Decisión nº 6627-07 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 10 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

Los Teques, 10/12/2007

197° y 148°

CAUSA N° 6627-07

IMPUTADOS: AVILEZ COLINA RAIMER ALBERT Y MUJICA R.E.F.

MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

JUEZ PONENTE: Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JEFFRIE S.M.V., Defensor Privado de los ciudadanos AVILEZ COLINA RAIMER ALBERT Y MUJICA R.E.F., contra la decisión dictada en audiencia de Presentación de Imputado en fecha 19 de octubre de 2007, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual, entre otras cosas: SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos AVILEZ COLINA RAIMER ALBERT Y MUJICA R.E.F., por estar llenos los requisitos previstos en los artículos: 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 4° del Código Penal.

En fecha 13 de noviembre de 2007, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 6627-07, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE:

Cursa en los folios 13 y 14 de la Compulsa, Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de octubre de 2007, mediante la cual el funcionario detective Q.H.J., adscrito a la Policía Municipal T.L. delE.M., deja constancia de la aprehensión realizada a los ciudadanos: AVILEZ COLINA RAIMER ALBERT Y MUJICA R.E.F..

Cursa en los folios 15 y 16 de la Compulsa Notificación de los Derechos a los Imputado, de fecha 19 de octubre de 2007, de la Policía Municipal T.L. delE.M., Departamento de Sustanciación del Estado Miranda por medio del cual se deja constancia que se les impuso de los derechos que exige la Ley a los ciudadanos MUJICA R.E.F. titular de la cedula de identidad N° V- 17.646.555 y AVILEZ COLINA RAIMER ALBERT, titular de la cedula de identidad N° V- 16.578.300.

Cursa en los folios 18 al 19 de la Compulsa, Acta de Entrevista al ciudadano M.C.L.E., de fecha 19 de octubre de 2007, rendida ante la Policía Municipal T.L., Departamento de Sustanciación- Comando.

Cursa en los folios 20 al 21 de la Compulsa, Cadena de C. deE. realizada por la Policía Municipal T.L. delE.M., mediante la cual se especifican las características de las Evidencias incautadas a los ciudadanos AVILEZ COLINA RAIMER ALBERT Y MUJICA R.E.F..

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 19 de octubre de 2007 (folios 33 al 36), consta Acta de Audiencia Oral de Presentación de los Imputados realizada ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy con sede en Los Teques, en la causa seguida en contra de los ciudadanos: AVILEZ COLINA RAIMER ALBERT Y MUJICA R.E.F., en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:

… Como corolario de lo anterior y oídas como han sido las partes y cumplidas las formalidades de Ley este Tribunal Quinto de Control en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico de proseguir la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que se requiere la practica de otras diligencias en la investigación. Tercero: Se decreta a los Imputados RAIMER A.A.C. Y E.F. MUJICA RUIZ, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud que se encuentran llenos los extremos de Ley previsto y sancionado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se ordena como Centro de Reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE YARE II…

En fecha 23 de octubre de 2007 (folios 45 al 66), el Tribunal A-quo dicta Auto Fundado de la decisión proferida en Audiencia Oral de Presentación de los Imputados.

DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha 06 de octubre de 2007 (folios 01 al 05), el Profesional del Derecho JEFFRIE S.M.V., Defensor Privado de los ciudadanos: AVILEZ COLINA RAIMER ALBERT Y MUJICA R.E.F., procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 19/10/2007, y lo hace en los siguientes términos:

…Apelo formalmente de la decisión de fecha 19 de octubre de 2007, en la que en la Audiencia de Presentación del Imputado después de explanar los fundamentos que lo motivaron a otorgar a mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dicto medida privativa de libertad en contra de mis defendidos RAIMER A.A.C. y E.F. MUJICA RUIZ, sin llegar a manifestar la calificación del delito que acogería el Tribunal, por consiguiente no expresa su consideración en relación al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, si el delito esta prescrito o no y es que de hecho como ya se dijo, no hace calificación alguna, que seria lo que en definitiva señalaría si nos encontramos ante un hecho punible o no, si esta prescrito o no, si hay elementos de culpabilidad o no, si procede beneficio o no, si procede medida privativa de libertad o no. Ante tal situación de la falta de calificación por parte del Tribunal en la correspondiente decisión es evidente que no procede medida privativa de Libertad alguna sino antes por el contrario, lo procedente será la L. plena que aquí solicito, sin embargo se explico en esta decisión los motivos que llevaban al Tribunal a otorgar una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contradiciéndose en los pronunciamientos dictando una medida privativa de Libertad. La defensa transcribe lo señalado en la decisión…

Como bien cabe observar le OTORGO A LOS IMPUTADOS UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD PREVISTA EN EL ARTICULO 256 DE LA N.A.P., e incluso...

Esta defensa esperaba que en la fundamentación de la decisión, el Tribunal explicara que tipo de medida de las modalidades señaladas en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, iba a requerir el Tribunal, sin embargo, la mayor sorpresa es el cambio de decisión en donde no solamente después de haber explicado en audiencia los motivos que lo llevaron a otorgar la Medida Cautelar Privativa de Libertad, en esta fundamentación expresa motivos para negarla, pero en definitiva no la niega en sus pronunciamientos, lo que si hace en esta fundamentación es calificar el delito como HURTO CALIFICADO, pero esto NO es una facultad para este auto. NO.

EL AUTO DONDE EL TRIBUNAL DEBIA EMITIR SU PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN DEL DELITO ERA EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO Y EN EL AUTO DE FECHA 23 DE OCTUBRE SOLO PODIA FUNDAMENTAR LA DECISIÓN ANTES TOMADA.

Pasó el 19, 20, 21 y 22 de Octubre de 2003, sin que mis defendidos supieran cual era la calificación del delito que había acogido el Tribunal, si consideró el Hurto en grado de Tentativa, Frustración, consumado o no y no fue sino cuatro días después el 23 de Octubre de 2007, cuando el Tribunal fundamenta la decisión del 19 de Octubre y no revoca la medida otorgada en el auto que intenta fundamentar, sino que explica porque no procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y lo mas grave es que TOMA UNA NUEVA DECISIÓN que no es otra que calificar el delito que le fue presentado cuatro días antes.

CONCLUSIONES

En un mismo auto, Audiencia de Presentación del Imputado de fecha 19 de Octubre de 2007, aconteció lo siguiente…

SEGUNDO: Después de explicarse los motivos que llevaron al Tribunal a Otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en los pronunciamientos dicto una Medida Privativa de Liberta.

TERCERO: No fue negada en los pronunciamientos la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

CUARTO: NO SE PRONUNCIO el Tribunal en relación a la calificación jurídica del delito presentado y sin embargo dicto medida privativa de libertad.

QUINTO: No señala en este auto si considera o no llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es que de hecho no señala Delito alguno, siendo que la mencionada norma adjetiva señala que el Juez de Control puede decretar la medida privativa de libertad siempre que acredite la existencia de los presupuestos señalados en dicho articulo. Cuestión que no hizo.

En el auto de fundamentación a la decisión anterior:

PRIMERO: No revoca la medida cautelar sustitutiva de Libertad otorgada en el auto que intenta fundamentar, sino que motiva señalando que esa medida no procede.

SEGUNDO: No niega en su pronunciamiento la Medida Cautelar Sustitutiva de L.S..

TERCERO: En la fundamentación emite una nueva decisión y realiza extemporáneamente la calificación del Delito como HURTO CALIFICADO. No es facultad del Juez de Control realizar la calificación del Delito en la fundamentación del auto, sino en la audiencia de presentación del Imputado y en la fundamentación pudiera explicar los motivos por los cuales no lo considero frustrado como lo señalo la defensa cuestión que tampoco hizo.

