Decisión nº FP11-L-2011-001140 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 27 de Junio de 2012

Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoCobro De Pensión De Jubilación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-001140

ASUNTO : FP11-L-2011-001140

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTES ACTORAS: Ciudadanos A.C., ROBERT AVILES, ENDERSON RAMOS, J.C.B., K.F. y YUCDALYZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.842.712, 17.068.083, 18.787.270, 12.053.139, 20.882.576 y 17.040.756 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES ACTORAS: Ciudadanos H.A.H.C., J.E.P.M. y M.M.D., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 120.187, 113.951 y 81.564 respectivamente.

PARTES ACCIONADAS: Sociedades Mercantiles CENTRAL S.T., C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 21 de julio de 1998 bajo el Nº 14, Tomo A Nº 47-A; y CENTINELAS MONAGAS, C.A., representada por el ciudadano F.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.905.010, en su condición de Presidente de la referida empresa, quien se encuentra debidamente asistido por la ciudadana ISBELIA ZAPATA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.905.

APODERADA JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CENTRAL S.T. III, C.A: Ciudadana R.A., Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 64.404.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

En fecha 03 de noviembre de 2011, el ciudadano H.A.H.C., Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 120.187, en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos: A.C., ROBERT AVILES, ENDERSON RAMOS, J.C.B., K.F. y YUCDALYZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nºs 8.842.712, 17.068.083, 18.787.270, 12.053.139, 20.882.576 y 17.040.756 respectivamente, interpuso demanda con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en contra de las empresas CENTRAL S.T., C.A., y CENTINELAS MONAGAS, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar. correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 04 de noviembre de 2011 le dio entrada y el día 10 del mismo mes y año la admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de las partes actoras aduce, que sus poderdantes iniciaron a prestar servicios de forma personal y directa para las sociedades mercantiles CENTINELAS MONAGAS, C.A. y CENTRAL S.T., C.A., en el mismo orden como aparecen en el libelo de la demanda, en fechas: 11/07/2009, 18/08/2010, 18/08/2009, 16/07/229, 10/11/2008 y 13/10/2009 respectivamente, desempeñándose en el cargo de Efectivos de Seguridad, siendo despedidos injustificadamente en fechas 15/02/2011, 31/01/2011, 10/02/2011, 09/03/2011, 28/02/2011 y 14/02/2011, respectivamente, laborando en un horario rotativo de lunes a domingo por 16 horas diarias, acumulando una antigüedad de 1 año 7 meses y 5 días, 5 meses y 12 días, 4 meses y 1 día, 1 año 8 meses y 5 días, 2 años 3 meses y 20 días, 1 año 4 meses y 1 día, ininterrumpidamente por ese lapso de tiempo no disfrutaron sus respectivas vacaciones aún cuando fueron canceladas, devengando como último salario diario la cantidad de Bs. 72,29, Bs. 101,78, Bs. 72,29, Bs. 91,02, Bs. 79,85 y Bs. 261,67 respectivamente.

De igual forma señala que acudieron por vía conciliatoria y administrativa, a través de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Sub Inspectoría del Trabajo de San Félix, en el cual se declaró la admisión de los hechos de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por incomparecencia del patrono, así mismo la empresa se negó al pago de las acreencias laborales que aún les adeudan.

En virtud de lo antes expuesto, es por lo que se demanda a las empresas CENTINELAS MONAGAS, C.A. y CENTRAL S.T., C.A., para que sean condenadas a cancelarle los conceptos que se le adeudan a cada uno de los demandantes, siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo.

En fecha 24 de febrero de 2012, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de las partes demandantes, de la demandada CENTRAL S.T., C.A. y del Presidente de la empresa CENTINELAS MONAGAS, C.A., debidamente asistido por la Abogada ISBELIA ZAPATA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 73.905, quienes consignaron sus escritos de pruebas con los anexos correspondientes, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.

El prenombrado Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 12 de abril de 2012, deja sentado la comparecencia a la misma de la representación judicial de las partes actoras y de la demandada CENTRAL S.T., C.A., así como de la incomparecencia de la empresa demandada CENTINELAS MONAGAS, C.A., ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, Legal o Estatutario alguno. Es por ello que en estricto acatamiento a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social de fecha 15/10/2004, caso R.A. Pinto contra Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A., este Tribunal ordena incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, para que sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a las partes demandadas cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consignen su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Estando la representación judicial de la parte demandada CENTRAL S.T., C.A., dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consignó escrito de contestación en los términos siguientes:

DE LAS DEFENSAS PERENTORIAS.

