Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 3 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Tres (03) de mayo de 2010

201º y 152º

Exp Nº AP21-N-2011-000080

PARTE RECURRENTE: A.R. X, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 07 de Febrero de 1980, bajo el Nro. 21, Tomo 23-APro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: C.G.B.P., J.A. VETENCOURT y H.A. DIAZ IZQUIERDO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 5045, 39.396 y 51.102.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto emanado en fecha 18 de marzo de 2010, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Certificación N° 0127-10, dictada por la funcionaria H.R., Médico Especialista en S.O. adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

ASUNTO: Recurso de Nulidad.

SENTENCIA: Interlocutoria.

Han sido recibidas por ante esta tribunal, las actuaciones, por distribución, en virtud del recurso de nulidad interpuesto por los abogados C.G.B.P., J.A. VETENCOURT y H.A. DIAZ IZQUIERDO, en su condición de apoderados judiciales de la empresa A.R. X, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 07 de Febrero de 1980, bajo el Nro. 21, Tomo 23-APro., contra el acto administrativo emanado en fecha 18 de marzo de 2010, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Certificación N° 0127-10, dictada por la funcionaria H.R., Médico Especialista en S.O. adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Dado por recibidos las actas del presente asunto, por auto de fecha tres (03) de mayo de 2011, en este sentido esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Recurren de nulidad los apoderados judiciales de la empresa la empresa A.R. X, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 07 de Febrero de 1980, bajo el Nro. 21, Tomo 23-APro.,

fundamentando el mismo en que su mandante recibió oficio bajo el Nº DM1140-2010 de fecha 07/06/2010, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.M.D.I.N.D.P., SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, mediante el cual pretenden notificar a su representada del acto administrativo Nº 0127-10, fechado 18/03/2010, … el acto administrativo que se pretendiera notificar, causa indefensión y lesiona derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de nuestra representada, lo cual convierte en titular de interés jurídico actual …para obrar pretendiendo la declaratoria de nulidad del mismo acto administrativo. En efecto, por cuanto el acto administrativo en cuestión refiere, de la ciudadana AURORA MARGARITA SOTO LOUREIRO…fue trabajadora dependiente de nuestra representada y que demás sufrió varios accidentes de trabajo en su domicilio institucional, significa que en sede administrativa se le concede la condición de asalariada, de trabajadora dependiente o subordinada de A.R. X, C.A. …que en realidad la mencionada…carece y/o nunca tuvo ni tiene, generándose… expectativas en dicha ciudadana, dando así lugar para que ella pudiere accionar supuestos derechos laborales dependiente que no goza…”

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA

Antes de decidir en cuanto a la admisión del presente recurso de nulidad, este Tribunal pasa a determinar su competencia, en este sentido resulta necesario hacer mención a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 1217 de fecha 29 de julio de 2008, se pronunció de la siguiente manera:

… se evidencia de autos que el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad interpuesto, por razón de la materia, con fundamento en sentencia N° 29 dictada por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en fecha 19 de enero de 2007, en la cual se afirmó que el juez laboral debió declinar a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer de un recurso de nulidad de un acto emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Adicionalmente, el Juzgado Superior basó su decisión en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla la jurisdicción contencioso administrativa, señalando además que la Sala Constitucional en diversas decisiones ha sido constante en afirmar que corresponde a dicha jurisdicción la competencia para dilucidar la nulidad de los actos administrativos proferidos por los entes administrativos laborales, ello en aplicación de la citada norma constitucional.

Por último, señaló el Juzgado declinante que:

(…) no habiendo sido establecido un procedimiento propio para esta clase de recursos [en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo], sólo en apariencia le está dado conocer de su nulidad a los Tribunales Superiores laborales, de lo cual deviene que el procedimiento a ser aplicado, ante la carencia de uno expreso, sea el establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto en concordancia con las decisiones dictadas por el mismo Tribunal Supremo (sic) sobre esa materia, procedimiento este que resulta propio y natural sólo para los Tribunales Contencioso Administrativos, de donde se origina una contradicción con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el mandato de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y nuestra propia (sic) Ley adjetiva laboral (…).

