se está en presencia de un incidente surgido en juicio, donde entre las partes, entiéndase actor y demandado, surge alguna inconformidad. De lo que se deriva, que la mencionada norma no puede servir de fundamento para llamar a un tercero ajeno al juicio en fase de ejecución de sentencia y emplazarlo para que al día siguiente conteste, so pena, de condenarlo en las mismas condiciones de la parte perdidosa, o peor aún, no emplazarlo y aplicarle una sentencia definitiva de un proceso en el cual no formó parte, tal como ocurre en el presente caso.

    La postura anterior aplicada al caso de autos, permite afirmar a esta Sala Constitucional que la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que confirma lo establecido el 27 de abril de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, incurrió en una violación de preceptos constitucionales, como lo es el derecho a la defensa y el debido proceso de VALORES ABEZUR, C.A., de L.E.M.M. y Gieancarlos C.M.M., al extender los efectos de la ejecución forzosa de la sentencia dictada en el juicio seguido por la sucesión de S.G. contra M.U., sin que en el transcurso del juicio hubiesen sido citados o mencionados y sin que tal condenatoria se efectuara en la sentencia definitiva.

    Es por ello que, a criterio de la Sala, la revisión de oficio de la sentencia dictada, el 30 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que confirma la decisión del 27 de abril de 2009, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, debe ser declarada PROCEDENTE. En consecuencia, se ANULA la referida sentencia del mencionado Juzgado Superior y del Juzgado de Primera Instancia mencionadas previamente y dado los términos de la presente decisión, queda sin modificación alguna el dispositivo de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el 13 de diciembre de 2004, que declaró con lugar la reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por la sucesión de S.G. en contra de M.U.. Así se decide.

    Adicionalmente, como consecuencia de la presente decisión, se anulan todas y cada una de las actuaciones tendientes a la extensión de la ejecución de la sentencia sobre aquellas personas jurídicas distintas a la parte perdidosa. Así se decide.

    Ahora bien, no puede pasar por alto esta Sala Constitucional, que la sucesión de S.G., tiene una sentencia definitivamente firme favorable a sus pretensiones derivadas de la relación laboral que su causante tuvo con M.U., la cual, no ha podido ser ejecutada, dado que el perdidoso diluyó sus activos. Tratándose pues de una materia de interés social, como la laboral y, en aras de garantizar al trabajador y sus herederos que no quede ilusoria la ejecución del fallo con ocasión a supuestas maniobras creadas para entorpecer o impedir el cobro de la acreencia obtenida de manera legítima, esta Sala deja a salvo las acciones que a bien tuviere la sucesión de S.G., para que mediante una pretensión autónoma, la cual deberá ser sustanciada conforme al procedimiento contenido en el artículo 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pueda hacer valer los efectos de la sentencia definitivamente firme emanada del juicio incoado contra M.U., frente aquellas personas o empresas a quien en definitiva se declare que forman parte del grupo económico o ante las cuales exista una sustitución de patrono, en el entendido, claro está, de que el pronunciamiento del tribunal girará en torno a si existe o no la unidad económica delatada o la sustitución alegada, pues respecto a su pretensión de cobro de acreencia laboral, ya existe cosa juzgada. En este orden de ideas, se aplicarán a los efectos de la prescripción de las acciones personales que a bien tuviere el ciudadano S.G. y ahora sus herederos, respecto a las personas o empresas que considere conforman el grupo económico conjuntamente con la parte demandada o sustituyeron en su condición de patronos a los mismos, el lapso contenido en el artículo 1.977 del Código Civil. (negritas y cursiva del Tribunal).

    Por lo que, conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es el procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los artículos 123 y siguientes, la vía para que mediante una sentencia meramente declarativa, se determine la existencia de una sustitución de patronos o un grupo de empresas, pues respecto a la existencia de la acreencia laboral ya existe pronunciamiento definitivamente firme por parte de la jurisdicción y consecuencialmente cosa juzgada, tal y como up supra se dejo sentado.

    De manera pues, que la vía idónea para determinar si entre las empresas SERENOS NACIONALES ZULIA, C.A. (SENAZUCA) y ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (ONSEINCA) existe un grupo de empresas o unidad económica es la vía ordinaria, en los términos planteados por el demandante de autos. Así se establece.

    Sentado lo anterior, cabe destacar en relación al grupo de empresas o unidad económica, que el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

    Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieran a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de grupo de empresas cuando:

    a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración

    .

    No obstante, el principio de unidad económica de la empresa está consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo (derogada y aplicable al presente caso), en su artículo 177 en el cual se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo. Es así como el criterio de la unidad económica, se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos; y el Reglamento lo desarrolla estableciendo los parámetros dentro de los cuales existe la mencionada unidad.

