Decisión nº 189-2014 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 6 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 6 de mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO: SE21-X-2014-000013

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2014-000055

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 189/2014

El 19 de marzo de 2014 los ciudadanos: A.D.R.N., A.G.J., A.G.J.C., A.G.J., A.G.J.J., A.G.L., A.G.D. y A.G.F., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.988.821, V-8.988.121, V-5.327.210, V-9.228.759, V-8.988.799, V-8.994.810, V-9.134.020, y V-8.994.808 en su orden, representados por la Abogada S.L.R.V., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 187.360, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Acta de Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal de Bolívar del estado Táchira, N° 009, de fecha 07/11/2013.

El 25 de marzo de 2014 se admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Con el objeto de pronunciarse sobre el pedimento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal hace las consideraciones siguientes:

I

Solicita la representación judicial de la parte recurrente se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble consistente en un lote de terreno, que forma parte de mayor extensión, vendido por la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira, y por la Sindicatura Municipal, al ciudadano JEANILFER R.T.P., titular de la cédula de identidad N° V-11.818.176; ubicado en la calle 5, N° 19-47, Barrio F.d.M.d. la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, de fecha 04/12/2013, inscrito bajo el N° 2013.1385, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 427.18.2.1.3950, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.

Respecto a la solicitud de la medida cautelar referida, el Tribunal por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reproduce del Código de Procedimiento Civil el siguiente contenido:

Artículo 587°

Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.

Así, este Árbitro Jurisdiccional a los fines de ilustrarse, tiene a bien transcribir lo dispuesto por el M.T. de la República:

(…) se puede constatar del propio texto de la sentencia de alzada, que el juez ad quem sí analizó el artículo delatado como infringido, lo cual hizo bajo las siguientes consideraciones:

´(...) En este sentido, nos ilustra el Artículo 587 del Código de Procedimiento señalando que:´Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel (sic) contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599´ De manera que, no estando el caso de marras circunscrito a alguno de los numerales previstos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y debido a que como evidentemente expone el recurrente, es potestad del ´ente público´ hacer tal ´retención´, el Tribunal A quo queda excluido para acordar una medida cautelar que traspase la esfera legal privada de un tercero quien no es parte en el proceso principal como lo es aquí la de FONDUR, pues no tratándose de intereses de orden público, ello sólo le está reservado aplicárselo a las partes del contradictorio en objeto de sus respectivos bienes, y así se decide(...)´. (…)

Como puede observarse, el juzgador de segundo grado sí aplicó el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, tanto que consideró que esta es una norma que sólo reserva su aplicación a las partes del contradictorio en objeto de sus respectivos bienes; (…)

(Sala de Casación Civil, sentencia del 31/07/2007, Exp. Nº. AA20-C-2004-000764).

Ahora bien, estima este Árbitro Jurisdiccional, si bien es cierto que, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé la posibilidad a las partes de solicitar en cualquier estado y grado del procedimiento medidas cautelares; no es menos cierto que, según el criterio aquí acogido, ninguna medida cautelar debe traspasar la esfera legal privada de un tercero quien no es parte en el proceso, es decir, no debe vulnerar su ámbito patrimonial. Ello implica que, las medidas cautelares están reservadas sólo para ser aplicadas a los bienes de las partes vinculadas jurídico y procesalmente.

En este sentido, se desprende de los autos, la parte recurrente plantea la nulidad de un Acta de Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal de Bolívar del estado Táchira, donde se autorizó la venta de un inmueble consistente en un lote de terreno, sobre el cual los recurrentes alegaron ser propietarios; venta que fue realizada por la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira, y por la Sindicatura Procuradora Municipal. Sin embargo, según la documentación consignada por la misma parte recurrente, la venta referida fue otorgada a favor del ciudadano JEANILFER R.T.P., siendo protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira; esta circunstancia (el registro) garantiza a las partes contratantes la seguridad jurídica de los actos o negocios relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles, y con respecto a terceros, surtiendo así los efectos del documento público.

De lo que precede se colige que, el dueño del inmueble sobre el cual se pretende que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, es el ciudadano JEANILFER R.T.P.; al respecto, en base a los Principios de Seguridad Jurídica, del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, le está vedado al Tribunal menoscabar el ámbito patrimonial de una persona que no es parte en el juicio, es decir, contra un sujeto extraño a la relación jurídico procesal, como es el caso del ciudadano antes mencionado.

Así, dado que el inmueble objeto de la medida cautelar peticionada es propiedad de una persona ajena a las partes en controversia; es por lo que quien aquí decide considera, que dicha solicitud es jurídicamente improcedente. Así se decide.

Por último, no desea pasar por desapercibido el Tribunal, a manera ilustrativa, que la Jurisprudencia Patria ha establecido para la procedencia de cualquier medida cautelar, la condición al cumplimiento concurrente de varios requisitos. Tales recaudos son una carga para el solicitante de la medida, en hacer uso de los medios probatorios establecidos en el ordenamiento jurídico y de los argumentos concretos en que se fundamente el pedimento de la medida; por lo que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar.

II

Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

Primero

IMPROCEDENTE la petición de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble consistente en un lote de terreno, que forma parte de mayor extensión, ubicado en la calle 5, N° 19-47, Barrio F.d.M.d. la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; propiedad del ciudadano JEANILFER R.T.P., solicitud planteada en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha seis (06) de mayo de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abg. C.M.G.G.

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

Nj.

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