Observa la Sala que la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo atribuye la competencia para decidir los recursos contencioso administrativos contenidos en dicha Ley, mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, a los Juzgados Superiores del Trabajo –para conocer en primera instancia– y a esta Sala de Casación Social –en segunda instancia–. Sin embargo, tal como lo señaló el Juzgado Superior declinante, la Sala Constitucional de este m.T. de la República estableció, en sentencia N° 29 del 19 de enero de 2007, que a pesar de lo preceptuado en dicha Disposición Transitoria, y en virtud de la doctrina imperante de esa Sala sobre la competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, procedía atribuir la competencia a esos mismos órganos jurisdiccionales, para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

El criterio anterior fue acogido por esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 1.330 del 14 de junio de 2007 (caso: Venezolana de Prerreducidos del Caroní, Venprecar, C.A.), “(…) principalmente, porque la norma que atribuye la competencia a la jurisdicción laboral para conocer estos recursos es una norma transitoria, mientras se crea, como ella misma lo dispone, la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social”, fallo en el cual se señaló que:

(…) los Juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativa son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en primer grado de jurisdicción, los Superiores Contenciosos Administrativos regionales, y en apelación, las Cortes de lo Contencioso Administrativo (…).

Conteste con el criterio citado, resulta forzoso concluir que en el caso bajo análisis, el tribunal competente para resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental…

En este sentido, se observa que la Sala de Casación Social ha venido manteniendo el criterio que el Tribunal competente para resolver los recursos contenciosos administrativos de nulidad emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, son los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, (Sentencias de fecha 20-09-2007 Nro. 1885, 15-11-2007 Nro. 2314, 14-12-2007 Nro. 2559, y 15-05-2008 Nro. 683 del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social).

Asimismo, mediante sentencia Nº 144, de fecha 5 de noviembre de 2008, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena se pronunció sobre un caso similar de la siguiente manera:

“… El 06 de julio de 2007, el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia para conocer el presente asunto en el Juzgado Superior Primero en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, por las siguientes razones:

(…) Este Tribunal Superior indica que la presente causa versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (…), recurso que se recibió y sustanció en la presente instancia jurisdiccional, en virtud del dispositivo de la norma prevista en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No obstante, respecto a la competencia para conocer de tales recursos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la decisión del 14 de junio de 2007, lo siguiente:

(…)

´Por tal razón, se deja sentado a partir de la publicación de la presente decisión, que la jurisdicción contenciosa (Sic) administrativa es la competente para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se resuelve´.

Por lo tanto, en atención al reciente pronunciamiento de la Sala de Casación Social, vinculante para todos los jueces laborales de la República, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (…), DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto en el Juzgador (Sic) Superior Primero en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central (Sic). ASÍ SE DECIDE…

. (Énfasis del original).

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante sentencia del 14 de agosto de 2007 se declaró incompetente, planteando conflicto negativo de competencia, en los siguientes términos:

(…) a juicio de quien decide el competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo resulta[n] ser los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo (…), ante la existencia de una norma expresa aunque sea transitoria en esta materia (…) y no los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, de allí que este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, no acepta la competencia atribuida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua (Sic), por ser él y no quien decide el competente para conocer del presente caso, por ello este Tribunal al declararse incompetente platea (Sic) el conflicto negativo o de no conocer para que sea dilucidado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia…

. (Corchetes de la Sala Plena).

II

COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa que de acuerdo con el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Sobre la disposición legal en referencia, este órgano judicial ha expresado en el fallo número 24 del 22 de septiembre de 2004, publicado el 26 de octubre del mismo año (Caso: D.M.), que la Sala Plena es la más apropiada para resolver los conflictos surgidos entre tribunales de distintos ámbitos competenciales y sin un superior común. Criterio éste que ha sido ratificado mediante sentencia número 1 del 2 de noviembre de 2005, publicado el 17 de enero de 2006 (Caso: J.M.Z.).

Visto que el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en Maracay, y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, dos tribunales de distintos ámbitos competenciales que no tienen un superior común; esta Sala, asume la competencia para conocer del referido conflicto, y así se decide.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Una vez asumida la competencia, esta Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

El 29 de marzo de 2006, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guárico y Apure, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, dictó acto administrativo mediante el cual certificó que el ciudadano M.R.F.B., titular de la cédula de identidad N° 8.813.861, “… presenta Hernia Discal L3-L4, L4-L5, L5-S1, Artrosis Lumbar Agravada por el Trabajo; Hipoacusia Neurosensitiva bilateral a predominio derecho en estudio, enfermedad que le ocasiona al trabajador tomando en consideración los criterios emitidos por el Médico Tratante (…) una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo habitual que implique levantamiento de cargas, flexión extensión de tronco y bipedestación prolongada…”, y que dicha enfermedad es de origen ocupacional.

