Decisión nº WP01-R-2010-000517 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 13 de Enero de 2011

Fecha de Resolución13 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 13 de enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-006354

ASUNTO : WP01-R-2010-000517

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana D.A., Defensora Privada del imputado Á.R.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.163.260, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del mismo, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en tal sentido a los fines de decidir se OBSERVA:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Defensora Privada, entre otras cosas señala que:

Yo, D.A., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.419, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano Á.R.G., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.163.260, imputado en el expediente N° WP01-P-2010-006354, ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada en fecha 10-11-2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Varga de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173, 433, 435 447 ordinal 4° y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal…DEL FALLO RECURRIDO…En fecha 10-11-2010, el Juez FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO, a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebra la Audiencia para Oír al Imputado, y dicta el fallo fundamentado mediante auto separado correspondiente a la audiencia celebrada en esa misma fecha en los siguientes términos…Ciudadanos Magistrados, que conozcan del presente escrito recursivo, primeramente esta Defensa denuncia que el Juez A quo, incurre en el vicio de inmotivación del fallo, siendo que a pesar de la intención realizada por el ciudadano Juez, el auto en el cual se pretende supuestamente motivar los elementos que le sirvieron al Juzgador para decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a mi representado Á.R.G., bajo ningún concepto llena los requisitos exigidos por nuestro legislador patrio en el dispositivo legal contenido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en a.d.T.J.E., violación al Debido Proceso y al Derecho de la Defensa. Innumerables decisiones y jurisprudencias vinculantes o no, emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, exigen de los Jueces cumplir con el deber de motivar sus fallos siendo que la motivación tiene como razón fundamental la de posibilitar el control de la actividad jurisdiccional, tanto por otros tribunales distintos mediante los recursos como por las partes y el resto de la sociedad. Tanto del Acta de Audiencia para oír al imputado, así como del auto dictado por separado, el Juez recurrido, en ningún momento realiza el esfuerzo por tratar de individualizar cual fue la conducta que desplegó nuestro representado y, que lo hace merecedor de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, ya que la única base o presunción en la cual pretende sostener la imposición de esta Medida de coerción es solo por el hecho que existe un acta de aseguramiento e incautación de sustancias de la cual el ciudadano juez, no puede tener certeza alguna que las mismas pertenezcan a mi defendido ya que fueron supuestamente localizadas en el interior de un inmueble donde habitan tácitamente más personas, además no cursa nada adicional en el expediente que así lo determine, luego habla de unas actas de entrevistas de testigos presenciales cuyo contexto no ofrece credibilidad alguna pues ambas actas de entrevista son idénticas en su contenido y expresiones siendo que quienes las rindieron y suscriben como testigos, uno es un ciudadano de 54 años y el otro de 20 años de edad, y seguidamente copia fotostática del dinero incautado en el inmueble, a cuya cantidad asciende al pírrico monto de doscientos (Bs.200) bolívares de moneda de circulación nacional, que no puede determinarse en las actas que sea de procedencia ilícita ni que tampoco sea un ilícito tenerlas, y por últimos el registros de cadena de custodia de las evidencias de interés criminalistico incautadas en el respectivo procedimiento, que de ninguna manera hace responsable a mi defendido de la comisión de algún hecho punible. Ahora bien lo que sí es un hecho factico y real que los supuestos elementos de convicción a que se refiere el ciudadano juez, fueron obtenidos y atribuidos al hoy imputado Á.R.G. mediante una orden de allanamiento plagada de vicios y otorgada sin fundamento que le precediera, simplemente basada en los dichos de unos funcionarios que no pudieron demostrar las diligencias de investigación que practicaron para la solicitud de la referida orden de allanamiento y su posterior otorgamiento por parte del Juzgado. Pues como podrá notarse existe incongruencia acerca de quién formaliza la denuncia en contra de mi defendido, requisito inexorable que debe existir en los procedimientos penales que se instauran en las leyes venezolanas, ya que por una parte habla de integrantes del consejo comunal y por otra de un ciudadano quien no fue identificado por temor a represalias (auto judicial que acuerda la orden de allanamiento F.15 L.11 y siguiente), suministrando aparentemente unas fotos de la vivienda o residencia de mi defendido, lo que se traduce que había una intención manifiesta y lesiva de unos supuestos ciudadanos que no aparecen identificados en contra de mi defendido, ya que las labores subsiguientes de los funcionarios policiales encargados de verificar mediante inteligencia policial el contenido de las referidas denuncias, fue nulo o inexistente, ya que no aparece un solo registro de prueba alguna obtenida policialmente que no sea el dicho de un supuesto funcionario policial que supuestamente se acerco (sic) a la referida vivienda y observó tal como quedo (sic) constancia en el acta que riela al folio 06 de fecha 22 de Octubre de 2010 "me traslade al sector antes indicado, a una distancia prudencial en el mismo horario comprendido entre las 05:20 horas de la tarde hasta las 07:40 horas del mismo día y mes en curso, donde pude observar que en la residencia antes descrita, es frecuentada por sujetos de dudosa reputación y no pertenecientes al sector, quienes suben las escaleras y de una manera indiscreta llama a la puerta del segundo nivel del inmueble donde se entrevista de manera breve con un ciudadano a quien le apodan Gustavito con las siguientes características tex blanca, contextura gruesa de estatura alta cabello negro de 45 años aproximadamente, el cual baja al primer nivel realiza algún tipo de intercambio de dinero por objetos posteriormente se retiran del lugar, cabe destacar que el primer nivel de la vivienda tiene una entrada independiente pero todos los niveles de la residencia son propiedad del ciudadano G.R., quien cada vez que realiza algún canje baja del segundo piso y con llave en mano abre la puerta del primer nivel y hacen algún tipo de intercambio de dinero por objetos, retirándose del lugar..." y del acta de fecha 27-10-2010 de igual contenido cursante al folio (07) donde se dejó constancia: "...donde cabe destacar que no se le pudo realizar una foto cuando el mismo realiza el intercambio por la ubicación de la vivienda y las fotos de la vivienda fueron suministradas por unos ciudadanos de la junta comunal del sector Quien son los que están suministrando la información.", Y aún así con estos vicios fue acordada judicialmente para ser practicada en la residencia una orden de allanamiento en contra de mi defendido, sin que exista el aporte de prueba alguna por parte de los funcionarios policiales, quienes inexplicablemente mediante la sola observación, es decir unos fenómenos, pueden determinar cómo se llaman las personas, como es la reputación de los ciudadanos y si son o no pertenecientes al sector. Luego durante la materialización de esa orden de allanamiento viciada de nulidad, levantaron un acta para dejar constancia de la práctica del referido acto donde por ninguna parte del acta levantada con ocasión al registro e incautación aparece que los funcionarios dejaran constancia de haber efectuado el peso a las referidas sustancias presuntamente incautadas. Entonces como se explica que los referidos testigos hagan un señalamiento cuando no aparece en el acta del registro policial la práctica de dicha actividad así como tampoco el tipo de prueba diagnóstica utilizada como orientación sobre la referida y supuesta sustancia incautada ni sobre que numero especifico de envoltorio. Es oportuno destacar que las entrevistas realizadas sucesivamente a los ciudadanos MAIKOOL (sic) Y.M.R. y J.R.G.B., no son concordantes son idénticas, a pesar que como se señalo anteriormente, es imposible que la narración de los hechos que haya podido presenciar una persona de 54 años de edad y una de 20 años de edad, sea expresado con el mismo termino (sic) y uso del idioma castellano al extremo de no existir diferencia de palabras, lo que le resta a todas luces certeza y credibilidad de lo que están suscribiendo estos testigos y estos vicios sirvió contundente para atribuir la autoría y participación en el hecho de mi defendido el imputado Á.R.G., alegando la concordancia con lo asentado por los funcionarios aprehensores y de la ejecución de la Orden de allanamiento sin indicar el ciudadano Juez debidamente fundamentado con argumentos de hecho y de derecho como ni porque arriba a esta conclusión. Ahora bien, de igual manera el ciudadano Juez señala lo siguiente: “... Con respecto a que no se encuentra demostrado el supuesto establecido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por no haberse acreditado el hecho punible dado que no se ha determinado hasta la presente fecha que la sustancia detectada e incautada al imputado sea droga, existe el elemento indicativo de la prueba de orientación practicad a la sustancia." Nuevamente el ciudadano juez se refiere a hechos y probanzas no cursante a los autos, primeramente porque no existe elemento de convicción alguno que determine que la supuesta sustancia incautada en el inmueble pertenezca al ciudadano Á.R.G., y menos aún que este la haya ocultado, segundo; acaso puede con certeza el ciudadano juez indicar cuál fue el tipo de test fue utilizado en el análisis de la prueba de orientación, quien realizo el test de orientación, determinar cuáles fueron los envoltorios sobre los cuales supuestamente se le aplico, y de igual manera no tiene finalmente el resultado de una experticia química que pudiera determinar que la sustancia es ilícita. Ciudadanos Magistrados con el debido respeto -ya basta de la práctica de un dicho político muy famoso- "...DISPAREN PRIMERO Y AVERIGÜEN DESPUÉS..., existen principios enmarcados en nuestro Código Adjetivo Penal, que deliberadamente son desechados por quienes tienen la noble tarea de Juzgar, se olvida la ciudadana (sic) Juez que, cuando exista dudas sobre la participación de un ciudadano en la perpetración de un hecho punible, los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los artículos 8 el cual contiene el principio de Presunción de Inocencia, así como el artículo 13 el cual entraña el carácter excepcional de la Medida restrictiva de libertad, deben imperar, más cuando se pretende