Decisión nº 2368 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 16 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 16 de febrero de 2007

196° y 147°

JUEZ PONENTE: Dr. J.L. IBARRA VERENZUELA

CAUSA N°: 1Aa: 6308-07

IMPUTADO: A.R.V.J.

DEFENSORA: Abg. MENDOZA URDANETA N.C.

FISCAL: 1º DEL M. P. ABG. L.E.L. INDRIAGO

DELITO: ROBO AGRAVADO

PROCEDENTE: JUZGADO NOVENO DE CONTROL

DECISION: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MENDOZA URDANETA N.C., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano A.R.V.J., contra la decisión dictada en fecha 09-12-06 por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad al ciudadano A.R.V.J., por estar incurso en la comisión del delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, y por encontrarse llenos en contra del referido imputado los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Quedando en estos términos CONFIRMADA la decisión recurrida.

Nº. 2368.

Vistas las actuaciones procedentes del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MENDOZA URDANETA N.C., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano A.R.V.J., contra la decisión dictada en fecha 09-12-06, por el mencionado Juzgado, mediante la cual Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º y 251 numerales 2° y 3° ambos del Código orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, .

Esta Corte observa y considera:

La ciudadana Abogada MENDOZA URDANETA N.C., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano A.R.V.J., fundamenta el recurso de apelación conforme al artículo 447 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, y entre otras cosas señala lo siguiente:

... con el debido respeto ocurro a interponer formalmente Recurso de apelación de conformidad con el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal , por cuanto mi defendido se encuentra actualmente ilegalmente privado de su libertad, infringiéndose abiertamente el derecho de su libertad, previsto en los artículo 44 ordinal 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recurso que expreso en los siguientes términos. Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia ……..

En fecha 08-12-2006, a esos de las 8:00 de la mañana fue aprehendido mi defendido, con un registro de morada N° 018-06 suscrita por el Juzgado Primero de Control, siendo pasado a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en la misma fecha a eso de las 3:00 P.M. Siendo puesto a la orden de Juzgado Noveno de Control el Ciudadano V.J.A.R., considerando la juez que estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , en consecuencia decreto la flagrancia , procedimiento ordinario y remitir la causa a la Fiscalía Quinta …manteniéndose la medida cautelar privativa de libertad del referido ciudadano, por que existía peligro de fuga, por la indeterminación del domicilio y porque habían decomisado objeto de interés criminalistico…… “ Por otra parte esta Defensa solicito la desestimación de la flagrancia y rechazo todo lo dicho por el Ciudadano Fiscal, invocando a favor de mi defendido los artículos 8, 9, 10, 251 y 252, con fundamento en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7. 2 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 7.3 De la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 9.3 Del pacto internacional de Derechos Civiles y Politicos, asimismo inserte originales y copias de facturas de todos los bienes muebles que fueron decomisados en la residencia de mi defendido que son propiedad de el, solicitando que se le imponga alguna de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, alegando su inocencia……………”

De acuerdo con todas las narraciones que se registra en el presente escrito de APELACION, es evidente que tampoco hubo la flagrancia como tal, en consecuencia se ordeno la Privación preventiva de libertad de mi defendido sin ante hacer una analice de todos y cada uno de los documentos insertados. Según el autor de la obra LA FLAGRANCIA EN EL P.P.V., establece en la pagina XXV. “lo que deben olvidar nuestros cuerpos policiales es la detención sin investigación, pruebas ni orden judicial . El buen policía debe ser creativo y un investigador verdadero para poder sorprender a los pillos con la masa en las manos” Con frecuencia se oye decir..……”

Pues en el presente caso tampoco ocurrió así, de la revisión exhaustiva de la causa signada con el N° 9C9637-06, se evidencia copia simple de la presunta investigación realizada por el Detective C.S., sin error a equivocarme que esto es un montaje más, se evidencia a pregunta de los testigos, que las características físicas de las personas que robaron, que ni siquiera concuerdan con la de mi patrocinado, esto no significa que me estoy pronunciando al fondo del asunto.

De esta manera, con base en los razonamientos explanados anteriormente expuesto por cuanto quedo demostrado atenta no solo contra norma de orden legal, sino que afecta también normas constitucional, es decir que existe una aberración jurídica, es por que interpongo el respectivo recurso de apelación contra la decisión dictada por la Juez Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, que acuerde la libertad de mi defendido V.J.A.R., sea admitido y se determine la vulneración de las normas constitucionales y legales antes indicadas”.

La ciudadana Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la Audiencia Especial de presentación de detenido, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano A.R.V.J., en los siguientes términos:

.....este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión de conformidad con el art. 248 del C.O.P.P. y art. 44 ord. 1° de la Constitución. Se decreta la aplicación del Procedimiento ordinario. Se fija el reconocimiento en rueda de individuos para el día viernes 19-12-06 a las 10:00 a.m., Se decreta M. P. de Libertad de conformidad con el art. 250 ord. 1°, 2° y 3° y 251 Ord. 2° y 3° y presunción legal del art. Mencionado. Se ordena como centro de Reclusión Alayón. Se acoge la calificación jurídica provisional dada a los hechos

.

ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:

Que del estudio exhaustivo realizado a las actas procesales, observa esta Alzada, que la Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en audiencia especial de fecha 09-12-06 decretó Medida Preventiva de Libertad, al imputado A.R.V.J., a quien se les atribuye el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal Vigente.

Y visto el recurso de apelación interpuesto por la defensa, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En tal sentido el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 250. De la Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal el Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal beberá presentar la acusación solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado…

Ilustrativa en este punto es la Sentencia N° 274 de fecha 19-02-02, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando la cual establece lo siguiente:

…aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…

Así mismo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001, con ponencia de la Magistrada Dr. B.R.M. deL., estableció:

… Al respecto, esta sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser Juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del tal delito y una presunción razonable del peligro de fuga.

De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla.

Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción del peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir derechos constitucionales…

Hay que tener claro que nuestra norma jurídica, la doctrina y hasta la Jurisprudencia han establecido que para decretar la Privación de libertad de un ciudadano tienen que concurrir los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende al revisar las actuaciones que conforman la presente causa, la representación del Ministerio Público le atribuye al ciudadano , el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, observándose que el delito establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, aunado a ello, establece el parágrafo único del referido artículo, que aquellos que resulten implicados en el presente delito no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de pena, además de que, la fiscalía aporta todos los elementos de convicción que existen en contra del referido imputado, razón por la cual la Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la audiencia especial de fecha 09-12-2006, decreto la Medida Privativa de Libertad al mencionado imputado.

En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 280 apertura la Fase Preparatoria y así tenemos:

…Artículo 280 Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…

…Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan..

En esta disposición deja claro el legislador cual es el objeto de la fase de investigación estableciéndose que no sólo el Ministerio público hará constar los hechos o circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado sino también todos aquellos que sirvan para exculparle, dándole la oportunidad para el ejercicio pleno de su defensa, por cuanto durante esta fase el imputado puede solicitar las diligencias que considere necesarias a los fines de establecer los alegatos pertinentes para su defensa, por cuanto si bien es cierto el titular de la acción es el Ministerio Público en representación del Estado, por ende éste tiene la obligación legal, no sólo de imputarle la presunta comisión de un delito a una persona determinada, sino también el cumplimiento de un principio fundamental del proceso como es la búsqueda de la verdad mediante las vías jurídicas pertinentes.

Establece esta alzada que por cuanto concurren los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de lo cual existen los elementos necesarios a los fines de que la Juez Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, decretara la detención del imputado A.R.V.J., aunado a que el delito de ROBO AGRAVADO excede de los DIEZ (10) años, tal como lo establece el artículo 253 Código Orgánico Procesal Penal. Es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar esta medida, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 eiusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  1. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

  2. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un auto concreto de investigación.

    Para decretar una Medida Privativa de Libertad es requisito sine que non, que se cumplan los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en lo atinente al presente caso encontramos:

    1) La Existencia de múltiples hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita tal es el caso que el delito imputado por el Ministerio Público en el presente caso es: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente.

    2) Fundados Elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en el hecho punibles que se le acredita, como se desprende del contenido de las actuaciones cursante del folio 08 al 68 del presente cuaderno separado, dentro de los cuales se mencionan las siguientes:

    1. Con el contenido del Oficio N° 9700-06430936 de fecha 09-12-06, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cursante al folio 08 del presente cuaderno separado, mediante el cual el Comisario Lic. NELSON LARA PASTRAN remite al Fiscal Quinto del Ministerio Público actas procesales signadas con el número H-377.439.

    2. Con el contenido del Acta de procedimiento cursante al folio 09 de la presente causa, de fecha 01-12-2006, suscrita por el funcionario T.S.U. DETECTIVE COLON ANGEL.

    3. Con el contenido de acta de investigación penal, cursante del folio 11 al 13 y sus respectivos vueltos, suscrita por el funcionario Detective Lic. HENRY ROJAS, quien deja constancia de lo siguiente:

      ... Procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector A.R., Detective M.P., YSAURA PINTO, ANGEL COLON , L.M. … HACIA LA SIGUIENTE DIRECCIÓN Barrio 23 de enero, Calle Primero de Enero, casa Numero 30 de esta ciudad con el fin de dar cumplimiento a la orden de visita domiciliaria signada con el numero 018-06 emanada del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de fecha 05-12-06 , solicitamos la colaboración de tres testigos PAVON MARIA DEL CAREMEN, MENDOZA HENRIQUEZ C.A. y ROCIAN CONYOSELLI L.R., a fin de que los mismos sirvan como testigos del acto a practicarse……. fuimos atendidos por la ciudadana DEPOOL LICETT WENDYS JOSEFINA, …. Quien manifestó residir en dicho inmueble en compañía de su concubino de nombre V.A. de igual manera el mismo se encuentra presente… una vez en el interior del inmueble procedimos a realizar una minuciosa búsqueda de evidencias de interés criminalistico….. logrando ubicar varios teléfonos celulares identificados de la siguiente manera 01) Marca Nokia, Modelo 5125, …………

      varias monedas de aparente curso legal……, un equipo de Sonido Marca Panasonic . Modelo SA-AK631. en una habitación logramos ubicar una caja contentiva de fuegos artificiales varios, doce gorras de diferentes marcas y colores varios relojes de diferentes marcas y colores desglosados……… Un bolso color azul contentivo en su interior de un par de Guantines. Tres cargadores para teléfonos celulares……..” Acto seguido pasamos a una habitación que se encuentra al final de la vivienda donde logramos ubicar en un escaparate varios papel moneda de aparente curso legal desglosados……” Acto seguido en la parte externa de la vivienda localizamos un vehículo de tracción a sangre marca Miura, Modelo MI-70, Tipo Montañera, color rojo y Negro, Serial MI62232959, y una Moto Marca Yamaha, Modelo Jog Artistic Spec. Serial 3RY2219367, Manifestando dicho ciudadano al ser interpelado con respecto a los documentos que certifiquen la propiedad y procedencia de los artículos, cosas y objetos antes mencionados, no poseer ningún documento que certifique la procedencia y pertenencia de los mismos. En virtud de lo antes expuesto procedimos a detener al ciudadano A.R.V.J., indicándole que a partir del presente instante goza de sus derechos Constitucionales, …acto seguido procedimos a levantar el acta del allanamiento la cual fue leída y firmada por las partes comprometidas……”

    4. Con el contenido del Registro de Morada, de fecha 08 de diciembre de 2006, cursante del folio 14 al 18 de la presente causa, realizado en la siguiente dirección Barrio 23 de enero, Calle Primero de Enero N° 30 Maracay Estado Aragua.

    5. Con el contenido de Registro de Morada N° 018 de fecha 05 de Diciembre de 2006, expedido por la Jueza Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde autoriza al Fiscal Quinto del Ministerio Público de este Estado, para que practique Registro de Morada en la siguiente dirección: Barrio 23 de enero, Calle Primero de Enero N° 30 Maracay Estado Aragua.

    6. Con el contenido del oficio N° 21663, cursante al folio 10 del presente cuaderno separado, donde el Comisario N.R.L., adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Maracay, solicita al Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Aragua, conceda orden de Visita domiciliaria o Registro de Morada en la siguiente dirección: Barrio 23 de enero, Calle Primero de Enero N° 30 Maracay Estado Aragua, residencia del ciudadano A.R.V.J., titular de la cédula de identidad N° 12.573.689.

    7. Con el contenido del Acta de Derechos del imputado de fecha 08 de Diciembre de 2006, cursante al folio 20 del presente cuaderno separado.

    8. Con el contenido de las actas de entrevista cursante a los folios 21, 23, y 24 del expediente, mediante las cuales se observa que los testigos presénciales de los hechos acontecidos el día 08-12-06, manifestaron lo siguiente:

  3. - MENDOZA HENRIQUEZ C.A.: entre otras cosas expuso: “…Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de manifestar que el día de hoy me encontraba en mi residencia, ubicada en la dirección supramencionada cuando escuché, como a las 07:30 horas de la mañana el sonido de la puerta de mi casa y al abrir me percaté que eran funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, quienes se identificaron como tal y me solicitaron la colaboración para que fungiera como testigo de un allanamiento que iban a practicar en la casa signada bajo el numero 30 de la calle donde vivo, mostrándome una orden emanada de un Tribunal que autorizaba tal diligencia, accedí y al salir noté que habían dos personas más que se encontraban en la misma situación, o sea, en calidad de testigos……, los funcionarios manifestaron que estaban allí para practicar una orden de allanamiento mostraron la orden a los ocupantes de la vivienda y procedimos a ingresar a la misma registrando cada rincón de la residencia en compañía de las personas que fungían como testigos y los propietarios del inmueble encontrando en el mismo relojes varios electrodomésticos de los cuales no se tenía ninguna documentación, dinero en efectivo, una bicicleta, una moto, un maletín con prendas de vestir, teléfonos celulares…….. ”

