Decisión nº PJ0032014000256 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 6 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlfredo José Calatrava Santana
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, seis de agosto de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: GP21-L-2012-000595

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano, C.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº - 9.263.543.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abg. M.D.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.291.

ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA; AISLAMIENTOS Y POLIURETANO C.A. (AISPOL).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. M.G. y Abg. V.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 24.654 y 80.777 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE Nº: GP21-L-2.012-000595.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Nace el presente juicio con motivo de la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano, C.E.A., representado judicialmente por su apoderada Abg. M.d.C., ambos identificados plenamente en autos, contra la entidad de trabajo Aislamiento y Poliuretano C.A (Aispol), representada por sus apoderados judiciales, Abg. M.G. y Abg. V.P., completamente identificados en autos.

ALEGATOS DEL ACCIONANTE.

De la lectura del escrito libelar se observa que la parte accionante señala haber ingresado a prestar sus servicios personales y directos para la entidad de trabajo demandada en fecha 22-marzo-2010, desempeñándose en el cargo de maestro de obra; así mismo podemos leer del escrito libelar que éste señalo haber devengado un último salario mensual de Bs. 4.981,50, lo cual significa un salario diario básico de Bs. 166,05; seguidamente continúa señalando que percibió un último salario diario integral de Bs. 274,44, el cual quedo conformado de la sumatoria del salario diario de Bs. 165,05 más las alícuotas correspondientes al bono vacacional y a las utilidades de Bs. 32,08 y de Bs. 77,31 respectivamente, sostiene que fue despedido de manera injustificada en fecha 13-diciembre-2011, por lo que acudió dentro del lapso legal para interponer reclamo administrativo a la Inspectoria del Trabajo, el cual a su vez fue declarado Con Lugar, notificándose a la empresa de tal decisión, manifestando que no fue acatada por la misma; sin embargo, refiere el accionante que se apega a un criterio sostenido por nuestro máximo tribunal el cual establece que una vez que haya culminado el procedimiento administrativo, el lapso que haya transcurrido durante ese procedimiento deberá computarse a los efectos de la antigüedad, como prestación efectiva del servicio prestado, en virtud de que la providencia mantiene plena vigencia, hasta que ocurra la demanda por el pago de prestaciones sociales, interpuesta por el ex trabajador, así las cosas, es por lo que éste amplia su antigüedad hasta 2 años y 9 meses; computando el tiempo que duro el procedimiento administrativo y hasta que interpuso la demanda que nos ocupa; a tal efecto, reclama los siguientes conceptos y montos; -) Vacaciones vencidas; se puede observar del escrito inicial que afirma la parte accionante que conforme a lo establecido en la clausula 43 de la Convención Colectiva de la industria de la construcción 2010-2011, le corresponden 80 días al salario básico, es decir, la suma de Bs. 10.627,20; -) Vacaciones fraccionadas; señala que realizando la ecuación respectiva le corresponden 60 días multiplicados por el salario de Bs. 132,84; para el resultado de Bs. 7.970,40; -) por concepto de días de descanso y feriados, por vacaciones vencidas y fraccionadas, según lo establecido en el artículo 196 de la ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; visto el contenido de tal artículo, así como el de la clausula 43 de la prenombrada convención colectiva, el accionante de autos manifiesta que le corresponden por días de descanso y feriados vencidos, 17 días al salario diario de Bs. 132,84; para el total de Bs. 2.258.28; y en razón a los días de descanso y feriados fraccionados, se observa que reclama 12,75 días que también multiplica por el salario referido ut supra para el resultado de Bs. 1.693,71; -) utilidades vencidas y fraccionadas; en razón a este concepto reconocen que según la clausula 44 de la citada convención colectiva de la construcción, aspira le sean cancelados los siguientes montos; por utilidades vencidas 100 días a razón del salario diario integral de Bs. 274,44, el monto de Bs. 27.444,00; por concepto de utilidades fraccionadas; aspira el cálculo de 75 días que multiplica por Bs. 274,44 para el resultado de Bs. 20.583,00; -) por concepto de Prestación de antigüedad, artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, así como la clausula 46 de la citada convención colectiva; se observa que señala que por este concepto le corresponde la suma de Bs. 35.444,13; -) Indemnización antigüedad; tanto de la clausula 8 del texto colectivo de la construcción, como de los artículos 80, 92 y 93 de la Ley laboral, demanda el pago del monto de Bs. 35.444,13, alegando que esto se refiere al doble de lo acumulado de prestación social; -) intereses de prestaciones sociales; señala que del anexo nº 1 se evidencia que éstos fueron calculados en el monto de Bs. 5.596,78. -) bono de asistencia: reclama le sean cancelados 72 días por este concepto, los cuales estima según la ecuación siguiente, calcula 6 días por 12 meses, al salario diario de Bs. 166,05, para el resultado de Bs. 11.955,60; -) indemnización oportunidad para el pago de prestaciones, clausula 47; señala que por retardo en el pago de las prestaciones sociales, surge una sanción al empleador y debe éste pagar 365 días calculados al salario diario de Bs. 166,05, para el resultado de Bs. 60.608,25; -) bono de alimentación, instalación de comedores y alimentación del trabajador: según lo dispuesto en la clausula 16 de la referida convención colectiva, afirma el accionante que el empleador está en la obligación de cumplir con este beneficio, así pues que realiza una ecuación y señala que siendo 52 semanas las que integran un año, y 5 días a la semana los que se laboran, es por lo que reclaman 260 días que multiplican por Bs. 30,50, para obtener la suma de Bs. 7.930,00; finalmente se observa del escrito inicial que estima la demanda que interpone en el monto total de Bs. 227.555,48; en razón a los conceptos que expone pormenorizadamente en la demanda.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA;