quitarle a una persona su segundo derecho más preciado como es la libertad, mediante una decisión carente totalmente de motivación la cual es dictada a espalda de estos principios fundamentales. En razón a lo antes expuesto, esta Defensa solicita de esa d.C.d.A., siendo que el Poder Judicial es único e indivisible, acorde a derecho motive de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, cuales son los elementos que dimanan del acta de aprehensión y de exposición reseñada por el Ministerio Fiscal que le sirvieron de elementos de convicción para que la Juez A quo dictara en contra de mi patrocinado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En aras de una mayor comprensión esta Defensa, no pretende realizar señalamientos innumerables de jurisprudencias y doctrinas que nos ilustren de lo que es, y, como se debe realizar un fallo motivado, resulta evidente ciudadanos Magistrados, que en el auto recurrido el ciudadano Juez, no señala cual fue la conducta desplegada por mi patrocinado, como tampoco señala el ¿por qué? considera que el ciudadano Á.R.G., es autor o participe del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley drogas. Esta defensa apela en virtud de los vacíos antes descritos. Y son estos alegatos que le sirven a esta Defensa para solicitar de esa d.c., explique conforme a derecho a las partes cuales son los elementos de convicción que la Juez estimó para acreditarle a mi representado el delito imputado, para así privarlo de su libertad. Esta Defensa solicita, de esta d.C. dicte pronunciamiento dirigido a determinar si realmente la decisión recurrida cumple con las exigencias pautadas en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se expliquen y señale a las partes en cuál de los folios corre inserto el raciocinio y fundamentación del Juez recurrido, en la cual individualice el comportamiento que desplegó mi patrocinado para hacerlo merecedor de la imputación del delito precalificado que se le pretende atribuir, como lo es el OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas. Y así solicito se pronuncien. En este mismo orden de ideas, esta Defensa APELA, de la decisión dictada en fecha 10-11-2O1O, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° como es "La que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva..." Ciudadano Magistrados el Legislador anuncia en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tres ordinales los cuales deben estar debidamente satisfechos para que el Juez pueda decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a saber: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. De esta exigencia se puede constatar que de las actuaciones existe la comisión de un hecho punible. Ahora bien cuál es el nexo de causalidad entre los hechos y mi patrocinado para estimar que se encuentra satisfecho el segundo supuesto 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Respecto a este ordinal se pregunta esta defensa cuáles son esos elementos de convicción y cuál es el nexo de causalidad para estimar que mi patrocinado Á.R.G., es autor o participe en el hecho punible atribuido, no es la simple enumeración de unas entrevistas, de una orden de allanamiento de unas actas, sino como esos elementos de convicción determinan fehacientemente bajo un argumento, análisis y motivación establecen la supuesta autoría y participación de un ciudadano en la comisión de un hecho que se le pretende atribuir, y donde en el presente caso es inexistente, lo cual vicia de nulidad a la presente decisión emanada del Juzgado de Control por falta de motivación. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, sobre este ordinal llama poderosamente la atención que el ciudadano Juez para privar la libertad de mi defendido haya señalado lo siguiente: "En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción de peligro de fuga o de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión el hecho cierto de que la imputada (sic) Á.R.G. es una (sic) ciudadano con una conducta reticente lo cual imposibilita hacer efectivo el llamamiento que eventualmente le haga el Tribunal para los actos procesales que de seguidas acaecerán con el proceso o establecer de manera efectiva su ubicación, determinado de ésta manera la falta de arraigo establecida en el numeral primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal." Cuando todos sabemos que la reticencia así como la falta de arraigo en el país y su falta de ubicación, debe estar plenamente demostrado y en el presente caso pasaron a ser elucubraciones propias del ciudadano juez pues no existe ninguna probanza cursante en los autos ni conductas exteriorizadas que pueda determinar que el imputado Á.R.G. mi defendido, se haya sustraído de la justicia, así como tampoco haya hecho caso omiso algún llamamiento del tribunal o haya sido contumaz en alguna citación, por otra parte tampoco existe ninguna probanza acerca de la falta de arraigo pues como dejan constancia en las actas levantadas es un ciudadano venezolano, residente fijo en el país sin ningún registro migratorio y con un domicilio claro que permitió a las autoridades policiales arribar a su única residencia por más de diez (10) Años establecida, lo cual indica contradictoriamente a lo señalado por el juez que es evidente la ubicación del hoy imputado, de tal manera que no existe fundamento alguno cursante a los autos que enerve que el hoy imputado no se someterá a la persecución penal, pues no basta decirlo ni presumirlo, "la reticencia" deben existir hechos concretos lo cual en el presente caso no existen sino solo en la mente y en el pensamiento del ciudadano juez. De igual manera el ciudadano Juez señala: "Por otra parte dada la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso opera iuris et de ture por mandato del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la Presunción del Peligro de fuga dado que la pena a imponer en la presente causa, en su límite máximo equivale a diez (10) años de prisión." Si bien es cierto que existe una presunción legal acaso la dosimetría penal no permite en el Derecho Penal la aplicación para los imputados que salgan condenados mediante sentencia aplicar circunstancias atenuantes y el término medio de las penas aplicables descritas en los tipos penales?. Y por ultimo contradictoriamente acredita: Luego es también elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la apreciación en concreto de la magnitud del daño causado, por tratarse de una presunta conducta relacionada con el trafico en la modalidad de Distribución de estupefacientes, sustancias cuya comercialización genera perturbaciones sociales harto conocidas así como daños a la salud de la colectividad, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en el referido numeral, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga de la imputada (sic) de autos en el presente caso, (subrayado propio). La contradicción y la falta de fundamentación parece ser el norte del auto recurrido lo cual deja en verdadero estado de indefensión a mi defendido, o es que acaso el ciudadano Juez no precalifico los hechos como Ocultamiento de sustancias estupefacientes y Psicotrópica a pesar que no existe un elemento de convicción que lleve a determinar que ciertamente las sustancias incautadas en el inmueble las haya ocultado mi defendido, entonces como es que en el análisis de los supuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal el ciudadano Juez se refiere al delito de "Distribución de estupefacientes"? Ciudadanos Magistrados, resulta exiguo para las partes, que un Juez de la República señale en su auto el cual debería estar debidamente motivado "...Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 25O ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, .,.", no basta con decir que se encuentran llenos los extremos los jueces tienen la obligación de señalar, motivar, fundamentar a las parte el ¿por qué? Se encuentran llenos estos extremos cuáles son esos elementos de convicción que lo llevaron a determinar su resolución. Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente… Resulta cínicamente desproporcionado el hecho que mi representado ciudadano Á.R.G., se encuentra privado de su libertad, sin conocer cual fue el injusto desplegado por él, y que lo hace merecedor de una medida tan grave como lo impuesta por el ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, aun más es un injusto que mi patrocinado se encuentre privado de su libertad sin merecer de su Juez Natural una decisión suficiente y debidamente motivada, todo lo contrario nos encontramos con una decisión que llena de errores que lesiona el derecho a la Tutela Judicial Efectiva por ser una resolución irracional, carente de motivación que a todas luces la hacen merecedora de ser declara nula. Por último, es preciso destacar que la decisión recurrida es violatoria al contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es tenor de lo siguiente:…El Autor B.B.G., en su Libro Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión. En este sentido amplio, motivar es dar motivo para una cosa. Explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa; mientras que motivación es la acción y efecto de motivar, es decir, entonces, explicar el motivo por el que se ha hecho una cosa. Obligación esta que no fue llenada por la Juez recurrida. No obstante, la motivación involucra un factor psicológico, consciente o no, que predispone al individuo para realizar ciertas acciones, o para tender hacia ciertos fines. El proceso penal es la realización del derecho penal. De allí, que las garantías procesales tienen tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad. En tal sentido, es menester destacar, que el incumplimiento de la referida exigencia legal, lo hace incompatible con la garantía constitucional del debido proceso legal, prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo motivos antes expuestos es por lo que esta Defensa solicita a esta d.C.d.A. dicte decisión mediante la cual se expliquen a las partes cual fue la conducta que desplegó el ciudadano Á.R.G., para estimar que se encontraban satisfechos los supuestos contenidos en los artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con lo establecido en el artículo 251 ordinales 1°, 2º , 3° y primer parágrafo del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para así decretarle la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.. Y así solicito se pronuncien. PETITORIO. Con base a los argumentos de hecho y derecho antes esgrimidos, solicito a los honorables magistrados de la Sala de Apelaciones que hayan de conocer del presente recurso: 1.- Que sea declarado ADMISIBLE el presente recurso, por haber sido ejercido en tiempo hábil. 2.- Que sea declarada CON LUGAR la apelación Interpuesta en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas de fecha 10 de Noviembre de 2010; 3.- Se revoque el pronunciamiento mediante el cual se le impone a mi defendido la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad y en consecuencia DECLARE LA L.S.R. a mi defendido Á.R.G., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.163.260, o se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 02 al 16 de la incidencia)

