Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 2 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 199° y 150°

PARTE ACTORA: G.D.G.A., A.H.P., H.J.B., P.P.C., A.R.P.S., P.V.S., J.V.P.C., L.M.A., V.R.P.C., J.G.M., P.R.G.A. y B.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Números: V-11.044.048, V-12.160.363, V-3.124.647, V-16.761.647, V-16.368.634, V-9.148.773, V-6.861.954, V-11.182.241, V-12.808.598, V-12.231.032, V-6.871.682 y V-2.023.821, respectivamente.-,

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: C.R.M.D., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.640, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI), creada mediante Ley de Asamblea Legislativa del Estado, en fecha 28 de septiembre de 1.993, publicado en Gaceta Oficial de la misma fecha numero extraordinario.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: S.D.O., A.O.M., J.G.H., A.L.C.P., G.O.F.J.L.L.S., KLEDY EUREA VELASQUEZ, P.I.M.P., M.E.F. y C.L.H., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 87.335, 79.696, 91.418, 103.214, 129.872 115.239, 121.378, 129.806 137.071 y 10.287, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 1503-09

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de las demandas intentadas por los ciudadanos G.D.G.A., A.H.P., H.J.B., P.P.C., A.R.P.S., P.V.S., J.V.P.C., L.M.A., V.R.P.C., J.G.M., P.R.G.A. y B.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Números: V-11.044.048, V-12.160.363, V-3.124.647, V-16.761.647, V-16.368.634, V-9.148.773, V-6.861.954, V-11.182.241, V-12.808.598, V-12.231.032, V-6.871.682 y V-2.023.821, respectivamente, , en contra del INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI), solicitando el pago de las prestaciones sociales, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, quien una vez notificadas las partes se procedió a la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual, en una de sus prolongaciones, procede a declarar concluída la Audiencia Preliminar, incorpora la pruebas al expediente, y deja establecido que por ser un ente del estado tiene privilegio por o que la demanda se entiende contradicha en todas sus partes, remitiéndolo al Juez de Juicio, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, quien en fecha 12 de Junio de 2.009, dicta sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda, contra cuyo fallo se ejerció oportunamente la apelación por la parte demandante, subiendo a esta alzada las presentes actuaciones.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud de los demandantes ciudadanos G.D.G.A., A.H.P., H.J.B., P.P.C., A.R.P.S., P.V.S., J.V.P.C., L.M.A., V.R.P.C., J.G.M., P.R.G.A. y B.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Números: V-11.044.048, V-12.160.363, V-3.124.647, V-16.761.647, V-16.368.634, V-9.148.773, V-6.861.954, V-11.182.241, V-12.808.598, V-12.231.032, V-6.871.682 y V-2.023.821, respectivamente, para reclamar el pago de sus prestaciones sociales de conformidad con la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción afines y conexos y las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando haber culminado la relación laboral, que mantuvieron con el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI), en virtud de haber sido despedidos de sus cargos como obreros de limpieza en las vías públicas.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Contrastando las pretensiones planteadas en el libelo de la demanda y contradicha en todas sus partes dicha demanda por los privilegios de que goza la parte demandada, así como de la exposición de la parte demandante apelante en la Audiencia de Apelación, debemos señalar que el presente proceso, ha quedado circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del exámen judicial y sometido a ser probado; definiéndose a lo siguiente: Desconocida la relación laboral y declarada por el Juzgado A Quo la existencia de la misma, debe esta alzada revisar la sentencia, para verificar si existe relación laboral y una vez dilucidado este punto, establecer si es susceptible de aplicación a los accionantes la normativa contenida en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, para establecer los conceptos y montos a ser otorgados a los trabajadores.

DE LA APELACION

En fecha 16 de Junio de 2.009, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandante ejerce el recurso de apelación de la sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada, para la celebración de la Audiencia de Apelación.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de los trabajadores demandantes con su representante judicial, asimismo compareció la representante judicial del Instituto demandado.-. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandada apelante quien entre otras cosas señaló: En primer lugar existen vicios en la sentencia dictada por el Juez de Juicio, ya que en autos nunca estuvo probada la prestación de servicios de los actores y siendo que desde el inicio de este proceso se negó la relación laboral, a través de hechos negativos absolutos, la carga de la prueba se revertía a los actores y es doctrina del Tribunal Supremo de Justicia como lo establece la sentencia de la perla escondida. Asimismo incurre en falsa suposición ya que dedujo que el informe del banco de Venezuela contenía los nombres de los trabajadores, pero lo que realmente se evidencia que hay pagos no consecutivos y a nombre de las microempresa en algunos meses de los años 2001, 2002 y 2.003 y en el año 2004 y 2005 no se evidencia que se les haya hecho pago alguno, por lo que no puede deducir de ese informe que hay relación laboral pues hay inmotivación. También alega que las microempresas no fueron creación de los demandantes, y como se evidencia, ni los trabajadores forman parte de ellas, por lo que se omitió valorar los nombres de las personas que aparecen en esas micro empresas y de las personas actoras en este juicio. Asimismo se incurre en falso supuesto al declarar que las empresas fueron creadas por el instituto, y solo el presidente es el único que puede obligar a hacerlo pues es el representante legal y mucho menos puede constituir sociedades en su nombre

