Decisión nº 237 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 44.542

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha diecisiete (17) de Marzo de 2010, fue recibida de la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, interpuesta por la abogada en ejercicio MARYLAURA CARDENAS SOSA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 11.552, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.L.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.634.451, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil SEGUROS AVILA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Primera Circunscripción del Distrito Federal que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha quince (15) de Octubre de 1931, anotado bajo el No. 33, Tomo 13-A.

Por auto de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2010, se admitió la demanda, ordenando la citación de la empresa demandada, para ejercer su constitucional derecho a la defensa. A tal fin, se le instó a la actora a indicar la persona sobre la cual recaería la citación; apenas le dio cumplimiento, el Tribunal ordenó la citación en la persona de su representante judicial, ciudadana M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.292.800 y domiciliada en este Municipio.

Consta en fecha veintiséis (26) de Julio de 2010, exposición del alguacil natural de este Juzgado, según la cual la referida representante quedó citada el día diez (10) de Mayo de ese año. A partir de esa fecha se encuentra a derecho en la presente causa.

Estando en la oportunidad legal para contestar al fondo la demanda, en lugar de hacerlo, el abogado en ejercicio, ciudadano M.C.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 4.932, conforme a lo estatuido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, presentó escrito en el cual promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Al amparo de su delación textualmente estableció:

PRIMERA: La del ordinal cuarto, es decir, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.

En efecto, consta en el folio 22 del expediente, que la apoderada actora manifestó en diligencia de fecha 14 de abril de 2010 que la citación para dar contestación a la demanda recayera sobre la persona de la apoderada de la demandada, con plena facultad para darse por citada a la abogada MILEIDE (sic) VILCHEZ (…), y en la boleta de citación y su recibo correspondiente se le indica en su carácter de Gerente de la sucursal de Maracaibo de la demandada, pero resulta que dicha ciudadana no está revestida en ninguna manera para representar a Seguros Ávila C.A., ni a su sucursal en esta ciudad de Maracaibo, ni mucho menos para representarla a juicio, en consecuencia dicha citación practicada no tiene validez en este juicio y, por dicha razón esta cuestión previa procede que sea alegada por la misma demandada (…).

SEGUNDA: La del ordinal 6 que se refiere al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que exige indica (sic) el artículo 340. En efecto el artículo 340 del CPC señala los requisitos formales y las menciones que debe contener el libelo de la demanda a saber: …omissis… 6. Los instrumentos en que se funde la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deben producirse con el libelo.

Pues bien, sin el cumplimiento de este requisito, el legislador considera que el actor no ha formulado su pretensión de manera adecuada, en el presente caso, el actor no produjo original con el libelo de la demanda la póliza de seguros de casco de vehículo terrestre que dice contrató con la demandada en fecha 30 de Octubre de 2008, la cual, supuestamente ampara el vehículo marca FIAT, modelo Palio ELS 1.4.8, AÑO 20089 (sic), color verde, PLACA VCZ68G, Serial de carrocería: 9BD17158K85064337, Serial Motor 178F3011716540, Clase: automóvil, Tipo: sedan, Uso: particular, en virtud que éste es el documento de donde se deduce la pretensión del actor. El artículo 549 del Código de Comercio establece que “El seguro se perfecciona y prueba por un documento público o privado que se llama póliza”, y siendo que la fotocopia consignada por el actor carece de certeza, no la acepto y la impugno (…). Razón por la que impugno la copia fotostática de la p.a. al libelo de la demanda por el actor, ya que no le reconozco valor alguno, por lo que debe prosperar la presente cuestión previa y subsanarse su omisión, o el Tribunal pronunciarse al respecto.

