Decisión nº FG012007000588 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 7 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMariela Trinidad Casado
ProcedimientoRecurso De Apelación

DRA. M.C.A.

Causa N° Aa. FP01-R-2007-000190

RECURRIDO: TRIBUNAL 5° EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.-

ABOGADO RECURRENTE: F.E.A.R., Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

ABOGADO DEFENSORA: Y.M. (Defensora Pública Penal Primera)

IMPUTADO: P.C.J.

DELITO: INVASIÓN

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ABG. F.E.A.R., Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde Apela de la Decisión de fecha 20/06/2007, dictada por el Juez Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la cual decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme al artículo 256 orinales 3º Y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana P.C.J..

De la Decisión objeto de Impugnación

De los folios 01 al 04 del expediente, cursa el pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

…Cabe destacar que la presente investigación se apertura con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana Nórmala Ramroop de Govalla (…) Contamos con la inspección ocular al sitio, acta de investigación penal, se apertura investigación correspondiente y se notifico al fiscal 11 del ministerio publico se comprobó que la denunciante posee documento de compra venta de la bienhechuria donde se encuentra actualmente habitando P.C.J., la misma al ser abordada por los funcionarios no presento documento que la acredite como propietaria del inmueble, manifestando esta cuando los funcionarios la abordan que se encontraba limpiando el terreno que se encontraba abandonado en esta fecha se hace la imposición del delito. Asimismo se precalifica el delito como INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471 literal A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana RAMROOP DE GOVALLA NIRMALA MANIAH y en aras de salvaguardar el derecho de la imputada y previo analices de los elementos de convicción solicito que el procedimiento sea el Ordinario por cuento el ministerio publico debe realizar diligencias y recabar los elementos suficientes para el esclarecimiento de los hechos y presentar el respectivo acto conclusivo. Solicito a favor de la imputada P.C.J. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ORDINALES 3º Y 9º (…) DECISIÓN. Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de control Nº 5º, del Circuito Judicial Penal, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por Autoridad de las Ley DECRETA: a favor de la ciudadana: J.P.C., (…) una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que debe presentarse cada 15 días por ante la oficina de Alguacilazgo y la prohibición de acercarse a la victima ni a sus familiares…

Del Recurso de Apelación

Contra la decisión antes referida, el ABG. F.E.A.R., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, interpuso Recurso de Apelación por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

…ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO (…) 1.- La falta de motivación en la decisión ya que la ciudadana juez de control solo se limita a indicar que comparte el criterio de la ciudadana defensora publica de la imputada en el sentido que la victima debe acudir a la jurisdicción civil a dirimir la controversia, obviando (…) que la presente causa se inicia por una denuncia interpuesta por la victima por el delito de Invasión, que la (…) presento en la investigación la respectiva documentación que la acredita como propietaria y poseedora del bien inmueble objeto de la presente causa, que sobre la imputada pesaba orden de captura la cual fue debidamente acordada por un juez de control y , mucho mas aún que la imputada esta perturbando la posesión pacifica e inequívoca de la victima que nuestra legislación y muy especialmente en la última reforma del Código Penal consagra en su articulado del delito de Invasión señalando los supuestos que el sujeto activo debe actuar para que su conducto se encuadre es este tipo penal. 2.-Así mismo obvia la ciudadana juez que la ley faculta a la víctima a acudir a la vía penal ordinaria y no a la civil tal como la consagra el artículo 471 letra A del Código Penal venezolano, y que Código Orgánico Procesal Penal, consagra dentro de las facultades del Ministerio Público, solicitar medidas de aseguramiento, cautelares, innominadas, además velar por los derechos de las víctimas y muy especialmente consagra el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal (…). Vemos entonces ciudadanos Magistrados que la ley consagra que tanto el Tribunal como el Ministerio Público deben resguardar los derechos e intereses de la víctima y en tal sentido el Ministerio Público puede solicitar y el tribunal esta en la obligación de decretar medidas cautelares o preventiva que garanticen los derechos de las víctimas en el proceso penal (…), (…) Ciudadanos magistrados la ciudadana juez de control al momento de dictar la decisión recurrida carente de toda motivación y coherencia causa un gravamen a la víctima irreparable en el sentido que no ordeno el cese de la perturbación de su derecho a la propiedad tal como lo solicito el Ministerio Público cuando le indico al tribunal que le impusiera a la imputada la obligación de abandonar el inmueble invadido, creando con esto una violación a la normativa legal y constitucional donde se establecen garantías a favor de la víctima y que el tribunal esta obligado a cumplir y hacer cumplir a los terceros e imputados que de una manera están perturbando los derechos de las víctimas de delito. Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el Ministerio Público quiere dejar constancia de la falta de motivación de la presente decisión, así mismo del auto que acuerda las medidas cautelares dictadas por el tribual ya que solo se limita a enunciar las medidas acordadas y no motiva las razones por las cuales niega la medida cautelar innominada solicitada por el Ministerio Público, causando con esto un vicio de inmotivación lo que genera a su vez que sea nula dicha decisión, aunado al caso que crea un gravamen irreparable a la víctima ya que le indica en la inmotivada, contradictoria e ilógica decisión que debe acudir a la vía civil cuestión esta que no esta consagrada en la ley (…). CAPITULO III DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE En consecuencia, este Representante Fiscal, solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del presente Recurso, declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Tribunal (…) de Control Nº 5, del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión territorial Puerto Ordaz, en fecha 20-06-2007, en la causa Nº 5C-3921-07 (…), (…) en la que consideró procedente negar la medida cautelar prevista en el ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia solicito sea anulada la aludida decisión propia como es acordar dicha medida o en su defecto la celebración donde se garanticen los derecho (sic) a la víctima de delito…