pues se rige por leyes que lo rigen y al ser público debe ser aprobado cuestión que no sucedió, asimismo no se demuestra prestación deservicio por lo que la fecha de comienzo y termino de la relación laboral es imprecisa no existen elementos de convicción donde se derive este hecho, ni que hubo despido, ni consta que se hayan hecho pagos consecutivos y que estas micro empresas trabajaban exclusivamente para Invitrami. El juez de juicio no valoro las respuestas a las repreguntas hechas a los testigos de la parte demandante, pues se evidencia que cuando faltaban ellos traían a otra persona y no se les descontaba, ni nunca pedían permiso y no les descontaba, R.V. dijo que nunca había hablado con alguien de invitrami y al señor Carrión dijo que nunca invitrami le dijo que hacer con el dinero ni que tenía que repartirlo y además se dijo que invitrami nunca le había dado los materiales, entonces hubo una mala aplicación del test de laboralidad, pues nunca se probó la prestación de servicios. Es de hacer notar que la contratación se hizo con las microempresas y nunca con los trabajadores demandantes ya que el objeto de estas empresas es bastante amplio por lo que podían contratar, no había exclusividad no había subordinación, elementos estos que no fueron tomados en cuenta por el juez de instancia, por lo cual se nos violó el derecho a la defensa y al debido proceso, al no haber tomado en cuenta por incurrir en falso supuesto e inmotivación y también cuando condena al pago de intereses de mora e indexación desde un momento distinto al decreto de ejecución por lo que contradice la sentencia del 2 de noviembre de 2004 de la Sala de Casación Social que dice que procede solo cuando no se cumpla voluntariamente con la sentencia, por lo que solicito se revoque la sentencia de primera instancia, declare si lugar la demanda. Es todo.

La parte demandante ejerce su derecho de palabra en la cual expone: ratifica la sentencia en todas sus partes, de los informes traídos a los autos por el juez de juicio como parte activa inquiriendo la verdad, se denota que los trabajadores tenían una microempresa creada por invitrami para esconder la verdadera relación laboral y además que se les pagaba a uno de ellos quien repartía el dinero y esto es probado en otros casos que se han llevado contra invitrami, el abogado de invitrami hace el registro y quien se beneficiaba era invitrami y aparece así en la misma acta constitutiva donde se le suministraba los materiales a los trabajadores y el pago los sacaba en caracas a nombre de una persona jurídica pero quien firmaba era uno de los trabajadores y nunca le devolvieron la plata por los materiales, no fue préstamo, el informe del banco de Venezuela es preciso y se evidencia que un trabajador cobraba y no era la microempresa, por lo que era una relación laboral simulada con una civil, algunos de estos trabajadores no sabían leer ni escribir y quien cobraba era por si sabia y el transporte no era de invitrami porque el vehículo era de un trabajador que se contrataba para hacer el transporte, los que estaban enfermos ponían como un suplente y después se le cancelaba por lo que le pagaba invitrami, de estos hechos se demostró la relación laboral y quiso el instituto simularla para evadir los derechos de los trabajadores, por lo que solicito que sea ratificada la sentencia y se le paguen a los trabajadores todos sus derechos y conceptos. Es todo.

Una vez concluída la exposición de las partes, el Juez pasa a analizar las pruebas consignadas en el expediente.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Considera quien aquí juzga, dejar establecido, como debe quedar el balance de la carga probatoria, en esta litis y para ello se deja claro que depende de los términos en que fue trabada la litis, esto es, dependiendo de como fue dada la contestación a la demanda, encontrándonos que ante la negativa a reconocer la existencia de la relación laboral, nace en cabeza de los accionantes la carga de probar la prestación de servicios, quedando para la parte demandada la carga de la prueba, respecto de la naturaleza no laboral del vinculo, que unió a las partes, quedando igualmente para la demandada, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrar el quantum de los salarios percibidos por el actor y demostrar el pago de los conceptos demandados, so pena de quedar obligado a dichos pagos en caso de ser declarada la existencia de la relación laboral, previa aplicación de las normas sustantivas del Derecho del Trabajo.

Por otra parte debe la alzada señalar que la parte demandada debe proveer al juzgador, de los elementos de hecho y de derecho para demostrar la presunción (iuris tantum), contenida en las disposiciones del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que opera en favor del trabajador en los casos en que queda demostrada la prestación de un servicio personal al demandante.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

  1. - Documental referida a Copias Certificadas de los expedientes llevados por ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro y signado con el Nro. 039-2006- 03-00980 y 039-2006- 03-00968 cursantes a los folios 14 al 76 y 184 al 268, de la primera pieza del expediente, fue desconocida en su oportunidad, se evidencia el reclamo de los trabajadores lo cual no tuvo ningún resultado para las partes, por lo que se valora solo con respecto a la solicitud de cobro hecha por los trabajadores ante el órgano administrativo y así se establece.-

  2. - Documentales marcadas “J”, “K”, "N” y “Ñ”, referidas a copia Simple de Comunicaciones Dirigidas al Ciudadano D.C. cursante a los folios 105 al 107 y 297 al 299.- Dichas documentales fueron expresamente desconocidas y rechazadas por la parte demandada, este tribunal no les otorga valor probatorio por ser copias simples, no reconocidas y así se establece.-