TERCERO

La del ordinal 8 que refiere a LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO (…) Ahora bien, esta cuestión previa es procedente por las siguientes razones: Manifiesta el actor en su escrito de libelo: “En fecha diez (10) de Marzo de 2009 siendo las 9:30 p.m. mi representado fue víctima del hampa y encontrándose en las afueras del Colegio Universitario R.B.C. (CUNIBE) …(omissis) dos sujetos con armas de fuego y amenazándole de muerte le despojaron del vehículo asegurado …omissis…’’ Al día siguiente del suceso ocurrido, luego de encontrar la factura de compra y la copia de la p.d.s. el once (11) de Marzo de 2009 se comunica con las autoridades competentes vía telefónica discando al No. 71 (sic) (Emergencia Fundación Servicios de Atención del Zulia) e igualmente acude personalmente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo para formular denuncia del siniestro ocurrido, la cual quedó signada con el No. de investigación 1-186.511, y anexa a su libelo comprobante de dicha denuncia en copia fotostática.

De tal manera que el mismo actor reconoce al manifestar que existe una investigación penal del supuesto siniestro, lo que implica que existe una cuestión prejudicial penal pendiente que debe resolverse antes que se dicte sentencia civil. En consecuencia si pendiente la investigación del supuesto siniestro de atraco a mano armada del vehículo asegurado, es procedente promover u oponer la prejudicialidad que resulta de la pendencia del procedimiento penal correspondiente…”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Promovidas las referidas cuestiones previas, este Tribunal realiza su pronunciamiento sin importar el orden en que fueron consagradas en la legislación, por cuanto estima prudente iniciar el análisis con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual es preciso denotar:

Evidencia el Tribunal que el abogado en ejercicio M.C.V., opuso a la actora la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda por incumplir el contenido del ordinal 6° del artículo 340 del texto adjetivo, que a la letra impone:

El libelo de la demanda deberá expresar:

(…omissis…)

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

Corresponde a este Tribunal destacar, que el legislador exige a la parte accionante el cumplimiento de ciertos requisitos indispensables para la interposición de la demanda, con el objeto de que le sea admitida (ex artículo 340 del Código de Procedimiento Civil). Desde luego, la cuestión previa referente al defecto de forma de la demanda va dirigida a que el actor subsane los posibles vicios y errores en los que supuestamente incurrió en el escrito libelar, a modo de ejemplo: En este asunto se pretende subsanar la falta de consignación del documento (original) fundamental del cual deriva la presente pretensión.

Al respecto, el M.T. en Sala de Casación Civil, mediante fallo No. R.C.1244, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, estableció lo que debe concebirse como instrumento fundante de la pretensión de la forma que a continuación se transcribe:

…La Sala ha indicado que para determinar si un instrumento es un documento fundamental, debe encajar dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, es decir, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.

Así, ha sostenido que son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. (Ver entre otras, sentencia del 25 de febrero de 2004, caso: I.E.Á.I. y otra contra Inversiones M.P., C.A.).

Del extracto decisorio transcrito infiere esta Sentenciadora que el documento fundamental de la pretensión es del cual deviene el derecho reclamado. Resulta ser necesario su acompañamiento junto al libelo de la demanda, porque procura que el operador jurídico determine cuál es la pretensión incoada y a su vez permite al demandado ejercer una adecuada defensa de sus derechos e intereses.

Esgrime así, que la actora debió acompañar el original de la supuesta póliza de seguros de casco de vehículo terrestre, emitida en fecha treinta (30) de Octubre de 2008, del vehículo Marca: Fiat, Modelo: Palio ELS 1.4.8, Año: 2008, Serial de carrocería: 9BD17158K85064337, Serial de motor: 178F301117716540, Placa: VCZ63G, documento del cual se deduce la pretensión. A tal efecto, el Tribunal aprecia que la parte actora pretende “el cumplimiento del contrato de seguro suscrito entre él y la compañía Seguros Ávila”, consignando copia simple del cuadro de póliza, que corre inserto en el folio 11 del expediente, lo cual redunda en el hecho de que cumplió satisfactoriamente con la exigencia contenida en la normativa in comento, al presentar el instrumento del cual surgió la relación contractual, además de otros.

