Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 1 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Brito
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EN COMPETENCIA CONSTITUCIONAL

Años: 195º y 147º

N° EXPEDIENTE: 13.466 - Jurisdicción Constitucional

ACCIONANTE: J.J.A.V., cedula de identidad 9.187.155, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Abogada ISAULY PALACIOS, Inpreabogado N° 112.124.

ACCIONADO: ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA UNIÓN SUCRE

ABOGADOS ASISTENTES Abogado M.A.R., Inpreabogado Nº 48.847

Conoce este Tribunal en competencia constitucional, de acción de amparo propuesta por el ciudadano J.J.A.V..

Efectuada la revisión del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones.

ANTECEDENTES

Mediante escrito y anexos, que encabezan estas actuaciones manifiesta el presunto agraviado que, interponen Acción de Amparo por presunta violación de los Derechos Constitucionales consagrados en el artículo 49, ordinales 1º y , de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la violación al derecho de la defensa y al debido proceso.

Alegó que era poseedor de un vehículo que identifica: Marca: General Motor, Modelo NPR, tipo Microbús, año 2001, color blanco con franjas decorativas, Serial Chasis 9GCNPR71P1B67103, Serial Carrocería 79311, y que fue despojado del mismo en una forma ilegal y arbitraria, pues la Junta Directiva de la Asociación, pues no fue citado para tener derecho a defenderse. Señaló que estaba atrasado con las cuotas pero no le permitieron justificar esa circunstancia, que tenia prueba de lo que había invertido en la unidad. Anexó recaudos con los que pretende justificar sus alegatos. Sigue exponiendo que se le restringió el pago de las finanzas de la Asociación por conepto de mantenimiento del cupo y gastos de administración, que trato reiteradamente mantener diálogo con la Asociación pero ello no fue posible. Concluye señalando que esos hechos violan su derecho a la defensa y al debido proceso, solicitando se ordene a los miembros de la Asociación Civil Línea Unión Sucre, la devolución del vehículo del cual fue despojado, devolución del cupo con el cual se encontraba inscrita la referida unidad automotor, que el proceso fuese recogido en un verdadero expediente, solicito medida precautelar de prohibición de enajenar y grabar el bien descrito. Señaló como represéntate de la agraviante al ciudadano L.Y..

El Tribunal por auto de fecha 16 de Enero de 2.006, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según decisión de fecha 20 de enero de 2002, y de conformidad la norma del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, admitió la solicitud de amparo, ordenando la citación de la parte presunta agraviante, y la notificación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a fin de que concurrieran al Tribunal en el termino de 96 horas, para conocer día y hora de la Audiencia Oral y pública correspondiente.

En fecha 02/02/2006, fue notificado el Fiscal Sexto (Encargado) del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, tal como cursa al folio 58.

En fecha 02-02-2006, quedo notificada la parte agraviante, tal como consta al folio 59 del expediente.

Realizadas la citación y notificación ordenadas, por auto de fecha 07 de febrero de 2006, el Tribunal fijó la Audiencia Oral y Pública para el día 14 de febrero de 2006 a las diez de la mañana. (10:00 am).

En el día fijado, siendo las diez de la mañana (10:00 am), se procedió a la realización de la Audiencia Oral y pública, cuyos resultados constan en acta que riela a los folios 95 al 98 y en grabación en video la cual forma parte de dicha acta.

En dicha audiencia oral, ambas partes expusieron lo que creyeron pertinentes. El accionante ratificando y ampliando las exposiciones en defensa de sus derechos y, el accionado, en defensa de los propios, contradiciendo los alegatos del actor.

La parte querellada consignó recaudos (8 anexos) con los que pretende sustentar sus afirmaciones, negó que se hubiese violado el derecho a la defensa del quejoso, y su derecho de propiedad, por cuanto el vehículo en referencia pertenece a la Asociación y no al querellante, tal como consta de los documentos consignados en autos. Presentó un testigo, el cual fue debidamente juramentado y oídas sus deposiciones, así como las repreguntas, se obtuvo el siguiente resultado: Que es miembro de la Asociación Línea Unión, que conoce al querellante con ocasión del trabajo, que a él le fue asignada una unidad FANABUS, que no tiene conocimiento del atraso del querellado con la asociación, y sobre otras cuestiones que nada aportan al esclarecimiento de la cuestión planteada, por lo tanto su testimonio no aporta valor probatorio al proceso y, así se establece.

Concluido el debate probatorio, intervino la representación fiscal en la persona del Abogado H.J. D` ALESSANDRO, Inpreabogado N° 67.342 , Fiscalía Sexto (Encargado) del Ministerio Público de los Derechos y Garantías Constitucionales del Estado Yaracuy. Este manifestó su opinión sobre la improcedencia de la acción de amparo, por cuanto la solicitud no llenaría los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, porque no se determina el tiempo real cuando ocurrieron los hechos, que según el querellante han pasado mas de dos años de que se produjo la presunta lesión constitucional, por lo tanto se perdió el carácter de urgente y, que en conclusión no se determinó la violación de ningún derecho constitucional.

Este Tribunal Constitucional, acoge el criterio fiscal, y en efecto establece que, la indeterminación de la tiempo en el cual ocurrirían los hechos, hacen imposible que este operador pueda tener una visión precisa de los hechos denunciados, además de haber ocurrido alguna violación, el tiempo señalado por el mismo accionante, al ser preguntado durante la audiencia oral, puede entenderse como una aceptación tácita de los hechos y, no siendo estos contrario a derecho, no puede prosperar la acción atentada. Así se establece.

De modo pues que acogiendo el criterio sustentado por la representación fiscal y, con fundamento a lo dispuesto por la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 4), este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, considera que la acción intentada, no es procedente en derecho, tal como fue establecido en la parte dispositiva durante la audiencia oral, y que, se ratifica por este fallo definitivo.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO, propuesta por el ciudadano J.J.A.V., en contra de la “Asociación Civil Línea Unión Sucre”, representada por el su Presidente ciudadano L.Y..

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

La presente decisión debe ser cumplida de inmediato.

Publíquese, regístrese, comuníquese y consúltese en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal, en San Felipe, a un (01) día del mes de marzo del año dos mil seis (2006).

El Juez Titular,

Abg. H.B.B.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, su publicó y fijó la decisión anterior, siendo las 3:00 p.m.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR