Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado el 10 de agosto de 2005, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para su distribución por la abogada T.H.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 1.668, apoderada judicial del ciudadano P.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-11.158.119, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Anulación contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 3851 de fecha 15 de junio de 2005, suscrita por la MINISTRA DEL TRABAJO.

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública procede a dictar la sentencia escrita para lo cual hace previamente los siguientes análisis:

FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Manifiesta la apoderada judicial del ciudadano P.A.A., que su representado es un funcionario de carrera al servicio del Ministerio del Trabajo desde hace ocho (8) años donde desempeñaba el cargo de Asistente de Estadística II hasta el 16 de junio de 2005, cuando la Directora de General Sectorial de Personal, le notifica que mediante Resolución Nº 3851 de fecha 05 de junio de 2005, suscrita por la Ministra del Trabajo contentiva de la destitución por en encontrarlo incurso en las causales relativas a la falta de probidad y acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública previstas en los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que el referido acto esta afectado de nulidad absoluta y esta viciado de ilegalidad por adolecer de exceso de poder como de violación de la Ley.

Que en el acto administrativo conforme a la exposición doctrinaria sobre la valoración del testigo único concluyen que el testimonio del funcionario C.S. ante la Fiscalía 124, permite formar la convicción en que su representado tenía en su poder chalecos y gorras de los artículos depositados en la Coordinación de la Zona Metropolitana, por lo que concluyen que se encuentra incurso en la causal de falta de probidad prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que permite aplicarle la sanción de destitución, así mismo se lee en dicho acto administrativo que se le causo un daño material al ente querellado por cuanto tal actuación causo un desorden en la gestión administrativa, conducta intencional que puede subsumirse en el numeral 6 del mismo artículo, específicamente en lo referente al acto lesivo a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, considerando procedente la destitución.

Que se da por cierto que su representado tenía en su poder el material hurtado solo por la confesión que hace un funcionario de nombre C.S. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas que presuntamente cursa al expediente Nº 05805 de la Fiscalía 124, no obstante dicha declaración no curso al expediente disciplinario, violándose su derecho a la defensa, el principio de presunción de inocencia, el principio de la flexibilidad probatoria, el derecho al debido proceso y a la defensa, pues no es sino en el escrito de opinión jurídica de la Consultoría Jurídica de ese Ministerio donde se hizo mención de la referida declaración del testigo único siendo este el elemento en que se fundamente su destitución lo que determina la nulidad del mismo al estar afectado de los precitados vicios.

Que constituye un derecho constitucional de toda persona el ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga conforme al numeral 1 del artículo 49 de la Constitución (sic), es decir, la Administración esta obligada a notificar al funcionario de los hechos que esta investigando y de las sanciones que podría aplicarse de comprobarse la comisión de los mismos, pero que en este caso la Administración no fueron indicados los cargos determinados por la Dirección General Sectorial de Personal contemplados en el numeral 2 del artículo 89 de la Ley del estatuto de la Función Pública, cuya notificación tiene por objeto poner en conocimiento del funcionario investigado los hechos presuntamente imputados con la finalidad de que este pueda preparar su defensa, y que solo se le indico que estaba presuntamente incurso en la falta de probidad, acto lesivo al buen nombre de los interés del órgano o ente de la Administración Pública y Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la Republica, lo cual coloco a su representado en total indefensión , por lo que le fue violado el principio de presunción de inocencia y su derecho a la defensa al no conocer sobre que aspectos dirigir sus alegatos y pruebas, por lo que es forzoso concluir que la Dirección General Sectorial de Personal del ente querellado no le formulo cargos a su patrocinado, por lo cual el acto administrativo esta afectado de nulidad conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 1º, artículo 89 numeral 2º de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el numeral 4º y finalmente del artículo 19 de la Ley Orgánica de la Administración Pública por ser violatorio del procedimiento legalmente establecido y por consiguiente del derecho al debido proceso y a la defensa.

