Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNelida Iris Corredor de Roa
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Asunto Principal N° 3C-5843-04.-

AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia de hoy, jueves dos (02) de diciembre de dos mil cuatro, siendo el día y hora fijado en este Tribunal Tercero de Control para que tenga lugar en la causa 3C-5843-04, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la abogada Abg. M.S.Z.O., Fiscal (A) Vigésima Cuarta del Ministerio Público (Comisionada) en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado R.E.A.G., de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° V- 14.071.180, de 27 años de edad, nacido el día 15-04-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio paramédico, hijo de R.E.Á.O. (v) y R.G.C. (v), residenciado en la urbanización Mérida, calle 7, Quinta “Mime”, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y EN UN ACTO PUBLICO y ESTAFA ESPECIFICA, previstos y sancionados en los artículos 321 y 465 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de C.D.D.V., M.C.d.P., G.A.P. y El Estado Venezolano, asistido en este acto el imputado, por la Defensora Pública Penal, Abogada Y.M.R.. ---------------------------------------------------------------------------------------------------

Presentes: La Juez Doctora N.I.C., la Secretaria Abogada N.I.M.C., la Fiscal (Aux) Sexta del Ministerio Público Abogada M.S.Z.O., el imputado de autos, su defensora, las víctimas C.D.D.V., titular de la cédula de identidad N° V-16.230.441, M.C.d.P., titular de la cédula de identidad N° V-14.708.241 y G.A.P.O., titular de la cédula de identidad N° E-81.400.787.------------- -----------------------------------------------------------------------------------------

Verificada la presencia de las partes la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del ciudadano R.E.Á.G., por la comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y EN UN ACTO PUBLICO y ESTAFA ESPECIFICA, previstos y sancionados en los artículos 321 y 465 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de C.D.D.V., M.C.d.P. y G.A.P., ofreciendo los medios de pruebas, que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho, así mismo pidió que se dejara constancia en este acto, que no ofrecía el acta policial, de fecha 28-09-2004, pero si el testimonio del agente 1531, A.S., funcionario actuante en el presente proceso; por último solicitó la apertura a juicio oral y público, y que se remitan las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente. --------------------

Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a la defensa, quien alegó: “En conversaciones sostenidas con las victimas y mi defendido, éstos quieren llegar a un acuerdo reparatorio, consistente en que ofrece a la señora G.A.P.O., la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES en efectivo, en cuanto a la señora M.C.D.P., la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL Bolívares en efectivo y en cuanto al ciudadano C.D.D.V., la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES en efectivo, y en relación al delito de FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y EN UN ACTO PUBLICO, admite los hechos y pido que a la ahora de imponer la pena respectiva, sea tomada en cuenta las atenuantes que puedan existir a su favor. Igualmente, pido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, es todo.- ----------------------------

Seguidamente, la Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo en el presente caso, acuerdo reparatorio y el procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestando el imputado, querer declarar, quien en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, expuso: “En cuanto al delito de Estafa, ofrezco en este acto, a las victimas, acuerdo reparatorio, consistente en: al ciudadano C.D.D.V. le ofrezco la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES; a la ciudadana M.C.D.P., le ofrezco la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES y a la ciudadana G.A.P.O., la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES en efectivo, y en cuanto al delito de FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y EN UN ACTO PUBLICO, admito los hechos y solicito se me imponga la pena respectiva, es todo.” ----------

Concedido el derecho de palabra a la víctima, ciudadano C.D.D.V., expuso: “Acepto el acuerdo reparatorio, recibo en este acto, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES en efectivo y quedo conforme con el mismo, es todo”.-------------------------

La víctima, ciudadana M.C.D.P., quien expuso: “Acepto el acuerdo reparatorio y recibo en este acto, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES, en efectivo, no quedando nada mas pendiente por reclamar, es todo”.-------------

Por último la víctima, ciudadana G.A.P.O., quien expuso: “Acepto la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES EN EFECTIVO, como acuerdo reparatorio y quedo conforme con el mismo, es todo”.--------------------------------------------------

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, manifestó que no tiene ninguna objeción al acuerdo propuesto entre las partes, es todo”.-------------------------------------------------------------------------

En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE, la acusación presentada, por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado R.E.A.G., de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° V- 14.071.180, de 27 años de edad, nacido el día 15-04-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio paramédico, hijo de R.E.Á.O. (v) y R.G.C. (v), residenciado en la urbanización Mérida, calle 7, Quinta “Mime”, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y EN UN ACTO PUBLICO y ESTAFA ESPECIFICA, previstos y sancionados en los artículos 321 y 465 Ordinal 1°, en perjuicio de C.D.D.V., M.C.d.P. y G.A.P.; igualmente, se admiten los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinales 2º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO

SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, propuesto por el acusado R.E.A.G., de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° V- 14.071.180, de 27 años de edad, nacido el día 15-04-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio paramédico, hijo de R.E.Á.O. (v) y R.G.C. (v), residenciado en la urbanización Mérida, calle 7, Quinta “Mime”, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, en lo que respecta a la comisión del delito de ESTAFA ESPECIFICA, previsto y sancionado en el artículo 465 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de C.D.D.V., M.C.d.P. y G.A.P., se le EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal y SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SU A FAVOR, por lo que respecta al mencionado delito, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.----------

CUARTO

CONDENA al ciudadano R.E.A.G., de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° V- 14.071.180, de 27 años de edad, nacido el día 15-04-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio paramédico, hijo de R.E.Á.O. (v) y R.G.C. (v), residenciado en la urbanización Mérida, calle 7, Quinta “Mime”, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y EN UN ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISIÓN, igualmente se le CONDENA a la penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y se EXONERA de costas procesales, previstas en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos en esta audiencia preliminar, y no le causó al estado la celebración de un juicio oral y público.

QUINTO

Se MANTIENE en todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva le libertad, decretada en fecha 01-10-2004 por este Tribunal.- Con la lectura del acta y decisión quedan debidamente notificadas las partes. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, vencido el lapso de ley.- Terminó siendo las diez de la mañana (11:50 a.m), se leyó y conformes firman.--

ABG. N.I.C.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. M.S.Z.O.

FISCAL (A) SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO

P. I. P. D.

R.E.A.G.

ACUSADO

ABG. Y.M.R.

DEFENSORA PUBLICA PENAL

C.D.D.V.

VICTIMA

M.C.D.P.

VICTIMA

G.A.P.O.

VICTIMA

ABG. N.I.M.C.

SECRETARIA

Asunto Principal N° 3C-5843-04

Audiencia Preliminar (Admisión de Hechos y Acuerdo reparatorio)

02-12-2004

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº III.

San Cristóbal, 02 de diciembre de 2.004

194º y 145º

Asunto Principal N° 3C-5843-04.

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, en la que el acusado admitió los hechos y a su vez ofreció acuerdo reparatorio, por los cuales la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, lo acusa, este Juzgado pasa a dictar Sentencia, conforme al procedimiento de Admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y aprobar el acuerdo reparatorio, bajo los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• ACUSADO: R.E.Á.G., de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° V- 14.071.180, de 27 años de edad, nacido el día 15-04-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio paramédico, hijo de R.E.Á.O. (v) y R.G.C. (v), residenciado en la urbanización Mérida, calle 7, Quinta “Mime”, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.

• .-REPRESENTANTE FISCAL: Abogado M.S.Z.O., Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público.

• .-DELITOS: FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y EN UN ACTO PUBLICO y ESTAFA ESPECIFICA, previstos y sancionados en los artículos 321 y 465 Ordinal 1° del Código Penal.

• .-VÍCTIMAS: C.D.D.V., M.C.D.P. Y G.A.P..

• .-DEFENSOR: Abogada Y.M.R., Defensora Pública Penal.

DE LOS

HECHOS

El imputado fue aprehendido el 28 de septiembre de 2004, en la Prefectura de la Parroquia La Concordia, ubicada en Plaza Venezuela, cuando éste se presentó en la misma, siendo señalado por la ciudadana LEXI L.V.d.D., como la persona que le adeudaba dinero a su hijo y a otras dos personas mas, al funcionario Agente 1531 S.A.P., quien lo intervino policialmente, e identificándose éste ciudadano, con un comprobante a nombre de Puente Guerra J.E., N° 15.748.085, con fecha de nacimiento 28-10-1979, tomando una actitud nerviosa, y que al practicársele una inspección corporal, se le encontró en su bolsillo trasero derecho, un carnet del Colegio de Médicos de Nueva Esparta a nombre del Dr. Caraballo Rojas Andcarys Jacqueline , un carnet del IUTYRIA, a nombre de M.S.G., un carnet de Coordinación Municipal de Protección Civil y administración de Desastres del Estado Aragua a nombre de R.E.Á.G.. Así mismo, se dejó constancia en el acta policial, inserta al folio 05 de la causa, que en la mencionada Prefectura, se hicieron presentes, los ciudadanos M.C.d.P. y C.D.D.V., manifestando que el imputado, les adeudaba dinero, que el mismo, quedó identificado como R.E.Á.G..

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representante Fiscal, formuló acusación al imputado R.E.Á.G., por la comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y EN UN ACTO PUBLICO y ESTAFA ESPECIFICA, previstos y sancionados en los artículos 321 y 465 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de C.D.D.V., M.C.d.P. y G.A.P..