LA PROHIBICIÓN DE LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA

Se opone esta defensa en virtud de que los precitados actores en fecha 01/06/2011, demandaron, y fue admitida en esa misma fecha con el Nº FP11-L-2011-580, la cual fue tramitada por ante el Juzgado Tercero de S.M.E. del Trabajo, y su representada fue debidamente notificada en fecha 13 de junio del 2011, y se practicó la citación de CENTINELAS MONAGAS en fecha 22 de junio de 2011, y posteriormente en fecha 10 de agosto del año 2011, su apoderado H.H., desistió de la demanda, siendo que en fecha 11 del mes y mismo año, el Juzgado Tercero de S.M.E. del Trabajo homologó el desistimiento. Resulta que la demanda quedó desistida el 10 de agosto de 2011, pero los mismos actores que cursan en este expediente, volvieron a interponer la demanda (a excepción de A.M. que transó) contra los mismos demandantes CENTRAL S.T., C. A Y CENTINELAS MONAGAS, y por los mismos conceptos, es decir la demanda del expediente FP11-L-2011-580 es igual que la presente demanda FP11-L-2011-1140. Debido a ello y por disposición de la Ley, los demandantes debían esperar 90 días, tal y como lo preceptúa el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, y el 130 parágrafo primero de la LOPTRA. En este caso desde el desistimiento de la demanda FP11-L-2011-580 a la interposición de la nueva demanda con mismo contenido y partes no transcurrieron los 90 días, ya que el desistimiento operó el 10 de agosto de 2011, e interpusieron la nueva demanda el 03 de noviembre del 2011, habiendo transcurrido solamente 84 días, existiendo la prohibición legal de interponer la acción propuesta.

LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA

Así mismo se opone la falta de cualidad pasiva de la empresa CENTRAL S.T., C.A., que es el nombre utilizado en la presente demanda, y que no es el nombre correcto ni real de su representada, ya que el nombre correcto de las empresas del Grupo S.T. son: CENTRAL S.T. I, II, III y IV, COMPAÑÍA ANÓNIMA, tal y como se evidencia de los registros mercantiles contentivos en el escrito probatorio.

Negando la relación laboral que los demandantes alegan haber tenido con su representada, ya que nunca han sido sus trabajadores.

El tribunal deja constancia que la empresa CENTINELAS MONAGAS, C.A., no consignó escrito de contestación alguna.

Por auto de fecha 23 de abril de 2012, se negó el recurso de apelación de fecha 20/04/2012, interpuesto por el ciudadano F.R.Z., en su condición de Presidente de la empresa co-demandada CENTINELAS MONAGAS, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.482, en contra del acta de Prolongación de Audiencia Preliminar levantada en fecha 12/04/2012, el prenombrado Tribunal Quinto de S.M.E., del Trabajo en estricta sujeción al criterio establecido en sentencia Nº 1300 de fecha 15/10/2004, caso: R.A.P.G. contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. antes Panamco de Venezuela, S.A., por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 810 de fecha 18 de abril de 2006, dado que conforme a los criterios contenidos en los fallos antes mencionados, los cuales han sido acogidos por los Juzgados Superiores del Circuito Judicial del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, no resulta impugnable, mediante el recurso de apelación, el acta levantada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que deja constancia de la inasistencia del reclamado a la prolongación de la audiencia preliminar, pues la misma (el acta) no causa ningún gravamen al no presente, dado que éste, tiene oportunidad de ejercer sus defensas, al permitírsele contestar la demanda, promover y evacuar pruebas ante el Tribunal de Juicio, y tratar de desvirtuar la confesión generada por su actitud contumaz.

Una vez remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, dicha causa le es asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien el día 27 de abril de 2012, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

Mediante de auto de fecha 08 de mayo de 2012, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, fijando como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día Diecinueve (19) de junio de 2012, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la Demanda interpuesta por los ciudadanos A.C., ROBERT AVILES, ENDERSON RAMOS, J.C.B., K.F. Y YUCDALYZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. 8.842.712, 17.068.083, 18.787.270, 12.053.139, 20.882.576 Y 17.040.756 en contra de las Sociedades Mercantiles CENTRAL S.T., C.A Y CENTINELAS MONAGAS, C. A por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se dio inicio a la misma, dejando constancia la Secretaria de Sala que al acto compareció el ciudadano H.A.H., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 120.187, en su condición de apoderado judicial de las partes actoras, la ciudadana R.A., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 64.404, en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil S.T., C.A, y el ciudadano F.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.905.010, debidamente asistido por el ciudadano J.G., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.482, en sus condiciones de representante legal de la Sociedad Mercantil CENTINELAS MONAGAS, C.A, y su abogado asistente.