Dicho acto ha sido impugnado por la empresa INDUSTRIAS ESTELLER, C. A., antes identificada, a través de un recurso contencioso administrativo de anulación, en razón de que el mismo -a juicio de la referida empresa- se dictó sobre la base de un falso supuesto de hecho, toda vez que el ciudadano M.R.F.B. no tenía la obligación de levantar ningún tipo de cargas o peso inadecuado, así como tampoco realizar ningún tipo de esfuerzo músculo esquelético, en tanto que sus labores se reducían a la supervisión del resto del personal de la empresa.

Así las cosas, este órgano judicial observa que de acuerdo con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación y mediante informe elaborado a tal efecto, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, pudiendo los interesados solicitar la revisión de la calificación, bien sea por la vía administrativa o judicial.

En ese sentido, la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:

…Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial…

. (Énfasis añadido).

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la aplicación de la referida norma, estableció mediante sentencia número 29 del 19 de enero de 2007, lo que se indica a continuación:

…El Juzgado Superior (…) del Trabajo (…) expuso como fundamento a la decisión dictada el 10 de abril de 2006, que en ´ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, debe forzosamente desaplicar en el presente caso, la norma contenida en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto el órgano que debe conocer de la presente causa, sin duda alguna, no es otro que el competente en materia contencioso administrativa´.

Respecto a ello, el ad quem ordinario indicó que la normativa por él inaplicada, riñe con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normativa ésta que ya ha sido objeto de estudio por esta Sala, por lo que su interpretación ha quedado establecida en innumerables decisiones (vid sentencias nros. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).

En la sentencia de desaplicación cuya revisión se eleva, tomando en consideración una serie de doctrinas de esta Sala Constitucional, así como de la Sala Político Administrativa, el Juez inaplica la disposición normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, por considerar que efectivamente, dichas decisiones eran las que regulaban correctamente la situación planteada, concluyendo así la inconstitucionalidad de la norma.

Ante la situación planteada, cabe preguntarse: ¿es posible desaplicar una norma en atención al control difuso de la constitucionalidad, cuando ésta colida con una doctrina dictada por la Sala Constitucional?. Tal interrogante, sólo permite una respuesta negativa, por cuanto si bien, las doctrinas de esta Sala, tienen efecto vinculante, por ser interpretaciones que ésta realiza sobre el Texto Fundamental, no es menos cierto, que la institución del control difuso de la constitucionalidad, sólo permite desaplicar una norma en cualquiera de sus formas, cuando (condición sine qua non) colide, riña o sea incompatible con alguna disposición o principio y en general cualquier norma de rango constitucional.

Siendo ello así, ¿Cuál sería entonces las solución a la problemática planteada en el presente caso?, vale decir, ante una norma de carácter legal o sublegal, que contraría la doctrina de la Sala.

A dicho cuestionamiento, sólo tiene que aplicarse la doctrina imperante al caso de autos, ya que los canales en que puede bien anularse o derogarse una norma de rango legal o suglegal, retardarían aún más la solución del conflicto ante la instancia ordinaria, por lo que el Juez ad quem, simplemente debe atenerse al criterio expuesto por la Sala en virtud de su supremacía constitucional.

Así las cosas, debe reiterarse que esta Sala posee máxima potestad de interpretación de la Constitución y sus decisiones son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país, y los mismos están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales, pues de no ser así, ello implicaría, además de una violación a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho (Vid. Sentencia N° 93/2001)

(…)

Con fundamento en lo expuesto, debe indicarse que en ningún sentido el Juez Superior del Trabajo, debió desaplicar la norma in comento, por control difuso, pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que la remisión de autos nunca debió efectuarse…

.

En igual sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1330 del 14 de junio de 2007, señaló:

…Del fallo precedentemente transcrito se constata que la Sala Constitucional determinó –en un caso similar al que nos ocupa- que el criterio a seguir para establecer la competencia del Juzgado para conocer específicamente de los recursos contenciosos administrativos de nulidad consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, era aplicando la doctrina imperante y reiterada, relacionada con que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer y resolver los recursos contenciosos administrativos y no desaplicando la norma transitoria de dicha Ley.

En consecuencia, esta Sala de Casación Social, acoge dicho fallo en toda su extensión y ciñéndose rigurosamente a lo allí establecido concluye que los juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativo son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en primer grado de jurisdicción, los Superiores Contenciosos Administrativos regionales, y en apelación, las Cortes en lo Contencioso Administrativo (…)

(…)

Por tal razón, se deja sentado a partir de la publicación de la presente decisión, que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se resuelve

.