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A los folios 75 al 81 de las actuaciones, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 10 de Noviembre de 2010, así como a los folios 91 al 100, el auto fundado de los pronunciamientos emitidos, y en donde entre otras cosas se dictaminó lo siguiente:

… En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley dispone lo siguiente: PRIMERO: Se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIV DE LIBERTAD al ciudadano Á.R.G., arriba identificada (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, declarando CON LUGAR la solicitud fiscal en este sentido…TERCERO: ACUERDA la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en lo que se refiere a decretar la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad al ciudadano Á.R. GUSTAVO…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Del análisis efectuado al escrito de impugnación aquí presentado, se evidencia que el argumento de la defensa radica en denunciar en primer lugar el vicio de inmotivación del fallo recurrido por incumplimiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar por considerar que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del mismo texto legal, solicitando en consecuencia se Declare con Lugar el recurso intentado, y se Declare la L.P. del ciudadano Á.R.G. o se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal virtud este Tribunal Colegiado a los fines de resolver dicha impugnación, estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:

Nuestro ordenamiento jurídico, consagra la L.P. como derecho fundamental y regla general en los procesos penales, sin embargo sobre este derecho aplica una excepción, contenida en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual aparece materializada en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando de autos surjan suficientes elementos de convicción, que permitan por una parte, demostrar la existencia de un hecho con las notas características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal y por la otra, la estimación de que el sujeto pasivo sobre el cual recae la medida privativa de libertad, es el autor o partícipe de ese hecho delictivo, y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 250 del texto adjetivo penal, que deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito, y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes actos de investigación:

  1. - Escrito dirigido por el Fiscal Décimo Primero (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de fecha 04 de Noviembre de 2010, dirigido a un juez de primera instancia en funciones de control de este circuito judicial penal solicitando se le expidiera una ORDEN DE ALLANAMIENTO, de conformidad con lo previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, para que se practicara y se autorizara la filmación de la misma en la siguiente dirección: ESTADO VARGAS, PARROQUIA C.S., SECTOR SIMETACA, A POCOS METROS DEL PUESTO POLICIAL DE DICHO SECTOR, SUBIENDO CON LAS ESCALERAS QUE COMUNICA CON EL SECTOR DE LA TROPICANA, EN UNA VIVIENDA DE TRES NIVELES, EL PRIMERO ELABORADO EN BLOQUES FRISADO PINTADO DE COLOR BLANCO, CON REJAS PROTECTORAS ELABORADA EN METAL DE COLOR DORADO CON UNA PUERTA DE MADERA DE COLOR MARRÓN, CON ENTRADA INDEPENDIENTE; EL SEGUNDO Y TERCER NIVEL ELABORADO DE BLOQUES FRISADO PINTADO DE COLOR BLANCO, PUERTA ELABORADA EN METAL DE COLOR MARRÓN Y BALUSTRAS CON VENTANA PANORÁMICA ELABORADA DE METAL DE COLOR DORADO Y TECHO DE ACEROLI, donde reside el ciudadano G.R., quien se dedica a la venta y distribución de sustancias prohibidas. Señalando que “La presente solicitud obedece a que por labores de inteligencias efectuada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, se presume que en el interior de la vivienda se pueda encontrar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, materiales, implementos y equipos para la elaboración de envoltorios contentivos de dichas sustancias, dinero, documentos, objetos producto del canje de sustancias ilícitas, armas de fuego y otros que puedan guardar relación con delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, Ley Contra La Delincuencia Organizada, Código Penal y demás leyes. Indicando que para practicar dicho registro se comisionó a los funcionarios: Oficial de Primera (PEV) 3-161 P.C., Oficial de Primera (PEV) 3-122 MAVO HERDENSON, Oficial de Primera (PEV) 3-274 G.H., Oficial de Policía (PEV) 3-301 ESCOBAR ALÍN, Oficial de Policía (PEV) 6-078 OJEDA DEIBIS y el Oficial de Policía (PEV) 8-255 VILLAMIZAR DANSY, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, a objeto de que se practique la Visita Domiciliaria, autorizando la filmación de la misma…” (Cursante a los folios 19 y 20 de la incidencia).

  2. - ACTA POLICIAL levantada en fecha, 20 de Octubre del 2010, ante la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación de este Estado, en la cual se evidencia que el OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 3-161 P.C., V.-14.769.448, adscrito a la a la dirección de investigación de la Policía del Estado Vargas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Encontrándome de servicio, vestido de civil, plenamente facultado por la superioridad, en compañía del OFICIAL DE POLICIA (PEV) 3-301 ESCOBAR ALAIN V- 14.287.653 aproximadamente las 10:25 horas de la mañana horas, cuando me encontraba en la sede de investigación específicamente en la división de procesamiento y captura de la Policía del Estado Vargas, fui comisionado por la superioridad, para darle respuesta a varias denuncias formulada por el consejo comunal del sector de SIMETACA PARROQUIA C.S. quienes no quisieron suministrar ningún tipo datos filiatorios por temor a represaría (sic), sobre la presunta venta de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, así como el ocultamiento de objetos provenientes del delito, tenencia ilícita de arma de fuego donde frecuenta sujetos que no son del sector y de dudosa reputación, y también transita gran cantidad de niños para ir a sus escuelas, según la información suministrada por los denunciantes, dicha actividad se está llevando a cabo en una vivienda ubicada en la siguiente dirección: PARROQUIA C.S. SECTOR SIMETACA A POCOS METROS DEL PUESTO POLICIAL DE DICHO SECTOR SUBIENDO CON LAS ESCALERA QUE COMUNICA CON EL SECTOR DE LA TROPICANA, EN UNA VIVIENDA DE TRES NIVELES, EL PRIMERO ELABORADO EN BLOQUES FRISADO PINTADO DE COLOR BLANCO, CON REJAS PROCTECTORA ELABORADA EN METAL DE COLOR DORADO CON UNA PUERTA DE MADERA DE COLOR MARRÓN ,CON ENTRADA INDEPENDIENTE. EL SEGUNDO Y TERCER NIVEL ELABORADO DE BLOQUES FRISADO PINTADO DE COLOR BLANCO, PUERTA ELABORADA DE METAL DE COLOR MARRÓN Y BALUSTRAS CON VENTANA PANORÁMICA ELABORADA DE METAL DE COLOR DORADO Y TECHO DE ACEROLI QUE ES DONDE RESIDE UN CIUDADANO DE NOMBRE: GUSTAVOS RAMO, y otras personas que residen en la vivienda…es todo” ( Cursante al folio 22 de la Incidencia).

  3. - ACTA DE INVESTIGACIÓN, levantada en fecha, 22 de Octubre del 2010, ante la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación de este Estado, en la cual se evidencia que el OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 3-301 ESCOBAR ALAIN, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome de servicio de civil, plenamente facultado por la superioridad, para darle respuesta a varias denuncias formulada por varios vecinos pertenecientes a los consejos comunal del sector simetaca de la parroquia C.S., sobre la presunta venta, de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, así como el ocultamiento de objetos provenientes del delito y a la tenencia ilícita de armas de fuego, según la información suministrada por los denunciantes, dicha actividad se está llevando a cabo en una vivienda ubicada en la siguiente dirección, PARROQUIA C.S. SECTOR SIMETACA A POCOS METROS DEL PUESTO POLICIAL DE DICHO SECTOR SUBIENDO CON LAS ESCALERA QUE COMUNICA CON EL SECTOR DE LA TROPICANA, EN UNA VIVIENDA DE TRES NIVELES, EL PRIMERO ELABORADO EN BLOQUES FRISADO PINTADO DE COLOR BLANCO, CON REJAS PROCTECTORA ELABORADA EN METAL DE COLOR DORADO CON UNA PUERTA DE MADERA DE COLOR MARRÓN, CON ENTRADA INDEPENDIENTE. EL SEGUNDO Y TERCER NIVEL ELABORADO DE BLOQUES FRISADO PINTADO DE COLOR BLANCO, PUERTA ELABORADA DE METAL DE COLOR MARRÓN Y BALUSTRAS CON VENTANA PANORÁMICA ELABORADA DE METAL DE COLOR DORADO Y TECHO DE ACEROLI QUE ES DONDE RESIDE UN CIUDADANO DE NOMBRE: GUSTAVOS (sic) RAMO (sic), una vez obtenida la información, me trasladé al Sector antes indicado, a una distancia prudencial en el horario comprendido entre las 05:20 horas de la tarde hasta las 07.40 horas del mismo día y mes en curso, donde pude observar que en la residencia antes descrita, es frecuentada por sujetos de dudosa reputación y no perteneciente al sector, quienes suben la escaleras y de un manera indiscreta llama a la puerta del segundo nivel del inmueble donde se entrevista de manera breve con un ciudadano a quien le apodan Gustavito con las siguientes característica tex (sic) blanca, contextura gruesa de estatura alta cabello negro de 45 años aproximadamente, el cual baja al primer nivel realiza algún tipo de intercambio de dinero por objetos posteriormente se retiran del lugar, cabe destacar que el primer nivel de la vivienda tiene una entrada independiente pero todos los niveles de la residencia son propiedad del ciudadano G.R., quien cada vez que realiza algún canje baja del segundo piso y con llave en mano abre la puerta del primer nivel y hacen algún tipo de intercambio de dinero por objetos, retirándose del lugar, acto seguido me traslade a este Despacho para plasmar en la presente acta la información antes mencionada, es todo…” Folio 23 de la incidencia.

  4. - ACTA DE INVESTIGACIÓN, levantada en fecha, 27 de Octubre del 2010, ante la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación de este Estado, en la cual se evidencia que el OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 3-161 P.C. deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: “"Encontrándome de servicio de civil, plenamente facultado por la superioridad, para darle respuesta varias denuncias formulada por vecinos del sector de simetaca parroquia C.S. donde temen por el futuro de los jóvenes estudiantes que en el lugar residen, sobre la presunta venta, de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, así como la tenencia ilícita de armas de fuego , según la información suministrada por los denunciantes, dicha actividad se está llevando a cabo en una vivienda ubicada en la siguiente dirección PARROQUIA C.S. SECTOR SIMETACA A POCOS METROS DEL PUESTO POLICIAL DE DICHO SECTOR SUBIENDO CON LAS ESCALERA QUE COMUNICA CON EL SECTOR DE LA TROPICANA, EN UNA VIVIENDA DE TRES NIVELES, EL PRIMERO ELABORADO EN BLOQUES FRISADO PINTADO DE COLOR BLANCO, CON REJAS PROCTECTORA ELABORADA EN METAL DE COLOR DORADO CON UNA PUERTA DE MADERA DE COLOR MARRÓN, CON ENTRADA INDEPENDIENTE. EL SEGUNDO Y TERCER NIVEL ELABORADO DE BLOQUES FRISADO PINTADO DE COLOR BLANCO, PUERTA ELABORADA DE METAL DE COLOR MARRÓN Y BALUSTRAS CON VENTANA PANORÁMICA ELABORADA DE METAL DE COLOR DORADO Y TECHO DE ACEROLI QUE ES DONDE RESIDE UN CIUDADANO DE NOMBRE: GUSTAVOS RAMO, a quien le apodan el "GUSTAVITO" una vez obtenida la información, me trasladé al Sector antes mencionado, a una distancia prudencial, en los horarios comprendidos entre las 03:50 horas hasta las 06:00 horas, de los días Lunes 25 y Marte (sic) 26 del mes en curso, donde pude observar que por la referida casa frecuenta mucho (sic) ciudadanos (sic) y niño que desciende de la parte alta de la Tropicana por la escalera donde está la referida residencia antes descrita, en donde frecuenta varios ciudadano no perteneciente al sector y de dudosa reputación que se para y le hacen llamado a un ciudadano en el segundo nivel de la vivienda por el apodo de "GUSTAVITO, el mismo al baja (sic) y se entrevista con los ciudadano que le hacen el llamado a la vivienda estos le hacen entrega de un dinero y el ciudadano quien le apodan GUSTAV1TO entra a la vivienda y le hace entrega de un objeto y los ciudadano se retiran se retira del lugar (sic), donde cabe destacar que no se le pudo realizar una foto cuando el mismo realiza el intercambio por la ubicación de la vivienda y la fotos de la vivienda fueron suministrada por unos ciudadano de la junta comunal del sector quien son los que están suministrando la información…es todo” ( Folios 24 de la Incidencia)

  5. - Auto de fecha 5 de Noviembre de 2010, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial penal, a través del cual acuerda la solicitud formulada por la Representación Fiscal, y en consecuencia expide la Orden de allanamiento Nº 035.10, dirigida a la siguiente dirección lugar de residencia del ciudadano G.R.. (Folios 30 al 34 de la incidencia).