Que el principio de la culpabilidad o responsabilidad implica que la imposición de toda sanción presupone comprobar fehacientemente la voluntariedad del sujeto indiciado (sic) a través del dolo o culpa y la carga de la prueba corresponde a la Administración, en atención a los principios que regulan el derecho Administrativo Sancionador, y que en este caso en la instrucción del expediente no le fueron notificados los hechos en los cuales presuntamente incurrió además de que no constaba en el expediente la presunta declaración que apreciada como testimonio único constituye el fundamento de su destitución, por lo que el acto esta afectado de nulidad absoluta.

Que conforme a la regla de presunción de inocencia, la Administración tenía la carga de probar los hechos constitutivos de cada ilícito administrativo lo cual no hizo.

Que su representado no presento pruebas por el mismo hecho que no le fueron formulados los cargos o hechos presuntamente cometió, ya que no sabía en contra de que iba a defenderse.

Finalmente, solicita en nombre de su representado y en base a los artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que sea declarada la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución objeto de impugnación contentiva de la Destitución de su representado, restituyéndole en el cargo del cual fue ilegalmente separado o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, ordenándose el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de la separación mismo hasta su efectiva reincorporación.

ALEGATOS DEL ESTE RECURRIDO

La representación de la República niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte actora.

Que la Administración en todo momento respeto el principio de la presunción de inocencia tal como se evidencia de las actuaciones realizadas antes de dictarse cargos al querellante entre ellas las siguientes: que al momento de que a la Administración tuvo conocimiento de la perdida del material levanto un Acta suscrita por la encargada de la Coordinación de la Zona Metropolitana y por los funcionarios y personal contratado allí nombrados, sobre los hechos acaecidos en fecha 02 de febrero de 2005, sin llegar a imputar al accionante, sino limitándose a dejar constancia de lo sucedido y a solicitar a la Dirección General Sectorial de Personal la apertura de una averiguación administrativa disciplinaria con la finalidad de comprobar la presunta responsabilidad del funcionario en los hechos ocurridos, Dirección esta que no atribuyó responsabilidad alguna al querellante sino que procedió a aperturar la averiguación disciplinaria, notificando al investigado para que tuviera acceso al expediente y ejercer su derecho a la defensa señalándole al querellante que presuntamente se encontraba incurso en las causales de destitución de los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del estatuto de la Función Pública.

Que esa representación considera que el acto administrativo no fue realizado con ninguna finalidad ambigua ni se trato de ejecutar de manera inmediata dicha destitución aún cuando los perjuicios provocados son de difícil reparación asunto que no solo atiende a la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, sino también porque la potestad ejecutoria en el ámbito sancionador tiene su límite más exigente en la presunción de inocencia, fueron cubiertas todas las garantías para que una vez derrumbada la presunción proceder a imputar los cargos.

Que en cuanto a la supuesta violación del debido proceso y el derecho a la defensa hace una trascripción del criterio de la Sala Constitucional sobre lo que se entiende por debido proceso y derecho a la defensa, concluyendo que conforme a la cual en el presente caso no hubo violación a este derecho y que por el contrario el procedimiento administrativo estuvo apegado a la legalidad que rige la materia, respetándose lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que el Director General Sectorial del Trabajo solicito al Director General Sectorial de Personal la apertura de la averiguación al querellante por encontrarse en el lugar donde se cometió el hurto; fue dictado auto de apertura la cual le fue notificada para que tuviera acceso al expediente a fin de que ejerciera su derecho a la defensa, fue notificado; se dejo constancia en el expediente que el querellante tuvo acceso al expediente, que fueron formulados cargos.

Que en cuanto a la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso el querellante presento escrito de descargos sin llegar a negar o contradecir los cargos que le fueron imputados limitando su defensa al hecho de ser Secretario del Sindicato Nacional Nueva Proyección de Empleados del Ministerio del Trabajo, señalando que por ello se encontraba amparado por fuero especial de inamovilidad, además de que promovió pruebas consignando como únicos elementos de pruebas documentación relacionada con su condición de representante sindical; por estas razones el querellante no tuvo obstáculos para exponer sus alegatos y defensas en pro de salvaguardar su responsabilidad en los hechos imputados por lo que no se puede hablar de nulidad del acto de destitución.

