Decisión nº 35 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 4 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas.

Cabimas, cuatro (04) de octubre de dos mil siete (2007).

197º y 148º

ASUNTO: VP21-R-2007-000026

PARTE ACTORA: J.L.D.A.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.284.436, domiciliado en ciudad Ojeda Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: Z.J.C., D.D.V.M.S., y R.L.C.D., abogados en ejercicios inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 87.847, 120.251 y 69.284 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ALLOYS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, constituida a tenor de documento inserto en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número 16, Tomo 6-A, de fecha: 15-05-1986.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: M.C.Z. y otros, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el número 83.668.

PARTE CO-DEMANDADA: VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANONIMA (VINCCLER), domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, pero con dependencia e instalaciones en todo el país, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con fecha: 14-12-1956, bajo el número 27, tomo 28-A.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: L.F.M., D.F., O.F., CARLOS MALAVE, JOANDERS H.V. y N.F.R., abogados en ejercicio inscrito en el instituto de previsión del abogado bajo los números 5.989, 10.327, 19.545, 40.718, 56.872 y 63.982 respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: SERVICIOS MULTIPLES DEL ZULIA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (SERZUCA), inscrita por ante el Registro Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 31-10-2002, bajo el número 13, Tomo 45-A.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: KALED ABOUZAID, abogado en ejercicio inscrito en el instituto de previsión del abogado bajo el número 96.763.

PARTE CO-DEMANDADA: NORTE SUR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 22-09-2000, anotado bajo el número 68, Tomo 6-A.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: R.C.V., M.B.F., MAHA YABROUDI, Y.O. y E.M.M., abogadas en ejercicio inscritas en el instituto de previsión del abogado bajo los números 63.560, 87.842, 100.496, 108.135 y 108.534 respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: Empresa co-demandada SERVICIOS MULTIPLES DEL ZULIA COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERZUCA), y la empresa co-demandada NORTE SUR, C.A. la cual se adhirió a la apelación interpuesta por la empresa señalada.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Han subido a esta Alzada las siguiente actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercida por la parte Empresa co-demandada SERVICIOS MÚLTIPLES DEL ZULIA COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERZUCA), y la empresa co-demandada NORTE SUR, C.A. la cual se adhirió a la Apelación interpuesta por la empresa señalada SERZUCA, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en fecha: 19-07-2007; la cual declaró vista la incomparecencia de la empresa SERVICIOS MÚLTIPLES DEL ZULIA, C.A. ni por si ni por medio e apoderado judicial alguno, ni la empresa demandada solidaria NORTE SUR C.A. se presume la admisión de los hechos por las mencionadas empresas, en la acción interpuesta por el ciudadano J.L.D.A.U., contra las empresas SERVICIOS MÚLTIPLES DEL ZULIA C.A., ALLOYS COMPAÑÍA ANÓNIMA, VINCLER C.A., y NORTE SUR C.A.

De los autos es de observar que inició la presente causa por demanda incoada por el Ciudadano J.L.D.A.U., contra las empresas SERVICIOS MÚLTIPLES DEL ZULIA C.A., ALLOYS COMPAÑÍA ANÓNIMA, VINCLER C.A., y NORTE SUR C.A, en fecha 16 de febrero de 2007, la cual fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, procediendo a ordenar la notificación de las empresas co-demandadas.

Luego de certificada la notificación de las Sociedades Mercantiles SERVICIOS MULTIPLES DEL ZULIA C.A., ALLOYS COMPAÑÍA ANÓNIMA, VINCLER C.A., y NORTE SUR C.A., el día 02 de Julio de 2007, se realizó la Audiencia Preliminar fijada para el día 19 de Julio de 2007, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas.