  6. - ACTA POLICIAL levantada en fecha, 09 de Noviembre del 2010, ante la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación de este Estado, en la cual se evidencia que el OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 3-161 P.C. deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome de servicio, vestido de civil, plenamente facultado por la superioridad, siendo aproximadamente las 05:10 horas de la mañana del día de hoy 09-11-2010, cuando me encontraba en la Dirección de investigaciones de la Policía del Estado Vargas, ubicada en la calle San Bartolomé, al lado de la Jefatura civil de la Parroquia Macuto; fui comisionado por la superioridad a fin de darle cumplimiento a una Orden de Allanamiento signada con el N° 035-10 de fecha 05-11-2010, emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Vargas, a cargo del Dr. F.A.E.H., en la cual se indica que en una vivienda ubicada en la PARROQUIA C.S., SECTOR SIMETACA, A POCOS METROS DEL PUESTO POLICIAL DE DICHO SECTOR, SUBIENDO CON LAS ESCALERAS QUE COMUNICA CON EL SECTOR DE LA TROPICANA, EN UNA VIVIENDA DE TRES NIVELES, EL PRIMERO ELABORADO EN BLOQUE FRIZADO, PINTADO DE COLOR BLANCO, CON REJAS PROTECTORAS ELABORADAS EN METAL DE COLOR DORADO, CON UNA PUERTA DE MADERA DE COLOR MARRÓN, CON ENTRADA INDEPENDIENTE; EL SEGUNDO Y TERCER NIVEL ELABORADO EN BLOQUE FRIZADO PINTADO DE COLOR BLANCO, CON PUERTA ELABORADA EN METAL DE COLOR MARRÓN Y BALAUSTRAS CON VENTANA PANORÁMICA ELABORADA EN METAL DE COLOR DORADO Y TECHO DE ACEROLI, Lugar donde reside un ciudadano de nombre: G.R., donde se presume que el mencionado ciudadano se dedica la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, materiales, implementos y equipos para la elaboración de envoltorios contentivos de dichas sustancias, así como el ocultamiento de dinero, documentos, armas de fuego y otros objetos productos del canje de sustancias ilícitas. En este sentido, procedí a constituir una comisión integrada por los funcionarios: OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 3-247 G.H.…, OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 3-122 MAVO HENDERSON, OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 3-301 ESCOBAR ALAIN, OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 3-301 OJEDA DEIBY, y la OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 8-255 VILLAMIZAR DARSY, todos adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas, a los fines de darle cumplimiento a dicha orden judicial; procediendo entonces a trasladarnos al sector antes señalado, haciéndonos acompañar primeramente por los ciudadanos: G.B.J.R., de 54 años de edad, … y R.M.M. (sic) YERMAIN, de 20 años de edad, … testigos del presente procedimiento; Una vez en el lugar, frente a la puerta principal de la vivienda en cuestión, siendo ya aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, procedimos a tocar la puerta principal en reiteradas oportunidades, no siendo atendidos en nuestros llamados viéndonos en la imperiosa necesidad de hacer uso de la fuerza pública … tres ciudadanas, quienes se encontraban vestidas con pijamas, a quiénes le informamos el motivo de nuestra presencia en el lugar, esto luego de identificarnos plenamente como funcionarios policiales adscrito a la policía del estado Vargas, posteriormente descendieron por una escalera interna dos ciudadanos, el primero de contextura gruesa, de estatura media, de tez clara, vestido con short de color gris y el segundo de contextura delgada, de estatura media, de tez morena, vestido con pantalón beige y franela blanca, a quienes le di la voz de alto identificándome plenamente como funcionario policial, adscrito a la policía del estado Vargas, a quienes el oficial Ojeda deiby (sic), le aplico la retención preventiva, informándole el motivo de nuestra presencia en el lugar, siendo identificados todos estos ciudadanos de la siguiente manera: 1.- LUISELIS VIVAS JIMÉNEZ, de 20 años de edad, V.- 20.190.075, 2.- SHERMIN DEL VALLE R.G.. de 32 años de edad, V.- 13.826.235, 3.- SHELI A.T.B., de 31 años de edad, V.- 13.826.236, 4.- G.Á.R., de 37 años de edad, V.-12.163.260, 5.- C.L.G., de 26 años de edad, V.- 18.756.238, respectivamente, seguidamente el OFICIAL DE POLICÍA A.E., le dio lectura a viva voz a la mencionada orden de captura, acto seguido el OFICIAL G.H., le dio inicio a la verificación del inmueble, mientras que el OFICIAL MAVO HENDERSON, realizo la filmación del procedimiento, iniciando en presencia de los testigos la verificación en la sala y en el porche de la residencia, donde no se logro (sic) colectar ninguna evidencia, continuando por la sala de baño y la cocina donde tampoco se ubico objeto de interés criminalístico, seguidamente subimos al segundo nivel donde se encuentran los dormitorios de la residencia, donde se realizo la inspección de dichos dormitorios (03 en total) no logrando incautar objeto de interés criminalistico, luego pasamos a un anexo que tiene la vivienda que pertenece al ciudadano G.Á.R., donde se ubica otra sala y un lavandero, asimismo unas escaleras que conllevan a otro dormitorio, en dichas escaleras donde reside el ciudadano G.Á.R., específicamente en una repisa elaborada en madera, se logro colectar una balanza digital, elaborada en material sintético, con unas inscripciones que se leen: "POCKET SCALE". posteriormente se ubico un bolso pequeño, elaborado en material sintético de color negro, con unas inscripciones en la parte frontal que se lee "PURINA PRO PLAN", contentivo de un colador elaborado en material sintético, asimismo de ciento noventa (190) envoltorios elaborados en material sintético, ciento veinte (120) de color blanco y setenta (70) de color negro, todos atados en uno de sus extremos con trozos de hilos, contentivos cada uno de ellos de un polvo de color blanco, presunta droga, en ese instante se le explico a los testigos que se le realizaría una prueba de orientación para drogas a la sustancia incautada, realizando el mismo de conformidad con los estándares dictados por la Oficina Nacional Antidrogas, el cual dio positivo, asimismo dentro del mencionado bolso, de color azul, posteriormente se realizo la inspección del cubículo que funge como dormitorio, allí se incauto dos anillos elaborados en metal, de color amarillo, asimismo dos pulseras tipo esclavas elaboradas en metal de color plateado, y por ultimo un reloj de pulso elaborado en metal de color plateado, con unas inscripciones que se leen "MontBlanc", el cual se encuentra visiblemente deteriorado, acto seguido le explique a los ciudadanos que fungían como testigos de procedimiento policial, que en vista de la sustancia incautada, se procedería a colectar aquellos objetos que pudieran encontrarse en dicha residencia debido al canje por sustancias estupefacientes y psicotrópicas o que fuesen de procedencia dudosa, en ese sentido se retorno a los dormitorios, específicamente al segundo de ellos donde se colecto lo siguiente: Tres anillos elaborados en metal de color amarillo, tres teléfonos el primero marca Black Berry, de color morado, serial 356920018232784, con su respectiva batería, el segundo marca Motorola, de color gris, sin serial visible, con su respectiva batería, el tercero maraca huaweí, modelo ET 88221 (movístar Hogar) serial numero R96RAC19C2601549, de igual manera se colecto la cantidad de doscientos Bolívares, en billetes de papel moneda de aparente circulación legal, desglosados de la siguiente manera:' Un billete de Cien (100) Bolívares, serial D51066368. dos Billetes de cincuenta (50) Bolívares, seriales: C81006845, D48983747. Seguidamente en el tercer dormitorio se incauto una computadora modelo mini laptop, marca HP, modelo 110-1020 LA, de color negro, serial CNU9514544. de igual manera una cámara fotográfica de color plateada, marca Samsung, serial numero A3KYC9QZ300024Z, acto seguido en vista, de los hechos antes narrados, se presume que los ciudadanos retenidos son presuntos autores o participes en la comisión de un hecho punible, motivo por el cual le aplique la aprehensión, informándole el motivo de la misma e imponiéndolos de sus derechos constitucionales, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se realizo la verificación de los ciudadanos ante en la Oficina de S.I.I.POL, y por información del OFICIAL DE PRIMERA (PEV) AMAS DENNYS, el ciudadano C.L.G., presenta un registro policial por el delito de Hurto Genérico, en la Sub Delegación Villa de Cura, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 01-04-2003, numero de caso G278939, posteriormente fue trasladado todo el procedimiento a la dirección de investigaciones … de igual manera se le informó mediante llamada telefónica a la Dra. YONESKY MUDARRA, Fiscal Decima Primera Auxiliar del Ministerio Publico del Estado Vargas... Es todo” (Folios 39 al 41 de la incidencia)

