Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 30 de Abril de 2007

Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: G.A.N.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE

Ciudadano H.A.A.H., asistido por el Abogado P.A.R.S..

ACCIONADA

Abogada I.C.C.D.A., Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

II

ANTECEDENTES

, 11 de abril de 2005

En fecha 27 de noviembre de 2006, el ciudadano H.A.A.H., asistido por el abogado P.A.R.S., interpuso por ante esta Corte de Apelaciones, para ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, denunciando la violación de derechos constitucionales consagrados en los artículos 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando en su solicitud lo siguiente:

LOS HECHOS

El día treinta (30) de mayo de 2006 en Audiencia Preliminar antes el Juez Cuarto de Control se denunció Oralmente (sic) y en escrito presentado ante el mismo tribunal en fecha 23 de mayo de 2006.

1) Se revisara la negativa del Fiscal Décimo del Ministerio Público del mismo Circuito Judicial Penal de no practicar (sic) diligencia de investigación solicitadas por el imputado en la fase investigativa para el esclarecimiento de los hechos solicitudes que el Ministerio Público no cumplió. Costa (sic) esta denuncia en acta de Audiencia preliminar folios 1338, 1339 y 1340.

2) Se denuncio (sic) que se revisara el vicio que presenta la acusación Fiscal donde el Ministerio Público no tomo (sic) en cuenta las pruebas y elementos exculpatorio a (sic) portados por los expertos, contables auditores de órgano principal de Policías (sic) de Investigación Científica (CICPC) en experticia No 9700-061-031, de fecha 22 de mayo año 2000 con todos sus anexos que consta en folios 55 al 60.

 Experticias de pruebas grafotécnicas N° 9700-134-LCT-4313 de fecha 29 de octubre año 2001, practicada por los expertos del Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del C.I.C.P.C, a factura de la Empresa Mamusa, donde ninguna de Las (sic) experticias antes mencionadas en todas y cada una de sus partes no tienen relación ni vinculación con el ciudadano H.A.A.H., consta en folio (sic)279,280, 281, 286.

Consta la denuncia ante el Juez Cuarto de Control en acta de Audiencia Preliminar en Folio (sic) 1339 y 1340.

3) también (sic) se denuncio (sic) oralmente y no fue asentada en acta de audiencia que el ministerio público no tomo (sic) en cuenta las pruebas y elementos exculpatorias (sic) aportados por la defensa en la fase investigativa para el esclarecimiento de los hechos, como son Acta (sic) de entrega de fecha 10 de diciembre de 1999, (sic) consta en el expediente en folio 373, 374, 375;

.Informe detallado gestión de cobranza de fecha 30 de noviembre de 1999 consta en folios 387, 389, 399.

.Oficio de fecha 10 de fecha (sic) 30 de mayo 2002, consta folios (sic) 517.

.Manual descriptivo de la administración y sus funciones de la empresa mamusa, de fecha 10 de noviembre del año 1998, consta en folios 181 al 183.

.Contrato de trabajo celebrado entre el vendedor de la empresa mamusa y el director de la misma, consta en folios 381 al 383.

.Factura donde se retiró la mercancía del depósito de la empresa mamusa firmada y sellada por el cliente consta en folios 596 y 597.

4) También se denuncio (sic) en la audiencia que el ministerio público en su exposición oral hace una relación de los elementos aportados por la empresa mamusa y en ningún momento señala o relaciona en su exposición las experticias y resultados de la investigación policial científica, también afirma que presentó acusación por no estar prescrita la acción, consta la exposición del ministerio público en acta de audiencia preliminar en folio 1336.

5) Se le pidió al juez cuarto de control oralmente y no fue asentado en acta de audiencia que verificara y revisara las denuncias interpuestas contra el fiscal décimo del ministerio público doctor R.G.F. por actuación irregular en el proceso y no fue revisada la denuncia (Defensoría del pueblo fiscalía (sic) superior (sic) del estado, fiscalía (sic) general (sic) de la república (sic) y en diario impreso) anexamos al presente escrito copia certificadas de las denuncias antes mencionadas.

Por último en lo que respecta a estos puntos antes citados la defensa denunció en la audiencia preliminar que el ministerio público violó en fase investigativa el debido proceso y el derecho a la defensa del imputado consagrado en la constitución (sic) de la república (sic) bolivariana (sic) de Venezuela en sus artículos 21, 24 última (sic) aparte, artículo 49, 51, en concordancia con los artículos 125.5, 305, 281 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic) y el juez de control no se pronunció sobre estas denuncias específicamente consta en acta de audiencia preliminar en folio 1339 y 1340.