Asimismo ofreció, los medios de prueba, por ser lícitos, necesarios y pertinente y que le servirán para el juicio oral y público.

Por su parte, el acusado, previa imposición de las alternativas a la prosecución del proceso y lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, admitió los hechos, ofreciendo acuerdo reparatorio en cuanto al delito de ESTAFA y por el delito de FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, solicitó la imposición inmediata de la pena.

Por último, la Defensora Pública Penal, Abg. Y.M., admitió los hechos, solicitó que se aprobara el acuerdo reparatorio y la imposición inmediata de la pena, y que se tomen en cuenta las atenuantes de Ley, que le favorezcan a su defendido.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

Considera este Tribunal, que esta acreditado en autos que, el día 28 de septiembre de 2.004, el ciudadano R.E.Á.G., estafó a los ciudadanos C.D.D.V., M.C.d.P. y G.A.P., y quien a su vez se identificó con un comprobante a nombre de Puente Guerra J.E., N° 15.748.085, con fecha de nacimiento 28-10-1979, siendo identificado posteriormente como R.E.Á.G..

A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos que hiciera el acusado en la Audiencia Preliminar, la cual es apreciada por esta Juzgadora por aplicación de lo establecido en los artículos 40 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:

  1. -Acta de Policial, de fecha 28 de septiembre de 2.004, que corre inserta al folio Nº 05 de las actuaciones, en donde consta que efectivos adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, aprehendieron al ciudadano R.E.Á.G., quien fue denunciado por las víctimas como las personas que las estafó, al hacérsele una inspección corporal, se le encontró en su bolsillo trasero derecho, un carnet del Colegio de Médicos de Nueva Esparta a nombre del Dr. Caraballo Rojas Andcarys Jacqueline , un carnet del IUTYRIA, a nombre de M.S.G., un carnet de Coordinación Municipal de Protección Civil y administración de Desastres del Estado Aragua a nombre de R.E.A.G..

  2. - consta entrevista hecha al ciudadano DURAN VALERO C.D., folio 06, quien manifiesta: “Yo vengo a denunciar al ciudadano: G.E.P.G., ya que me pidió prestado un dinero, el día 18-09-2004, le di un pantalón ...para dama valorado en 50.000,00 Bs, el día 20-09-2004 le preste 20.000,00 Bs, el día 22-09-2004 le preste 150.000,00 Bs, este ciudadano desde que lo conocí se identifico como Médico Pediatra y que trabajaba en el Hospital Central en emergencia Pediátrica, yo fui para el Hospital Central,...informaron que no laboraba ... desde el día Viernes 24 del corriente no se sabia nada de él, ...me dio en garantía por la deuda un teléfono celular....de su propiedad...se presenta a la Prefectura de la Concordia...la CDAN Prefecto...indicándole que el asumía su responsabilidad por haberse identificado como Médico...lo cual no es y asumiendo que debía una cantidad de dinero...”.

  3. - Así mismo aparecen entrevistada de las ciudadanas CAICEDO DE PINILLA MARINA y G.A.P.O., quienes manifiestan que conocía al imputado por el nombre de G.P. y que éste les dijo que era médico pediatra y que trabajaba en el Hospital Central, indicando la primera que le pidió prestado dinero, que no le canceló y a la segunda, vivía alquilado en su casa y tampoco le pagó el alquiler.

Los hechos antes descritos a criterio de esta Juzgadora, se subsumen en los delitos de FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y EN UN ACTO PUBLICO y ESTAFA ESPECIFICA, previstos y sancionados en los artículos 321 y 465 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de C.D.D.V., M.C.d.P. y G.A.P.. Compartiendo de esta forma, la calificación jurídica otorgada por el Representante Fiscal.

De allí entonces, que concluye este Tribunal, que es procedente admitir totalmente la acusación fiscal, y admitir totalmente las pruebas promovidas por el Representante Fiscal, por ser lícitas, legales y pertinentes.

DEL ACUERDO REPARATORIO

Por cuanto el imputado R.E.Á.G., ofreció acuerdo reparatorio a las víctimas, ciudadanos C.D.D.V., M.C.d.P. y G.A.P., en lo que respecta al delito de ESTAFA ESPECIFICA, previsto y sancionado en el artículo 465 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de C.D.D.V., M.C.d.P. y G.A.P.; en este sentido, el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisitos, que el hecho punible por el cual se enjuicia, recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; que las personas que concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y que el Fiscal del Ministerio Público, emita su opinión. Al revisar el presente caso tenemos, que se cumple a cabalidad los requisitos de Ley, toda vez que el delito de ESTAFA ESPECIFICA, previsto y sancionado en el artículo 465 Ordinal 1° del Código Penal, recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial. De igual, manera las víctimas, manifestaron, su conformidad con el ofrecimiento a la reparación del daño por el acusado. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, propuesto por el acusado R.E.Á.G., en lo que respecta a la comisión del delito de ESTAFA ESPECIFICA, previsto y sancionado en el artículo 465 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de C.D.D.V., M.C.d.P. y G.A.P.; y en virtud de que el acuerdo fue aceptado a cabalidad por las víctimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, se EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, al prenombrado imputado y se le DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A SU FAVOR, con respecto al delito de ESTAFA ESPECIFICA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS

HECHOS

Y DE LA PENA A IMPONER

Ahora bien, por cuanto el imputado R.E.Á.G., admitió los hechos, en lo que respecta al delito de FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y EN UN ACTO PUBLICO y ESTAFA ESPECIFICA, previsto y sancionado en el artículo 465 Ordinal 1° del Código Penal, expresando de manera voluntaria y con pleno conocimientos de sus derechos constitucionales y legales, y renunciando al derecho y a la garantía constitucional de ir a un Juicio Oral y Público y tomando en cuenta, que de las actas procesales, se evidencian suficientes elementos de convicción, para estimar que pudo haber sido autor del hecho punible aquí denunciado; en consecuencia se declara CULPABLE al ciudadano R.E.Á.G., de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° V- 14.071.180, de 27 años de edad, nacido el día 15-04-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio paramédico, hijo de R.E.Á.O. (v) y R.G.C. (v), residenciado en la urbanización Mérida, calle 7, Quinta “Mime”, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y EN UN ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal.

De otra parte, a los efectos de aplicar la pena, este Tribunal entra a analizar lo siguiente: Se debe tomar en cuenta que, la pena que establece el artículo FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y EN UN ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, va de TRES (03) a NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 37 y Ordinal 4° del Código Penal, la pena se tomará en su término medio, dado que en actas, no consta que el imputado registre antecedentes penales; quedando la pena en SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Y por cuanto el acusado de autos admitió los hechos, se le aplicará el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento especial de Admisión de los Hechos y tomando en consideración que no hubo violencia, la rebaja legal es la mitad de la pena imponer en abstracto, quedando la pena en TRES (03) MESES DE PRISIÓN; igualmente, se CONDENA, a las penas accesorias de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal; y se EXONERA de las costas procesales, previstas en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR LA DEFENSA

En atención a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que hizo la defensora del acusado R.E.Á.G., en esta audiencia preliminar, esta Juzgadora considera, que no han variado las circunstancias, que motivaron la privación judicial preventiva de libertad del acusado R.E.Á.G., por lo tanto, se hace procedente mantener en todos sus efectos, dicha medida decretada en fecha 01 de octubre de 2004. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE, la acusación presentada, por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado R.E.A.G., de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° V- 14.071.180, de 27 años de edad, nacido el día 15-04-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio paramédico, hijo de R.E.Á.O. (v) y R.G.C. (v), residenciado en la urbanización Mérida, calle 7, Quinta “Mime”, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y EN UN ACTO PUBLICO y ESTAFA ESPECIFICA, previstos y sancionados en los artículos 321 y 465 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de C.D.D.V., M.C.d.P. y G.A.P.; igualmente, se admiten los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinales 2º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO

SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, propuesto por el acusado R.E.Á.G., de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° V- 14.071.180, de 27 años de edad, nacido el día 15-04-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio paramédico, hijo de R.E.Á.O. (v) y R.G.C. (v), residenciado en la urbanización Mérida, calle 7, Quinta “Mime”, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, en lo que respecta a la comisión del delito de ESTAFA ESPECIFICA, previsto y sancionado en el artículo 465 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de C.D.D.V., M.C.d.P. y G.A.P..

TERCERO

SE DECLARA EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal y SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SU A FAVOR, por lo que respecta al mencionado delito, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.-

CUARTO

CONDENA al ciudadano R.E.Á.G., de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° V- 14.071.180, de 27 años de edad, nacido el día 15-04-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio paramédico, hijo de R.E.Á.O. (v) y R.G.C. (v), residenciado en la urbanización Mérida, calle 7, Quinta “Mime”, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y EN UN ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISIÓN.

QUINTO

SE CONDENA a la penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

SE EXONERA de costas procesales, al acusado R.E.Á.G. previstas en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos en esta audiencia preliminar, y no le causó al estado la celebración de un juicio oral y público.

SEPTIMO

Se MANTIENE en todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva le libertad, decretada en fecha 01-10-2004 por este Tribunal.-

Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, transcurrido el lapso de Ley.

DRA. N.I.C.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. N.I.M.C.

SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Sentencia de Admisión de Hechos

Asunto Principal Nº 3C-5843-04

02-12-2004/nim

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