  7. - ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 09 de Noviembre de 2010, en la que se señala que se dio cumplimiento a la Orden Judicial emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, referida a la orden de allanamiento Nº 035-10, donde se deja constancia de las resultas que arrojo dicha actuación policial, donde entre otras cosas se señala cuanto sigue “pasamos a un anexo que tiene la vivienda donde se ubica otra sala y un lavadero, asimismo unas escalares que conllevan a otro dormitorio en dichas escaleras específicamente en una repisa elaborada en madera se logró colectar una balanza digital elaborada material sintético “Pocket Scale”, un bolso de color negro contentivo de un colador, asimismo de ciento noventa (190) envoltorios elaboradas en material sintético, ciento veinte (120) de color blanco y setenta (70) de color negro, todos atados en uno de sus extremos con trozos de hilo, contentivo cada uno de ellos de un polvo de color blanco de presunta droga, en ese instante se le explico a los testigos que se realizara una prueba de orientación para drogas a las sustancias incautadas…” observándose firmas ilegibles en los rubros identificados como FUNCIONARIOS ACTUANTES, PROPIETARIO DEL INMUEBLE O IMPUTADO, donde se reflejan cinco firmas y las correspondiente huellas digitales, y CIUDADANOS TESTIGOS, allí se reflejan dos firmas y sus correspondientes huellas digitales. (Folios 42 al 45 de la incidencia)

  8. -ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DE SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha 09 de noviembre de 2010, levantada ante la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación, donde se dejo constancia que se procede a verificar las características de la sustancia incautada en el presente proceso, dándole cumplimiento a lo ordenado por la Fiscal Undécimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el Articulo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cuanto al aseguramiento de cualquier sustancia colectada, específicamente en lo relativo a cantidad, peso aproximado, color, olor y tipo de envoltura que presente, en la causa donde aparecen como aprehendidos los ciudadanos: 1.- LUISELIS VIVAS JIMÉNEZ, de 20 años de edad, V.- 20.190.075, 2.- SHERMIN DEL VALLE R.G.. de 32 años de edad, V.- 13.826.235, 3.- SHELI A.T.B., de 31 años de edad, V.- 13.826.236, 4.- G.Á.R., de 37 años de edad, V.- 12.163.260, 5.- C.L.G., de 26 años de edad, V.- 18.756.238; para la posterior destrucción de la misma. Estando presentes en este acto los funcionarios actuantes….se pasa a dejar constancia de las siguientes particularidades: "un bolso pequeño, elaborado en material sintético de color negro, con unas inscripciones en la parte frontal que se lee "PURINA PRO PLAN", contentivo de ciento noventa (190) envoltorios elaborados en material sintético, ciento veinte (120) de color blanco y setenta (70) de color negro, todos atados en uno de sus extremos con trozos de hilos, contentivos cada uno de ellos de un polvo de color blanco, presunta droga. La cual a ser pesada arrojo un peso bruto de setenta y tres (73) gramos. En este sentido se procede a dejar dicha sustancia bajo resguardo en este despacho, a los fines de ser remitida al laboratorio toxicológico para la práctica de la experticia correspondiente, del mismo modo lo antes descrito quedará a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Vargas. Es todo…” (Cursante al folio 56 de la incidencia)

  9. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de Noviembre del 2010, rendida ante la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación de este Estado por un ciudadano que manifestó ser y llamarse: R.M.M.Y., de 20 años de edad…quien manifestó lo siguiente: ..."Es el caso que el ( sic) día de hoy como a las 05:00 horas de la Mañana cuando iba caminando para la parada de caracas la guaira ubicada por la universidad Marítima para agarrar un auto bus para mi trabajo, y se me acercaron dos chamos que vestían con una chaquetas de color negro y se me identificaron como funcionarios policía, y me pidieron la colaboración para que le sirviera como testigo para realizar una orden de allanamiento, yo les dije que si siempre y cuando no me pasara nada, donde me montaron en un carro gris y me llevaron para montesano cerca de un modulo policial, y me bajaron del carro y me llevaron para una casa de color blanco con rejas doradas donde los policías tocaron la puerta varias veces y no le abrieron y después tuvieron que abrir la puerta a la fuerza, donde pasamos con los funcionarios a la casa donde estaban tres chama (sic) y dos señores donde uno de ellos estaba obtuso, y uno de los funcionarios le dijo que se tranquilizara, al tranquilizarse todos (sic) las personas que estaban en la casa, luego comenzó un funcionario a leer unos papeles que eran la orden de allanamiento al terminar de leerla el funcionario se la dio a uno de los señores para que la leyera el mismo no la quiso leer completa y se la devolvió al funcionario, donde indico el funcionario en la grabación que el señor no quería leerla, después el señor decidió leerla, empezando a revisar por un porche donde estaban unas bombonas, por un esquinero, pasando a la sala y la cocina, y a un baño, después pasamos a la primera planta de la casa a un primer cuarto donde había varios corotos y ropa, luego para un segundo cuarto y lo revisaron no encontrando nada, después a un tercer cuarto lo revisaron no ubicando nada, luego a una salita que está ahí donde había una nevera y unos muebles no consiguiendo nada, después pasamos por unas escaleras donde estaban varios corotos también y tampoco se encontró nada, donde llegamos a una sala donde empezaron a revisar por la unas maderas que estaban pegada en la para (sic) después a la cocina, a el (sic) depósito que estaba debajo no ubicando nada, luego pasamos al baño no encontrando nada, después revisaron una repisa hay (sic) consiguieron en la parte de arriba una balanza, y también revisaran un espejo donde estaba guindado dos bolsito negros donde revisaron el primero que no tenía -nada adentro, después revisaron el otro y le consiguieron adentro un poco de bolsitas blancas y negras y el policía que estaba revisando nos la enseño y adentro del envoltorio había un polvo blanco y nos dijo que se le iba a realizar un tex (sic) de orientación para ver si la sustancia que estaba adentro es droga y nos dijo que el liquido era de color rojizo y si se ponía de color azul era droga después le hecho (sic) el liquido y se puso azul, donde el señor se puso agresivo con nosotros y los policías, después pasamos para otro nivel donde estaba un cuarto y el señor me empezó a decir vainas y a preguntarme de donde era y me veía feo, donde terminaron de revisar todo la casa y uno de los policía (sic) dijo que se había terminado la revisión de la casa y se tenía que recolectar las evidencias por la droga que consiguieron y en ese último cuarto agarraron dos sortija amarilla, dos esclava de color plata y un reloj plateado, luego pasaron para el segundo cuarto y agarran tres teléfonos, tres sortijas amarilla, y doscientos bolívares, y al tercer cuarto agarrando un laptop, luego nos dijeron que se había terminado todo el allanamiento y nos trajeron para macuto, para tomarme una declaración, es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS A LA ENTREVISTADA (sic): PRIMERA: Diga Usted, lugar, hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTO: "eso ocurrió hoy (09-11-10) como a las 05:30 de la mañana en montesano cerca del modulo policial. SEGUNDA- Diga, Usted, conoce de vista o trato a las personas que resultaron detenidas? CONTESTO: "No", TERCERA: Diga Usted, podría indicar las características y vestimenta del (sic) este ciudadano? CONTESTO: "si el primer señor sin camisa y con un short verde oscuro, el segundo señor una franela blanca y un pantalón beis, la primera chama con un suéter gris y un mono gris, la segunda chama mono blanco con raya rosada y una bata de color blanco y la trasera chama mono gris y cota de colores". CUARTA: Diga Usted, que se localizo en el interior del inmueble? CONTESTO: "una balanza negra, un bolso con unas bolsitas blancas y negras adentro, cinco sortijas, un reloj, tres teléfonos, doscientos mil bolívares y laptop. QUINTA: Diga Usted, observo el peso que arrojo los envoltorios y la cantidad que se incauto en el allanamiento? CONTESTO: Si, uno de los policías lo peso 73 gramos. SEXTA: Diga Usted, desea agregar algo más? CONTESTO: "si que mis dato (sic) queden bien ocultos por represarías (sic) a futuro"… Es todo”. (Cursante a los folios 61 al 62 de la incidencia)