  4. - El ciudadano PAVON M.D.C., entre otras cosas expuso: “… funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, me pidieron la colaboración para que sirviera de testigo de un allanamiento que iban a realizar en la casa de un vecino de nombre Víctor, me mostraron la orden de allanamiento y buscaron otro testigo, después tocaron la puerta de la casa de Víctor para dar cumplimiento a la orden de allanamiento y no contestaba nadie; al rato se escuchó una voz desde adentro de la casa diciendo que no iban a abrir, los funcionarios le explicaron que tenían una orden de allanamiento y se la mostraron a través de una ventana pero no abrían la puerta, rato después abrieron la puerta y los funcionarios entraron en mi compañía conjuntamente con el otro testigo posteriormente revisaron la casa con la presencia del otro testigo y mi persona encontraron una bicicleta montañera y una moto pequeña de color negro, varios objetos, televisores, dos cascos de motorizados, un equipo de sonido, varios objetos de diferentes marcas y dinero en efectivo………”

  5. EL ciudadano ROCIAN CONYOSELLI L.R., entre otras cosas expuso: Bueno me encuentro en este Despacho informando que el día de hoy, llegaron varios funcionarios policiales de la PTJ manifestándome de una manera amigable que van a realizar una orden de allanamiento la cual me mostraron…. Y procedieron a entrar y revisar y encontraron dinero en efectivo, una moto negra, televisor, DVD varias gorras, lentes, cascos de motorizados, una bicicleta, varios teléfonos, una bolsa, una caja con juegos ratifícales y ropa varias, luego que terminaron de revisar la residencia nos dijeron que teníamos que trasladarnos hasta esta Sede porque tenia que declarar y además todo los objetos se lo trajeron para esta oficina……”

    1. Con el contenido de la entrevista de la ciudadana DEPOOL LICETT WENDYS JOSEFINA, propietaria del inmueble allanado, cursante al folio 26 y 27 del expediente, mediante la cual expuso:

      ….Bueno resulta ser que el día de hoy, como a eso de las 08:00 horas de la mañana, me encontraba en mi residencia en compañía de mi concubino de nombre V.J.A.R. y mi hija K.A.D. de 3 años de edad, cuando de pronto escuchamos por la ventana de la casa que era una comisión de la PTJ pidiendo que le abriéramos la puerta de la casa porque tenían una orden de allanamiento para revisar la misma, entonces yo le dije que me mostraran la orden y me la enseñaron y fue cuando abrí la puerta, luego entraron los funcionarios en compañía de tres testigos y le dijeron a los mismos que iban a revisar la casa y procedieron a dar cumplimiento a dicha orden y luego de revisar se trajeron para esta Sede un vehículo tipo moto, marca llama, modelo Jog Artistic, color negra, no recuerdo los seriales una bicicleta, marca miura montañera, de color rojo y negra, dos televisores, una caja con juegos ratifícales, un maletín con varios pantalones, un equipo de sonidos, marca panasonic, una cava de color roja y blanco, nueve celulares de diferentes marcar, tres de ellos se encuentran dañados, un teléfono movistar fijo de color blanco, ……., fuimos trasladados a este Despacho, los testigos, mi concubino y mi persona y nos tomaron entrevista en relación al procedimiento dichos funcionarios…..

    2. Con el contenido de las actuaciones complementarias correspondientes a la presente investigación, cursantes del folio 28 al 69 del presente cuaderno separado.

      3). Que exista una presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración lo preceptuado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiese llegar a imponerse en el presente caso así como la magnitud del daño causado. Existe un peligro de fuga razonable en virtud de que el delito imputado al ciudadano A.R.V.J., es ROBO AGRAVADO, y la pena del mismo excede en su límite máximo de los diez (10) años.

      En razón de lo cual considera esta Alzada, que estuvo ajustada a derecho la decisión dictada en fecha 09-12-06 por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad al ciudadano A.R.V.J., por estar incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, y por encontrarse llenos en contra del referido imputado los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual considera esta Corte de Apelaciones, que deberá mantenérsele la medida privativa de libertad al mencionado imputado y declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada MENDOZA URDANETA N.C., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano A.R.V.J., contra la decisión dictada en fecha 09-12-06 por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Quedando en estos términos CONFIRMADA la decisión impugnada. Y así se decide.

      D I S P O S I T I V A

      Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MENDOZA URDANETA N.C., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano A.R.V.J., contra la decisión dictada en fecha 09-12-06 por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad al ciudadano A.R.V.J., por estar incurso en la comisión del delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, y por encontrarse llenos en contra del referido imputado los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Quedando en estos términos CONFIRMADA la decisión recurrida.

      Regístrese, Diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase el presente cuaderno separado en su debida oportunidad.

      LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

      DRA. FABIOLA COLMENARES

      EL MAGISTRADO Y PONENTE,

      DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

      EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

      DR. ALEJANDRO PERILLO SILVA

      EL SECRETARIO,

      ABG. NICOLAS MORANTE

      En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

      EL SECRETARIO,

      ABG. NICOLAS MORANTE

      FC/AJPS/JLIV/jg

      Causa N°. 1Aa 6308/07

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