Se desprende de la lectura que se hiciera al escrito libelar, que la representación judicial de la parte accionada dio contestación a la demanda interpuesta en su contra, señalando de manera detallada los hechos que admite y los que niega, haciendo la debida determinación exigida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; entre los hechos que admite observamos los que siguen; la existencia de una relación de trabajo; que existió un contrato para una obra determinada; la fecha de inicio de la relación de trabajo, el día 22-marzo-2010; de los hechos que se niegan; fueron negados y rechazados de manera detallada cada uno de los alegatos explanados en el escrito inicial, sin embargo, entre éstos podemos resaltar los que siguen; niega que la empresa lo haya contratado como maestro de obra, recalcando que éste ingresó como aislador y luego fue cambiado a maestro de obra a partir del 8-julio-2011; que su representada se dedique a la construcción, por cuanto ésta pertenece es a la rama metalmecánica y proyectos refractarios; niega el salario diario invocado de Bs. 166,05, afirmando que éste era de Bs. 132,84, para un salario mensual de Bs. 3.985,20; niega igualmente el salario diario integral invocado de Bs. 274,44, y reconoce que fueron dos los salarios integrales percibidos por el accionante, uno bajo el régimen de la convención colectiva de Pequiven de Bs. 108,56 (hasta el 7-julio-2011) y el otro por el régimen de la convención colectiva de la construcción de Bs. 202,32 (a partir del 8-julio-2011); que haya ocurrido el despido del ex trabajador, por cuanto de lo que se trataba era de un contrato para obra determinada; entre otras negaciones se observó la negativa de la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados.

ANALISIS Y VALORACION DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

DE LA PARTE ACTORA;

De las pruebas documentales promovidas con el escrito libelar:

Cuadros enumerados 1 y 2, respectivamente, referidos a las prestaciones sociales; se trata de documentos de los cuales no se evidencia que hayan sido suscritos por alguna de las partes, solo refleja un listado de números, abreviaturas, conceptos y fechas, condiciones o circunstancias éstas que hacen imposible su conocimiento, y aunado al hecho de que emana de la misma parte demandante además de no estar suscrito por nadie, es por lo que no se les imprime valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Contrato de trabajo por tiempo determinado: ésta prueba es demostrativa del hecho aceptado por las partes referente a que la relación de trabajo fue de naturaleza contractual para la obra “Instalación de aislamiento de sistemas de tunería y equipos para el proyecto 1800 MTPD Amonio plan”, de dicho contrato se evidencian las condiciones bajo las cuales se fue pactada la relación de trabajo, entre las cuales se observan el cargo de aislador, que se trataba de un contrato a tiempo determinado, el lugar donde se llevaría acabo la obra; las fases para las cuales prestara sus servicios personales; el salario a percibir; entre otras consideraciones, no se observa de los autos que ésta probanza haya sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se le extiende pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Acta administrativa; de ésta documental se evidencia que se trata de documento público administrativo demostrativo del acto de contestación al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que hubiere interpuesto el ciudadano C.A. ante la Inspectoria del Trabajo, de la cual se evidencian las respuestas ofrecidas por la representación de la parte reclamada Aispol, al interrogatorio legal realizado, dicha acta data del 23-enero-2012; no se observa su impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le da pleno valor probatorio según los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

P.A.; se trata de un documento público administrativo, para demostrar la decisión dictada por el ente administrativo del trabajo en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el aquí accionante; la cual fue dictada en fecha 17-septiembre-2012, declarando con lugar ese procedimiento, signada con el nº 00458-2012; no se observa que haya sido impugnada oportunamente, por lo que se le extiende pleno valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Boleta de notificación de P.A.; se observa que ésta documental fue dirigida a la entidad de trabajo Aispol C.A, con el fin de informarle respecto a la decisión dictada por el ente administrativo del trabajo, en el procedimiento interpuesto en su contra, se observa que la misma fue recibida por una persona identificada con la cedula 11.884.026, colocando sello húmedo en su lugar; así vemos que no fue oportunamente impugnada por lo que se le imprime pleno valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Acta administrativa, emanada de la Inspectoria del Trabajo de Puerto Cabello; se trata de documento administrativo levantado en sede de la empresa accionada en este procedimiento, por la Inspectora Ejecutora, en virtud de haberse dictado una orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ahora demandante, de dicha acta podemos evidenciar que la representación patronal señala acatar tal orden en su totalidad, así que pagaría además los beneficios dejados de percibir desde la fecha de su desincorporación hasta el día de sus suscripción, cancelación que fue ofrecida para el día 01-noviembre-2012; se observa además que fue suscrita por el reclamante; por el representante del patrono y el funcionario actuante; dicha prueba no fue oportunamente impugnada por lo que se les concede pleno valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibos de pagos, año 2010, 2011 respectivamente; se desprende de la revisión de tales documentos, que los mismos son demostrativos del periodo de pago al cual corresponden; del cargo desempeñado; de los conceptos que integran las asignaciones y las deducciones respectivas; así mismo se observa que les fueron cancelados los días de descanso contractual y legal; días feriados; el pago de alimentación, se observa que hay recibos que refieren como fecha de ingreso del ex trabajador, el día 8-julio-2011 fecha en la cual entró en vigencia la aplicación del contrato colectivo de la construcción; se desprende del último recibo de pago el salario diario básico de Bs. 132,84; entre otros conceptos, en consecuencia tales probanzas son demostrativas del salario recibido durante la vigencia de la relación de trabajo; y al no haber sido impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se les da todo el valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ejemplar de sentencia publicada por Ediciones Jurisprudencias del Trabajo, C.A; se trata de de prueba consistente en publicación literal que hiciera ésta edición de decisiones dictadas por nuestro máximo tribunal, en este caso referida a la estabilidad absoluta, que señala no perderá su derecho a pedir reenganche a pesar de recibir suma correspondiente a las prestaciones sociales e indemnización legal; dicha probanza no fue impugnada oportunamente, por lo que se le da pleno valor probatorio según los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Sentencia dictada por un tribunal de primera instancia del estado Aragua; de ésta decisión podemos observar que se trata de documento ilustrativo para el tribunal, en materia relacionada con el computo del lapso que duró el procedimiento administrativo a los efectos de la antigüedad; este tribunal observa que se trata de un texto que contiene una decisión de otro tribunal de instancia, por lo que se tiene como valido dicho medio de prueba según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la prueba de informes; según lo dispuesto en el artículo 81 de la ley procesal laboral, se observa que fue solicitado se oficiara a la Inspectoria del Trabajo, con la finalidad de que ésta se sirviera enviar a este tribunal copia certificada de las actuaciones administrativas, observándose que hasta el momento de la transcripción del presente fallo no consta en autos la resulta a tal solicitud, por lo que nada tiene que valorar quien suscribe dicho fallo, de conformidad a lo señalados en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANADADA;

De la prueba documental:

Contrato de trabajo por obra determinada; se trata de ejemplar de contrato o acuerdo celebrado entre las partes que integran este procedimiento, mediante el cual se evidencian las condiciones bajo las cuales fue pactada la relación que los unió, se observa que este texto fue también promovido por la parte accionante, y valorado por este tribunal, razón por la que se le da el mismo tratamiento probatorio según el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Reporte de empleo de contratista; observamos que es una planilla que contiene toda la información referida al demandante de autos, datos generales e información relacionada con su nivel educativo, dicha prueba no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le da todo el valor probatorio según los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Copia certificada de expediente relacionado con la oferta real de pago interpuesta por la entidad de trabajo Aislamiento y Poliuretano C.A (Aispol); se trata de documento público judicial, referido al procedimiento de oferta real de pago que presentara la entidad de trabajo ahora demandada a beneficio del ciudadano C.E.A.; de ésta prueba se observa el ofrecimiento de pago de las prestaciones asociales y salarios caídos estimados en la cantidad de Bs.66.050,37, monto este que comprende ambos conceptos ya referidos así; por prestaciones sociales Bs. 20.585,88 y por salarios caídos Bs. 45.464,49; de ésta prueba se verificó que se realizaron dos liquidaciones considerando en la primera de ellas el periodo que transcurrió desde el ingreso del ex trabajador hasta el día 7-julio-2011 es decir un día antes de que se suscribiera el acuerdo que traslada al personal de las contratistas a la aplicación de la convención colectiva de la construcción, ésta por el monto de Bs. 8.351,31; luego una segunda liquidación que data desde el día 08-julio-2011 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, 13-diciembre-2011, esta por la suma de Bs. 12.234,57; se evidencia igualmente la planilla de liquidación de los salarios caídos causados en vía administrativa por el monto de Bs. 45.464,49; de esta misma probanza se pudo demostrar que cumplido el procedimiento esencial para aperturar cuenta bancaria a beneficio de quien aquí acciona, fue imposible su notificación, no obstante, no se desprendió de los autos que ésta prueba haya sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se le extiende pleno valor probatorio según lo que contemplan los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibo de pago de vacaciones; se trata de documento que demuestra el cálculo y cancelación del beneficio de vacaciones, se observa el salario considerado para elaborar tal calculo, y el periodo a disfrutar correspondiente al año 2011, el monto cancelado fue de Bs. 4.946,80; dicha documental no fue impugnada por lo que se le reconoce valor probatorio según los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Copia de comprobante de egreso; se evidencia que se trata de soporte del pago del concepto de vacaciones, para demostrar que dicha cancelación se hiciera mediante cheque girado contra el banco Banesco, ésta prueba no fue oportunamente impugnada, por lo que se le confiere todo el valor probatorio merecido, según lo que disponen los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibo de pago de utilidades y su comprobante de pago de los años 2010-2011; son probanzas demostrativas del cálculo y cancelación de este concepto, donde se observa el cargo de aislador, la fecha de ingreso, y entre otros datos los montos que le fueron pagados de Bs. 1.231,00; de Bs. 7.346,30; Bs. 5.975,53, Bs. 6.005,56, de Bs. 6.024,70; Bs. 5.447,19; dichas pruebas no fueron impugnadas, por lo que se les imprime todo su valor probatorio, según lo que disponen los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Relación de útiles escolares 2011-2012, (segundo y último pago): de esta documental se evidencia que el empleador calculaba este beneficio en pro de sus trabajadores, así podemos observar que al accionante de autos le fue calculado por tal beneficio el monto de Bs. 4.250,88, y que para ese momento era considerado maestro de obra; que su salario básico era de Bs. 132,84; así pues que siendo que ésta documental no fue oportunamente impugnada es por lo que se le extiende pleno valor probatorio según los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Comprobantes- nota de debito; se trata de recibos de pago por las sumas de Bs. 426,92 y de bs. 533,30, correspondientes a alguna semanas de trabajo del mes de abril del año 2010, estas documentales tampoco fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente por lo que se les atribuye todo el valor probatorio según los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibos de transferencias bancarias; a pesar de que éstas documentales fueron emitidas por un tercero que no es parte en el presente procedimiento, y siendo que las mismas no fueron ratificadas en el procedimiento que nos ocupa, pues solo es posible tenerlas como indicios probatorios toda vez que al adminicularlas con otras pruebas que les siguen podemos observar que se trata de pagos o depósitos que realizó la entidad de trabajo accionada, por los montos de Bs. 405,41 y de Bs. 504,26 respectivamente, al accionante de autos por concepto de pago de salario; por lo que se les extiende valor probatorio indiciario, según los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibos de pago de nomina diaria; se observa que se refiere a constancias de pago al ex trabajador, por los montos de Bs. 405,41 y de bs. 504,26 respectivamente, evidenciándose que para ese momento que los salarios diarios normales del ex trabajador e.d.B.. 54,71 y de Bs. 75,23 en ese orden, y que el salario diario básico era de Bs. 43,95 y de Bs. 59,33, dichos recibos corresponden a las semanas que van desde el 29-marzo-al 04-abril de 2010 y del 19-abril-2010 al 25-abril-2010; éstas pruebas no fueron impugnadas oportunamente, por lo que se les atribuye todo su valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Registro Mercantil de la entidad comercial aquí accionada; este tribunal observa que se trata de documento público mercantil, demostrativo de la inscripción y registro de la entidad comercial Aislamiento y Poliuretano C.A (AISPOL) por ante el Registro mercantil primero del estado Zulia, destacándose de este documento que se acompaña de acta de asamblea ordinaria donde se resaltan los puntos tratados como son ampliación del objeto, y todo lo referidos la balance genera y estado de ganancias y pérdidas de la empresa: ésta prueba no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le atribuye todo el valor probatorio merecido según lo que definen los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Síntesis curricular; se trata de un resumen de la síntesis contentiva de toda la información relacionada con el ciudadano C.A., datos personales, grado de instrucción, experiencia laboral, entre otro, no obstante, se puede observar de esta documental, que nada aporta para resolver el conflicto que se ha planteado en este procedimiento, por lo que no se le concede valor probatorio alguno según el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

Comunicación enviada por la entidad Aispol al ciudadano C.A.; esta prueba refleja la notificación que hiciera la entidad de trabajo demandada al señor Avilez, en fecha 08-julio-2011, respecto al cambio de contrato establecido a partir de esa fecha, siendo que a partir de ese momento se regirían por la convención colectiva de la construcción, y su clasificación de cargo sería la de maestro de obra y su salario de Bs. 115,25, se observa que la misma fue suscrita en señal de su recibimiento, y que no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le da todo el valor probatorio según lo que establecen los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