EL DERECHO

1) Cuando el Juez cuarto de control en la audiencia preliminar no revisa, verifica, constata, las denuncias formuladas por la defensa o cuando el imputado a legado (sic) hecho en su descargo el funcionario actuante viene obligado a corroborarlo y el no hacerlo constituye un grave vicio procesal que genera indefensión. En nuestro caso el juez de control se apartó de su competencia y el deber que tiene de pronunciarse sobre todas y cada unas de las alegaciones o denuncias que hagan las partes no cumpliendo con el deber que le impone la constitución de la república y las Leyes (sic) de hacer respetar y controlar el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales del imputado en la fase investigativa e intermedia del proceso.

 En este punto el Juez cuarto de control violó el derecho constitucional consagrado en los artículos 26, 51 y 49.3. (…)

(Omissis)

6) Cuando se denunció ante el juez de control el vicio que presenta la acusación fiscal el mismo no hizo un análisis intelectual, estudio, examen, apreciación del material aportado por el ministerio público en forma concordada y en conjunto para determinar la viabilidad de la acusación fiscal y si se había cumplido al momento de su elaboración con todos los derechos y garantías constitucionales del Imputado (sic). Lo que hizo el Juez de Control fue un mero ejercicio académico y relámpago para salir del paso, (sic) Tan cierto es honorable magistrado que en el acta de audiencia preliminar, en ninguna de sus partes no dejó asentado la hora que terminó la declaración del imputado ni la hora que terminó el acto de audiencia preliminar por lo rápido que se realizó. Lo que hizo el Juez de control fue taparle, enmendarle el vicio al fiscal actuante del Ministerio Público, violándose de esa manera el derecho constitucional al debido proceso del imputado al no tomársele en cuenta sus alegatos se le colocó en una situación de desigualdad con respecto a su contraparte, violándose el derecho a la defensa y por ende el (sic) se sacrificó la justicia.

En este punto antes mencionado el Juez de Control con su actitud inconstitucional violó nuestra carta fundamental en sus artículos 21, 49, y 257.

(Omissis)

.

Recibida la solicitud, mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2007, esta Corte de Apelaciones acordó remitir las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Folio 34).

Mediante decisión de fecha 13 de marzo de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, declaró no tener competencia para conocer la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano H.A.A.H. y estimó que el Tribunal competente para conocer de la presente acción de amparo es esta Corte de Apelaciones.

Por recibidas las presentes actuaciones, se dio cuenta en Sala el 26 de abril de 2007 y se designó ponente al Juez G.A.N., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa que la decisión que a juicio del accionante viola sus derechos constitucionales, contra la cual se ejerce la presente acción, fue dictada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal en fecha 30 de mayo de 2006, y en tal sentido, reiterando los criterios sostenidos en la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), se considera competente para conocer de la presente causa, y así se declara.

IV

DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE A.S.D. Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 ejusdem.

En este sentido, aprecia la Sala que la solicitud interpuesta cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

V

DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, esta Corte observa lo siguiente:

Primero

Argüye el accionante, la omisión en el cumplimiento del deber jurisdiccional por parte de la jueza accionada, en revisar la negativa del fiscal a no practicar las diligencias de investigación por él solicitadas, así como, el vicio en la acusación, que según su opinión, existe al no tomar en cuenta el titular de la acción penal los diversos elementos exculpatorios recabados durante la investigación, que de haberse apreciado no se hubiera admitido la acusación fiscal, razón por la cual, estima habérsele violado el debido proceso, derecho de defensa, principio de igualdad, principio de favorabilidad, derecho a petición y oportuna respuesta, establecidos en los artículos 49, 21, 24 único aparte y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así mismo, cuestiona la calificación jurídica dada a los hechos circunscritos en la acusación penal, al estimar que la acusación no encuadra en el marco legal ni se ajusta a derecho, por cuanto el accionante no manejaba ni recibía sumas de dinero, ni estaba encargado de entregar o despachar mercancía, y por ende, mal podría imputársele el delito de apropiación indebida calificada, y en cuanto al delito de estafa, sostiene que en autos no se encuentran acreditados los elementos constitutivos de tal tipo penal, razón por la cual estima la atipicidad en la conducta humana por el desplegada.

Por último solicita, el reestablecimiento de la situación jurídica infringida contra el acto y omisión de la jueza accionada, y con base a los elementos exculpatorios se determine la legalidad y viabilidad de la acusación fiscal interpuesta.

Conforme se aprecia, en síntesis, el accionante invoca la omisión por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, de ejercer el debido control judicial sobre la investigación penal llevada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado, en contravención a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conllevó la admisión de la acusación fiscal interpuesta en su contra por la presunta comisión de los delitos de estafa simple y apropiación indebida calificada, previstos y sancionados en los artículos 464 y 470 del Código Penal, vigente para la época.

Frente a tales agravios, observa la Sala que el abogado defensor del accionante, opuso las excepciones establecidas en los literales “c” e “i” del ordinal 4º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la atipicidad de los hechos por no revestir carácter penal, y la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, siendo resueltas por la Jueza accionada durante la celebración de la audiencia preliminar, mediante decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2006, en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa, establecida en el artículo 28, ordinal 4, literal C y I (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal

.