    De esta manera, el grupo de empresa está caracterizado por ostentar una administración o control común.

    Asimismo, se observa del artículo citado, en su Parágrafo Segundo, que se enumeran una serie de supuestos de hecho que al verificarse alguno de ellos, deben conducir al sentenciador a presumir la existencia de un grupo de empresas, pues éstos supuestos no deben presentarse de manera concurrente para que se active la presunción, ya que se trata de opciones separadas, por lo que basta que se de alguna de ellas para que deba presumirse la unidad económica.

    Al respecto, en innumerables sentencias se ha señalado “…que el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores…”. (Sentencia de fecha 10 de Abril de 2003 No. 242).

    La Sala Constitucional por su parte en sentencia No. 903, de fecha 14 de Mayo de 2004, caso TRANSPORTE SAET, S.A. ha establecido lo siguiente: “… El principio anterior, a juicio de esta Sala, sufre una excepción en materia de orden público, cuando la ley señala una obligación -o una actividad- que debe corresponder en conjunto al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo. No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, como la denomina el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 323 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y como fuese planteado por el fallo sometido a consulta, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos; y este criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 constitucionales, y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso.

    En la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado.

    Considera esta Sala que, si las leyes citadas en esta sentencia, reconocen –para los fines de cada una de ellas- la existencia de grupos económicos, tal reconocimiento legal, que les genera obligaciones y derechos, presupone que fuera de esas leyes y sus puntuales normas, los grupos también existen, ya que no puede ser que se les reconozca para determinados supuestos y para otros no, y que como tales pueden ser objetos de juicios y todos sus componentes mencionados en la demanda sufrir los efectos del fallo, así no se les haya citado, sino al controlante y al miembro a quien se atribuya el incumplimiento (excepto en los casos donde está interesado el orden público y el interés social)…”.

    Ahora bien, de las documentales valoradas por ésta Juzgadora y de la inspección que realizó este Tribunal de oficio, se evidencia que el presidente de la empresa SERENOS NACIONALES ZULIA (SENAZUCA) es el ciudadano O.S., tal y como se constata de los poderes consignados como pruebas por el demandante en la presente causa; y de la admisión de la demanda, del cartel de notificación y del poder judicial que éste le otorgara a los abogados T.B., Y.S. y J.N. todos del expediente signado bajo el No. VP01-L-2009-001547. Así se establece.

    Así mismo, se evidencia del documento constitutivo de fecha 30-11-1998 (folios 69 y siguientes), Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (ONSEINCA), celebrada el 08-09-2006 (folios 82 y siguientes) y de las actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la referida Sociedad Mercantil de fechas 26-01-2009, 17-04-2009, 09-07-2009, (folios del 79 al 98, ambos inclusive), que el ciudadano O.S., en el año 2006 adquirió las acciones del ciudadano F.R., y asumió el cargo de Vicepresidente de la empresa antes mencionada constatándose que como tal goza de las más amplias atribuciones en la administración y dirección de la compañía ONSEINCA, actuando conjunta o separadamente del Presidente, tales como: Representar a la compañía en juicio o fuera de él; pudiendo otorgar amplios poderes judiciales y de administración a abogados; convocar las asambleas generales de accionistas, ordinarias o extraordinarias; movilizar, abrir o cancelar cuentas corrientes y de cualquier otra índole; librar y aceptar, endosar y protestar letras de cambio, pagares, cheques y cualquier efecto bancario; celebrar toda clase de contratos y convenios, tales como arrendamientos, ventas, permutas, hipotecas, fianzas, avales, sobre toda clase de bienes muebles e inmuebles pudiendo comprar, vender o gravar, estos últimos en forma amplia; nombrar y remover a los empleados de la compañía y fijarles su remuneración; fijar gastos generales de administración; controlar y supervisar la contabilidad; presentar anualmente a la asamblea general de accionistas el balance y un informe sobre la administración y marcha de los negocios de la compañía; determinar el empleo de los fondos de reserva colocándolos de la manera establecida en el artículo 262 del Código de Comercio y determinar los medios de distribuir y ordenar su pago, entre otros (folios 70 y su vuelto).

    De igual forma, se verifica de las actas procesales y llama poderosamente la atención de este Tribunal, que el abogado T.B. es apoderado judicial tanto de la empresa SENAZUCA como de la sociedad mercantil ONSEINCA, y que ambas empresas tienen como objeto principal la prestación del servicio de vigilancia privada.