Ahora, la disyuntiva para el demandado emerge por cuanto el documento fue acompañado en copia simple, empero sobre este particular existe el siguiente pronunciamiento:

De lo anterior constata la Sala, que la parte accionante sí produjo con el escrito libelar los instrumentos en los cuales fundamenta sus pretensiones, pronunciamiento que se realiza con abstracción a la forma en que los mismos fueron producidos (original o copia fotostática).

En efecto, del contenido del ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no se desprende que la presentación de “los instrumentos en que se fundamente la pretensión”, junto con el libelo, deban producirse o consignarse por el actor en una forma determinada, pues el modo en el cual fueron producidos los documentos respecto de los que se fundamenta la demanda, constituye un asunto vinculado al debate probatorio, no correspondiendo por vía de cuestiones previas alegar tal situación.

Aunado a ello, debe precisarse que la consignación en autos de los documentos en copia fotostática, no es óbice para que el demandado efectúe el examen de los mismos, a los fines de ejercer su derecho a la defensa en el acto de contestación de la demanda.

(…omissis…)

Por tanto, visto que la parte demandante sí indicó en la demanda y produjo con la misma los documentos en los que fundamenta su pretensión, esta Sala estima que tal actuación resulta suficiente para declarar que el libelo cumplió con el requisito establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara

. (Ver sentencia No.011314 de fecha 24/05/2006, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Queda claro, entonces, que el derecho invocado por la demandante se refiere a la obligación contractual que la vincula con la demandada, referida al contrato de seguro, suscrito en fecha treinta (30) de Octubre de 2007, por ende, el instrumento fundante está constituido por la póliza de seguro, del cual presuntamente se demuestra la relación contractual. Con respecto a que la póliza fue acompañada en fotostato, este Tribunal advierte en primer lugar, que esa situación no causa un perjuicio al demandado por la simple razón de que el representante de la demandada ejerció su defensa por medio del escrito de cuestiones previas al extremo de que en ese acto logró impugnar la referida copia; en segundo lugar, en base al razonamiento de la Sala arriba reproducido, el contenido del ordinal 6° del artículo 340 ejusdem no exige en que forma debe consignarse el instrumento, esto puede ser original o copia, toda vez que, el actor en la subsiguiente etapa procesal tiene la facultad de hacerlo valer en original si fuere el caso. Así se decide.

La segunda cuestión previa que ha sido promovida en este juicio, se encuentra contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la “la existencia de una cuestión prejudicial”; en torno a ello, el abogado M.C.V., señaló que el actor formuló una denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, signada con el No. 1-186.511, concerniente al supuesto siniestro reportado, por lo que, a su entender significa que está en curso un proceso de carácter penal que no ha concluido y que constituye un antecedente necesario para el pronunciamiento definitivo en el presente juicio.

Ante el planteamiento expuesto, es deber de esta Sentenciadora aclarar que la configuración de la prejudicialidad dependerá de estos supuestos: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventila dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 13/05/1999, con Ponencia del Magistrado Humberto La Roche).

Ello así, este Tribunal fija con precisión lo que debe entenderse por prejudicialidad, que no es otro que, el juzgamiento de un juicio que compete a otro juez, cuya controversia debatida guarda relación con un proceso distinto, de cuya calificación jurídica se requiere para poder dictar sentencia en el asunto en el cual se propone la cuestión prejudicial. En otras palabras, para la procedencia de una cuestión prejudicial es indispensable que el fallo de un juicio que se considera conexo con los puntos controvertidos en otro, pero que se tramita en otra jurisdicción o en otro ámbito de competencia funcional-material, preceda necesariamente a la resolución del caso en el que fue delatada la excepción, por ser indispensable para ser dirimida.