Realizado el anuncio de la Audiencia el Juez a quo verificó y dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, y de las empresas co-demandadas VINCLER, C.A. y ALLOYS, C.A, a través de sus Apoderados Judiciales, igualmente se dejo expresa constancia de la incomparecencia de las empresas co-demandadas SERVICIOS MULTIPLES DEL ZULIA C.A., (SERZUCA) y NORTE SUR C.A, parte demandante, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que el mencionado Juzgado declaró la admisión de los hechos de las mencionadas empresas.-

En vista de la decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 25 de julio del 2007, en virtud de lo cual fue recibido por este Juzgado Superior el Presente Asunto en fecha: 08-08-2007, en consecuencia estando dentro del tiempo hábil para decidir esta superioridad aprecia:

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 27 de septiembre de 2007, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes recurrentes que compareció a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La parte representación judicial de la empresa co-demandada NORTE SUR C.A., señalo como hechos centrales de su apelación lo siguientes:

  1. El día fijado para que tuviera lugar la audiencia preliminar que estaba pautada para las 09:00 a.m. salio de Ciudad Ojeda aproximadamente a las 07:30 a.m., cuando venía en camino se le presentó un dolor abdominal fuerte que le ocasionó un desmayo, la persona que le estaba haciendo el servicio de taxi se desvió y la llevo al Hospital de Ciudad Ojeda en el cual no la pudieron atender, luego la llevó al ambulatorio del Seguro Social ubicado en Ciudad Ojeda, a las 08:30 a.m. fue tendida en al emergencia y el señor llamó a sus familiares y a la Abogada R.C. quien es la dueña del bufete y el señor la conoce y ella llamó a la Abogada E.M. que vive en el Manzanillo pero esa Abogada llegó 20 minutos tarde a la audiencia, los demás dueños de la empresa viven todos en el Municipio San Francisco y no podía llegar.

    Igualmente la representación judicial de la empresa co-demandada SERVICIOS MULTIPLES DEL ZULIA, C.A. (SERZUCA), señaló como hechos centrales de su apelación lo siguientes:

  2. Que el propietario de la empresa el señor N.D. no pudo asistir a la audiencia preliminar porque presentó graves problemas de salud y él no le había otorgado poder a un abogado porque el abogado lo iba a asistir y no a representar, que por ese problema de salud le dieron de alta a las 09:00 a.m. y no pudo llegar a tiempo, que se solicitó una prueba de informes para que la clínica remitiera la información sobre el caso.

    Así mismo la representación judicial del trabajador demandante ciudadano J.L.D.A.U. acoto a los hechos señalados por las empresas co-demandadas apelante lo siguiente:

  3. Que la representante de norte sur alega que estaba en Tamare y desde Tamare hasta Ciudad Ojeda existen otros centros asistenciales a los que podían trasladar y no necesariamente debían llevarla hasta Ciudad Ojeda, que en todo caso desde las 07:30 a.m. hasta las 09:00 tenía tiempo de llamar a las otras apoderadas para que vinieran a ala audiencia, que existen varias incongruencias entre lo que dice el escrito de apelación y lo que alega la parte demandada en la audiencia de apelación, y que además en al constancia no se especifica la hora en que fue atendida. En cuanto a la apelación del sociedad mercantil SERVICIOS MULTIPLES DEL ZULIA C.A. señaló que el presidente de al empresa tiene a su vez un suplente que se pudo presentar en la audiencia en vista de que el presidente no podía llegar.

    Verificados los alegatos explanados por las representaciones judiciales de las empresas co-demandadas apelantes durante la celebración de la Audiencia de Apelación, esta Juzgadora advierte que el hecho ha verificar en la presente causa es si existieron motivos justificados los cuales causaron la incomparecencia de la empresa co-demandada SERVICIOS MULTIPLES DEL ZULIA, C.A. (SERZUCA) y la empresa NORTE SUR, C.A. a la celebración de la Audiencia preliminar.-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Ahora bien, al quedar establecido de los autos la incomparecencia de las empresas demandadas a la celebración de la audiencia preliminar, esta Alzada para mayor inteligencia del caso bajo examen transcribe la norma establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es del siguiente tenor:

    Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo (….). Subrayado por este Juzgador.

