Decisión nº 1340-09 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 7 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Tercero de Control

Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 07 de Noviembre de 2009

199° y 150°

Causa Penal N° C03-17568-2009

Fiscalía 24-F16-2328-2009

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

DECISION No. 1340-2009.-

En esta misma fecha, siendo las tres horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto de la audiencia oral de presentación como imputados de los ciudadanos M.A.G.A., A.S.V.C., C.M.F.S. y E.D.J.F., por parte de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual esta presidida por la Abogada MARVELYS E.S.G., en su carácter de Juez Temporal Tercero de Control de este circuito y extensión y como Secretaria la Abg. W.M.H.C.. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: Ciudadana Jueza, se encuentra presente la abogada I.E.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera, en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como los imputados M.A.G.A., A.S.V.C., C.M.F.S. y E.D.J.F., acompañados por su defensor privado, abogado A.B., es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano quien expone: “En este estado esta representación fiscal presenta en este acto y pone a disposición de este tribunal a los ciudadanos M.A.G.A., A.S.V.C., C.M.F.S. y E.D.J.F., quienes fueron aprehendidos en fecha 05 de noviembre de 2009, siendo aproximadamente las cuatro y quince hors de la tarde, toda vez que los funcionarios actuantes se encontraban realizando patrullaje de seguridad ciudadana y cuando se trasladaban específicamente por la calle Gran Colombia con avenida 10, específicamente al frente del establecimiento de nombre Compañía Agromol, se observó un ciudadano con actitud sospechosa que se encontraba apoyado de la cerca perimétrica, procediendo a efectuarle un chequeo corporal detectándole en el cuerpo parte de la cintura un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16 mm, color negra, cacha de madera serial N° 0077 y dos (02) cartuchos calibre 16 milímetros, sin percutir, quedando identificado con el nombre de M.A.G.A., a quien se le solicitó el porte del armamento que portaba, manifestando no poseerlo, manifestando que él labora para una empresa de vigilancia privada denominada “GUARDIANES DEL COLON”, ubicada en el kilómetro 33 de la carretera S.B. – El Vigía, en la urbanización Las Trinitarias, procediendo a trasladarse hasta el referido lugar, y entrando a la urbanización, donde se encuentra una caceta de vigilancia, donde se encontraban tres (03) ciudadanos, observando en el piso del interior de la caceta de vigilancia un maletín de color negro con franjas rojas, donde fue encontrado, luego de ser revisado en presencia del testigo J.R.Q.M., las siguientes armas: una (01) escopeta, calibre 12 mm, color negro, cacha de madera, marca Winchester, serial 2772; una (01) escopeta, calibre 16 mm, color negro, cacha de madera, serial 3806, sin marcas; una (01) escopeta calibre 12, color negro, cacha de madera, marca Winchester, serial 2162; una (01) escopeta calibre 12, color negro, cacha de madera, serial S4402F, sin marcas, un a(01) escopeta calibre 12, color cromada con cacha plástica, color negro, marca Covavenca, serial 7864 y cuatro (04) cartuchos de escopeta calibre 12 sin percutir, nueve (09) cartuchos de escopeta calibre 16, sin percutir, quedando identificados estos ciudadanos como A.S.V.C., C.M.F.S. y E.D.J.F., por lo que quedaron detenidos los cuatro ciudadanos antes mencionados, así mismo fueron retenidas las armas de fuego antes descritas y colocados a la orden del Ministerio Público. Razón por la cual esta representación fiscal precalifica e imputa al ciudadano M.A.G.A., la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo, imputa a los ciudadanos A.S.V.C., C.M.F.S. y E.D.J.F., el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del articulo 250 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito le sea aplicada a los ciudadanos M.A.G.A., A.S.V.C., C.M.F.S. y E.D.J.F., las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito se siga la presente causa por las reglas del procedimiento penal ordinario. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone a los imputados de autos M.A.G.A., A.S.V.C., C.M.F.S. y E.D.J.F., del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tienen y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les explica detalladamente sobre el hecho que le imputa el Ministerio Público, quienes estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestaron a viva voz el no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, por lo que esta juzgadora acuerda solicitarle a los imputados las respectivas identificación quienes dijeron llamarse como queda escrito: M.A.G.A., de nacionalidad venezolano, natural de S.B.d.Z., Estado Zulia, fecha de nacimiento 14-05-1986, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-17.185.775, hijo de M.A. y de R.G., y residenciado en el sector La Perrera, barrio Buena Vista, calle 3 con avenida 01, casa s/n, S.B.d.Z., teléfono: 0416-3458949. A.S.V.C., de nacionalidad venezolano, natural de S.B.d.Z., Estado Zulia, fecha de nacimiento 07-02-1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-20.533.523, hijo de A.M.C. y de J.A.V. y residenciado en puerto Concha, calle principal, casa s/n, frente a la cancha, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0424-1424802. C.M.F.S., de nacionalidad venezolano, natural de El Guayabo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 05-05-1987, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-18.962.100, hijo de M.S. y de L.F., y residenciado en el sector 26 de Septiembre, frente al Matadero, Parroquia S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0275-9954092. E.D.J.F.G., de nacionalidad venezolano, natural de S.B.d.Z., Estado fecha de nacimiento 27-11-1949, de 60 años de edad, analfabeto, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-7.641.885, hijo de M.J.F. y de T.G., y residenciado en el sector Buena Vista, calle principal, diagonal a la Iglesia Evangélica, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0416-3735039. Acto seguido la Juez de Control le cede la palabra al defensor privado, abogado A.B., para que haga su exposición en defensa de su representado quien lo hace de la siguiente manera: “Escuchada la exposición efectuada por el Ministerio Público y revisadas las actuaciones, esta defensa considera ajustada a derecho la petición fiscal, en lo que respecta a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, sin que ello signifique admisión de responsabilidad por parte de mis defendidos, y pido que a la ciudadana Juez que la medida a imponer sea de inmediato cumplimiento, y propongo la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que mis defendidos son venezolanos y que para la fecha en que fueron aprehendidos se encontraban cumpliendo con sus responsabilidades laborales, toda vez que se desempeñan como vigilantes privados, reservándose esta defensa el derecho de promover las pruebas a que haya lugar a favor de mis defendidos, ante la Fiscalía del Ministerio Público, es todo”.