  10. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de Noviembre del 2010, rendida ante la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación de este Estado por un ciudadano que manifestó ser y llamarse: un ciudadano que manifestó ser y llamarse: G.B.J.R., de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.573.645,…quien manifestó lo siguiente: “..."Es el caso que el día de hoy como a las 05:00 horas de la Mañana, cuando me encontraba en la parada de la esterlín para ir hacia mi casa cuando se me acerco un policía que estaba vestido con una chaqueta negra identificada, y me dijo que si podía prestarle la colaboración para que sirviera como testigo realizar una orden de allanamiento, yo le dije que si, cuando me montaron en un carro gris y me llevaron para montesano por una calle donde queda un modulo policial, y me bajaron del carro y me llevaron para una casa de color blanco con rejas doradas donde los policías tocaron la puerta varias veces y no le abrieron y después tuvieron que abrir la puerta a la fuerza, donde pasamos con los funcionarios a la casa donde estaban tres chama (sic) y dos señores donde uno de ellos estaba obtuso, y uno de los funcionarios le dijo que se tranquilizara, al tranquilizarse todos las personas que estaban en la casa, luego comenzó un funcionario a leer unos papeles que eran la orden de allanamiento al terminar de leerla el funcionario se la dio a uno de los señores para que la leyera el mismo no la quiso leer completa y se la devolvió al funcionario, donde indico el funcionario en la grabación que el señor no quería leerla, después el señor decidió leerla, empezando a revisar por un porche donde estaban unas bombonas, por un esquinero, pasando a la sala y la cocina, y a un baño, después pasamos a la primera planta de la casa a un primer cuarto donde había varios corotos y ropa, luego para un segundo cuarto y lo revisaron no encontrando nada, después a un tercer cuarto lo revisaron no ubicando nada, luego a una salita que está ahí donde había una nevera y unos muebles no consiguiendo nada, después pasamos por unas escaleras donde estaban varios corotos también y tampoco se encontró nada, donde llegamos a una sala donde empezaron a revisar por la unas maderas que estaban pegada en la para después a la cocina, a el depósito que estaba debajo no ubicando nada, luego pasamos al baño no encontrando nada, después revisaron una repisa hay (sic) consiguieron en la parte de arriba una balanza, y también revisaron un espejo donde estaba guindado dos bolsito negros donde revisaron el primero que no tenía nada adentro, después revisaron el otro y le consiguieron adentro un poco de bolsitas blancas y negras y el policía que estaba revisando nos la enseño y adentro del envoltorio había un polvo blanco y nos dijo que se le iba a realizar un tex (sic) de orientación para ver si la sustancia que estaba adentro es droga y nos dijo que el liquido era de color rojizo y si se ponía de color azul era droga después le hecho (sic) el liquido y se puso azul, donde el señor se puso agresivo con nosotros y los policías, después pasamos para otro nivel donde estaba un cuarto y el señor me empezó a decir vainas y a preguntarme de donde era y me veía feo, donde terminaron de revisar todo la casa y uno de los policía dijo que se había terminado la revisión de la casa y se tenía que recolectar las evidencias por la droga que consiguieron y en ese último cuarto agarraron dos sortija amarilla, dos esclava de color plata y un reloj plateado, luego pasaron para el segundo cuarto y agarran tres teléfonos, tres sortijas amarilla, y doscientos bolívares, y al tercer cuarto agarrando un laptop, luego nos dijeron que se había terminado todo el allanamiento y nos trajeron para macuto, para tomarme una declaración, es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS A LA ENTREVISTADA (sic): PRIMERA: Diga Usted, lugar, hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTO: "eso ocurrió hoy (09-11-10) como a las 05:30 de la mañana en montesano cerca del modulo policial. SEGUNDA: Diga Usted, conoce de vista o trato a las personas que resultaron detenidas? CONTESTO: "No". TERCERA: Diga Usted, podría indicar las características y vestimenta del este ciudadano? CONTESTO: "si el primer señor sin camisa y con un short verde oscuro, el segundo, señor una franela blanca y un pantalón beis, la primera chama con un suéter gris y un mono gris, la segunda chama mono blanco con raya rosada y una bata de color blanco y la trasera chama mono gris y cota de colores". CUARTA: Diga Usted, que se localizo en el interior del inmueble? CONTESTO: "una balanza negra, un bolso con unas bolsitas blancas y negras adentro, cinco sortijas, un reloj, tres teléfonos, doscientos mil bolívares y laptop. QUINTA: Diga Usted, observo el peso que arrojo los envoltorios y la cantidad que se incauto en el allanamiento? CONTESTO, uno de los policías lo peso 73 gramos. SEXTA: Diga Usted, desea agregar algo más? CONTESTO: "no"... Es todo” (Cursante a los folios 63 al 64 de la incidencia)

  11. -REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., efectuada por los funcionarios de la Policía de este Estado, de fecha 09/11/2010, con motivo al procedimiento policial realizado en el SECTOR SIMETACA, PARROQUIA C.S., correspondiente a los siguientes objetos “Dos anillos elaborados en metal, de color amarillo, asimismo dos pulseras tipo(sic) tipo esclavas elaboradas en metal de color plateado, y por ultimo un reloj de pulso elaborado en metal de color plateado, con unas inscripciones que se leen "MontBlanc", el cual se encuentra visiblemente deteriorado. Y tres anillos elaborados en metal de color amarillo…”. (Cursante a los folios 65 de la incidencia)

  12. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., efectuada por los funcionarios de la Policía de este Estado, de fecha 09/11/2010, con motivo al procedimiento policial realizado en el SECTOR SIMETACA, PARROQUIA C.S., correspondiente a los siguientes objetos “Se colecto la cantidad de doscientos Bolívares, en billetes de papel moneda de aparente circulación legal, desglosados de la siguiente manera: Un billete de Cien (100) Bolívares, serial D51066368, dos Billetes de cincuenta (50) Bolívares, seriales: C81006845, D48983747.” (Cursante a los folios 66 de la incidencia)