De la prueba de informes: se solicito oficiar a la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto cabello y J.J.M.d.E.C., observándose de la revisión exhaustiva de esta causa que para el momento de dictar el presente fallo, aun no consta en autos la resulta concerniente a la información requerida, así pues, no se le extiende ningún valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

RAZONES O FUNDAMENTOS QUE JUSTIFICAN LA PRESENTE DECISION:

De conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 49, 89, 92, 131 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Fundamentado quien juzga en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias; la equidad en el caso concreto; y atendiendo al principio de la congruencia, es decir, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin renunciar a la obligación que tiene el Tribunal a inquirir la verdad material por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, dada la naturaleza especial de los derechos protegidos; y garantizando al mismo tiempo los derechos del empleador; haciendo una interpretación integral partiendo desde la Constitución, pasando por la ley, para llegar a la justicia material en el caso concreto quien juzga, conforme a las pruebas aportadas e inspirado en criterios de razonabilidad practica y justicia material llega forzosamente a la siguiente conclusión prudencial: Analizados de manera exhaustiva el petitorio, los autos, actas y pruebas aportadas al proceso se evidencia; que los puntos controvertidos en el caso que nos ocupa son; en primer término; el reclamo respecto a la aplicación o no de la Contratación Colectiva de la Construcción en el cálculo de las prestaciones sociales del accionante, desde su ingreso a laborar para la entidad de trabajo aquí demandada, es decir entiéndase desde el 22-marzo-2010; al respecto logró observar este sentenciador durante la audiencia oral y pública de juicio los alegatos de ambas partes referentes a la existencia de acta - acuerdo administrativo que contiene el convenio alcanzado entre las entidades de trabajo contratistas suscrita tanto por los representantes legales de las contratistas y subcontratistas involucradas en la ejecución de la obra, como por autoridades de la Inspectoria del Trabajo y representantes de los trabajadores a través de su sindicato; donde se deja evidenciar el reconocimiento de la empresa aquí accionada en razón a que en dicho acuerdo se dejo seriamente establecido que él mismo tendría efecto a partir del momento de sus suscripción, es decir del día 08-julio-2011, dejándose claro que solo por vía excepcional se le aplicaría a aquellos trabajadores que egresaron de prestar sus servicios el día 03-junio-2011; lo cual a todas luces refleja que no es procedente en el caso de marras, se considere la aplicabilidad de la convención colectiva de la construcción desde el inicio de la relación de trabajo, y no desde su nacimiento; o suscripción (08-julio-2011); Ahora bien, este sentenciador en justo análisis de las demás actas y autos que componen el presente asunto, observa que el demandante alegó haber sido despedido injustificadamente de sus labores, por lo que reclama el pago de la indemnización laboral, y por otro lado la parte accionada niega tal despido, sosteniendo que lo ocurrido fue que existía un contrato para obra determinada;

Así pues, es por lo que se hace necesario y prudente invocar y seguir el criterio de la doctrina nacional que se refiere a la forma en la cual se dé contestación a la demanda pues se verificara la responsabilidad de la carga de la prueba de cada una de las partes, por lo que, visto el alegato de la empresa accionada sobre la existencia de un contrato para una obra determinada, pues era obligación exclusiva de ésta demostrar tal afirmación, caso que ocurrió toda vez que ambas partes promovieron el texto normativo (contratos de trabajo) que regularizo la relación de trabajo sostenida; ahora bien, respecto a este punto reflexiona este sentenciador en razón a que no ocurrió el despido alegado por la parte demandante, sino que la causa de terminación de la relación de trabajo estuvo relacionada con el cumplimiento del Contrato de Obra, así las cosas, en virtud de todas las consideraciones explanadas llega forzosamente este sentenciador a concluir que la relación de trabajo terminó por culminación del contrato de trabajo celebrado entre las partes. Y así se declara. En este mismo orden de peticiones podemos observar además que el accionante reclama el pago de la indemnización que surge según el artículo 92 de la ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, y siendo que revisando minuciosamente las actuaciones de la parte accionante podemos denotar que éste señala e insiste que la relación de trabajo que mantuvo con la parte accionada debió regirse desde su inicio por la convención colectiva de la construcción de manera única y exclusiva, así mismo se observa que algunos de los conceptos pretendidos han sido reclamados conforme a lo dispuesto en la convención colectiva de la construcción y otros según lo establecido en la ley laboral vigente, lo que a todas luces pone de manifiesto la posible confusión del actor, en cuanto al texto normativo que debió regir su relación de trabajo para con la demandada; así las cosas, este sentenciador en total y estricto cumplimiento a la teoría del equilibrio de los contratos colectivos, la cual sostiene que efectivamente debe suceder, que en una Convención Colectiva, existan beneficios que en su conjunto resulten más favorables para los trabajadores beneficiarios y en tal sentido, debe entenderse que si toda la globalidad de la Convención Colectiva mejora las condiciones en que se prestaba la labor, debe aplicarse bajo la figura del conglobamiento, es decir la totalidad de las cláusulas del respectivo instrumento colectivo, sin esquivar el principio de favor, el cual supone que en caso de un potencial conflicto de normas, ambas con idoneidad para regular determinado supuesto, prefiriéndose aquella que más favorezca al trabajador. En este contexto, se advierte que a pesar de la aparente ingenuidad que supone tal principio, su ejecución en la práctica, suscita múltiples dudas, razón por la cual es importantísimo observar las reglas que conduzcan al aplicador de la norma a la decisión correcta, todo en atención al carácter tuitivo del Derecho del Trabajo, entre las cuales deberá ponderarse, lo siguiente; -) el contexto de las normas en potencial o aparente conflicto y no su consecuencia económica; -) y que la decisión deberá tomarse en consideración a los motivos ecuánimes que inspiraron la respectiva norma y finalmente atendiendo no al interés del trabajador aislado, sino de toda la comunidad laboral. Es por ello pues que no habiendo sucedido el despido injustificado, se aclara que en todo caso tampoco procedería la aplicabilidad de varios textos normativos para regir una misma relación o situación. Y así se establece.

