Decisión nº 2081 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 13 de Julio de 2006

Fecha de Resolución13 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoRevocatoria De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 13 de Julio de 2006

196º y 147º

PONENTE: DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

CAUSA N°: 1Aa: 6013-06

IMPUTADOS: A.P.D.R. y G.S.C.R.

FISCAL: ABG. R.A.A.G., FISCAL NOVENO (9º) DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSA: ABG. F.F. ROJAS PEREZ, R.R.C. CATARIZ Y TOSCA ILIADA MACHADO MENDEZ

PROCEDENTE: TRIBUNAL 8° DE CONTROL

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES PERSONALES

VÍCTIMA: B.D.C.B.Z.

MATERIA: PENAL

MOTIVO: Recurso de Apelación, conforme al Articulo 374 del COPP, contra la Decisión dictada en Audiencia Especial de Presentación, mediante el cual decretó la L.P. a favor del imputado Á.P.D.R. y otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al Articulo 256 Numerales 3 y 8 del COPP, a favor del imputado C.R.G.S..

N° 2081.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Octavo de Control, en virtud del recurso de apelación, conforme al articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el ciudadano ABG. R.A.A.G. , en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada en Audiencia Especial de Presentación, celebrada en fecha 06 de Julio de 2006, por el Tribunal Octavo de Control en la causa N°. 8C/8471-06 (Nomenclatura del mencionado Juzgado), mediante el cual entre sus pronunciamientos dictados, decretó la L.P. a favor del imputado A.P.D.R. y otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al Articulo 256 Numerales 3 y 8 del COPP, a favor del imputado C.R.G.S..

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

Encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. R.A.A.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto observa:

En cuanto a la Legitimación, esta alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abg. R.A.A.G., se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación en efecto suspensivo.

De igual forma se verifica que, el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la Audiencia Especial de Presentación, tal y como lo ordena el artículo 374 eiusdem.

Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez verificado por esta alzada, que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la ADMISIBILIDAD, del Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. R.A.A.G., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la Audiencia Especial de Presentación de fecha 06 de Julio de 2006, mediante el cual entre sus pronunciamientos dictados, decretó la L.P. a favor del imputado A.P.D.R. y otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al Articulo 256 Numerales 3 y 8 del COPP, a favor del imputado C.R.G.S.. Y así expresamente se decide.

Una vez admitido el presente Recurso de Apelación, esta Sala pasa a pronunciarse sobre el Fondo del asunto.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

El ciudadano Abg. R.A.A.G., en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Aragua, apela de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada en Audiencia Especial celebrada en fecha 06-07-06 por el Juzgado Octavo de Control, quien indicó lo siguiente:

....Ejerce la apelación contra la decisión y que se aplique el efecto suspensivo, conforme al articulo 374 del COPP, ello, en virtud que de las actas se aprecia que las dos personas son aprehendidas dentro de la casa y de la denuncia, se desprende que amenazaron de muerte y para despojarla de dinero tanto a la víctima y a su esposa, que es recuperada el arma blanca y por ello ratifica su solicitud...

DECISIÓN QUE SE REVISA:

El Juez octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en su decisión dictada en Audiencia Especial celebrada en fecha 06 de Julio de 2006, para decretar la L.P. y otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados A.P.D.R. y G.S.C.R., respectivamente, se basó en lo siguiente:

...PRIMERO: No se acoge la precalificación Fiscal. SEGUNDO: Se decreta la detención como flagrante. TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario. CUARTO: Se precalifica el hecho como Lesiones Personales, previsto en el articulo 413 del Código Penal. QUINTO: Se Insta al Fiscal a los fines de realizar Médicatura Forense. SEXTO: Se decreta la L.P. al imputado DUVELY R.A.. SEPTIMO: Se decreta MCSL, conforme al articulo 256 Nº 3º y 8º del COPP, presentación cada (30) días ante el Alguacilazgo y presentar dos (02) fiadores, ordenándose su reclusión en Alayón. En este Estado el Fiscal ejerce la apelación contra la decisión solicitando se aplique el Efecto Suspensivo, conforme al articulo 374 COPP, ello en virtud que de las actas se aprecia que las dos personas son aprehendidas dentro de la casa y de la denuncia, se desprende que amenazaron de muerte y para despojarla de dinero tanto a la víctima y a su esposa, que es recuperada el arma blanca y por ello ratifica su solicitud. La defensa alega que el Efecto Suspensivo procede en procedimiento abreviado, pide se mantenga la decisión. El Tribunal remitirá la causa a la Corte de Apelaciones y ordena la reclusión en Tocorón...