- Seguidamente esta juzgadora pasa a resolver de la siguiente manera: "Escuchada como fue la exposición realizada por la abogada I.E.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera, en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de las circunstancias, tiempo, lugar y modo que llevan a imputarle al ciudadano M.A.G.A., el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y a los ciudadanos A.S.V.C., C.M.F.S. y E.D.J.F., el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que están cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicita la aplicación del procedimiento ordinario. En la oportunidad de ser impuesto del precepto constitucional los ciudadanos M.A.G.A., A.S.V.C., C.M.F.S. y E.D.J.F., manifestaron su voluntad de acogerse al precepto constitucional de no declarar. Así como la exposición efectuada por la defensa técnica privada, quien refiere estar de acuerdo con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la representante del Ministerio Público. Ahora bien, que nos encontramos en la fase preparatoria y de acuerdo a los elementos incautados, se determina la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen fundados elementos de convicción para estimar en esta fase de investigación la presunta autoría del ciudadano M.A.G.A., en el hecho punible que les atribuye el fiscal del Ministerio Público, como lo es el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como la presunta autoría de los ciudadanos A.S.V.C., C.M.F.S. y E.D.J.F., en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y tomando en cuenta que los ciudadanos M.A.G.A., A.S.V.C., C.M.F.S. y E.D.J.F., son venezolanos, tienen su domicilio en esta localidad, que no consta en acta que los mismos tengan conducta predilectual, la pena a imponer es de tres a cinco años de prisión en su límite máximo, basado en los principios rectores del proceso tales como presunción de inocencia, estado de libertad proporcionalidad e interpretación restrictiva de las normas de aplicación de coacción personal, considerando que se encuentran cubierto los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, correspondiendo en derecho a la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva, como es la presentación periódica ante este Tribunal cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, con fundamento a lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 259 y 260 Eiusdem, por ello se impone en este acto de las obligaciones a los ciudadanos M.A.G.A., A.S.V.C., C.M.F.S. y E.D.J.F., quienes expusieron: “Juramos y nos comprometemos a cumplir bien y fielmente con las obligaciones que nos acaba de imponer el Tribunal de presentarnos cada treinta (30) días ante este Tribunal”. Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se hace necesario la práctica de diligencias de investigación para determinar la responsabilidad o no del hoy imputado, se ordena oficiar a la Dirección del Retén Policial San C.d.Z., para que cese la detención de manera inmediata tanto de los ciudadanos M.A.G.A., A.S.V.C., C.M.F.S. y E.D.J.F.. Se remiten las actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad legal correspondiente, para que continúe con las investigaciones y presente un acto conclusivo. Y Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA PRIMERO: Por estar cubierto los extremos establecidos en los numerales 1 y 2, del artículo 250, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 247, 256 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal penal, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, en la persona del ciudadano M.A.G.A., de nacionalidad venezolano, natural de S.B.d.Z., Estado Zulia, fecha de nacimiento 14-05-1986, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-17.185.775, hijo de M.A. y de R.G., y residenciado en el sector La Perrera, barrio Buena Vista, calle 3 con avenida 01, casa s/n, S.B.d.Z., teléfono: 0416-3458949, quien la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público les atribuyó la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como a los ciudadanos A.S.V.C., de nacionalidad venezolano, natural de S.B.d.Z., Estado Zulia, fecha de nacimiento 07-02-1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-20.533.523, hijo de A.M.C. y de J.A.V. y residenciado en puerto Concha, calle principal, casa s/n, frente a la cancha, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0424-1424802; C.M.F.S., de nacionalidad venezolano, natural de El Guayabo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 05-05-1987, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-18.962.100, hijo de M.S. y de L.F., y residenciado en el sector 26 de Septiembre, frente al Matadero, Parroquia S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0275-9954092 y E.D.J.F.G., de nacionalidad venezolano, natural de S.B.d.Z., Estado fecha de nacimiento 27-11-1949, de 60 años de edad, analfabeto, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-7.641.885, hijo de M.J.F. y de T.G., y residenciado en el sector Buena Vista, calle principal, diagonal a la Iglesia Evangélica, S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0416-3735039, a quienes la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público les atribuyó la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 Eiusdem, TERCERO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San C.d.Z., a los fines de ordenar la libertad inmediata de los ciudadanos M.A.G.A., A.S.V.C., C.M.F.S. y E.D.J.F.. CUARTO: Se remite la presente causa a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal correspondiente para que continúe con las investigaciones, presente un acto conclusivo, acuse, archive, sobresea como fuera el caso, quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las cuatro y diez horas de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo el N° 2.815-2009, y se oficia bajo el N° 1.340-2009.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),

ABG. MARVELYS E.S.G.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. I.E.R.

LOS IMPUTADOS,

M.A.G.A.A.S.V.C.

C.M.F.S.E.D.J.F.

EL ABOGADO DEFENSOR,

ABG. A.B.

LA SECRETARIA,

ABG. W.M.H.C.

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