Declarado improcedente el despido injustificado alegado por el accionante, a.y.v.l. pruebas aportadas por ambas partes, corresponde mencionar y ratificar la aplicabilidad de la contratación colectiva del trabajo de los trabajadores de la construcción, siendo que dicho punto no ha sido controvertido en la presente causa, solo cuestionado el momento a partir del cual procede su aplicabilidad; sin embargo, al reconocer las partes litigantes que en sede administrativa quedo establecido que dicho acuerdo fue suscrito en fecha 08-julio-2011, teniéndose esa fecha como el inicio de su aplicabilidad y por vía de excepción a los ex trabajadores que laboraron hasta el día 03 de junio del mismo año; a tal efecto, observa este tribunal que la empresa accionada oportunamente procedió a considerar y elaborar los cálculos necesarios y cancelar la liquidación de las prestaciones sociales del actor , no obstante pasa este sentenciador a revisar los cálculos de cada concepto y es así de cuya revisión que surgen diferencias conceptuales a favor del demandante; las cuales se discriminan de la manera que sigue; no sin antes dejar establecido en este fallo los salarios considerados y obtenidos para realizar los cálculos respectivos de manera organizada, considerando que en el caso de marras surgieron dos maneras de calcular la antigüedad del accionante, a saber desde el día 22-marzo-2010 hasta el día 07-julio-2011, siendo que este periodo además fue calculado bajo la aplicación de la Convención Colectiva de Pequiven; por lo que los salarios empleados fueron estos: salario básico diario de Bs. 59,33; (folio 187, pieza I); salario diario normal de Bs. 75,23; y salario diario integral Bs. 108,56; así mismo podemos observar que el segundo corte a considerar para realizar los cálculos va desde el 08-julio-2011 hasta el 13-diciembre-2011; lapso éste que se rigió bajo las ordenes de la Convención Colectiva de la Construcción, siendo los salarios los siguientes; salario diario básico de Bs. 132,84; salario diario normal de Bs. 152,94 y un salario diario integral de Bs. 202,32; así pues tenemos que en base a esos salarios los cuales fueron invocados por la entidad demandada y comprobados de las pruebas que integran el acervo probatorio; así las cosas, pasa este sentenciador a establecer las diferencias surgidas a favor del accionante; establecidos los salarios estimados por este tribunal; nos corresponde determinar los conceptos y montos en primer lugar respecto al contrato colectivo de la empresa Pequiven (23-marzo-2010 al 07-julio-2011); se observa que por antigüedad; la cual quedaría establecida en 1 año, 3 meses y 17 días; le correspondían al accionante 60 días calculados al salario integral de Bs. 108,56 para el resultado de Bs. 6.513,60; observándose del acervo probatorio que éste recibió por tal concepto la suma de Bs. 6.513,36, (folio 255, pieza I) es por lo que no surge diferencia a su favor. Y así se decide. Por concepto de vacaciones fraccionadas; conforme a lo establecido en la convención colectiva aplicable de Pequiven, el cálculo arrojo como resultado 8,49 días multiplicados por el salario normal de Bs. 75,23, para el resultado de Bs. 638,70, y siendo que por este concepto oportunamente recibió la suma de Bs. 639,48, es por lo que no surge diferencia alguna a su favor. Y así se decide. En razón al concepto de bono vacacional fraccionado; surgió que en apego a la convención colectiva aplicable le correspondía 12,49 días a razón del salario diario básico de Bs. 59,33, para el total de Bs. 741,03, habiendo recibido la cantidad de Bs. 741,66, pues se observa que fue un monto mayor por lo que nada se le adeuda por tal concepto. Y así se decide. En razón a las utilidades fraccionadas; tenemos que este concepto no está contemplado en la convención colectiva que se aplica, sin embargo por tratarse de un concepto ordinario de la relación de trabajo, pues tenemos que para proceder a su cálculo tomamos en cuenta los limites mínimo y máximo a considerar y así al obtener equitativamente el término medio pues señalamos que éste es de 68 días, así que fraccionando este concepto le correspondía la fracción de 16,98 días calculados a razón del salario diario de Bs. 59,33, lo cual resulto la suma de Bs. 1.007,42, y habiendo recibido el accionante por este concepto la cantidad de Bs. 460,33, es por lo que surge una diferencia a su favor de Bs. 547,09. Y así se establece.