Que en este orden de ideas el querellante si tenía conocimiento del porque se le instruyo el expediente concatenándose el expediente disciplinario con el expediente de Fiscalía.

Que fueron formulados cargos al querellante por la Oficina de Personal de la Unidad de asesoría Legal del Ministerio del Trabajo y consiguientemente su notificación dejándose constancia de ello en el expediente.

Que en cuanto al alegato de inmotivación señala que la apoderada del querellante no valoró la declaración rendida por C.S. por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde afirma tener en su poder chaleco, gorra y maletín, y que de igual manera se encontraba en posesión del señor P.A., sin que el querellante llegará a percatarse de dichas declaraciones y que en todo momento se le informo la conexión que existían entre las averiguaciones disciplinaria y la penal, por ende se hicieron valer declaraciones efectuadas por funcionarios investigados ante las autoridades públicas competentes.

Que el querellante en su libelo no niega, ni rechaza, ni contradice haber rendido declaración y conocer el procedimiento penal, tampoco alega la existencia de otras declaraciones donde lo hacen cómplice o encubridor del hecho o delito que se le atribuye, o de haber colaborado de una manera eficaz, material o intelectual en la ejecución de tal situación. Así pues, el Ministerio del Trabajo cuando dictó el acto de destitución toma aparte de las declaraciones (sic) del funcionario investigado las de los funcionarios C.S. y Harimarbeni Peñaranda, que permitieron formar la convicción de que efectivamente el recurrente tenía en su poder los artículos sustraídos de dicho organismo.

Que el apoderado del querellante señala que ninguna de las declaraciones cursan en el expediente contentivo del procedimiento disciplinario seguido por su representado, que al querellante, además de la averiguación administrativa también se le abrió una averiguación penal por la comisión del delito de hurto, donde de las declaraciones testimoniales de uno de los funcionarios hubo cierta precisión al momento de efectuarse la opinión de la Consultoría Jurídica del Ministerio.

Que hay un paralelismo entre el procedimiento administrativo con el procedimiento penal llevados ambos contra el querellante aunque son procedimientos independientes y ninguno priva sobre el otro de los cuales se desprende que dicha confesión se encuentra físicamente en el expediente donde se lleva el procedimiento penal, y no en el expediente administrativo al ser consecuencia de un mismo hecho por lo que el recurrente no puede desconocer tal situación, por lo que quedo suficientemente evidenciado en el expediente disciplinario la existencia de elementos de juicios contundentes así como indicios fehacientes y notorios que determinaron la concreción de la falta por lo que mal puede considerarse que la causa o motivo esta errado, por el contrario los hechos los hechos imputados están suficientemente probados, notificándosele al querellante los hechos y la base legal por lo que si hubo motivación en el acto, además de que el querellante solo señalo que había inmotivación pero no probo que en el acto existiera una omisión de hechos.

Que la conducta asumida por el querellante pareciera implicar la procedencia de un acto lesivo al buen nombre e intereses del órgano de la Administración Pública, ya que el querellante tanto en el procedimiento penal como en el administrativo afirmo tener en su poder chalecos, gorras y maletines, entregados a su persona por el ciudadano C.S. funcionario igualmente investigado en el presente caso, por no guardar una conducta de fidelidad y lealtad a la Institución.

Finalmente solicita sea valorada en la definitiva la implicación del querellante en la comisión de un acto lesivo contra el Ministerio del Trabajo, que sean desechados todos los alegatos del actos por el hecho de haberse podido determinar que los vicios señalados por el accionante en su recurso son inciertos e infundados; siendo justa la decisión del Ministerio cuando declaro procedente dicha destitución, en consecuencia sea declarado sin lugar el presente recurso en la definitiva.