  3. - Documental referida a Copia Simple de documento constitutivo de la Sociedad Civil para el Mantenimiento Vial del Estado Miranda, cursante a los folios 384 al 391 del expediente.- Documental que no fue desconocida por la demandada.- En este sentido advierte el Tribunal, que dicha documental constituye una copia simple de un documento público por lo que se debe tener como existente ya que goza de la presunción de legalidad, por lo que le otorga valor probatorio y de ella se desprende la creación de dicho ente y su composición y así se establece.-

  4. - Documental referida a Copia Simple de cheques y Comprobantes de egreso correspondiente a la cuenta N° 142-918358-8 perteneciente a INVITRAMI del Banco de Venezuela, de fechas 01, 23 y 27/09/2001, 13/12/2001, 29/01/2002, 20/03/2002, 27/04/2002 y 27/06/2002, respectivamente, cursantes a los folios 402 al 409 del expediente. Las mismas fueron desconocidas por la parte actora, pero adminiculando los informes solicitados a la entidad financiera se observó la existencia de dichos cheques y se desprende la forma de pago utilizada por el Instituto demandado, que fue a través del Banco de Venezuela, para atender los pagos a los accionantes por la prestación de servicios de mantenimiento vial y que eran los demandantes quienes cobraban los cheques, endosado por uno de ellos con los cuales se repartían sus salarios y así se establece

TESTIMONIALES:

Promovió los siguientes testigos: H.C.G., P.C., G.R.R., H.B.C., J.d.L.C.S., F.N.M.P., E.A.C.Z., F.E.Á.M., T.A.G., J.R.M.V. y J.A.B.. Se observa que solo comparecieron declarar los ciudadanos F.E.Á.M. y J.R.M.V..-

De las respuestas de los testigos se evidenció que son compañeros de trabajo, que prestaban sus servicios para INVITRAMI, que había un supervisor de INVITRAMI llamado A.N. y otro J.R., quienes les entregaban las herramientas, la dotación de uniformes, el horario era de 7:00am a 1:00pm y que el pago lo recibían en forma mensual, en la sede de INVITRAMI en la ciudad de Caracas, que a uno de ellos, el jefe de cuadrilla, se le hacia la orden de pago mediante cheque contra el Banco y después de hacer efectivo el cheque le daban a cada uno lo que le correspondía.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

INFORMES:

Al Banco Banesco: El mismo aunque tiene valor probatorio, no aporta la información solicitada, por lo que no ayuda a la resolución del presente asunto, debiendo desecharlo y así se establece

ACTIVIDAD REALIZADA POR EL JUEZ DE JUICIO

INFORMES:

Solicitó prueba de informes, a la entidad Bancaria, Banco de Venezuela, cuyas resultas rielan a los folios 65 al 105, a fin de identificar a las personas que cobraban los cheques emitidos por la demandada “INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA” (INVITRAMI), colocando como beneficiario un código, por ello se requirió a dicha entidad bancaria información sobre los cheques emitidos INVITRAMI, para los jefe de cuadrilla de los trabajadores, desprendiéndose del mismo, que efectivamente los cheque emitidos por el precitado organismo demandado INVITRAMI, se hacían a un beneficiario que en el endoso aparece el nombre de cada uno de los trabajadores que representaba a una cuadrilla de cinco (5) trabajadores, cheques cobrados todos en la misma sucursal de la entidad financiera, Banco de Venezuela y que los endosatarios son los demandantes en esta causa.-

De las resultas de la prueba de informes solicitada a la entidad Bancaria Banco de Venezuela, se evidencia que el co-demandante P.V., titular de la cédula de identidad Nº 9.148.773, hizo efectivo los cheques por haberlos conformado al dorso mediante su firma (legible) y su cedula de identidad, los cheques signados con el código L007-A-5, los cheques con su respectiva fecha, serial y monto, que a continuación se especifican:

FECHA SERIAL MONTO

21-11-02 00001954 Bs. 726.000,00

02-03-03 00002266 Bs. 787.564,80

24-04-03 00002369 Bs. 803.972,40

04-06-03 00002473 Bs. 803.972,40

18-12-01 00001039 Bs. 643.000,00

04-03-02 00001171 Bs. 643.000,00

02-02-02 00001106 Bs. 643.000,00

12-04-02 00001300 Bs. 643.000,00

27-06-02 00001452 Bs. 643.000,00

20-03-02 00001237 Bs. 643.000,00

19-08-02 00001611 Bs. 709.000,00

DECLARACION DE PARTE:

Dentro de la facultad conferida a los jueces en búsqueda de la verdad, el Juez de Juicio, se llamo a declarar a los trabajadores que recibían los pagos mediante cheques cobrados en el Banco pagador para repartirlos a los accionantes, los llamados fueron los ciudadanos P.C., J.V.C. y P.V.S., de sus declaraciones se desprendió, que un Inspector de “INVITRAMI” llamado A.N. fue y reunió a todos los aquí reclamantes para comenzar a trabajar, les propuso el trabajo que estaría conformado por cuadrillas de 5 personas y por zona para cada cuadrilla, que el pago era mensual y se le daba a una sola persona que después lo compartía por partes iguales a todos, siendo un monto aproximado para los 5 de Bs. F 772,00, ese monto lo pagaba “INVITRAMI” mediante cheques en su oficina en la Avenida Sucre de los Dos Caminos, los atendía un Jefe de personal, donde le emitían un comprobante que firmaban al recibir el cheque y luego lo cobraban en un Banco de Venezuela en las adyacencias, donde solo por ese Banco podían cobrar.-