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Esta Corte de Apelaciones para Decidir Observa:

En fecha 06 de Julio de 2006, tuvo lugar la Audiencia Especial de Presentación de los imputados: A.P.D.R. y G.S.C.R., quienes fueron presentados por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Aragua, por ante el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, por estar incursos en la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración y Lesiones Personales, previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 y 413 todos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano B.D.C.B.Z., por lo que la representación fiscal solicitó la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, así como la aplicación del procedimiento ordinario, por cuanto consideró que estaban dadas las circunstancias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, petición ésta que no fue acogida por el Juez a-quo, toda vez que el mismo otorgó la L.P. al imputado A.P.D.R. y decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado C.R.G.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo y la presentación de dos (02) fiadores por ante ese Juzgado.

Ahora bien, del estudio detenido de las actas procesales se observa que, el Fiscal Noveno del Ministerio Público, le atribuye por una parte, a los imputados: C.R.G.S. y A.P.D.R., la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal y LESIONES PERSONALES, no acogiendo el Juez a-quo en su decisión recurrida, la precalificación fiscal en cuanto al delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, por considerar el mismo, que no estaban acreditados en las actuaciones presentadas por el Fiscal y asi como lo dicho por la víctima en la audiencia, suficientes elementos de convicción; por lo que tal criterio no es aceptable para esta Sala, en virtud de que al momento de presentarse la comisión policial integrada por los funcionarios Muñoz Luis, Aranda Martín y Antonelli Giusepe, a la residencia del ciudadano Bañez Zerpa B. delC. (víctima), ubicada en la Parcela 18 y 19 Calle 03 cada Nº 12, en el Sector el Tierral de San J. deT., avistaron a una ciudadana pidiendo auxilio gritando que dos ciudadanos se introdujeron en su residencia portando armas blancas con la intención de matar a su esposo, quien posteriormente fue identificada como G.Y.M. (concubina de la víctima) , por lo que los funcionarios se vieron en la imperiosa necesidad de entrar a la residencia observando que el portón y la puerta estaban destrozadas, asi mismo, en la parte interna de la residencia (dormitorio) avistaron a dos ciudadanos que se encontraban apuñaleando y golpeando a otro, quienes al percatarse de la comisión policial remetieron contra los mismos, ya que uno de ellos tenia en la mano derecha un arma blanca (cuchillo) el cual trato de darse a la fuga, en virtud de lo antes planteados esta Sala comparte la precalificación jurìdica dada a los hechos por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, y no como lo manifestó el juez en la recurrida.

En este sentido, el Articulo 458 de Código Penal, establece:

… Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas

Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de mediadas alternativas del cumplimiento de la pena”.

Asimismo el Artículo 80, del Código Penal, preceptúa:

Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.

Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo no lo ha logrado por circunstancias independientes a su voluntad…

En otro orden de ideas, considera menester esta Sala, hacer mención acerca del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“… Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales-, y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo.

Del contenido del mencionado artículo, se desprende, que el Ministerio Público podrá el solicitar la aplicación de una medida de coerción personal o la libertad del aprehendido; e igualmente apelar de la decisión que el juez tome en audiencia especial de presentación, cuando no esté conforme con la misma y cuando se cumplan los requisitos establecidos en la norma, es decir, que el hecho punible merezca pena privativa de libertad de tres o más años en su límite máximo; en estos casos, una vez interpuesta la apelación se suspenderán los efectos de la decisión del Juez que acuerde la libertad del imputado.

En tal sentido esta Sala, realiza las siguientes consideraciones:

El Dr. R.A.M.C. en su libro Privación Judicial Preventiva de Libertad analiza un concepto de privación de libertad, el cual establece:

…Es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso y que tiene como fundamento los delitos, reparar el daño causado y resocializar al condenado, que debe privar sobre el interés individual del imputado o acusado de ser juzgado en libertad…

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Por otra parte, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo…”

Ilustrativa en este punto es, la Sentencia N° 274 de fecha 19-02-02, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando, la cual establece lo siguiente:

…aquellas medidas acordadas tanto por los jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derecho o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial….

Asi mismo, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001, con ponencia de la Magistrada B.R.M. deL., estableció:

…Al respecto, esta Sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito y una presunción razonable del peligro de fuga.

De lo anterior se desprende entonces, que lo determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla.

Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente la potestad al Juez de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por lo tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción del peligro de fuga basta con que para el sentenciador racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues como se ha establecido, en el presente caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra e lo dispuesto en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir derechos constitucionales…

En este sentido, nuestra norma jurídica, la doctrina, al igual que la Jurisprudencia patria, han establecido que para decretar la Privación de Libertad de un ciudadano, tienen que concurrir necesariamente los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende al revisar las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que, el representante del Ministerio Público le atribuye a los imputados: C.R.G.S. y A.P.D.R., la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el articulo 80 y 413 todos del Código Penal, estableciendo el delito de Robo Agravado, una pena de prisión por tiempo de diez (10) a diecisiete (17) años; por lo que el Fiscalía alegó en la Audiencia de Presentación que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales de manera concurrente, solicitando así la privación de libertad para los imputados arriba mencionados, y como quiera que concurren los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencian elementos suficientes para decretar la Medida Privativa de Libertad a los imputados: C.R.G.S. y A.P.D.R., cosa ésta que el Juez A-quo, no tomó en cuenta al momento de dictar su decisión por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO excede en su pena máxima de los tres (3) años, tal y como lo preceptúa el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo tales elementos a decir: 1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. 2 Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3 Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de verdad respecto de un auto concreto de investigación.

Para decretar una Medida Privativa de Libertad es requisito sine qua non, que se cumplan los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en lo atinente al presente caso nos encontramos:

1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita, tal es el caso, que el delito imputado por el Ministerio Público en el presente caso, en primer término es el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 Ejusdem.

2) Fundados elementos de convicción en contra de los imputados C.R.G.S. y A.P.D.R., que los hagan partícipes en la comisión de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, y tales elementos son:

a). Oficio S/N, de fecha 06 de Julio de 2006, emitido por el Cuerpo de Seguridad y Orden Público, región Maracay Oeste, Comisaría de Sorocaima, y dirigido a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Aragua, que riela al folio 01 del presente Cuaderno Separado; en donde se deja constancia de lo siguiente: “…remitirle mediante el presente oficio a los ciudadanos de nombres 1. G.S.C.R.,,,,, y 2. A.P.D.R. ,,,, quienes están involucrados en una riña, donde resulto lesionado un ciudadano. Anexo Acta Policial, Acta de Aprehensión, Notificación de los Derechos, Denuncia Común, Acta de Entrevista. Cadena Custodia....”.

b). Oficio S/N, de fecha 06 de Julio de 2006, emitido por el Cuerpo de Seguridad y Orden Público, región Maracay Oeste, Comisaría de Sorocaima, y dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Marino, que cursa al folio 02 del presente cuaderno separado, en donde se deja constancia de lo siguiente: “…cumpliendo instrucciones del Dr. R.A., Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Aragua, tengo el honor de ....remitirle mediante el presente oficio.... las actuaciones realizadas el día de hoy jueves 06-07-06, y un arma blanca (cuchillo) de mango de color marrón, donde están involucrados lis ciudadanos 1. G.S.C.R.,,,,, y 2. A.P.D.R....., donde resultó lesionado un ciudadano. Anexo Acta Policial, Acta de Aprehensión, Notificación de los Derechos, Denuncia Común, Acta de Entrevista. Cadena Custodia....”.

c). Acta de procedimiento de fecha 06 de Julio de 2006, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público Región Policial Marino, Comisaría Sorocaima, Cabo Segundo MUÑOZ LUIS, Agente ARANDA MARTÍN y Auxiliar Cabo Primero ANTONELLI GIUSSEPPE , que riela a los folios 3 y 4 del cuaderno separado, en donde se deja constancia de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 11:10 PM., me encontraba de recorrido a bordo de la unidad HL254, conducida por el Agente (PA) Aranda Martín, clave 3794, Auxiliar Cabo Primero (PA) Antonelli Giusseppe, cuando recibimos llamado por el aparato transmisor del operador del uno siete..., que nos indicó que nos trasladáramos al Sector el Tierral de San J. deT., específicamente en la Parcela 18 y 19, Calle 03, residencia Nº 12, donde un grupo de personas estaban arremetiendo contra la misma, nos trasladamos al lugar antes mencionado donde avistamos a una ciudadana quien pidiendo auxilio gritaba que dos ciudadanos se introdujeron en su residencia portando armas blancas, con la intención de matar a su esposo e hijo, viéndonos en la imperiosa necesidad de entrar en la residencia, observamos que el portón de la puerta estaba destrozado y la parte interna de la residencia, donde pudimos avistar que en uno de los dormitorios dos ciudadanos que se encontraban apuñaleando y golpeando a otro y al percatarse de la presencia policial remetieron contra la comisión, ya que uno de ellos tenia en la mano derecha un arma blanca (cuchillo)... con el cual pretendió darse a la fuga, viéndonos en la necesidad de usar la fuerza, logrando someter a los ciudadanos, se le realizó la inspección corporal basándonos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal....”.