    Nuestro m.T. ha explicado claramente los efectos de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar. En sentencia de fecha 15/10/2004 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social con Magistrado Ponente: Alfonso Valbuena Cordero, caso: R.A.P.G. contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. se estableció:

    Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).

    Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta. (…)

    Del análisis realizado al criterio de la Sala, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

    Considera la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal. El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

    De la misma manera, nuestro m.T., ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

    Según el caso de autos, la empresa co-demandada SERVICIOS MULTIPLES DEL ZULIA, C.A. (SERZUCA) y NORTE SUR, C.A recurrente, señalando la primera de ellas (SERZUCA), que el día fijado para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, el propietario de la empresa el señor N.D. no pudo asistir porque presentó graves problemas de salud y él no le había otorgado poder a un abogado porque el abogado lo iba a asistir y no a representar.

    Para demostrar la veracidad de sus alegatos, la representación judicial del a empresa co-demandada (SERZUCA), consignó original de constancias médicas emitas por la CENTRO CLINICO BUSTAMENTE, las cuales corren insertas en el presente asunto en los folios 209 al folio 213, en la cual se dejó constancia del diagnóstico padecido por el ciudadano N.D. en fecha: 19-09-2007, es decir, ENTEROCOLITIS AGUDA-EMESIS, y el tratamiento sugerido por tal patología, en este sentido, del análisis realizado a dicha documental es de observar que las misma constituyen documentales privadas que para que tengan efectos probatorio deben ser ratificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual quien decide considera no demostradas las circunstancias alegadas por la representación judicial de la empresa co-demandada SERVICIOS MÚLTIPLES DEL ZULIA, (SERZUCA) durante el trámite de la audiencia de apelación, y si bien es cierto que dicha representación judicial señaló solicitar la prueba de informes para que la clínica remitiera la información sobre el caso, tal medio de prueba no resulta idóneo para demostrar la eficacia probatorias de dichas documentales por cuanto los documentos privados emanados de terceros que no son partes en el proceso, como es el caso del profesional de la medicina que aparece registrado identificado como Dr. J.B.L. (folios 209 al 213) quien manifiesta (según registro) ciertos padecimientos y tratamiento, no obstante, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial, así pues de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan y no les otorga valor probatorio alguno. Igualmente se tiene como desechada la información registrada en el folio 209 por cuanto sólo refiere a una relación de gastos de medicamentos sobre los cuales no existe prueba idónea que los mismos fueron suministrados por prescripción médica autorizada. Así se decide.-

    Así mismo con relación a los sus alegatos expuestos por la representación judicial de la empresa co-demandada NORTE SUR C.A. a fin de comprobar las causas o los motivos de su incomparecencia, promovió los siguientes medios de pruebas:

  4. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1. - Original de justificativos médicos suscritos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Ciudad Ojeda, a nombre de la ciudadana Y.O. portadora de la cédula de identidad, 14.365.617, por motivo de síndrome diarreico agudo, en la consulta de 08:00 a 12:00 p.m. del análisis realizado a dichas documentales es de observar que las mismas fueron emitidas por un organismo de salud pública como lo es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales adscrito a la dirección de s.M.d.T., motivo por el cual resultan apreciadas dichas instrumentales de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando que la abogada Y.O. compareció en consulta de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. por presentar síndrome de diarrea agudo, no obstante de dicha documental no se logra verificar con exactitud la hora puntual en que fue efectivamente atendida la abogada Y.O. por cuanto sólo se limita a señalar la documental bajo examen la hora de la consulta en que acudió, no aportando tales documentales la veracidad suficiente que comprueban que realmente la representación judicial de la empresa co-demandada NORTE SUR C.A. Y.O. exactamente a las 08:00 de la mañana haya estado en la emergencia de tal centro asistencial, y mucho menos tal probanza demuestra de forma alguna que la abogada señalado haya estado con un estado patológico difícil que le impidiera comunicarse con el resto de las apoderadas judiciales que aparecen en el poder que corre inserto en los autos en los folios 226 al 228 y 230 al 232, motivo por el cual al no aportar hecho alguno que aporte convicción de los hechos que a su decir, motivaron la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar la desecha y no le aporta valor probatorio alguno. Así se decide.-