MOTIVACIONES DECISORIAS

La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: La parte demandante expuso como fundamento de la apelación, la inexistencia de la relación laboral, por cuanto los trabajadores nunca fueron empleados por INVITRAMI y existe una asociación civil formada por los mismos trabajadores, que era la encargada de hacer las labores que se desarrollaban, el cual era su patrono y por medio de esta cobraban los salarios.

Así las cosas, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se puede evidenciar, que el Instituto orientó los trabajadores, quienes con su asesoría formaron y registraron una asociación civil, por medio de la cual se hacían los pagos a los trabajadores, asimismo advierte este juzgador, un hecho que merece ser analizado y se trata de que el acta constitutiva en su cláusula quinta describe el patrimonio y de donde provienen los fondos sociales, la cual transcribo textualmente:

QUINTA

Los fondos de la sociedad están conformados por una cuota de participación de bolívares diez mil (Bs. 10.000,00) no pudiendo ningún socio tener más de una cuota, ni exceder el valor aquí determinado, dicha cuota será revisada cada tres meses para poder incrementar el fondo de reservas de la empresa. Se declara un capital constitutivo de bolívares trescientos veinticinco mil bolívares (Bs. 325.000,00), que corresponden al primer aporte realizado a la micro empresa. El capital declarado está representado en el aporte que hará el Instituto de vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI) en gastos de constitución legal y capital para compras de suministros y dotación de herramientas básicas, que se evidencia en el inventario anexo a la presente acta y una mínima disponibilidad para reservas y futuras ampliaciones del fondo de reservas. Podrá incrementarse el patrimonio con contribuciones y donaciones que se reciban en el futuro. Dichas herramientas serán revisadas mensualmente por el inspector de zona de invitrami quien las conformara y chequeará que las mismas se encuentren completas salvo el desgaste normal por el uso. Las mismas serán devueltas por los socios constituyentes en el momento que el instituto lo requiera ya sea por no haber logrado el objetivo para el cual fue creado, por renuncia de todos los socios, o por no haber pagado las herramientas de acuerdo al acta de entrega en la cual consta la forma que se hará el descuento. (Subrayado del Superior)

De la anterior transcripción se evidencia, que el mismo Instituto INVITRAMI, hace los aportes, tanto para la constitución de dicha asociación, como para suministrar dotaciones y herramientas, que a su vez constituyen el capital de dicha asociación, de esta forma, evidencia quien aquí decide, que los trabajadores no trabajaban con sus propios instrumentos de trabajo, ya que fueron aportados por el Instituto para que cumplieran con la labor que desempeñaban, que era la limpieza de drenajes, corte de maleza, limpieza de alcantarillas y de cunetas a orillas de las carreteras del Estado Miranda, que observó el Juez A Quo, para dictar sentencia conforme al principio de la primacía de la realidad frente a las formas o apariencias, fundamental para los jueces en la materia del trabajo como hecho social.- De la revisión a la sentencia dictada por el A Quo se evidencia, que se tomó en cuenta lo antes mencionado, pues en el test practicado en el foro laboral hay ajenidad, ya que de la cláusula, antes transcrita se evidencia que los materiales fueron aportados por Invitrami, apreció y evaluó que el trabajo realizado beneficiaba directamente a la colectividad, función de servicio público otorgada por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda a este instituto demandado, por lo que el trabajo realizado por los trabajadores era en cumplimiento de las funciones asignadas por Ley al Instituto demandado, para que cumpliera con sus fines, que no era más que el mantenimiento de la vialidad del Estado Miranda.

De la revisión de los Informes enviados por el Banco de Venezuela, se obtuvo la siguiente información:

JEFE DE CUADRILLA QUE COBRABA LOS CHEQUES CODIGO ASIGNADO POR INVITRAMI RELACION DE CHEQUES PAGADOS MONTO EN Bs

FELIX ALAMO C.I. 616.340 L007-A-1 Nº 00001035

Nº 00001102

Nº 00001950 643.000,00

643.000,00

726.000,00

L.M. C.I. 6.100.417

ELADIO PIÑERO C.I. 6.873.009 L007-A-2 Nº 00002061

Nº 00002165

Nº 00001624

Nº 00001103

Nº 00001168

Nº 00001951

Nº 00001234

Nº 00001298 643.000,00

803.380,00

643.000,00

643.000,00

643.000,00

643.000,00

643.000,00

643.000,00

JESÚS GAVIDIA C.I. 6.455.735 L007-A-3 Nº 00001037

Nº 00001952

Nº 00001104

Nº 00002062

Nº 00002166

Nº 00001169

Nº 00001235

Nº 00001299

Nº 00001449

Nº 00001517

Nº 00001609 643.000,00

726.000,00

643.000,00

726.000,00

820.380,00

643.000,00

643.000,00

643.000,00

643.000,00

709.000,00

709.000,00

P.C. C.I.8.577.460

GILBERTO PIÑERO C.I. 15.471.170

L007-A-4 Nº 00002063

Nº 00002167

Nº 00001301

Nº 00001953

Nº 00001170

Nº 00001236

Nº 00001451

Nº 00001518

Nº 00001610 709.000,00

820.380,00

643.000,00

709.000,00

643.000,00

643.000,00

643.000,00

709.000,00

709.000,00

PEDRO VELANDIA C.I. 9.148.773 L007-A-5 Nº 00001039

Nº 00001106

Nº 00001171

Nº 00002168

Nº 00001237

Nº 00001300

Nº 00001452

Nº 00001519

Nº 00001611

Nº 00001954 643.000,00

643.000,00

643.000,00

820.380,00

643.000,00

643.000,00

643.000,00

709.000,00

709.000,00

726.000,00

Este Juzgador, ante esta situación optó por realizar una actividad procesal especial en cuanto a la verificación de la modalidad establecida por el Instituto demandado, para realizar el pago a los reclamantes a los fines de la búsqueda de la verdad, para lo cual, realizó una revisión exhaustiva del informe del Banco de Venezuela, C.A. sobre los pagos realizados por dicho Instituto a los reclamantes. El Instituto Bancario en su respuesta, tal como consta en las actas procesales, señaló que le fueron asignados una codificación a una persona por cada grupo de 5 o 6 personas, quien funge como Jefe de cuadrilla, para hacer efectivos los cheques en la agencia del banco de Venezuela, Agencia Los Ruices, Caracas, luego esta persona hacía la entrega de cada uno de los otros reclamantes por la jornada cumplida, con esta información constató la alzada, el pago del salario a los trabajadores , demostrando así la existencia de este elemento esencial en una relación laboral y por lo tanto, se evidencia que sí se trata de una relación laboral que tutela los jueces del Trabajo y así se deja establecido.

En este orden de ideas, este sentenciador descubre la simulación realizada por Instituto INVITRAMI, contra los trabajadores, para exonerarse de las obligaciones que tiene para con los trabajadores, en virtud del principio de la primacía de la realidad, el cual ha sido desarrollado ampliamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 430 de fecha 14 de marzo de 2.008, por lo que se hace imprescindible transcribir textualmente un extracto de dicho criterio:

…omissis. En efecto, el reconocimiento constitucional del principio de la realidad (“En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas y apariencias”); no puede ser descontextualizado del texto fundamental y de la normativa laboral sustancial y adjetiva. En tal sentido debe señalarse, que el encabezamiento del artículo 89 aclara que los principios enumerados en dicha disposición, tienen como objetivos la protección del trabajo como hecho social y el mejoramiento de las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. De tal manera, que es para el cumplimiento de esta obligación de Estado que se establecen dichos principios. En consonancia con estos dispositivos constitucionales, el artículo 60, letra c de la Ley Orgánica del Trabajo incluye, como fuentes del derecho laboral, los principios que inspiran las legislación del trabajo; y entre ellos se encuentra expresamente (artículo 8, letra c del Reglamento de la Ley), la “Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídica laboral”. Estos principios deben enmarcarse, en cuanto a su interpretación y aplicación, en los artículos 1° y 2° de la Ley Orgánica del Trabajo, que a la letra dicen:

Artículo 1°: “Esta Ley regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social”.

Artículo 2°: “El Estado protegerá y enaltecerá el trabajo, amparará la dignidad de la persona humana del trabajador y dictará normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.

En consecuencia, el principio de primacía de la realidad frente la forma y apariencia de los contratos, ha pasado a ser parte expresa del ordenamiento jurídico debido a lo frecuente que se ha hecho en el pasado disfrazar los contratos de trabajos escritos, para que parezcan no laborales y, de esta manera, eludir las obligaciones que le impone al patrono la legislación laboral. Por lo expuesto, es inaceptable que se pervierta este principio claramente protector de los trabajadores para, en aras de una pretendida objetividad técnica o axiológica, favorecer al patrono. Así finalmente se declara.(fin de la cita)

Dicho principio, que acoge esta alzada para dictar la presente resolución judicial, se adapta perfectamente al presente caso, ya que los jueces en el ejercicio de las funciones no puede ser un sujeto pasivo, debe –mutus propio- llevar a cabo una actividad junto con las partes en la búsqueda de la verdad.

El trabajo como hecho social y la justicia social, deben ser protegidos y así lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos principios están ampliamente desarrollados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así las cosas, en sentencia Nº 1584 de fecha 10 de agosto de 2.006, se transcribe textualmente lo siguiente:

…omissis

Los valores constitucionales se caracterizan por configurar toda la estructura social que diseña la Constitución, sirviendo como orientación ideológica de ésta y del resto del ordenamiento jurídico, como referentes éticos; uno de ellos sería la configuración del Estado venezolano como social, de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional).

En el marco del estado democrático, social de derecho y de justicia erigido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho al trabajo y los derechos derivados de la relación laboral gozan de una protección reforzada e integral, ya que el fin esencial es la búsqueda de aspectos básicos de respeto de la condición humana como lo son, el bienestar social, la seguridad y protección de tales derechos laborales, que permitan al ser humano el disfrute de una vida plena y la elevación de su calidad de vida.