d.) Acta de Aprehensión, suscrita por el Cuerpo de Seguridad y Orden Público Región Policial Marino, Comisaría Sorocaima, que cursa al folio 6, en la cual dejan constancia de la aprehensión de los ciudadanos C.R.G.S. y A.P.D.R., de donde se evidencia, tipo de aprehensión, identificación de los funcionarios aprehensores, imposición de los derechos y garantias de los imputados, e identificación filiatoria de los aprehendidos

e). Cursa a los folios 8 y 9, denuncia común realizada por la ciudadana G.Y.M., ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Público Región Policial Marino, Comisaría Sorocaima, de fecha 06 de Julio de 2006 , en donde se deja constancia de lo siguiente: “....El día de hoy, a las 11:00 horas de la noche, me encontraba en mi residencia, la cual esta ubicada en San J. deT., Calle 3 Nº 12 de la parcela 18 y 19, cuando mi esposo llega desesperado por lo que venían persiguiéndolo, entro a la casa y unos ciudadanos le decían que saliera, eran dos personas una de ellos estaba herido en la mano y el otro lanzaba piedras para la casa, mi esposo no salió, estos se introdujeron en la residencia derribando la puerta y el portón y logrando cortaron a mi esposo de nombre BLAS BAÑEZ DEL CARMEN... en varias parte de la cara, el mismo destrozaron todo dentro de la vivienda, me golpearon y amenazaron que me matarían su mi esposo no salía a mi hijo de nombre B.J.B.G., de 18 años de edad, el mismo tiene Síndrome de Dawus, con retardo severo y cardiopatía y esta recién operado....estos lo batían en la hamaca y le dio una crisis y se puso morado, los mismos tenían en su poder un cuchillo y el otro un machete y me decían que me violarían , el ciudadano me tiro al piso es de contextura delgada, de estatura alto, de color de piel moreno, de corte de cabello afro pero corto y uno de los agresores dijo que no me agrediera, estos yo los conozco de vista, estos ofendieron y maltrataron a mi hijo, los mismos no tuvieron compasión de mi hijo, yo responsabilizo a estos ciudadanos de lo que le suceda a mi familia, ya que los mismos decían que se le pagaría, al llegar la comisión policial estos se encontraban dentro de la residencia y al percatarse de la comisión quiso agredir al funcionario policial con el cuchillo y se fue corriendo...”.

f). Cursa a los folios 10 y 11, denuncia común realizada por el ciudadano BAÑEZ ZERPA B.D.C., ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Público Región Policial Marino, Comisaría Sorocaima, de fecha 06 de Julio de 2006 , en donde se deja constancia de lo siguiente: “....El día de hoy, a las 10:00 horas de la noche, me encontraba jugando domino en la esquina de mi casa, en la residencia del ciudadano Kati con un grupo de cuatro personas, en ese momento los jugadores se molestaron ya que en varias ocasionas les ganamos varios partidos, comenzó una pelea con una persona que estaba observando el juego y contra mi persona, decidí retirarme a mi residencia, al pasar unos quince minutos llegaron a la casa dos ciudadanos de apodado el negro y el otro el grillo, armados con un machete y un cuchillo, ingresaron a la casa destrozando la puerta y el portón, llegaron hasta la habitación donde maniataron a mi esposa y a mi me golpearon y cortaron y me decían que le diera el dinero y también nos agredían y dijeron que violarían a mi esposa de nombre Y.G.... estos le golpeaban la hamaca donde mi hijo dormía de nombre B.J.B.G., de 18 años de edad, el mismo tiene Síndrome de Dawus, con retardo severo y cardiopatía y esta recién operado....estos lo batían en la hamaca y le dio una crisis y se puso morado, me tiraron al piso me golpearon , el que le dicen el negro me apuñalaba y decía que me mataría....”.

g). Acta de Entrevista realizada al ciudadano MOTA N.M., ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Público Región Policial Marino, Comisaría Sorocaima, de fecha 06 de Julio de 2006, que riela al folio 11 del cuaderno separado , en donde se deja constancia de lo siguiente: “....El día de hoy, aproximadamente a las diez de la noche estaba jugando domino en la casa del ciudadano de nombre J.P., a quien lo apodan el (KATI), con los ciudadanos de nombre: J.G., a quien lo apodan el (GRILLO) Y EL C.G. a quien apodan el (NEGRO), el ciudadano de nombre Blas dijo que se retiraría del juego, el grillo dijo que no podìa irse hasta que le ganáramos todo el dinero, nosotros le estábamos ganando a los dos hermanos todos los partidos, fue cuando comenzó la pelea el señor Blas se retiro del lugar, el ciudadano de nombre J.G. me amenazó que me mataría donde me viera, tengo treinta y dos años viviendo en el sector y desde ese tiempo conozco a esos jóvenes, después de la pelea se fueron a la casa del señor Blas para quitarle el dinero que les ganó.....”.

h). Oficio S/N de fecha, 06 de Julio de 2006, emanado de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Aragua, en donde ponen a disposición del Juez de Control a los ciudadanos C.R.G.S. y A.P.D.R..

i). Cursa a los folios 12 al 14, Registro de Cadena de C. deE.F., de donde se evidencia entre otras cosas, lo siguiente: “1. Evidencias Físicas colectada: (1) Arma Blanca (Cuchillo).