Quien suscribe observa que el actor acudió ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de formular denuncia del suceso acaecido, argumentación proveniente de los alegatos invocados en su libelo de la demanda y de la copia simple que riela inserta al folio 14 del expediente, reproducida por él mismo. Empero, como se señaló anteriormente para la procedencia de la excepción resulta ineludible determinar si en la jurisdicción venezolana existe la pendencia de una litis distinta a la de autos, que conlleve a que se resuelva primero aquélla, ya que su resultado influirá de manera sustancial en el dictamen de esta causa.

Pese a que de acuerdo a lo alegado y acreditado se comprobó que existe una denuncia ante el referido órgano instructor, ese procedimiento se instruye en sede administrativa, razón por la cual, sería indefectible la intervención del Fiscal del Ministerio Público para determinar qué tipo de acto concluyó esa investigación, a saber: el archivo fiscal, el sobreseimiento o la acusación. Sólo el último de los actos conclusivos señalados, propone ante el Juez de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal que corresponda, la posibilidad de admitir la acción, en cuyo caso si habrá lugar a la prejudicialidad alegada.

Pero le consta a este Órgano Judicial según comunicación emitida el día diecinueve (19) de Octubre de 2010, por la Fiscalía Cuadragésima de esta Circunscripción Judicial, producto de la prueba de informe promovida por el representante de la demandada, que la denuncia efectuada ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, dio como resultado el decreto del archivo fiscal (no se ha iniciado ningún juicio), por lo que se considera que no existe una cuestión prejudicial penal que deba resolverse con anterioridad a la presente causa, siendo obligante para esta Sentenciadora resolver la improcedencia de la cuestión previa promovida, tal y como será expresado de manera inequívoca en la parte dispositiva de este fallo y así expresamente se decide.

Resueltas las anteriores delaciones, importa resaltar que el profesional del derecho, ciudadano M.C.V., acusó infringido el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como fundamento alegó que la persona citada, ciudadana MILEIDE VILCHEZ, en representación de la compañía de seguros, carece de facultad para representarla y menos en juicio.

Para una mayor compresión sobre la excepción, esta Sentenciadora enfatiza que el sentido emblemático de esta cuestión previa se refiere al problema de la representación de la parte demandada, puntualmente, “a la falta de representación de la persona citada por no tener la representación que se atribuye” equivalente a la llamada legitimatio ad processum, como presupuesto procesal para comparecer en juicio, es decir, al problema de si la persona natural o jurídica que se presente al proceso, ostenta el libre ejercicio de sus derechos para actuar en juicio por sí mismo o por medio de apoderado judicial. Esto es, la capacidad jurídica o de ejercicio que tiene el demandante para obrar en cualquier juicio que incoe, sin necesidad que le asista o no su pretensión.

Sin lugar a dudas, la capacidad procesal de los sujetos constituye un requisito necesario para considerar válida la relación procesal, y a tal efecto, resguardar el derecho a la defensa, garantía consagrada en la vigente Carta Magna. Desde que el legislador le da vigor a tal exigencia es porque de esa manera garantiza una adecuada actuación en juicio, lo cual es fundamental en el sistema judicial.

Lo anterior, tal como lo señaló el abogado que representa a la empresa demandada se encuentra vinculado al requisito formal de la citación, acto del cual propende la validez del juicio, ya que si desde el inicio se hace el llamamiento de la empresa en una persona que no era su representante legal se incurriría en una flagrante violación al derecho de defensa (elemento básico del debido proceso) y al principio del contradictorio. No hay duda que para esta Sentenciadora es impretermitible tener certeza de que las partes identificadas en la relación procesal, entiéndase sujetos activos y pasivos, gocen de la capacidad necesaria para intervenir en el proceso y así poder evitar que con posterioridad, los actos consumados en él se declararen viciados.

Este particular suele confundirse con la figura procesal de la legitimación necesaria para el ejercicio de la acción, por lo que, no puede dejar de dársele importancia sobre todo porque a la hora de su interpretación es muy probable que se haga de una forma simplista, cuando en realidad su alcance es bastante significativo lo que implica que ante este hecho, esta Sentenciadora no le basta elucidar el alcance de la figura de la capacidad procesal sino que debe aportar lo concebido por cualidad o legitimación a la causa, a lo que agrega que es la cualidad abrogada por una persona con respecto a la titularidad del derecho reclamado, cuestión que será propuesta en la contestación de la demanda y resuelta en la sentencia de mérito.