De ese modo, el ordenamiento jurídico patrio atribuye al aspecto social significativa relevancia frente al individual, precisamente por el respeto de esos principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la solidaridad, de la justicia social, entre otros, donde el Estado deja de ser un mero espectador en las relaciones sociales, para constituirse en un partícipe y promotor activo de los mismos.

En la base de la aparición de los derechos sociales se encuentra la lucha de la clase obrera por garantizar unas condiciones de vida y de trabajo más justas y obtener una mayor protección de los intereses de los trabajadores.

En ese orden de ideas, la Exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sostiene, sobre el estado social, lo siguiente:

Se define la organización jurídico política que adopta la nación venezolana como un Estado democrático y social de derecho y de justicia. De acuerdo con esto, el Estado propugna el bienestar de los venezolanos, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual y procurando la igualdad de oportunidades para que todos los ciudadanos puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar los derechos humanos y buscar su felicidad. Los principios de solidaridad social y del bien común conducen al establecimiento de ese Estado Social, sometido al imperio de la Constitución y de la Ley, convirtiéndose, entonces, en un Estado de Derecho. Estado social de Derecho que se nutre de la voluntad de los ciudadanos, expresada libremente por los medios de participación política y social para conformar el Estado democrático. Estado social y democrático comprometido con el progreso integral que los venezolanos aspiran, con el desarrollo humano que permita una calidad de v.d., aspectos que configuran el concepto de Estado de Justicia

.

Si bien la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no posee carácter normativo, sí “constituye una comprensión de la intención subjetiva del Constituyente y tiene el único fin de complementar al lector de la norma constitucional en la comprensión de la misma”, según decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 6 de febrero de 2001.

En fin, constituye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela un rechazo al Estado liberal abstencionista, para dar paso a un Estado con un rol protagónico e intervencionista en la vida social y económica, con la finalidad de dar cumplimiento efectivo a esos fines constitucionales.

La mayoría de los venezolanos votaron por una Constitución que propugna un sistema político en el que se atribuye a las instituciones públicas la gestión de determinados servicios y la titularidad de ciertos recursos, es decir, de un Estado de bienestar social que corrija las desigualdades entre los hombres.

El Estado social actual se fundamenta, según pregona Isidre Molas, en la “íntima relación entre la sociedad y el Estado, habilitado para regular la vida económica, dotado de una economía pública y organizador de los derechos sociales como derechos de prestación, constitucionales o legales”. (vid. Isidre Molas, Derecho Constitucional, Tecnos, 1998, Pág 61).

El Estado social de derecho se caracteriza, según dicho autor, por:

1) Superar las posibles contradicciones entre la titularidad formal de unos derechos públicos subjetivos y su ejercicio efectivo.

2) Procurar su efectivo cumplimiento por parte del Estado, pues algunas necesidades vitales no pueden ser satisfechas por individuos o grupos.

3) Otorgar al ciudadano el derecho de participar en esos fines económicos, culturales, deportivos, etc.

La cláusula “Estado Social” es un principio inspirador de nuestro ordenamiento constitucional, que afecta las relaciones entre los poderes públicos y los individuos y grupos en los que se integra.

El Estado Social es, pues, una consecuencia del proceso de democratización del Estado, en el entendido de que el Estado democrático tiene que convertirse inevitablemente en Estado Social, en la medida en que tiene que atender y dar respuesta a las demandas de “todos” los sectores de la sociedad y no exclusivamente a los de una parte de la misma (Vid. J.P.R., Curso de Derecho Constitucional, 7mª Edición, M.P., 2000, pág 202).

Uno de los elementos emblemáticos que caracterizan el contenido de la cláusula “Estado Social”, es su eficacia, la cual sólo se concreta cuando desde la perspectiva de la Administración Judicial se configuran los correspondientes sistemas efectivos de protección, de allí que, actualmente, debe medirse no tanto por su garantía jurídica como por su realización social efectiva, lo que comporta el abandono de su concepción como posiciones jurídicas individuales, formalmente iguales, y su afirmación desde la perspectiva de dichos derechos fundamentales como disponibilidad jurídicas ofrecidas a los ciudadanos.

En tal sentido, esta Sala Constitucional ha indicado en decisión Nº 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara), que:

A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales.

El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social.

El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. Como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros. Tal como decía Ridder, “...el Estado se habilita para intervenir compensatoriamente, desmontando cualquier posición de poder siempre que lo estime conveniente”, pero, agrega la Sala, fundado en la ley y en su interpretación desde el ángulo de los conceptos que informan esta forma de Estado.

El Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente mas fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social

.

En consonancia con lo precedentemente analizado y los criterios jurisprudenciales citados, esta Sala Constitucional considera que serían dos las finalidades específicas del Estado Social de Derecho, a saber:

i.- La protección reforzada y efectiva de los derechos de contenido social, como en el caso de autos, donde se debaten derechos inherentes a los trabajadores, en el marco del respeto a la dignidad humana y la calidad de vida, propugnados constitucionalmente.

ii.- Aplicación e interpretación de los derechos de contenido social o prestacionales en función del principio de igualdad, que no debe ser meramente formal, sino una igualdad material, esto es atendiendo a la situación real de los afectados que, en el caso de autos, son personas adultas y ancianas que han dedicado toda su vida a trabajar en empresas privadas y su expectativa y calidad de vida depende, en mayor medida, del reconocimiento de su derecho reclamado y pago efectivo de tales conceptos.