De la contestación del Recurso

Del folio 17 al 22, la ciudadana Defensora Pública Penal Primera del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; ABOG. Y.M., procede a dar contestación al Recurso de Apelación de Auto, ejercido por el Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Abog. F.E.Á.R., actuando en su condición de Abogada asistente de la ciudadana P.C.J., en el que entre otras cosas alega:

“…Argumenta el Ministerio Publico, que la ciudadana Juez de control numero 5º, al decidir sobre la causa contenida en el expediente 5C-3931, existe una falta de motivación en su decisión ya que se limitó al indicar que comparte el criterio del Defensor Público, entres (sic) los argumentos sostenidos por esta Defensa (…) indico a los ciudadanos miembros de Esta Corte de Apelaciones, que es necesario señalar que al desempeñar el juzgador la función de arbitro dentro del proceso, también ratifica su sentido de lógica e interpretación jurídica en sentido estricto, que finalmente es a lo cual esta reducido las expresiones utilizadas por el juez en el acta de presentación de mi defendida, por cuanto desde el análisis jurídico esta causa jamás ha debido ser tramitada por ante un juez penal, su naturaleza y procedimiento corresponde a la jurisdicción Civil. (…) lo que pudiera objetarle en su función es no haber expresado desde sus inicios que el referido caso era de competencia civil, y haber utilizado como recurso legal , la figura Jurídica “Declaratoria De Incompetencia” prevista en el articulo 67 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido la ciudadana (…) ha debido acudir a la jurisdicción Civil, por cuanto en las mismas actas del expediente se evidencia de que la denuncia fue interpuesta desde el 21-09-2005 como claramente lo señala el representante del Ministerio Publico, lo cual se produce con ocasión a una disputa sobre la propiedad de un terreno del cual la ciudadana (…) manifiesta a través de un instrumento de compra venta de carácter simple que solo de manera presuntiva la acredita como propietaria de unas bienhechurías enclavadas en un terreno. Considera esta Defensa que el terreno no debería estar en discusión porque todas las tierras ubicadas particularmente en la zona de San Feliz (sic) Estado B.P. a la Corporación Venezolana de Guayana quien en todo caso esta facultada para determinar las (sic) adjudicación de sus terrenos (…); No podemos olvidar, que si esta particular denuncia data del 2005, el Ministerio Público no fue lo suficientemente diligente en su investigación ya que no acredita con exactitud quien es realmente el propietario del terreno, si lo hubiere hecho este ente (C.V.G) por la vía administrativa o judicial era y sigue siendo competente con la cualidad Jurídica para resolver tal situación. (…) Señala el Ministerio Público que el ciudadano juez de control numero (sic) numero 5 obvió dictar medidas cautelares innominadas en este caso; como la solicitada por este (Desalojo)…… Muy respetuosamente ciudadanos miembros de la Corte señalo no entender este planteamiento ya que hasta ahora la Doctrina Procesal Penal asumida en nuestro país desde el año 1999 tiene dos posiciones que se debaten en todo procedimiento penal que son las medidas cautelares de aseguramiento del procedimiento tales como las señaladas en el articulo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal que fueron tomadas por la juez de control en la fecha de presentación de mi defendida y precisamente en la fase donde corresponde y la otra medida, es la privativa de libertad Y deacuerdo (sic) a la penalización del tipo penal invocado por la Vindicta Pública no era procedente. PETITORIO En vista de todos los argumentos (…) antes expuesto se solicita declarar sin lugar el recurso de Apelación presentado por el Ministerio Público, y, en consecuencia sea suspendida la medida cautelar sustitutiva de Libertad acordada a favor de la ciudadana P.C.J. (…) y se acuerde la remisión de las actuaciones a los Tribunales Civiles de esta Jurisdicción…”

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., G.Q.G. y M.C.A., asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

En fecha 31 de Julio de 2007, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los fines de resolver el recurso de apelación planteado, observó que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la Ley, por lo que admite el recurso de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 Numeral 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Del análisis y el estudio del Recurso de Apelación incoado en tiempo hábil por la representación del Ministerio Público Abg. F.Á., Fiscal Auxiliar Décimo Primero, con la decisión objetada emitida por el Juzgado Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictada en fecha 20 de Junio del año 2007 la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista y sancionada en el Artículo 256 numeral 3º y 6º a la Ciudadana P.C.J., observa esta Corte de Apelaciones una clara transgresión de Normas Constitucionales tales como el Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, así como también la violación de Normas procedimentales, al configurarse en la Resolución recurrida una evidente inmotivación o lo que puede ser peor aún, una motivación incongruente, carente de ciertos parámetros basados en una manera explicita de fundamentos que debe seguir el juzgador a la hora de consentir la aplicación de la Medida Cautelar impuesta a la imputada de marras; cabe señalar que el recurrente esgrime como punto primordial de impugnación el vicio de inmotivación en el que incurre el Juzgador A quo al pronunciarse sobre el hecho delictivo en que se encuentra inmersa la imputada expresando lo siguiente: “…Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el Ministerio Público quiere dejar constancia de la falta de motivación de la presente decisión, así mismo del auto que acuerda las medidas cautelares dictadas por el tribual ya que solo se limita a enunciar las medidas acordadas y no motiva las razones por las cuales niega la medida cautelar innominada solicitada por el Ministerio Público, causando con esto un vicio de inmotivación lo que genera a su vez que sea nula dicha decisión, aunado al caso que crea un gravamen irreparable a la víctima ya que le indica en la inmotivada, contradictoria e ilógica decisión que debe acudir a la vía civil cuestión esta que no esta consagrada en la ley…”; el recurrente tacha de yerro la autosujeción del Jurisdicente por limitarse el mismo a mencionar la calificación del delito y la medida otorgada evidenciando de esta manera una forma inadecuada que mal podría utilizar un Juzgador no fundamentando sus razonamientos para decretar un Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad sin relacionar los hechos con el derecho.

Es menester de esta Sala Única reseñar lo que preceptúa nuestra Ley Adjetiva Penal en el Titulo VIII, referente a las Medias de Coerción Personal, “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…” (Artículo 246); e igualmente, “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal,… deberá imponer en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las siguientes…”. (Artículo 256). (Negrillas y cursivas de la Sala). Entonces, para la imposición de una Medida Sustitutiva de la Libertad no basta que el juez indique que existen elementos de convicción sin exponer cuales son y señale el delito, sino, la debida motivación, es decir, se requiere la explicación de los elementos con los que el Ministerio Público acreditó y por qué el Juez estimó acreditados los extremos referidos al delito que se dice cometido, todo ello tomando en consideración las reglas de la lógica y la sana crítica, a fin de descubrir la relación armónica del conjunto de hechos, razones y leyes, que considerará el juez a la hora de emitir su fallo.

