Decisión nº 1312 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaría Valentina Lucena Hoyer
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01

DEMANDANTE: J.A.A.U.

APODERADO JUDICIAL: Eynol D.T.V., R.W.P.R. y W.P.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 140.501, 114.738 y 24.145, respectivamente.

DEMANDADA: M.D.C.C.F.P..

DEFENSORA AD LITEM: Yonaydee M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.557

MOTIVO: Divorcio Ordinario.

Se inicia la presente causa, por demanda de divorcio presentada por el ciudadano J.A.A.U., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No. V-10.451.944, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio R.M.P.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.114.738, mediante la cual pretende se disuelva el vínculo matrimonial que contrajo con la ciudadana M.D.C.C.F.P., por ante la Prefectura de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., el día 17 de diciembre de 1993, fundamentando su pretensión en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referidas al “abandono voluntario” y a los “excesos, sevicia e injurias graves que imposibiliten la vida en común”, respectivamente.

Recibida la anterior demanda del órgano distribuidor, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto dictado en fecha 22 de junio de 2009, con el emplazamiento para los actos reconciliatorios previstos en los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y de contestación de la demanda, con la advertencia del cumplimiento de las formalidades previstas en el procedimiento contencioso para asuntos de familia y patrimoniales, contenido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; igualmente, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado y se recibieron las pruebas presentadas por el actor.

Consta que en fecha 21 de julio de 2009, la parte actora diligenció consignando las copias simples para la elaboración de la compulsa, y que en la misma fecha, el Alguacil del Tribunal expone haber recibido del demandante, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación de la demandada, M.F..

Ante la imposibilidad de citar a la parte demandada, por no encontrarla en el lugar señalado como su domicilio, previa solicitud de la parte actora, se acordó la citación por medio de carteles y ante la inasistencia de la demandada a hacerse parte en el proceso, se le designó Defensor Ad Litem, quien una vez notificada del cargo en ella recaído, acepto el mismo y fue citada.

Consta que en fecha 13 de mayo de 2011, fecha en la cual correspondía la celebración del Primer Acto Conciliatorio, compareció la parte actora personalmente acompañado de su apoderado judicial, R.P., no compareciendo la parte demandada, ni por si, ni por intermedio de la Defensora Ad Litem designada, quedando emplazadas las partes para la celebración del Segundo Acto conciliatorio.

En fecha 27 de junio de 2011, la Juez Unipersonal No.1 Temporal, M.V.L.H., se abocó al conocimiento de la presente causa.

Consta que en fecha 28 de junio de 2011, siendo la oportunidad para la celebración del Segundo Acto conciliatorio, a que se contrae el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia de la presencia de la representación judicial de la parte actora, en la persona del abogado W.P., de la Fiscal Auxiliar 34 del Ministerio Publico, y de la Defensora Ad Litem de la demandada, abogada Yonaydee Méndez, no compareciendo el demandante, ciudadano J.Á.U., ante lo cual la representante del Ministerio Publico solicitó la extinción del proceso.

Con estos antecedentes, pasa este Tribunal a resolver, previa las siguientes consideraciones:

UNICO

La presente causa se contrae a Juicio de Divorcio propuesto por el ciudadano J.A.A.U., en contra de su cónyuge, ciudadana M.D.C.C.F.P..

Consta que el actor en su libelo de demanda pide que la citación de la demandada se practique en “la siguiente dirección: calle m-n, sector 18 de octubre, casa No. 6-53, municipio Maracaibo del estado Zulia”.

Ahora bien, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa este Tribunal que en fecha 6 de agosto de 2009, el ciudadano V.P., Alguacil de este Tribunal, expone lo siguiente:

En el día de hoy 6 de agosto 2009 en horas de despacho presente el ciudadano V.P., con carácter de Alguacil del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia expuso: Por cuanto me traslade en fecha 31/07/09 al Sector 18 de Octubre-calle M-N, casa No. 6-53 con el fin de Citar al (la) ciudadano (a), J.Á., del Juicio de Divorcio Ordinario, incoado por el (la) ciudadano (a) M.F., no encontrándose el (la) mencionado (a) ciudadano (a) anteriormente identificado (a) en horas de mi traslados por no vivir en ese domicilio, por antes expuesto consigno los recaudos de Notificación constante de (6) folios útiles. Es todo.

Con vista a la anterior exposición, la parte actora solicito se librara cartel de citación a la parte demandada, lo cual fue proveído por este Tribunal ordenándose librar y publicar cartel de citación, cuya publicación corre agregada a las actas, y posteriormente, ante la incomparecencia de la demandada a darse por citada, solicita la parte actora se nombre Defensor Ad Litem, designándose al efecto a la abogada Yonaydee Méndez, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley y posteriormente fue citada.

Ahora bien, de la lectura de la exposición realizada por el Alguacil del Tribunal se aprecia, que el referido funcionario manifiesta la imposibilidad de practicar la citación personal del ciudadano J.A. por no vivir éste en la dirección a la cual se trasladó. Asimismo, consignó compulsa, consistente en recibo de citación, que riela al folio dieciséis (16) del expediente de cuya lectura se desprende que la citación estaba dirigida al ciudadano J.A.Á.U., como demandado.

En ese sentido, de una exhaustiva revisión de las actas, aprecia esta Juzgadora que el recibo de citación librado en la presente causa, contiene errores materiales relativos a la identificación de las partes intervinientes en la presente causa, específicamente al carácter con el que actúan, ya que en el mismo se indica que la ciudadana M.D.C.C.F.P. demanda por divorcio al ciudadano J.A.A.U., cuando lo correcto es que el mencionado ciudadano obra en autos con el carácter de parte actora por ser el quien dio inicio al presente proceso al proponer demanda de divorcio en contra de su cónyuge, imprecisión ésta que conllevó a una errada actuación por parte del Alguacil del Tribunal, quien se trasladó a la dirección Sector 18 de Octubre-calle M-N, casa No. 6-53, y que por no encontrar allí a quien el recibo de citación identifica como demandado, esto es J.A.A.U., le fue imposible practicar su citación por lo que procedió a consignar los recaudos de citación.

Ahora bien, considera imperativo esta Juzgadora precisar lo siguiente:

Respecto a la citación personal, Calvo Baca refiere que la misma “es la que impone al demandado o demandados, la comparecencia ante el Juez en un momento determinado, a don de practicar o presenciar una diligencia procesal, formalidad necesaria para la validez del juicio”. Continúa señalando el mencionado autor que “la orden de comparecencia contenida en el acto formal de la citación, debe ser comunicada a su destinatario a fin de que se perfeccione y logre sus efectos jurídicos (…)”. (Calvo Baca, E. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Caracas. Pág. 325).

La Jurisprudencia patria y el Código de Procedimiento Civil, como también la Carta Magna han establecido, en criterio reiterado, que la citación es una garantía al debido proceso, que incluye la comunicación efectiva de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa, por lo que su cumplimiento, en la forma que establece la Ley, constituye un requisito esencial para la validez del juicio.

Así lo establece el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en la presente causa por disposición expresa del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 215: Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificara con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.

De conformidad con la norma antes citada, el cumplimiento de las formalidades relativas a la citación, constituye un requisito sine qua non para la validez de los subsiguientes actos del proceso. De allí, que la omisión de alguna forma o el cumplimiento irregular de ellas, conlleva a la nulidad de las actuaciones posteriores y a la consecuente reposición de la causa al estado de dar cumplimiento a aquella formalidad que ha viciado el acto, en este caso concreto, de citación.

En el caso de autos, de la lectura de la exposición realizada por el Alguacil del Tribunal, que riela al folio quince (15) del expediente, se desprende que la misma estuvo dirigida a persona distinta de la demandada, por lo que la actuación del referido funcionario estaba dirigida a la búsqueda y consecuente citación de una persona que no es la señalada como demandada en el libelo, esto es la ciudadana M.D.C.C.F.P., titular de la cedula de identidad No. 11.861.616, en el domicilio señalado en la demanda, por lo que, en modo alguno puede considerarse como agotada la citación personal de la demandada en la presente causa, ciudadana M.D.C.C.F.P., lo que trae como consecuencia, la nulidad de los actos posteriores, relativos a la citación cartelaria y la designación, juramentación y citación de la defensora Ad Litem constituida en actas, por haberse infringido con dichas actuaciones el principio de preclusión de los actos procesales. Así se declara.

En consecuencia, este Tribunal, acatando el mandato legal contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, según el cual,

Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Siendo que en el caso sub examine se incumplieron formalidades esenciales a la validez del acto comunicacional por excelencia dentro del proceso, esto es la citación de la parte demandada, y considerando que en el presente caso no puede considerarse que el acto en cuestión alcanzo el fin al cual estaba destinado, toda vez que la demandada, ciudadana M.D.C.C.F.P., no se ha hecho parte en el proceso, es por lo que a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de la demandada, contenidos en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con la norma procesal anteriormente transcrita, se declara la nulidad de las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demandada, manteniendo la validez del poder apud acta otorgado por el demandante en fecha 27 de julio de 2009, y por vía de consecuencia, la reposición de la causa, al estado de librar nueva compulsa de citación a la parte demandada, ciudadana M.D.C.C.F.P., para ser gestionada inmediatamente por el Alguacil de este Tribunal. Así se decide.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Unipersonal Temporal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara:

1) NULAS las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demandada, manteniendo la validez del poder apud acta otorgado por el demandante en fecha 27 de julio de 2009.

2) REPONE LA CAUSA al estado de librar nueva compulsa de citación a la parte demandada para ser gestionada inmediatamente por el Alguacil de este Tribunal.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Jueza Unipersonal Temporal No. 1, en Maracaibo, a los seis (6) días del mes julio de 2011. Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

La Juez Unipersonal No. 1 Temporal,

Abg. M.V.L.H.. La Secretaria,

Mgs. A.M.B.B..

En la misma fecha, se publico el anterior fallo y quedo registrado bajo el N° 1312, en la carpeta de sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal. La Secretaria,

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