    2. - Original de constancias de residencias pertenecientes a la abogadas R.C., MAHA YABROUDI , E.M.M., así como el Registro de Información Fiscal (RIF) de la Ciudadana M.B., las cuales corres inserta en el presente asunto en los folios 288 al 292, del análisis realizado a dichas documentales se verificó que las mismas no fueron impugnadas de modo alguno, no obstante es de constatar del registro realizado a dichas documentales que solo evidencian el domicilio de las abogadas que se encuentra en el poder junto con la ciudadana Y.O., situación esta que de modo alguno aporta a los autos los hechos señalados por la representación judicial de la empresa demandada durante la celebración de la audiencia de apelación, tendientes a demostrar su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en tal sentido al verificar quien decide que las documentales bajo examen no aportan elementos de pruebas alguno al presente asunto se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto sólo se constatan de ellas el domicilio de las abogadas R.C. y M.B. el cual se encuentran en Maracaibo, así como el domicilio de las abogadas MAHA YABROUDI y E.M.M. en el Municipio San F.d.E.Z., situación esta irrelevantes a la presente controversia. Así se decide.-

  5. PRUEBA TESTIMONIAL:

    La empresa co-demandada NORTE SUR C.A. promovió la testimonial del ciudadano R.A., probanza esta que fue evacuada durante la celebración de la audiencia de apelación realizada por ante este Tribunal el cual manifestó lo siguiente:

    Que él le presta servicio de taxi a la abogada Y.O., que tiene conocimiento que por el problema de salud que presentó ella no pudieron llegar al Tribunal a tiempo y ella no pudo comparecer, igualmente señalo que en horas de la noche del día anterior la abogada lo llamó y en la mañana para que le hiciera el traslado de transporte, por cuanto regularmente él le realiza servicios de transporte a ella y a su mamá, manifestando igualmente que aproximadamente a las 07:15 a.m. y las 07:30 a.m. la paso buscando, cuando iban por la entrada de Tamare le dijo que tendía un dolor abdominal y antes de llegar la semáforo de Tía Juana vio que estaba inconciente y él (testigo) tomó la decisión de llevarla al Hospital de Ciudad Ojeda P.G.C., en el Hospital había mucha gente y decidió llevarla al Seguro Social que esta frente al Colegio San Agustín, hay había menos gente y la atendieron, cuando ya la están atendiendo siendo las 08:35 a.m. tomo su teléfono y cuando habían salido venía ella conversaba con una señora Roselin y entones tomó el teléfono y llamo a ese número de las últimas llamadas que estaban registradas en conversación y llamo y se dio cuenta que ella es su jefe y luego llamó a la mamá la Sra. Tania a la cual se ha realizado transporte al supermercado, etc, luego que sus familiares se apersonaron en el sitio decidió retirarse. En ese estado la representación judicial de la parte demandante utilizó su derecho de repreguntar al testigo el cual manifestó: Que del semáforo de Tía Juana al Hospital de Ciudad Ojeda existen más centros asistenciales pero decidió llevarla hay porque pensó que era lo más idóneo porque la carretera para llegar a otro centro esta en malas condiciones, que es más importante la emergencia de una persona que una vía de circulación pero que él como conductor sabe los inconvenientes que trae una calle cerrada. La jueza actuante procedió a interrogar al testigo el cual manifestó a la pregunta realizada: “Que se devolvió en el semáforo de Tía Juana”.-

    Valoración del testigo:

    Esta Alzada del análisis realizado a la deposición rendida por el ciudadano R.A., considera desecharlo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que no existente concordancia entre sus dichos y lo alegado por la representación judicial de la empresa co-demandada recurrente en la Audiencia de Apelación, específicamente existe contradicción: a) en relación a la hora de los hechos ocurridos, b) en cuanto a la llamada realizada a ROSELIN porque el testigo dice que la llamó porque oyó cuando ella hablaba con la abogada y el número estaba entre las ultimas llamadas y la apoderado recurrente dice que la llamó porque él conoce a ROSELIN que es la dueña del bufete, existe también, c) La abogado recurrente dice que el testigo llamó primero a su familia y luego a ROSELIN y el testigo dice que llamó primero a ROSELIN y luego a su familia, en tal sentido al no resulta conteste en sus dichos y no demostrar fe de los hechos señalados se desecha en todo su valor probatorio. Así se decide.-

    Ahora bien, observa esta Superioridad que tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos de incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar (o a la Audiencia de Juicio según sea el caso) se debe flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia. Dicho esto quien juzga debe señalar que según lo alegado y no probado por la representaciones judiciales de la empresas SERVICIOS MULTIPLES DEL ZULIA, C,A, y la empresa NORTE SUR, C.A., las causas de su incomparecencia a la Audiencia de Preliminar resulta ajustada la decisión tomada por el sentenciador de la recurrida. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En tal sentido al no haber comprobado las empresas co-demandadas la configuración de los supuestos señalados por el legislador que justifiquen la incomparecencia a la audiencia preliminar, por lo que se concluye que al no haber demostrado el recurrente alguna causa motora que justificaran sus incomparecencias, resulta improcedente los fundamentos invocados como justificativos de su inasistencia al llamado primitivo de la audiencia preliminar, por lo que a la misma se le deberán aplicar la admisión de hecho prevista en el articulo 131 de la norma up-supra comentada, tal como fue verificado por el sentenciador Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ya que en el presente caso las empresas co-demandadas de forma alguna soportaron el objeto de la impugnación de la decisión de la recurrida, por lo que el Juez de Sustanciación estaba compelido a pronunciarse sobre la incomparecencia de las partes que no acudan al llamado primitivo de la audiencia preliminar como efectivamente lo hizo, en tal sentido resulto ajustada a derecho la decisión tomada por el Juez de la Primera Instancia, motivo por el cual se confirma el acta apelada de fecha: 19-06-2007. ASÍ SE DECIDE.

    En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a los actos que son de obligatoriedad para las partes tal como sucede en el caso de auto que las empresas demandadas no comparecieron a la celebración de la audiencia preliminar, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistida su demandada y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el merito del asunto atendiéndose a la confesión, en el segundo caso, así pues, al verificar en el presente caso que existen otras co-demandadas en el presente proceso así como la vida jurídica del accionante no puede quien decide hacer apreciación del fondo de este caso por cuanto resulta necesario al haber terminado la fase de sustanciación del presente proceso, que el Juzgado de juicio decida la presente controversia haciendo pronunciamiento expreso de la consecuencia jurídica verificadas en el presente asunto de las empresas co-demandadas SERVICIOS MULTIPLES DEL ZULIA, C.A. y NORTE SUR C.A. Así se decide.-

    En este sentido, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la empresa co-demandada SERVICIOS MÚLTIPLES DEL ZULIA, C.A. así mismo se declara SIN LUGAR el recurso de adhesión a la apelación interpuesto por la empresa NORTE SUR C.A, en consecuencia se confirma la decisión apelada de fecha: 19-07-2007.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte empresa co-demandada recurrente SERVICIOS MULTIPLES DEL ZULIA en contra el acta de fecha: 19 de julio de 2007 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de adhesión a la apelación interpuesta por la parte empresa co-demandada recurrente NORTE SUR C.A., en contra del de fecha: 19 de julio de 2007 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO

SE CONFIRMA el acta apelada.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a las empresas co-demandadas apelantes en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los cuatro (04) día del mes de octubre de dos mil Siete (2.007). Siendo las 03:38 p.m. Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA

Siendo las 03:38 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA

YSF/DG.-

Asunto: VP21-R-2007-000026.-

Resolución número: PJ0082007000029.

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