Reclama el demandante unos días de descanso y feriados por vacaciones vencidas y fraccionadas; quien suscribe este fallo observó del acervo probatorio que durante la vigencia de la relación de trabajo, este concepto le fue efectivamente cancelado, no obstante, siendo que se trata de un rubro cuya comprobación debió haber sido distinguida por quien lo pretende, es decir, debió el accionante señalar específicamente a que días de descanso de feriados se dirige su reclamación, motivos por los cuales se declara improcedente el reclamo de este concepto. Y así se decide. En referencia a la indemnización reclamada; ya se ha dicho que al estar ésta contenida en la legislación laboral, tenemos dos puntos por observar; en primer lugar que la relación de trabajo terminó bajo la vigencia de la ley laboral del año 1997, la cual no contempla la indemnización reclamada por el accionante; y en segundo lugar; en caso de aplicarse el artículo invocado de la ley laboral del año 2012, es forzoso para este tribunal señalar que no ocurrió el despido injustificado del accionante, toda vez que fue reconocido por las partes la existencia de un contrato de trabajo para una obra determinada, lo cual forma parte de las máximas experiencias de quien suscribe este fallo; es con fundamento a esto que se declara improcedente dicha reclamación. Y así se decide. Por concepto de bono de asistencia e Indemnización en cuanto a la oportunidad de pago; habiéndose establecido ut supra que la relación de trabajo se dividió en dos momentos, uno bajo las órdenes de la convención colectiva de Pequiven y otro bajo las órdenes de la contratación colectiva de la construcción; pues vemos que éstos conceptos no se encuentran amparados en las clausulas de la primera convención colectiva referida, por lo que se declara su improcedencia. Y así declara. Referente al Bono de Alimentación; sobre este punto podemos observar que su reclamación se inclina exclusivamente respecto al periodo transcurrido durante la vigencia del procedimiento administrativo, es decir, no se refiere al periodo durante el cual se mantuvo la relación de trabajo dominante; y a sabiendas que durante el periodo que estamos analizando se mantenía activa la relación de trabajo de las partes, pues concluimos que no procede tal reclamación. Y así se decide.