  13. -REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., efectuada por los funcionarios de la Policía de este Estado, de fecha 09/11/2010, con motivo al procedimiento policial realizado en el SECTOR SIMETACA, PARROQUIA C.S., correspondiente a los siguientes objetos:“ Una computadora modelo mini laptop, marca HP, modelo 110-1020 LA, de color negro, serial CNU9514544, de igual manera una cámara fotográfica de color plateada, marca Samsung, serial numero A3KYC90Z300024Z”. (Cursante al folio 67 de la incidencia)

  14. -REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., efectuada por los funcionarios de la Policía de este Estado, de fecha 09/11/2010, con motivo al procedimiento policial realizado en el SECTOR SIMETACA, PARROQUIA C.S., correspondiente a los siguientes objetos. “una balanza digital, elaborada en material sintético con unas inscripciones que se leen; "POCKET SCALE" (Cursante a los folios 68 de la incidencia)

  15. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., efectuada por los funcionarios de la Policía de este Estado, de fecha 09/11/2010, con motivo al procedimiento policial realizado en el SECTOR SIMETACA, PARROQUIA C.S., correspondiente a los siguientes objetos: “ un bolso pequeño, elaborado en material sintético de color negro, con unas insol¬en la parte frontal que se lee "PURINA PRO PLAN", contentivo de un colador elaborado en material sintético, asimismo de ciento noventa (190) envoltorios elaborados en material sintético, ciento veinte (120) de color blanco y setenta (70) de color negro, todos atados en uno de sus extremos con trozos de hilos, contentivos cada uno de ellos de un polvo de color blanco de presunta droga…”. (Cursante a los folios 69 de la incidencia)

  16. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., efectuada por los funcionarios de la Policía de este Estado, de fecha 09/11/2010, con motivo al procedimiento policial realizado en el SECTOR SIMETACA, PARROQUIA C.S., correspondiente a los siguientes objetos: “Tres teléfonos: el primero marca Black Berry de color morado, serial 356920018232784, con su respectiva batería, el segundo marca Motorola, de color gris, sin serial visible, con su respectiva batería, el tercero maraca (sic) huawei, modelo ET 88221 (movistar Hogar) serial número R96RAC19C2601549…”. (Cursante a los folios 70 de la incidencia)

Del análisis efectuado a los elementos de convicción anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que, en vista del resultado que produjo la práctica de la orden de allanamiento expedida por el Juez Aquo, una comisión policial integrada por los funcionarios: OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 3-247 G.H.…, OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 3-122 MAVO HENDERSON, OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 3-301 ESCOBAR ALAIN, OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 3-301 OJEDA DEIBY, y la OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 8-255 VILLAMIZAR DARSY, todos adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas, haciéndonse acompañar primeramente por los ciudadanos: G.B.J.R., de 54 años de edad y R.M.M.Y., de 20 años de edad, quienes fungen como testigos del presente procedimiento; lograron la incautación entre otras cosas de una balanza digital, elaborada en material sintético, con unas inscripciones que se leen: "POCKET SCALE", un bolso pequeño, elaborado en material sintético de color negro, con unas inscripciones en la parte frontal que se lee "PURINA PRO PLAN", contentivo de un colador elaborado en material sintético, asimismo de ciento noventa (190) envoltorios elaborados en material sintético, ciento veinte (120) de color blanco y setenta (70) de color negro, todos atados en uno de sus extremos con trozos de hilos, contentivos cada uno de ellos de un polvo de color blanco, presunta droga, sustancia esta que al ser sometida a la prueba correspondiente arrojo un color azul, que determino que se trata de cocaína, con la cual a ser pesada arrojo un peso bruto de setenta y tres (73) gramos, los cuales se encontraban en el interior del lugar donde reside el ciudadano G.Á.R., de 37 años de edad, V.-12.163.260, persona a la cual se encontraba dirigida la solicitud efectuada por el Ministerio Público al momento de solicitar la expedición de la referida orden de allanamiento practicada en el presente caso, objetos estos que en cumplimiento a los establecido en el artículo 202- A, se encuentra reflejados en las actas de cadenas de custodia que fueron realizadas, todo lo cual a criterio de quienes aquí deciden permiten configurar en prima facie el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tal y como fue precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Tribunal de Control, circunstancia esta que permite dar por cumplido el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo de los elementos de convicción antes mencionados se evidencia que la orden de visita domiciliara tal como consta en el acta policial, fue practicada a las seis (06) de la mañana, lográndose la aprehensión de varias personas entre las que se encontraba el imputado G.Á.R., lo cual es corroborado los ciudadanos G.B.J.R., de 54 años de edad y R.M.M. (sic) YERMAIN, de 20 años de edad, quienes actuaron como testigos de dicho procedimiento policial, de lo que se determina que el precitado ciudadano fue aprehendido en el interior de dicha vivienda, situación esta que al ser concatenada con los motivos que originaron la solicitud de orden de allanamiento, queda determinada la plena correspondencia entre su persona y la dirección a donde se encontraba dirigida la actuación policial, por lo que a criterio de quienes aquí deciden los elementos de convicción cursantes en autos, ofrecen información adecuada que permite tal como lo exige el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estimar que el precitado ciudadano es autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa.

Por último, en lo que respecta al supuesto legal que establece el numeral 3ro de dicha normativa legal, referido a la presunción legal de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se debe advertir que este numeral se encuentran estrictamente vinculados a los supuestos legales de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido es oportuno acotar que en el presente caso, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pues al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

(Subrayado de la Corte)

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requeridos para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto, también el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose que en el caso en estudio, se desprende que el ilícito penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, precalificado por el Representante del Ministerio Público y acogido por el Juzgado Aquo, es considerado como delito grave, dado el daño social que causa el mismo, circunstancia a la que debe aunársele la entidad de la pena estatuida en el mismo por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el Decreto de una Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano G.Á.R., tal y como lo acordó el Juez de Control, a los fines de garantizar la finalidad del proceso.

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado debe producir un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Finalmente, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas

En este artículo se indica claramente, que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto tal como se señalo ut supra, el delito precalificado y acogido por el Juez Aquo, prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace improcedente una medida menos gravosa.

Por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo dejó establecido el Juez Aquo en el fallo impugnado, de cuyo contenido se desprende en el capítulo II, la existencia de una fundamentación que se sustenta no solo en el acta policial efectuada por los funcionarios policiales, sino también en las actas de aseguramiento e incautación de sustancias, las actas de entrevistas de testigos presenciales, la copia fotostática del dinero incautado y registros de custodia de las evidencias de interés criminalístico incautadas en el respectivo procedimiento, por lo que dado el estado procesal en que se encontraba la presente causa, para el momento en que se emitió el fallo impugnado, vale decir iniciando la fase preparatoria de este proceso penal, no le es oponible el vicio de inmotivación alegado por la defensa, por cuanto tal como lo sostiene la Sala Constitucional de nuestro M.T. en sentencia Nº 499 de fecha 14 de Abril de 2005, no pueden exigirse las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, razón por el cual se desestima el alegato de falta de motivación alegado al no verificarse el incumplimiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Abogada D.A. en su carácter de Defensora Privada del imputado Á.R.G. y en consecuencia se CONFIRMA la decisión del Juzgado A-quo en la que Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 10 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Á.R.G., cédula de identidad Nº V-12.163.260, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.

Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase en su oportunidad legal el presente cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control Circunscripcional.

LA JUEZ PRESIDENTE,

M.D.A.S.

LA JUEZ PONENTE LA JUEZ,

R.C.R.N.E.S.

LA SECRETARIA,

Abg. J.C.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

Abg. J.C.

CAUSA Nº WP01-R-2010-000517

MAS/NS/RC/rc

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