Observa la Sala, que el agravio denunciado por el accionante en sede constitucional, fue invocado durante la fase intermedia por ante el Juez en función de Control, con expreso pronunciamiento sobre el particular.

Ahora bien, no obstante de no haber tenido éxito la defensa con las excepciones opuestas y resueltas durante la audiencia preliminar, ello no es óbice para interponerlas nuevamente, en los alegatos de apertura conforme al único aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del penúltimo aparte del artículo 31 eiusdem, cuyo tenor es el siguiente:

Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral. Trámite. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:

4° Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de Control al término de la audiencia preliminar

.

Conforme se aprecia, existe un cauce procesal ordinario para ventilar los agravios que en opinión del accionante lesionan sus derechos y garantías constitucionales. Es por ello, que tales pronunciamientos dictados en la fase intermedia no tienen recurso de apelación de inmediato, conforme lo establece el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que, el mecanismo de impugnación sea en diferido, esto es, junto con la sentencia definitiva, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 31 eiusdem, al establecer:

El recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva.

En todo caso, conforme el anterior contexto procesal, claramente se evidencia la existencia de un cauce procesal ordinario e idóneo para lograr el reexamen inmediato de los presuntos agravios causados por la denegación de las excepciones procesales y materiales opuestas por la defensa del accionante en resguardo de sus derechos e intereses.

En efecto, conforme al artículo 31.4 del Código Orgánico Procesal Penal, el accionante tiene el legítimo derecho de oponer nuevamente tales excepciones que le fueron declaradas sin lugar al término de la audiencia preliminar, y en el evento que igualmente sean desestimadas por el Juez en función de juicio, podrá impugnar tal pronunciamiento mediante el recurso de apelación que interpondría junto con el de la sentencia definitiva, a tenor del último aparte del artículo 31 eiusdem. De modo que, existe el cauce ordinario para dilucidar el agravio constitucional y legal invocado por el accionante.

De cara a lo expuesto, la Sala aprecia que ante la existencia del medio de impugnación ordinario existente, deviene la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, a tenor de lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, al establecer:

No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

La disposición normativa transcrita, estableció la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en el evento que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, lo cual ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 05 de Junio de 2000, con carácter normativo y de efecto general, al establecer:

2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión

. En:www.tsj.gov.ve

Resulta evidente que el supuesto normativo de la norma especial a la que se refiere la Sala Constitucional, no comprendió solamente al uso efectivo de las vías judiciales ordinarias o de los medios judiciales preexistentes por parte del accionante, sino que además, a la existencia de tales vías y la expectativa de acceso o no por parte del justiciable. Esta interpretación constitucional obedece a que en el sistema jurídico existen una pluralidad de mecanismos de protección de los derechos y garantías constitucionales a lo cual, todo Juez de la República está obligado a tutelar y garantizar en el efectivo goce y ejercicio de los mismos, con estricto apego al Principio de Supremacía Constitucional establecido en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme al artículo 334 eiusdem. Sin embargo, la mayoría de los mecanismos de protección existentes son ordinarios, y por vía excepcional, la acción de amparo constitucional, se erige con carácter extraordinario, la cual no podría sustituirse o reemplazarse por los mecanismos ordinarios de protección so pena en desnaturalizar su esencia de derecho-garantía constitucional, referida en la exposición de motivos de nuestro texto fundamental.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1809 del 03 de julio de 2003, consideró:

…el objeto de la acción de amparo constitucional es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, siempre que la ley no establezca cualquier otro medio procesal acorde con la pretensión del quejoso, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la ley

En: www.tsj.gov.ve

Con base a lo expuesto, al existir un cauce procesal ordinario e idóneo para lograr el reexamen inmediato de los agravios causados por la denegación de las excepciones procesales y materiales opuestas por la defensa del accionante en resguardo de sus derechos e intereses, que conforme al artículo 31.4 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene el legítimo derecho de oponerlas nuevamente durante la fase de juicio oral, y en el evento que igualmente sean desestimadas por el Juez en función de juicio, podrá impugnar tal pronunciamiento mediante el recurso de apelación que interpondría junto con el de la sentencia definitiva, a tenor del último aparte del artículo 31 eiusdem, es por lo que, se insiste, existe el cauce ordinario para dilucidar el agravio constitucional y legal invocado por el accionante, y además, al no haberse invocado circunstancias que permitan inferir a esta Sala urgencia en el trámite de la acción de amparo constitucional interpuesta lo cual permite inferir la razonabilidad en el uso de los medios ordinarios preestablecidos, es por lo que, la acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible, conforme al ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado P.A.R.S., asistiendo al ciudadano H.A.A.H., de conformidad con lo previsto en el Numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Los Jueces de la Sala,

G.A.N.

Presidente-ponente

JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

Juez Juez

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

Amp-158/GAN/mq

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