La doctrina de la Sala Constitucional, antes transcrita, evidencia el carácter proteccionista del Estado, para asegurar a los débiles económicos de la relación laboral, una justicia cónsona con sus necesidades, para lo cual necesita que los administradores de justicia sean sujetos activos en las causas que le son encomendadas, para descubrir la verdad de los hechos y así otorgar, a los justiciables, una sentencia que descubra las posibles evasiones o burlas a las responsabilidades que tienen los diferentes sujetos tanto públicos como privados, por ello, el principio de la primacía de la realidad recoge este postulado el cual se aplica al presente caso en vista de la exoneración, que pretende el Instituto sea declarada, para evadir las responsabilidades con estos trabajadores, quienes son personas de avanzada edad y que requieren que se dignifique su calidad de vida y no sean engañados en su buena fe, por lo que este sentenciador, en vista de lo antes expuesto, debe declarar con lugar la solicitud de los trabajadores y así se decide.

Como una mayor fuerza doctrinaria a las citas jurisprudenciales antes expuestas, es acertado traer lo establecido en la sentencia de fecha 16 de Marzo de 2.000, de la Sala de Casación Social:

(…omissis) La Sala afirma, que uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras. Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas “zonas grises” del Derecho del Trabajo.

En este sentido, la Sala en sentencias similares al caso que nos ocupa ha señalado lo siguiente:

(...) resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo:

Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes (...).

(...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (...).

En sentencia de fecha 12 de diciembre de 2.008, Nº 2082, señaló:

Es así, que una vez que opera la presunción de existencia de la relación de trabajo, como ha sucedido en el presente caso, avalar, que por contraponer a dicha presunción, contratos o estipulaciones que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, quede desvirtuada la misma, resultaría un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad reflejados en la jurisprudencia precedentemente señalada.

Por estas circunstancias, se ha denominado al contrato de trabajo, “contrato-realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia”. (DE LA CUEVA, M. Derecho Mexicano del Trabajo, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967).

De tal manera, esta Sala de Casación Social, cumpliendo con su función de escudriñar la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes, en búsqueda del hecho real allí contenido, es decir, si efectivamente corresponde a una actividad comercial o se pretende encubrir una relación laboral, aunado al hecho de que con el documento constitutivo de la sociedad mercantil Inversiones 46 Eso, C.A., la parte demandada ha pretendido desvirtuar la presunción de laboralidad, pasa a concluir que el límite de la presente controversia radica esencialmente en establecer, la naturaleza laboral o no de la relación jurídica que ligó a las partes en juicio, determinando si en dicha prestación personal de servicios se alinean los elementos descriptivos de una relación de trabajo.

Debemos resaltar que los testigos y declaraciones de parte realizadas por los jueces, tienen un fin importante dentro de esta resolución judicial, en el presente caso se deben trasladar como parte integrante de esta sentencia, las declaraciones de los testigos insertas en el expediente Nº 1436-09 y 1437-09, dichas causas tiene la misma identidad de partes y objeto, por lo que en el esclarecimiento de la verdad, pues de ella se evidencia claramente la simulación que pretende este Instituto.- Este juzgador debe hacer un análisis de la valoración de los testigos, pues aunque tienen un interés indirecto, los mismos son los únicos que tienen conocimiento de los hechos, entonces, para su valoración, esta alzada se apoya en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1158, de fecha 03 de Julio de 2.006, que transcribo:

Sobre el particular, la Sala se ha pronunciado con respecto a la valoración de los testigos, estableciendo que el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello.

Por tanto, se considera que la apreciación de los jueces en cuanto a la credibilidad que le merecen los testigos y las razones para no desechar sus testimonios escapa del control de la Sala, toda vez que estos son soberanos en cuanto a la apreciación de una función o labor que le es propia dentro de la actividad jurisdiccional desplegada.

Con respecto a la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, quien aquí decide, pudo evidenciar que dicha Convención Colectiva, no tiene una extensión obligatoria a todo el territorio nacional, tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 553 y siguientes, en vista de no cumplir con uno de los requisitos indispensables para su extensión como lo es la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, establecido en el artículo 555 cardinal C) el cual se transcribe a continuación:

Artículo 555. Para que una convención colectiva o laudo arbitral pueda ser declarado por el Ejecutivo Nacional de extensión obligatoria para toda una determinada rama de actividad, en escala local, regional o nacional, será necesario que se llenen los siguientes requisitos:

  1. Que la solicitud de la Reunión Normativa Laboral, de cualquiera de los sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, o patronos o sindicatos de patronos, que sean parte en la convención colectiva o laudo arbitral, sea publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y en diarios de amplia circulación, emplazando a cualquier patrono o sindicato de patronos, sindicato o federación sindical de trabajadores, que se considere directamente afectado por tal extensión obligatoria, a formular oposición razonada dentro del término improrrogable de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de publicación del Aviso Oficial;

En vista de que la Convención Colectiva, no posee este requisito para su extensión obligatoria, los mismos no amparan a los trabajadores demandantes en esta causa, por lo que para el cálculo de sus prestaciones sociales, debe aplicarse la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.