    A tal efecto, conforme lo antes evidenciado, de acuerdo a nuestra legislación laboral y los criterios arriba señalados, queda demostrado en la presente causa, que ambas empresas poseen un accionista con poder decisorio que le es común, es decir, que hay una identidad entre el accionista que ejerce la administración y dirección de ambas empresas que es el ciudadano O.S. quien es Presidente de la empresa SENAZUCA y el Vicepresidente de la sociedad mercantil ONSEINCA, en cuya última a pesar de ser su Vicepresidente posee las más amplias facultades de administración y disposición, actuando conjunta o separadamente del otro órgano de administración (Presidente); que ambas efectúan actividades que puedan integrar una a la otra, pues tienen como objeto principal la prestación del servicio de vigilancia privada, y que ambas empresas son representadas incluso por el mismo abogado T.B., en consecuencia, para quien aquí decide, las empresas SENAZUCA Y ONSEINCA tal y como fue alegado por la parte demandante, conforman un grupo de empresas o grupo económico y por consiguiente la empresa accionada ONSEINCA, integrante del grupo económico, será solidariamente responsable respecto de las obligaciones laborales contraídas con los trabajadores o trabajadoras de la empresa SENAZUCA, por lo tanto deberá responder por las acreencias laborales del ciudadano J.A.A.M.. Así se decide

    De manera que, resulta improcedente tal y como up supra se dejó sentado al inicio de la motiva, el argumento esgrimido por la parte demandada en cuanto a que ha debido conformarse un litis consorcio pasivo necesario, pues conforme la declaratoria de la existencia del grupo económico entre las empresas SENAZUCA Y ONSEINCA, todos los miembros tienen una responsabilidad y deben contribuir a resolver la situación que se plantee, por lo que conocen de la demanda y sus consecuencias así no se haya intentado contra ellos (en el caso de marras, así no se haya intentado contra SENAZUCA) claro está, si de autos quedan identificados que conforman el grupo económico en cuestión, por lo que la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste quienes por ende sufrirán los efectos del fallo, así no se les haya citado. Así se ratifica

    En cuanto al alegato formulado por la accionada respecto que no se pueden causar efectos retroactivos en una negada existencia de comunidad de empresas, por cuanto el ciudadano O.S. adquirió acciones en la empresa ONSEINCA en fecha posterior a su constitución (08-09-2006) y a la ocurrencia del accidente de trabajo alegado en el asunto sentenciado que aconteció en fecha 2004; observa este Tribunal, que para la fecha de interposición de la referida demanda por cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo asunto No. VP01-L-2009-001547 (06-07-2009), ya el ciudadano O.S. había adquirió acciones en la empresa ONSEINCA y fungía tanto como vicepresidente de la misma ejerciendo la administración y disposición de la demandada, y a la vez como Presidente de la sociedad mercantil SENAZUCA; sin embargo, para esta juzgadita el accionante de autos no se percata de la existencia de dicha unidad de empresas o grupo económico, sino ante la imposibilidad de practicar la medida ejecutiva decretada en la sede donde tenía su asiento principal y fiscal la empresa condenada SENAZUCA, quien se hizo parte en aquel proceso ejerciendo su derecho a la defensa y los recursos correspondientes; pues al ser atendido el Tribunal Ejecutor en la entrada por un ciudadano que se identificó como trabajador de la empresa ONSEINCA (Vigilante), éste le informó que la empresa SENAZUCA ya no funcionaba en dicho inmueble y que no podía permitir el acceso del Tribunal por instrucciones de su patronal ONSEINCA, de la cual se entera que su vicepresidente es el ciudadano O.S. quien fungía como presidente de la desaparecida (de hecho) empresa SENAZUCA, en consecuencia, a criterio de este Tribunal es improcedente en derecho el alegato esgrimido por la demandada, y por consiguiente tal y como se dejó sentado anteriormente, la empresa ONSEINCA integrante del grupo económico, será solidariamente responsable respecto de las obligaciones laborales contraídas con el ciudadano J.A.A.M. trabajador de la empresa SENAZUCA. Así se establece.

    Finalmente es importante mencionar con respecto a lo aquí debatido, que tal y como fue señalado por las partes, ciertamente existe un precedente judicial en este mismo Circuito Laboral, donde el Juzgado Superior Segundo de este mismo Circuito Judicial Laboral en el Asunto No. VP01-R-2011-000190, declara la existencia de una unidad económica entre SENAZUCA y ONSEINCA en dicha causa, cuyo criterio comparte en su totalidad esta Juzgadora de Instancia, previa valoración de las pruebas evacuadas en el caso de marras. Así se declara.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  6. - CON LUGAR LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoada por el ciudadano J.A.A.M., en contra de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A., (ONSEINCA).

  7. - SE CONDENA EN COSTAS, de conformidad con lo previsto en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de noviembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. BRISJAIDA GOMEZ.

    En la misma fecha siendo las dos y dos minutos de la tarde (2:02 p.m.) se dictó y publicó el fallo anterior.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. BRISJAIDA GOMEZ.

    BAU/kmo.-

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