Declarada la nulidad absoluta del acto administrativo objeto de impugnación es inoficioso hacer pronunciamiento por los demás defensas hechas por el ente querellado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales, observa este Sentenciador que el recurrente en el procedimiento administrativo disciplinario alego ser miembro de un Sindicato, en tal sentido y en el entendido que aquellas personas que integran la Junta Directiva del Sindicato, gozan de un conjunto de prerrogativas y privilegios los cuales no pueden ser relajados ni menoscabados por la Administración, sin haber cumplido previamente con el procedimiento legalmente establecido en la ley; debe en primer termino pronunciarse al respecto en virtud que de constatarse tal violación acarearía la nulidad absoluta del acto administrativo objeto de impugnación.

Ahora bien, corre inserto a los folios del 80 al 86, Acta de Asamblea General de Empleados del Ministerio del Trabajo para la constitución del Sindicato Nueva Proyección de Empleados del Ministerio del Trabajo (SINPROEMINTRA), mediante la cual, además fue aprobada la Junta Directiva del referido Sindicato figurando entre sus miembros como Secretario de Finanzas el ciudadano P.A., parte actora en el presente juicio; así mismo en el escrito contentivo de la opinión jurídica del ente querellado específicamente al folio 112 la Consultoría Jurídica de este Ministerio, reconoce la condición de sindicalista del recurrente cuando señaló: “…A estos documentos, que cursan a los folios 80 al 86 del correspondiente expediente, se les da pleno valor probatorio por lo que queda demostrada su condición de directivo sindical…”.

De lo anterior queda demostrado que el recurrente gozaba de fuero sindical por ser el Secretario de Finanzas del prenombrado Sindicato, cargo que detentaba para la fecha de inicio del procedimiento disciplinario incoado contra el actor, por no constar en autos instrumento alguno del cual se evidencie lo contrario, conforme lo dispuesto en los artículos 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Determinado lo anterior, procede este Juzgador a verificar si en el caso bajo estudio, a los fines de dictar el acto administrativo de destitución impugnado, la Administración le garantizó al actor, dada su condición de directivo sindical y funcionario de carrera a la vez, su derecho a la defensa y al debido proceso, la cual es consecuencia de ostentar esta doble protección especial, vale decir, la primera, consistente en la inamovilidad que se deriva de su condición de directivo de una organización sindical (fuero sindical), y la segunda de su estatus de funcionario de carrera (estabilidad).

En tal sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional, conforme a lo establecido en su artículo 1, igualmente este texto legal dispone la forma del ingreso, nombramiento, ascenso, traslado, suspensión, sistema de retribución y estabilidad en la Administración Pública, sin embargo y en consideración a la condición de sindicalista del recurrente este goza de fuero sindical, beneficio que no se encuentra regulado en la referida Ley del Estatuto de la Función Pública sino en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículo 451 que refiere a que el afectado integre la Junta Directiva de un sindicato desde el momento de su elección hasta tres (3) meses después de vencido el termino para el cual fueron electos y en el artículo 453 establece el procedimiento a seguir para que la Inspectoría del Trabajo pueda previamente calificar la falta para proceder posteriormente a la destitución del funcionario de ser el caso.

Ahora bien, observa este Tribunal, que el recurrente gozaba de la estabilidad propia de todos los funcionarios al servicio de la Administración Pública por lo que le fue aplicado el procedimiento disciplinario establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no obstante y debido a su condición de dirigente sindical también gozaba de inamovilidad, razón por la cual se le debió aplicar previamente el procedimiento previsto para la calificación de despido de los funcionarios que gozan de fuero sindical en la Ley Orgánica del Trabajo dispuesto en la Sección Sexta del Capítulo II Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo (referido al derecho colectivo del trabajo), todo esto con el fin de despojarlo de su fuero sindical y luego, conforme al procedimiento administrativo disciplinario establecido en la Ley Estatutaria, proceder a su despido, pues lo contrario constituiría una violación del derecho al debido proceso.