Siendo esto así, esta Sentenciadora para enmarcar con mayor precisión la diferencia entre estas figuras enuncia que ante cualquier eventual relación jurídica, el actor puede tener el derecho, y sin embargo, no tener la capacidad procesal para actuar en ese proceso. Entonces, es palpable que en lo relativo a tener el derecho, trata de la legitimación a la causa, ese interés personal, legítimo y directo para intentar el juicio, y por su parte, la capacidad procesal en la facultad que tiene el actor de ser parte material en aquél, sin que obsten impedimentos legales. A título de ejemplo, se plantea, el caso de un sujeto mayor de edad, civilmente hábil, que es acreedor de una obligación por vencerse, caso en el cual ostenta la legitimatio ad procesum, pero no la legitimatio ad causam, desde que no le ha nacido el derecho o interés de presentar al cobro la acreencia. Al contrario, si se trata de un niño o adolescente, que –por motivos hereditarios u otra índole– es el acreedor de una deuda líquida y exigible, pero por su condición de minoridad de edad, no puede individualmente presentar al cobro la acreencia, aun cuando la misma es cobrable, él por sí solo no la puede exigir, ya que deberá asirse de representación en cuanto no ostenta legitimatio ad procesum, pero en el eventual proceso que se incoe, sí tiene legitimatio ad causam.

Efectivamente la demandada está constituida por una persona jurídica, por lo que le es aplicable el artículo 138 del texto adjetivo, que regula lo que sigue: “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas”. Al ser una empresa, parte de la relación procesal, debe concurrir a cualquier acto de materia judicial a través de personas físicas investidas de representación según lo establecido en la ley, disposiciones estatutarias, contratos o instrumento poder.

Conviene aclarar que en fecha cuatro (04) de Octubre de 2010, presente ante este Despacho la apoderada actora, MARYLAURA DE J.C.S., consignó escrito de subsanación (voluntaria) de la cuestión previa en estudio, el cual debe precisarse fue presentado en tiempo hábil; al efecto de potenciar la garantía jurídica se realiza un breve cómputo de los días de despacho transcurridos en este Juzgado: El día veinticuatro (24) de Septiembre de 2010, precluyó el lapso de contestación de la demanda, al dies aquo inició el lapso de cinco (5) días para subsanar, veintisiete (27), veintinueve (29), treinta (30) de septiembre, primero (1°) y cuatro (4) de Octubre de 2010.

Como argumento subsanatorio indicó que el verdadero representante de la compañía aseguradora recae en la persona del ciudadano W.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.149.621, en su condición de vice-presidente ejecutivo, estableciendo como domicilio a fin de llevar a cabo la práctica de la citación, la siguiente dirección: “Urbanización El Dorado, avenida J.F.S., Torre Británica, P.H., Altamira, Municipio Chacao Estado Miranda.”.

No obstante a la declaratoria anterior, en fecha veintiséis (26) de Octubre de 2010, el abogado en ejercicio M.C.V., presentó escrito de conclusiones, en base al artículo 352 del Texto Adjetivo, que prescribe:

Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o p.d.J., y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.

Ahora bien, el Tribunal advierte que una cosa son las conclusiones que las partes presenten (las cuales tienen que ser consignadas de manera perentoria, luego de finalizada la articulación y antes que nazca el término para sentenciar la incidencia) y otra muy distinta es la impugnación a la subsanación voluntaria hecha por la parte actora, que le corresponde en todo caso a la parte demandada presentar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la consumación del plazo que tiene la parte actora para subsanar la cuestión previa, y siempre que esta parte lo haga.