3) Que existe una presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración a tenor del artículo 251 eiusdem la pena que puede llegar a imponerse en el caso concreto. Igualmente existe una presunción del peligro de fuga por cuanto la pena del delito más grave que se le atribuye a los imputado excede en su término máximo de tres años.

Todo lo antes expuesto, se encuentra concatenado con criterios sostenidos en reiteradas jurisprudencias emanadas del máximo Tribunal de la República, en específicamente sentencia Nº 274 de fecha 19-02-02, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando la cual establece lo siguiente:

…aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…

Así mismo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001, con ponencia de la Magistrada Dr. B.R.M. deL., estableció:

… Al respecto, esta sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser Juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del tal delito y una presunción razonable del peligro de fuga.

De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla.

Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción del peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir derechos constitucionales…

En razón de todo lo antes expuesto, esta alzada considera que, no se encontró ajustada a derecho la decisión dictada por el Juez Octavo de Control durante la realización de la audiencia de presentación de fecha 06 de Julio de 2006, toda vez que, esta Sala determinó, que si se encuentran llenos los extremos del artículo 250 para decretar la Medida Privativa de Libertad, por lo que lo procedente y ajustado en derecho es revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuere acordada durante la audiencia especial de presentación de fecha 06 de Julio de 2006 por ante el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua , al imputado C.R.G.S., asi como la L.P. otorgada al imputado A.P.D.R., y en su lugar acordar Medida Privativa de Libertad, a los ciudadanos C.R.G.S. , venezolano, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, de profesión u oficio maestro de obra, de esta civil soltero, nacido en fecha 09-04-76, titular de la cédula de identidad Nº 13.701.914, y A.P.D.R., venezolano, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, natural de la Victoria, Estado Aragua, de profesión u oficio albañil, de esta civil soltero, nacido en fecha 29-06-80, titular de la cédula de identidad Nº 15.130.325; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el articulo 80 y 413 todos del Código Penal vigente, líbrese boleta privativa de libertad desde esta misma Sala. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. R.A.A.G., en contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Audiencia Especial de Presentación, celebrada en fecha 06 de Julio de 2006, mediante el cual entre sus pronunciamientos dictados, decretó la L.P. a favor del imputado A.P.D.R. y otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al Articulo 256 Numerales 3 y 8 del COPP, a favor del imputado C.R.G.S.. SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación como Efecto Suspensivo interpuesto por el Fiscal R.A.A.G., en contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Audiencia Especial de Presentación, celebrada en fecha 06 de Julio de 2006, mediante el cual entre sus pronunciamientos dictados, decretó la L.P. a favor del imputado A.P.D.R. y otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al Articulo 256 Numerales 3 y 8 del COPP, a favor del imputado C.R.G.S.. TERCERO: Se REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada al ciudadano C.R.G.S., de conformidad con el articulo 256 Numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y asi como la L.P. otorgada al ciudadano A.P.D.R., en la Audiencia de Presentación de fecha 06-07-06 realizada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. CUARTO: Se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los imputados C.R.G.S. , venezolano, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, de profesión u oficio maestro de obra, de esta civil soltero, nacido en fecha 09-04-76, titular de la cédula de identidad Nº 13.701.914, y A.P.D.R., venezolano, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, natural de la Victoria, Estado Aragua, de profesión u oficio albañil, de esta civil soltero, nacido en fecha 29-06-80, titular de la cédula de identidad Nº 15.130.325; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el articulo 80 y 413 todos del Código Penal vigente, manteniéndose como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua, Tocoron. SEXTO Se acuerda la remisión de la presente causa al Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de que se continúe con el procedimiento que corresponda.

Regístrese, Diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase en su debida oportunidad.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

DRA. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO Y PONENTE,

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

DR. A.J. PERILLO SILVA

LA SECRETARIA,

ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.-

LA SECRETARIA,

ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

FC/APS/ JLIV/ doris

Causa Nº 1Aa6013-06

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