Con respecto al cálculo de las prestaciones sociales, este sentenciador evidencia que los trabajadores, tienen la misma fecha de comienzo y terminación de la relación laboral, así como el salario percibido por ellos y el despido injustificado del cual fueron objeto; cuestión nunca discutida en este proceso quedando como ciertos, por lo cual, se confirma en todas sus partes la sentencia dictada por el Tribunal A Quo en cuanto a los conceptos y montos a cancelar los cuales se dan por reproducidos.

1) ANTIGÜEDAD: a cada uno de los actores les corresponde un total de Bs. F 3.949,55 de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, monto este que esta obligado a cancelar la demandada a cada uno de los accionantes

2) VACACIONES NO DISFRUTADAS: A cada trabajador le corresponde la cantidad de Bs. F 1.296.32 de conformidad con lo establecido en el referido Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, monto este que esta obligado a cancelar la demandada a cada uno de los accionantes

3) BONOS VACACIONALES NO CANCELADOS: A cada trabajador le corresponde la cantidad de Bs. F 361.74 de conformidad con lo establecido en el referido Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, monto este que esta obligado a cancelar la demandada a cada uno de los accionantes

4) UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONADOS: A los accionantes les corresponde a cada uno un total de Bs. F 811.16 de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, monto este que esta obligado a cancelar la demandada a cada uno de los accionantes.

5) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: , Le corresponden por este concepto a cada uno de los actores la cantidad Bs. F 1.257.04 de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, monto este que esta obligado a cancelar la demandada a cada uno de los accionantes.

6) INDEMNIZACIÓN ANTIGUEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO: (Artículo 125, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo). Por cuanto se estableció que el despido de los actores fue injustificado, les corresponden por este concepto a cada uno de los actores 120 días a razón de un salario de Bs. 20.950,67, lo que genera un monto en bolívares fuertes en la cantidad Bs. F 2.514.08 de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, monto este que esta obligado a cancelar la demandada a cada uno de los accionantes. Así se establece.-

Los referidos conceptos laborales generan un monto en bolívares fuertes que representa la cantidad de DIEZ MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 10.189,88), que se condena a la accionada “INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA” (INVITRAMI), a cancelarle a cada uno de los accionantes ciudadanos G.D.G.A., A.H.P., H.J.B., P.P.C., A.R.P.S., P.V.S., J.V.P.C., L.M.A., V.R.P.C., J.G.M., P.R.G.A. y B.V., monto sobre el cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y de mora, así como la corrección monetaria la cual será calculada por el experto contable designado para tal fin. Así se decide.-

Conclusiones

Como corolario de todo lo antes expuesto y de acuerdo con todos los méritos que de ellos se desprenden, así como de la jurisprudencia citada y las argumentaciones utilizadas que se obtienen como consecuencia tanto del análisis sobre los hechos como de la actividad procesal probatoria, tiene que concluirse forzosamente que en el presente caso los trabajadores tienen una relación de naturaleza laboral para con el Instituto demandado INVITRAMI, asimismo, los trabajadores no están amparados por la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, al no haber sido extendida, de conformidad con la Ley.- Por lo que debe declararse con lugar la demanda y confirmar en todas sus partes la sentencia dictada por el A Quo, como consecuencia procede el pago de la antigüedad, intereses de la antigüedad, vacaciones y su fracción, bono vacacional y su fracción, antigüedad y su fracción, la indemnización prevista en al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses moratorios y corrección monetaria, debiendo declarar sin lugar la apelación intentada, y así debe ser determinado en la parte dispositiva de la presente resolución judicial.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada abogado M.E.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.071, contra la sentencia de fecha 12 de Junio de 2.009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 12 de Junio de 2.009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.- TERCERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda interpuesta por los ciudadanos G.D.G.A., A.H.P., H.J.B., P.P.C., A.R.P.S., P.V.S., J.V.P.C., L.M.A., V.R.P.C., J.G.M., P.R.G.A. y B.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Números: V-11.044.048, V-12.160.363, V-3.124.647, V-16.761.647, V-16.368.634, V-9.148.773, V-6.861.954, V-11.182.241, V-12.808.598, V-12.231.032, V-6.871.682 y V-2.023.821, en contra del INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI) condenando a la demandada el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad, vacaciones no disfrutadas, bonos vacacionales no cancelados, utilidades anuales y fraccionadas, indemnización sustitutiva de preaviso y antigüedad por despido injustificado. CUARTO: Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, mediante un único experto contable para la determinación de los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se condena al pago de los intereses moratorios conforme con el contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por todos los montos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia y se ordena al pago de de la corrección monetaria desde la fecha de la notificación de la demanda hasta la fecha que quede definitivamente firme la sentencia del fallo.- QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del fallo..

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día dos (02) del mes de Octubre del año 2009. Años: 199° y 150°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

J.M.

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA

AHG/JM/RD

EXP N° 1503-09

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