Verificada la comparecencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formulen sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguientes:… Que sus poderdantes iniciaron a prestar servicios de forma personal y directa para las sociedades mercantiles CENTINELAS MONAGAS, C.A. y CENTRAL S.T., C.A., en el mismo orden como aparecen en el libelo de la demanda, en fechas: 11/07/2009, 18/08/2010, 18/08/2009, 16/07/229, 10/11/2008 y 13/10/2009 respectivamente, desempeñándose en el cargo de Efectivos de Seguridad, siendo despedidos injustificadamente en fechas 15/02/2011, 31/01/2011, 10/02/2011, 09/03/2011, 28/02/2011 y 14/02/2011, respectivamente, laborando en un horario rotativo de lunes a domingo por 16 horas diarias, acumulando una antigüedad de 1 año 7 meses y 5 días, 5 meses y 12 días, 4 meses y 1 día, 1 año 8 meses y 5 días, 2 años 3 meses y 20 días, 1 año 4 meses y 1 día, ininterrumpidamente por ese lapso de tiempo no disfrutaron sus respectivas vacaciones aún cuando fueron canceladas, devengando como último salario diario la cantidad de Bs. 72,29, Bs. 101,78, Bs. 72,29, Bs. 91,02, Bs. 79,85 y Bs. 261,67 respectivamente.

De igual forma señala que acudieron por vía conciliatoria y administrativa, a través de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Sub Inspectoría del Trabajo de San Félix, en el cual se declaró la admisión de los hechos de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por incomparecencia del patrono, así mismo la empresa se negó al pago de las acreencias laborales que aún les adeudan.

En virtud de lo antes expuesto, es por lo que se demanda a las empresas CENTINELAS MONAGAS, C.A. y CENTRAL S.T., C.A., para que sean condenadas a cancelarle los conceptos que se le adeudan a cada uno de los demandantes, siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo.

Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la Sociedad Mercantil S.T., C. A, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:… Alegó las Defensas Perentorias de LA PROHIBICIÓN DE LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA. Se opone esta defensa en virtud de que los precitados actores en fecha 01/06/2011, demandaron, y fue admitida en esa misma fecha con el Nº FP11-L-2011-580, la cual fue tramitada por ante el Juzgado Tercero de S.M.E. del Trabajo, y su representada fue debidamente notificada en fecha 13 de junio del 2011, y se practicó la citación de CENTINELAS MONAGAS en fecha 22 de junio de 2011, y posteriormente en fecha 10 de agosto del año 2011, su apoderado H.H., desistió de la demanda, siendo que en fecha 11 del mes y mismo año, el Juzgado Tercero de S.M.E. del Trabajo homologó el desistimiento. Resulta que la demanda quedó desistida el 10 de agosto de 2011, pero los mismos actores que cursan en este expediente, volvieron a interponer la demanda (a excepción de A.M. que transó) contra los mismos demandantes CENTRAL S.T., C. A Y CENTINELAS MONAGAS, y por los mismos conceptos, es decir la demanda del expediente FP11-L-2011-580 es igual que la presente demanda FP11-L-2011-1140. Debido a ello y por disposición de la Ley, los demandantes debían esperar 90 días, tal y como lo preceptúa el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, y el 130 parágrafo primero de la LOPTRA. En este caso desde el desistimiento de la demanda FP11-L-2011-580 a la interposición de la nueva demanda con mismo contenido y partes no transcurrieron los 90 días, ya que el desistimiento operó el 10 de agosto de 2011, e interpusieron la nueva demanda el 03 de noviembre del 2011, habiendo transcurrido solamente 84 días, existiendo la prohibición legal de interponer la acción propuesta.

De igual modo alegó la Defensa Perentoria de LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA.

Así mismo se opone la falta de cualidad pasiva de la empresa CENTRAL S.T., C.A., que es el nombre utilizado en la presente demanda, y que no es el nombre correcto ni real de su representada, ya que el nombre correcto de las empresas del Grupo S.T. son: CENTRAL S.T. I, II, III y IV, COMPAÑÍA ANÓNIMA, tal y como se evidencia de los registros mercantiles contentivos en el escrito probatorio.

Finalmente, negó la relación laboral que los demandantes alegan haber tenido con su representada, ya que nunca han sido sus trabajadores.

Posteriormente se procedió a otorgárseles su derecho de replica y contrarréplica a las partes, quienes hicieron uso del mismo ratificando los alegatos por ellos esgrimidos.

Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la procedencia o no de la Defensa Perentoria de La Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, la procedencia o no de la Defensa Perentoria de la Falta de Cualidad Pasiva, ambas defensas alegadas por la representación judicial de la Sociedad Mercantil S.T., C. A, sobre la existencia o no de la solidaridad entre las empresas S.T., C. A y CENTINELAS MONAGAS, C. A, y sobre la procedencia o no del pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo.

PUNTO PREVIO.

DE LA DEFENSA PERENTORIA DE LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA.

La representación judicial de la Sociedad Mercantil S.T., C.A, opone la Defensa Perentoria de la PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, en virtud de que los precitados actores en fecha 01/06/2011, demandaron, y fue admitida en esa misma fecha con el Nº FP11-L-2011-580, la cual fue tramitada por ante el Juzgado Tercero de S.M.E. del Trabajo, y su representada fue debidamente notificada en fecha 13 de junio del 2011, y se practicó la citación de CENTINELAS MONAGAS en fecha 22 de junio de 2011, y posteriormente en fecha 10 de agosto del año 2011, su apoderado H.H., desistió de la demanda, siendo que en fecha 11 del mes y mismo año, el Juzgado Tercero de S.M.E. del Trabajo homologó el desistimiento. Resulta que la demanda quedó desistida el 10 de agosto de 2011, pero los mismos actores que cursan en este expediente, volvieron a interponer la demanda (a excepción de A.M. que transó) contra los mismos demandantes CENTRAL S.T., C. A Y CENTINELAS MONAGAS, y por los mismos conceptos, es decir la demanda del expediente FP11-L-2011-580 es igual que la presente demanda FP11-L-2011-1140. Debido a ello y por disposición de la Ley, los demandantes debían esperar 90 días, tal y como lo preceptúa el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, y el 130 parágrafo primero de la LOPTRA. En este caso desde el desistimiento de la demanda FP11-L-2011-580 a la interposición de la nueva demanda con mismo contenido y partes no transcurrieron los 90 días, ya que el desistimiento operó el 10 de agosto de 2011, e interpusieron la nueva demanda el 03 de noviembre del 2011, habiendo transcurrido solamente 84 días, existiendo la prohibición legal de interponer la acción propuesta.

Ahora bien, esta sentenciadora, para emitir su pronunciamiento sobre la Defensa Perentoria de la PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, pasa de seguidas analizar los elementos probatorios, relacionados con dicha defensa; en consecuencia realiza el análisis en los siguientes términos:

Con respecto a las copias certificadas de las actuaciones llevadas por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el Expediente signado bajo el Nro. FP11-L-2011-000580, cursantes a los folios 217 al 284 de la primera pieza del expediente, específicamente a los folios 283 y 284 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que se produjo el Desistimiento en la referida causa por las partes accionantes, en fecha 10/08/2011, y el Tribunal que tramitaba el procedimiento realizó su pronunciamiento sobre el Desistimiento en fecha 11/08/2011. Y así se establece.

En un mismo orden de ideas, observa esta sentenciadora, que la nueva demanda signada bajo el Nro. FP11-L-2011-001140, fue interpuesta por los actores en fecha 03/11/2011, lo cual se constata a los folios 01 al 18 de la primera pieza del expediente; en consecuencia, verificado de los autos que solo habían transcurrido 84 días hasta el momento de la interposición de la nueva demanda, a este caso en particular le es aplicable la normativa dispuesta en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se establece lo siguiente:

Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil:…El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días…

Finalmente, esta juzgadora del análisis de los elementos probatorios relacionados con la Defensa Perentoria de la PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, pudo constatar que ciertamente dicha defensa procede, por cuanto habían transcurrido 84 días al momento de la interposición de la demanda, en consecuencia se declara CON LUGAR la Defensa Perentoria de la PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA. Y así se establece.

En un mismo orden de ideas, visto que la Defensa Perentoria de la PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, en la presente causa es procedente, considera esta sentenciadora que es inoficioso valorar las demás pruebas aportadas al proceso. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, este Juzgado PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Defensa Perentoria de la PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA. Y así se establece.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCPETOS LABORALES interpuesta por los ciudadanos A.C., ROBERT AVILES, ENDERSON RAMOS, J.C.B., K.F. y YUCDALYZ GONZÁLEZ en contra d e las Sociedades Mercantiles S.T., C. A Y CENTINELAS MONAGAS, C. A, todos ya identificados anteriormente. Y así se establece.

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 64, 77, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. M.D.V.R.R..

LA SECRETARIA DE SALA.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y media (02:30 p m) de la tarde.

LA SECRETARIA DE SALA

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