A la hora de consentir la aplicación de la Medida Cautelar impuesta al imputado de marras, tomando en cuenta que al momento de dictar sentencia, el juez debe fundamentar su decisión, así lo explica el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación; (negrillas y cursivas de la Sala) a razón de ello, el juzgador debe constatar, explanar y considerar todos y cada uno de los argumentos que utilizó para dictar sentencia, es decir, motivar la misma, relacionando el hecho con el derecho.

Motivar, es la explicación de la fundamentación jurídica de la solución que se da en el caso concreto que se debate, no bastando una mera exposición sino que ha de ser el razonamiento lógico; es decir, la motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, en razón de que esta va dirigida a convencer sobre la juridicidad de la decisión contenida en la resolución. Por tal motivo, en ésta debe de estar comprendida las cuestiones que justifican cada conclusión, valorando los elementos de convicción suministrados, que arribaron al tribunal a la presunción clara del hecho ilícito, del precepto penal imputado, así como de la responsabilidad del presunto autor.

De lo considerado precedentemente esta Sala Única se traspola al fallo impugnado a fin de corroborar el cimiento de los alegatos que hace la defensa, se extrae de la recurrida que, la Juez al emitir su fallo con motivo al decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, expresó: “…Asimismo se precalifica el delito como INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471 literal A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana RAMROOP DE GOVALLA NIRMALA MANIEH y en aras de salvaguardar el derecho de la imputada y previo analices de los elementos de convicción solicito que el procedimiento sea el Ordinario por cuanto el ministerio publico debe realizar diligencias y recabar los elementos suficientes para el esclarecimiento de los hechos y presentar el respectivo acto conclusivo, solicito a favor de la impuesta P.C.J. MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3º y 9º…”, de lo anterior transcrito esta Sala observa, que el Juez no explica los razonamientos que lo llevan a decretar una medida de coerción personal, asimismo no señala cuales son los elementos de convicción que le lleva a considerar la autoría o participación del imputado en un hecho delictivo.

Quien suscribe, concurre con lo dicho en doctrina en que algunas de las finalidades de las medidas de seguridad adoptada por la autoridad judicial, es la de evitar que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia. Como esta precaución contraría el principio de Libertad, consagrado y amparado constitucionalmente, su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; que el hecho de la vida real pueda ser adecuado en el tipo delictivo; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, condiciones éstas que juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado (que no es el caso que nos ocupa); todo ello tomado de las actas que cursan en el expediente, no pretendiendo una sentencia anticipada, por cuanto estas medidas de coerción personal cumplen funciones netamente cautelar, garantizan las resultas del proceso, son providencias que procuran una justicia palpable y material.

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente descritas, es por lo que esta Sala ante el evidente vicio de inmotivación del que adolece la decisión objeto de impugnación ANULA la decisión proferida en fecha 20 de Junio del año en curso por el Tribunal Quinto en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensiñon Territorial Pto. Ordaz, hoy objeto de impugnación, a tenor de lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 en relación con el artículo 13 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatoria de Normas Constitucionales como Procedimentales, tal como el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal.

En consecuencia, se retrotrae la causa, hasta la realización de una nueva Audiencia de Presentación de Imputado, ante un Juez distinto al que produjo la decisión viciada; y se ordena que un Tribunal distinto al que emitiera la decisión viciada se pronuncie con prescindencia de los vicios hallados en la decisión anulada. Y así se decide…

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Única de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA: CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por el ABOG. F.E.Á.R. procediendo con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; actuante en el proceso judicial seguido a la ciudadana imputada P.C.J. por su presunta incursión en la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471 literal A del Código Penal Venezolano vigente; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que dictara el Tribunal Quinto en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en data 20 de Junio de 2007 en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado; mediante la cual el A Quo decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana P.C.J.. Como corolario, esta Alzada, Y así se decide.-

Diarícese, publíquese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Siete (07) días del mes de Agosto del año Dos Mil Siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

F.A.C.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

G.Q.G.

JUEZ SUPERIOR

M.C.A.

JUEZA SUPERIOR

(PONENTE)

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. CARLOS RETIFF

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