Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 24 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHumberto José Angrisano Silva
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

SEDE CONSTITUCIONAL

PARTE ACCIONANTE: H.R., A.A.A.D., SOR I.K.B.M., B.A.A.R., G.J.M.S. y D.R.B.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nos. 3.588.522, 12.878.259, 10.278.563, 6.175.047, 9.063.386, 6.461.297, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: R.A.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.558.

PARTE ACCIONADA: M.F.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.589.259.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No constituyo apoderado judicial.

EXPEDIENTE: 24.596

ANTECEDENTES

Por medio de escrito de fecha 08 de septiembre de 2.004, presentado ante el juzgado distribuidor de causas de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo a este tribunal su conocimiento, lo presuntos agraviados antes identificados, interpusieron acción de amparo constitucional de conformidad con los artículos 27, 75, 82 de la Constitución Nacional y con el articulo 2 de la Ley de Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Señala la parte accionante, que tienen aproximada y proporcionalmente veinticinco (25) años y algunos mas, habitando en calidad de inquilinos en el Edificio RADIO MIRANDA, ubicado en la Calle Ayacucho de la ciudad de Los Teques. Es el caso que implementaron recientemente en el citado edificio, una unidad educativa denominada PODER DIVINO, el cual es una firma mercantil sin fines de lucro. Así señala, que el mismo perturba la tranquilidad y la paz social, inclusive el orden publico, de los residentes del edificio, razón por la cual han hecho todas las diligencias ante los organismos del estado a fin de solucionar el problema ya a que dicho inmueble se le dio un uso comercial siendo el uso lógico residencial. Asimismo, aduce que la directora de la referida unidad educativa ciudadana M.M.V., presionó a los inquilinos y residentes del edificio para que estos abandonen el mismo y ha utilizado mecanismos coactivos para tal fin, realizando conexiones a los brakers de luz de algunos apartamentos para que el consumo de energía eléctrica las distribuya en todos los residentes del edificio y ello ha incrementado el pago entre los residentes del mismo. Asimismo, la unidad educativa en mención no ha llenado los requisitos necesarios para su funcionamiento y han tomado el piso 7 y la azotea del edificio para sus fines, con la anuencia del administrador del edificio Radio Miranda. Por otra parte, la alcaldía del Municipio Guaicaipuro les negó la conformidad de uso del edificio, razón por la cual la accionada interpuso recurso jerárquico contra el mismo, el cual fue declarado con lugar.

Mediante auto de fecha 13 de septiembre de 2.004, se admitió la presente acción de amparo y se ordenó la notificación mediante boleta de la presunta agraviante M.F.M.V., así como la participación al Ministerio Publico a fin que interviniera en el procedimiento conforme lo previsto en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Por medio de diligencia de fecha 17 de septiembre de 2004, el ciudadano alguacil de este Juzgado consignó recibos de notificaciones practicadas a la presunta agraviante y al ministerio publico.

En fecha 21 de septiembre de 2.004, siendo las 2:30 p.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral y publica, comparecieron los ciudadanos G.J.M.S., SOR I.K.B.M., B.A.A.D.R., A.A.A.D. y D.R.B.M., parte accionante en el presente procedimiento, así como su apoderado judicial abogado R.A.I.. Asimismo se hizo presente la parte accionada, M.F.M.V., asistida por el abogado C.R.M.R., y una vez oídas las exposiciones de las partes y habiéndose realizado la audiencia con todas las formalidades de ley, el titular de este despacho, de conformidad con la decisión dictada en fecha 1° de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, procedió a dictar en la misma audiencia, el dispositivo del fallo, en el cual se señaló:

La jurisprudencia ha considerado, que el sujeto pasivo en la acción de amparo, es la persona o autoridad a quien se denuncia como transgresora de los derechos fundamentales, y por tanto la acción debe ir dirigida directamente contra ella, de allí que en el caso de autos existe para el tribunal una clara dificultad en la determinación de la cualidad de la presunta agraviante, en razón de no existir un enlace lógico y evidente entre los derechos constitucionales presuntamente lesionados y argumentados por el recurrente y aquella, pues los hechos configurativos de la acción constitucional de amparo están dirigidos a una persona natural distinta. Sin embargo, tal defensa no ha sido esgrimida por la querellada, aceptando tácitamente su condición de presunta agraviante, en su condición de directora académica del plante U.E. PODER DIVINO.