En el presente caso ambos procedimientos (el de desafuero y el disciplinario) se originaron por hechos distintos, el primero, en atención al fuero sindical, y el segundo, a la estabilidad de que goza el funcionario de carrera, para cuya desaplicación se establece un régimen distinto, por ser un funcionario de carrera quien incurre en una falta, procedimiento que, conforme a la doctrina cede ante la protección temporal o inamovilidad que se deriva del fuero sindical, del cual sólo puede ser desprovisto el funcionario mediante el procedimiento de calificación de falta destinado a proteger a los trabajadores que no gozan de la estabilidad que ampara a los funcionarios de carrera.

Ahora bien, no consta en autos que la Administración Pública, representada en el presente caso por el Ministerio del Trabajo, a los fines de ordenar la apertura del tantas veces mencionado procedimiento disciplinario y en el curso del cual dictó el acto administrativo de destitución del cual fue objeto el actor, hubiese previamente solicitado ante el Inspector del Trabajo competente, la calificación de las presuntas faltas en las que éste incurrió, con el propósito de despojarlo de la protección especial o fuero que se deriva de su condición de Secretario de Finanzas de la Junta Directiva del Sindicato Nacional Nueva Proyección de Empleados del Ministerio del Trabajo (SINPROEMINTRA), independientemente de las causas o motivos que dieron lugar a la apertura de dicho procedimiento disciplinario y la ocurrencia o no de las mismas (en el caso sub examine estar supuestamente incurso en hechos relacionados con el hurto de unos materiales), como requisito previo para poder justificar su posterior destitución ante la comisión de una falta calificada como grave, conforme lo disponen los artículos 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, al no haberse realizado el referido procedimiento le fue vulnerado al actor el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Así se decide.

Con base a lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 del Texto Constitucional y 19, ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara la nulidad del acto recurrido contenido en la Resolución Nº 3851, de fecha 15 de junio de 2005, suscrita por la Ministra del Trabajo. Así se decide.

Establecido lo anterior, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispositivo que faculta a este Juzgador para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho y a ordenar la reparación de los daños y perjuicios originados por responsabilidad de la Administración, se ordena la reincorporación del actor al cargo de Asistente de Estadística II, adscrito a la Dirección de Estadística e Informática o en otro cargo de similar o igual categoría y remuneración, así como el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, calculados en base a los sucesivos incrementos y de las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado. Así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena determinar el monto de las sumas condenadas a pagar al querellante, mediante experticia complementaria del presente fallo, elaborada por un solo experto designado por el Tribunal.

DECISION

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la querella interpuesta por la abogada T.H.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 1.668, apoderada judicial del ciudadano P.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-11.158.119, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 3851 de fecha 15 de junio de 2005, suscrita por la MINISTRA DEL TRABAJO. En consecuencia:

PRIMERO

Se anula el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 3851 de fecha 15 de junio de 2005, suscrita por la MINISTRA DEL TRABAJO.

SEGUNDO

Se ordena al MINISTERIO DEL TRABAJO la reincorporación del recurrente al cargo de Asistente de Estadística II adscrito a la Dirección de Estadística e Informática y en Comisión de Servicio en la Coordinación de la Zona Metropolitana, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir y de las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal destitución, hasta su total y efectiva reincorporación.

TERCERO

Se ordena practicar la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de la suma adeudada, correspondiente a los salarios dejados de percibir, desde el 15 de junio de 2005, fecha de la ilegal destitución la cual será realizada por un solo experto designado por este Tribunal.

PUBLIQUE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los dieciséis ( 16 ) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008).-Años 197º de la Federación y 148º de la Independencia.

JUEZ PROVISORIO

Msc. E.J. MOYA MILLÁN.

Abogado

SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

En esta misma fecha siendo las: 08:45 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.-

SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUAREZ

EXP.4984/EMM

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