De modo que -de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcritos- corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Por esa razón, la Sala Plena, en aplicación de los referidos criterios jurisprudenciales, estima que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central es el competente para conocer del presente asunto, y así se decide…” (Resaltado de este Tribunal)…”

Ahora bien, en el presente caso se pretende la nulidad del Acto Administrativo identificado supra, relativo a la Certificación del presunto origen ocupacional de un accidente de trabajo, en base a los fundamentos contenidos en el escrito libelar; por lo que esta Juzgadora observa que si bien la disposición transitoria séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, le atribuye la competencia para decidir de los recursos contenciosos administrativos a la Jurisdicción Laboral, no es menos cierto que en atención a los criterios expuestos por el Tribunal Supremo de Justicia, y muy especialmente no puede dejar de observarse que la Sala Plena- consideró que era a esta Jurisdicción Contencioso Administrativa a quien le compete conocer de casos como el que nos ocupa; así, la referida Sala, en sentencia Nº 144, publicada en fecha 5 de noviembre de 2008, Caso: Industrias Esteller C.A., con ocasión de resolver un conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para conocer de un recurso de nulidad interpuesto contra una P.A. emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, realizó las consideraciones del caso que se citaron supra; es por lo que esta juzgadora, no desconoce para nada la reciente doctrina sobre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y muy especialmente, los análisis de la competencia de los Juzgados laborales en cuanto a los Recursos de Nulidad de la Providencias Administrativas, muy específicamente en material de inamovilidad laboral, siendo que la Sala Constitucional en sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: B.J.S.T. y Otros), estableció con carácter vinculante para las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de las ejecución de éstas, o cuando se trate de demandas de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. (subrayado y negrillas de este Tribunal). En este sentido, la referida decisión sostuvo:

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicte, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestadas por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo, Así se declara

.

Asimismo, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: L.T.M.), la misma Sala Constitucional, analizando el precedente jurisprudencial transcrito supra, estableció –con carácter vinculante- que todos los conflictos de competencia que hayan surgido con ocasión de demandas interpuestas contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, independientemente de la fecha en que se hayan planteado, se resolverán atendiendo al criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, que tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010. En efecto, la sentencia in commento acordó expresamente que:

…En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo…

.

Por lo cual en base a todos los argumentos expuestos este Tribunal considera que los argumentos de la sentencia indicada en los últimos párrafos, no justifica ni autoriza a esta juzgadora, para desaplicar la Doctrina de la Sala Plena en materia de competencia sobre este punto concreto de los Recursos de Nulidad en contra de los actos emanados del INPSASEL, por lo que debe esta sentenciadora en estricto acatamiento a la atribución de competencia argumentadas para casos similares al presente, expuesta supra por la Sala Plena del M.T., por todo lo que se declara su incompetencia, para conocer de la presente controversia, Recurso de Nulidad, por lo cual se procede a la declaratoria de incompetencia a los Juzgados Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Criterio éste que ha sido igualmente expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el Asunto Exp. Nº AP42-N-2011-000117, de fecha 16 marzo de 2011, en el caso sociedad mercantil DOMINGUEZ & CIA, S.A., cuya constitución quedó originalmente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 11 de agosto de 1947, bajo el Nº 879, Tomo 5-C y posteriormente en el Registro Mercantil V del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 9 de junio de 2004, bajo el Nº 46, Tomo 920-A, contra el acto administrativo contenido en la Certificación de Discapacidad Parcial Permanente Nº 209/10, de fecha 8 de julio de 2010, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Portuguesa y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), así como en iguales términos en los iguales términos en casos similares mediante decisiones números 2010-1497 y 2010-1787, de fechas 21 de octubre y 29 de noviembre de 2010, respectivamente, las cuales son plenamente compartidas por esta juzgadora. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: INCOMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados C.G.B.P., J.A. VETENCOURT y H.A. DIAZ IZQUIERDO, en su condición de apoderados judiciales de la empresa A.R. X, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 07 de Febrero de 1980, bajo el Nro. 21, Tomo 23-APro., contra el acto administrativo emanado en fecha 18 de marzo de 2010, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Certificación N° 0127-10, dictada por la funcionaria H.R., Médico Especialista en S.O. adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). En consecuencia este Tribunal ordena remitir a los Jurisdicción de los Tribunal Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los fines de que proceda al conocimiento de la presente causa. LIBRESE OFICIO DE REMISIÓN.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil once (2011).

DRA. F.I.H.L.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

fihl.

EXP Nro AP21-N-2011-000080

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