A los fines de una mejor compresión, el Tribunal explica que para los casos de las cuestiones previas subsanables (las de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346), finalizado que sea el lapso de emplazamiento, la parte actora podrá subsanar voluntariamente, es decir, sin p.d.J., la cuestión de que se trate. Ello pone de manifiesto la prescindencia de pronunciamiento del Tribunal respecto de la procedencia o no de la cuestión previa, siempre que no exista contra su subsanación la objeción de la parte que la promovió. En estos casos, como sí hay subsanación, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, no se abre la articulación probatoria, pues es presupuesto para su apertura, que “la parte demandante no subsane el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350”.

Distinto es cuando la parte promovente de la cuestión previa, no queda satisfecha con la subsanación voluntaria, en cuyo caso deberá impugnar u objetar la subsanación en el lapso perentorio de cinco (5) días de despacho siguientes a los cinco (5) días de despacho que tuvo la parte actora para subsanar voluntariamente. Así se colige del fallo No. 363 proferido por la Sala Civil del Supremo Tribunal, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2001, exponiendo:

...Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:

A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.

Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.

De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem.

Es de advertir que los Jueces deben ser celosos y dar vigencia al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de impugnación a la subsanación voluntaria de la parte actora para impedir que la demandada se oponga o impugne únicamente con la intención de demorar el proceso, lo que constituiría una presunción de temeridad o mala fe de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1º del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

De esta manera se modifica el criterio establecido en la sentencia de fecha 24 de abril de 1998, anteriormente citada, modificación ésta que deberá aplicarse a las situaciones fácticas producidas a partir del día siguiente a la publicación de esta decisión...

(Subrayado de la Sala).

En el presente caso, el lapso de emplazamiento feneció el día veinticuatro (24) de septiembre de 2010, trascurriendo durante los días lunes veintisiete (27), miércoles veintinueve (29) y jueves treinta (30) de septiembre y viernes primero (1°) y lunes cuatro (4) de octubre de 2010, el lapso para la subsanación voluntaria de la cuestión previa, la cual ocurrió efectivamente la última de las fechas señaladas. Por su lado, el lapso para impugnar esa subsanación tenía lo días martes cinco (5), miércoles seis (6), viernes ocho (8), lunes once (11), jueves catorce (14) de Octubre de 2010; siendo el caso que el abogado M.C.V., quien actúa como apoderado sin poder en la presente causa, pretendió impugnar la subsanación el día veintiséis (26) de Octubre de 2010, y habiéndolo hecho fuera del lapso establecido para ello, la impugnación u objeción a la subsanación resulta extemporánea por tardía, teniéndose por consecuencia como no presentada y así expresamente se decide.

Como corolario de lo expuesto, es que este Tribunal declara válidamente subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

Por vía de consecuencia, esta Jurisdicente ordena la citación del ciudadano W.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.149.621, en su condición de vice-presidente ejecutivo, a fin de que comparezca ante Órgano Jurisdiccional dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más ocho (8) días continuos concedidos como término de distancia, en las horas destinadas a despachar, para dar contestación a la demanda. Una vez conste en actas la última de las notificaciones del presente fallo.

III

DISPOSITIVA

En mérito de los anteriores argumentos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 4°, 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovidas por el abogado en ejercicio M.C.V., en representación de la empresa SEGUROS AVILA C.A., en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, interpuesto por el ciudadano J.L.P.P., en contra de la mencionada empresa, ya identificados en actas.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE mediante boleta a la parte actora.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (1°) día del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

La Juez,

(Fdo.)

Dra. E.L.U.N.

La Secretaria Accidental,

(Fdo.)

Abg. A.Z.M.

En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- La Secretaria Accidental, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria Accidental de este Juzgado, hace constar que la anterior sentencia es copia fiel y exacta del expediente No.44.542. LO CERTIFICO, Maracaibo, primer (1°) de Abril de 2011.

La Secretaria Accidental,

Abg. A.Z.M.

ELUN/az

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