Analizados los conceptos reclamados uno a uno respecto al primer corte de la relación de trabajo, es necesario analizar los mismos pero esta vez bajo el amparo de la convención colectiva de la construcción, tal como ya se ha referido ut supra; así tenemos que según nuestro máximo tribunal en sentencia nº 174 de la sala de casación Social, de fecha 13-marzo-2002, al igual que en fecha 5-mayo-2009, entre otras decisiones dictadas ha referido de manera positiva el computo del lapso que dure el procedimiento administrativo de reenganche al efecto de la antigüedad del ex trabajador, esto por no ser causa que se le pueda imputar al reclamante, en consecuencia, tenemos que en total apego a tal criterio nacional, es por lo que contemplamos que la antigüedad para este periodo a estudiar es así; antigüedad: ostentó el demandante desde el 08-julio-2011 hasta la fecha cierta de interposición de esta demandan en estudio 1 año, 5 meses y 15 días, lo cual representa 108 días los cuales se multiplican a razón del salario integral diario de Bs. 202,32; para obtener así el total de Bs. 21.850,56, y observando el acervo probatorio el cual proyecta que por este concepto le fue estimado y calculado el monto de Bs. 6.069,48, surge allí una diferencia de Bs. 15.781,08. Y así se establece. Al referirnos al concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; tenemos que establece la contratación colectiva que se está aplicando, que estos conceptos se encuentran contemplados entre si, en la misma disposición, por lo que tenemos que por el lapso de 5 meses le corresponden 37,05 días que se deben multiplicar por el salario diario normal de Bs. 152,94, para el resultado de Bs. 5.666,42, y habiendo recibido el accionante por este rubro el monto de Bs. 4.428,00, es por lo que surge la diferencia de Bs. 1.238,42; utilidades fraccionadas; se evidencia de la convención colectiva que rigió la relación de trabajo respecto al ámbito de la construcción que ésta contempla 100 días por tal concepto, y en virtud de que se trata de una fracción tenemos que le correspondían 49,99, los cuales se multiplican por el salario diario integral de Bs.202,32, para el resultado de Bs. 10.113,97; así pues evidenciándose que le fue cancelado por tal concepto solo la suma de Bs. 1.322,81, es por tal motivo que le deben una diferencia de Bs. 8.791,16. Y así se declara. Tenemos que por concepto de días de descanso y feriados por vacaciones vencidas y fraccionadas; se ha observado de la revisión del expediente que el accionante reclama el cálculo de este concepto señalando que lo hace de conformidad a la ley laboral y a la convención colectiva de la construcción, no obstante, de la mencionada convención no se desprende el consentimiento de este concepto, aunado al hecho que quien lo pretende no señalo específicamente los días de descanso y feriados a los que se refiere su reclamo motivos por los cuales se declara improcedente el reclamo de este concepto. Y así se decide. En referencia a la indemnización reclamada; ya se ha dicho que al estar ésta contenida en la legislación laboral, tenemos dos puntos por observar; en primer lugar que la relación de trabajo terminó bajo la vigencia de la ley laboral del año 1997, la cual no contempla la indemnización reclamada por el accionante; y en segundo lugar; en caso de aplicarse el artículo invocado de la ley laboral del año 2012, es forzoso para este tribunal señalar que no ocurrió el despido injustificado del accionante, toda vez que fue reconocido por las partes la existencia de un contrato de trabajo para una obra determinada, lo cual forma parte de las máximas experiencias de quien suscribe este fallo; es con fundamento a esto que se declara improcedente dicha reclamación. Y así se decide. Por concepto de bono de asistencia e Indemnización en cuanto a la oportunidad de pago; al respecto debemos resaltar lo siguiente, en referencia al bono de asistencia si bien es cierto que ésta convención aplicable al caso de marras, advierte su existencia, no es menos cierto de que él mismo se refiere a un concepto que solo y exclusivamente debe ser probada su procedencia por la parte que lo alega o invoca, esto en virtud que la clausula 37 de la citada contratación, refleja los parámetros a considerar para declarar efectivamente procedente su cancelación, ahora bien siendo que no consta en autos que el demandante haya cumplido con una asistencia puntual y perfecta, mal podemos considerara su procedencia, y es por ello que declara improcedente su reclamación; en razón al concepto de la indemnización alegada, se observa que ésta surge solo cuando el pago de las prestaciones sociales y demás derechos adquiridos hayan sido cancelados posterior a la terminación de la relación y no de manera inmediata, así pues tenemos que se trata de una condición de temporaneidad, y analizado profundamente las actas, autos y actuaciones judiciales, concluimos en que no se evidencia el pago extemporáneo de dichos beneficios, lo cual también resulta ser carga probatoria del demandante, por lo que resulta forzoso declarar su improcedencia . Y así declara.

Referente al Bono de Alimentación; en total y estricto apego a la doctrina nacional la cual destaca que dicho beneficio social solo surge en razón de una jornada de labores efectivamente laborada, y en vista que la reclamación de este concepto señala que el periodo respecto al cual se reclama corresponde al periodo ocurrido durante el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en sede administrativa, motivo por el cual se declara improcedente. Y así se decide.

Finalmente podemos observar que la suma de todos los montos declarados a favor del demandante arroja el resultado de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (26.357,75).

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano, C.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº- 9.263.543. En consecuencia se ordena a la parte demandada pagar a la parte demandante, la cantidad total ya señalada ut supra, mas lo que resulte de experticia complementaria que se ordena a tal efecto; así como en relación a los intereses de mora; y a la corrección monetaria respectivamente, la cual es ordenada por este Tribunal, y practicada por un experto nombrado por el juez de ejecución; en cuanto a los intereses de mora y a la indexación monetaria, se establecen los siguientes parámetros; Intereses de mora; calculados desde la culminación de la relación de trabajo, es decir, a partir del 13-diciembre-2011; hasta la firmeza definitiva de la sentencia; en cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, es decir, desde el 03-mayo-2013, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, con excepción del concepto de antigüedad que será calculado, a partir de la finalización de la relación de trabajo, hasta que quede definitivamente firma dicha sentencia; y los intereses de prestación de antigüedad; los cuales serán calculados conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y su cancelación se hará considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y ASI SE DECIDE. Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.

No se condena en costas a la empresa accionada por no resultar totalmente vencida, en el presente asunto.

Publíquese, Regístrese y déjese copia,-

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014).

Dr. A.C.S..

Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

Abg. Y.Y.D. Secretaria.

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