Analizada la solicitud de tutela constitucional, este Juzgado considera que el hecho que motivó la solicitud de amparo, es la presunta violación del derecho a la vivienda y protección a la familia a través de presuntos actos perturbatorios derivados del permiso otorgado a la U.E. PODER DIVINO, para operar como institución educativa en el Edificio Radio Miranda y la presunta utilización de espacios no autorizados para el desenvolvimiento de la actividad educativa que despliega la institución en su sede. Para la ponderación de los derechos presuntamente inculcados, debe necesariamente hacerse mención al Recurso Jerárquico declarado con lugar por el Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que revocó en todas sus partes los actos administrativos de efectos particulares según providencia administrativa de fecha 26 de junio de 2003 y 8 de julio de 2003 emanadas de la Dirección de Desarrollo Urbano, que otorgó la conformidad de uso para la actividad de educación en general a la cooperativa U.E. PODER DIVINO, en el inmueble ubicado en la calle Ayacucho Nº 52, Edf. Radio Miranda, planta baja, El Cementerio, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

Así las cosas y escuchadas las exposiciones de las partes, vecinos y representante del propietario del inmueble, el tribunal ha realizado una serie de averiguaciones tendientes a establecer la verdadera naturaleza de la amenaza, no encontrando elementos sólidos y contundentes que lleven a pensar que la violación al derecho a la familia y a la vivienda puedan verse comprometidos. La misma parte querellante ha reconocido en esta audiencia constitucional que la presunta querellada “pretende” hacer una cancha en la azotea del edificio y utilizar el apartamento Nº 7 como aula de clases, empero tal afirmación ha sido desmentida categóricamente por la presunta agraviante, alegando expresamente que su actividad, tal y como lo ordena la resolución administrativa supra comentada, solo limita la actividad del instituto a la planta baja de la edificación. Así, encontrándose el administrador del edificio presente en la audiencia, según instrumento poder que consigna en este acto, manifestó que los trabajos realizados se orientan a mejorar la infraestructura física y que en ningún momento se ha establecido la posibilidad de arrendar el apartamento Nº 7 y la azotea para fines distintos a los inicialmente determinados por el uso y las ordenanzas respectivas.

Por consiguiente, no puede el tribunal proceder a dictaminar en base a supuestos no demostrados, ajenos a los planteados prima facie, y que no configuran amenazas validas suficientes, para declarar procedente la acción de amparo propuesta. Ergo, debe dejarse por sentado la circunstancia que todo este asunto inicia con la resolución emanada del Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que otorgó el 15 de julio de 2003, la buena pro para el funcionamiento de la Unidad Educativa PODER DIVINO. Dicha circunstancia debió ser reclamada en su oportunidad ante los organismos correspondientes para evitar situaciones como las planteadas, que pudieran afectar derechos intersubjetivos de los habitantes del edificio, lo que tal conducta omisiva hace igualmente improcedente el amparo, por no poder a través de la vía constitucional, poner en tela de juicio las condiciones por las cuales dicho ente educativo funciona en el edificio Radio Miranda.

En fin, cualquier situación que violente la tranquilidad y amenace realmente con la posibilidad de uso del área en conflicto, deberá ser resuelta por los organismos administrativos correspondientes y por interposición de los recursos que nuestro ordenamiento jurídico establece, en aras de salvaguardar los derechos de todos los intervinientes y que en este procedimiento constitucional no han quedado determinados fehacientemente.

Por ello, en el presente asunto se determina que los presuntos agraviados intentan por conducto de la jurisdicción constitucional, una acción orientada a lograr establecer un status quo a favor de la comunidad que representan, es decir, pretenden por vía de amparo no solo que se establezca claramente y sin formula de juicio la responsabilidad de la ciudadana M.M. sobre el hecho presuntamente dañoso; esto, en materia de amparo es improcedente, por cuanto como se dijo, el carácter esencial de éste es restablecedor, es decir, colocar una cosa en el mismo estado que tenia, precedentemente a su estado original y así se decide.

Por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 6°, numerales 2º y 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y en atención a que no puede ser éste el medio para crear un derecho o una situación jurídica que no existen prima facie, por no tener el amparo efectos constitutivos, la presente acción constitucional debe ser declarada improcedente y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de amparo que intentaron los ciudadanos H.R., Á.A.Á. DUARTE, SOR I.K.B.M., B.A.A.D.R., G.J.M.S. y D.R.B.M., en su condición de miembros de la junta de Inquilinos del Edificio Radio Miranda, contra la ciudadana M.F.M.V., todos suficientemente identificados. De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se exonera de costas a los presuntos agraviados, considerando que no hubo temeridad en su solicitud, ya que plantearon ante la jurisdicción constitucional una pretensión que debe ser ventilada ante la jurisdicción ordinaria y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución Nacional en su capitulo V, establece una serie de garantías de eminente carácter social y familiar, dirigidas a salvaguardar el patrimonio principal de un estado como es la familia. Entre las principales garantías contenidas en la norma in-comento, y relacionadas con el caso que nos ocupa, el articulo 75 dispone: “...El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El estado garantizara protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia...”, ello no es mas, que el sagrado deber del estado en garantizar a todos los ciudadanos, la salvaguarda de la familia fundado en la reciprocidad de igualdad, respeto y solidaridad entre sus integrantes. Un elemento esencial para lograr ese equilibrio familiar se sustenta en una vivienda digna y adecuada para sus integrantes, es un derecho de todo ciudadano y establecido en el articulo 82 nuestra carta magna. Así pues, en caso de verse infringidos los artículos supra comentados, bien puede el sujeto afectado mediante la acción de amparo constitucional acudir al órgano jurisdiccional competente a los fines de exponer su pretensión.

La solicitud de tutela constitucional, debe ser propuesta solo con el objeto de restablecer la garantía constitucional infringida, y no para crear nuevas situaciones que modifiquen el estado en que se encontraba antes de su violación. En tal sentido, el ejercicio de la acción de salvaguarda constitucional no radica en la presunción de la lesión constitucional, sino en que la misma sea real, efectiva, tangible, ineludible y presente.

En el caso sub-iudice, señala la parte accionante en sus argumentos esgrimidos en la audiencia oral y publica celebrada en fecha 21 de septiembre de 2.004, y en su solicitud de amparo, que en el edificio Radio Miranda funciona un colegio que tiene como directora a la ciudadana M.M.V., lo cual ha causado lesiones de índole constitucional a sus inquilinos y residentes en general, encuadradas por el presunto agraviado en la violación del derecho a la vivienda y de protección a la familia. Asimismo, señaló la existencia de un Recurso Jerárquico declarado con lugar por el Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que revocó en todas sus partes los actos administrativos de efectos particulares según providencia administrativa de fecha 26 de junio de 2003 y 8 de julio de 2003, emanadas de la Dirección de Desarrollo Urbano, y otorgó la conformidad de uso para la actividad de educación en general a la cooperativa U.E. PODER DIVINO, en el inmueble ubicado en la calle Ayacucho Nº 52, Edf. Radio Miranda, planta baja, El Cementerio, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

Analizados los argumentos esgrimidos por las partes y demás intervinientes en la audiencia constitucional, no se encontraron elementos sólidos y contundentes que permitieran a quien aquí suscribe al menos presumir la existencia de las violaciones constitucionales invocadas, en efecto la parte querellante reconoció en forma de presunción que la accionada, construiría una cancha en la azotea del edificio. Entre sus alegatos también señala, la utilización del apartamento N° 7 como aula de clases, siendo que la resolución administrativa antes citada limita el funcionamiento del instituto en la planta baja del edificio. Tal situación fue desvirtuada por el administrador del edificio R.A., quien manifestó que en ningún momento se ha establecido la posibilidad de dar en calidad de arrendamiento el apartamento N° 7 y la azotea para usos distintos a los establecidos por el uso y las ordenanzas.

Ahora bien, según los alegatos expuestos por la parte querellante, este tribunal no encuentra violación alguna a las garantías consagradas en nuestra constitución, ya que, como fue señalado anteriormente, la solicitud de amparo tiene como fin el restablecimiento de una garantía de rango constitucional violada, y dicha lesión debe ser actual, real, efectiva e ineludible, y no condicionada bajo un supuesto o una presunción. Por ende al no constar en forma cierta y evidente la garantía infringida, mal podría bajo una presunción dictaminar medida alguna, ya que no hay nada que restablecer.

Es menester, señalar que los hechos planteados en la presente solicitud, derivan principalmente de la resolución emanada del Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que otorgó el 15 de julio de 2003, la buena pro para el funcionamiento de la Unidad Educativa PODER DIVINO, y de la cual debieron intentarse sus recursos pertinentes a los fines de evitar situaciones como las planteadas, que pudieran afectar derechos intersubjetivos de los habitantes del edificio, lo que tal conducta omisiva hace igualmente improcedente el amparo, por no poder a través de la vía constitucional, poner en tela de juicio las condiciones por las cuales dicho ente educativo funciona en el edificio Radio Miranda.

En conclusión, se reitera los señalado en el dispositivo del fallo, dictado en la respectiva audiencia constitucional, en cuanto a que cualquier situación que violente la tranquilidad y amenace realmente con la posibilidad de uso del área en conflicto, deberá ser resuelta por los organismos administrativos correspondientes y por interposición de los recursos que nuestro ordenamiento jurídico establece, en aras de salvaguardar los derechos de todos los intervinientes y que en este procedimiento constitucional no han quedado determinados fehacientemente, asimismo, en el presente asunto se determina que los presuntos agraviados intentan por conducto de la jurisdicción constitucional, una acción orientada a lograr establecer un status quo a favor de la comunidad que representan, es decir, pretenden por vía de amparo no solo que se establezca claramente y sin formula de juicio la responsabilidad de la ciudadana M.M. sobre el hecho presuntamente dañoso; esto, en materia de amparo es improcedente, por cuanto como se dijo, el carácter esencial de éste es restablecedor, es decir, colocar una cosa en el mismo estado que tenia, precedentemente a su estado original y así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, la presente acción constitucional debe ser declarada improcedente de conformidad con lo establecido en el articulo el artículo 6°, numerales 2º y 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de amparo intentada por los ciudadanos H.R., Á.A.Á. DUARTE, SOR I.K.B.M., B.A.A.D.R., G.J.M.S. y D.R.B.M., en su condición de miembros de la junta de Inquilinos del Edificio Radio Miranda, contra la ciudadana M.F.M.V., todos suficientemente identificados. De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se exonera de costas a los presuntos agraviados, considerando que no hubo temeridad en su solicitud, ya que plantearon ante la jurisdicción constitucional una pretensión que debe ser ventilada ante la jurisdicción ordinaria y así se decide.

Publíquese, regístrese y CONSÚLTESE de conformidad con el artículo 35 eiusdem, con el Juzgado Superior respectivo.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ,

H.J.A.S.,

LA SECRETARIA,

I.C.B.C.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia en la forma de Ley.

LA SECRETARIA,

HJAS/icbc/fapa

Exp. No. 24.596

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