Por los razonamientos antes expuestos solicito la L.P. de mis defendidos…

CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR:

Observa este Tribunal Colegiado que el profesional del derecho JEFFRIE S.M.V., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos RAIMER A.A.C. y E.F. MUJICA RUIZ, expresa en su escrito de apelación que el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en el acto de Audiencia Oral de Presentación no calificó el delito que acogería.

De la revisión efectuada a la presente compulsa se constata que el Tribunal A quo al momento de dictar su decisión en la Audiencia Oral de Presentación de los Imputados, RAIMER A.A.C. y E.F. MUJICA RUIZ, no se pronunció acerca de la calificación jurídica acogida, sin embargo, en el auto fundado de dicha decisión, si se aprecia la debida fundamentación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada, así como de la calificación jurídica acogida, lo cual se transcribe a continuación:

… Como punto previo es menester precisar y abordar en lo que respecta a la facultad del Ministerio Público sobre la calificación jurídica otorgada para la imputación e investigación por el procedimiento ordinario de los hechos que motivan la atención de este Tribunal…

Como se ha señalado, el tipo penal es tipificado provisionalmente para la investigación por el Ministerio Público como presuntamente cometido por los imputados RAIMER A.A.C., cedulado V- 16.578.800 y; E.F. MUJICA RUIZ, cedulado V- 17.643.555; por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, como calificación jurídica provisional, por los hechos ocurridos el día 19 de Octubre de 2007 en el domicilio de la víctima M.C.L.E., cedulada V- 18.840.160, ubicado en la calle principal del Sector Topcuyito (sic) de Ocumare del Tuy del Estado Miranda.

Este Tribunal a los fines de mantener el tipo penal atribuido para la investigación, observó los siguientes elementos de convicción a saber…

Evidenciándose de lo anteriormente transcrito que el Juez de la recurrida fundamentó la medida de coerción personal impuesta a los imputados de autos, e igualmente mencionó que acoge la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, e igualmente consideró los elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los mismos en el delito investigado.

Cabe deducirse que es el auto fundado el medio procesal a través del cual un Juez puede establecer los motivos que le llevaron a imponer determinada medida de coerción personal en contra de un individuo así mismo, el procedimiento a seguir y la calificación jurídica adoptada, por lo cual mal puede señalar el recurrente en su escrito que no está facultado al Juez de Control establecer en el auto fundado la calificación jurídica si lo omitió en el acta de Audiencia de Presentación.

Igualmente quedó claramente establecido en el dispositivo del fallo emitido en la Audiencia Oral de Presentación de los Imputados que se les impuso de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque dentro de la transcripción del acta el Juez A-quo erró al manifestar lo siguiente:

…Asimismo a estimar procedente la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del mismo cuerpo normativo, así como los fundamentos como motivaron a Otorgar la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 de la norma adjetiva penal…

(Subrayado nuestro).

Observándose que ciertamente el Dr. ORINOCO FAJARDO LEON, Juez que regenta el Tribunal Quinto de Control de la Extensión Valles del Tuy, de este Circuito Judicial Penal, se contradijo al expresar que existen fundamentos que motivaron a otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en la norma adjetiva penal en su artículo 256, para posteriormente señalar en el dispositivo de la decisión que la medida de coerción acordada en contra de los ciudadanos AVILEZ COLINA RAIMER ALBERT y MUJICA R.E., es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo estipulado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

La autora de la obra “Derecho Procesal Venezolano”, MAGALY VASQUEZ GONZALEZ, establece en su texto lo que seguidamente se transcribe:

… Si bien la privación de libertad como medida cautelar debe estar sustentada en razones procesales, el legislador incorpora un criterio sustantivo para su decreto, como lo es la pena que podría llegar a imponerse. Por otra parte, se agregó en la reforma de 2001 la consideración de la “conducta predelictual” del imputado como uno de los extremos para ponderar el peligro de fuga, lo que supone una valoración subjetiva por parte del juez que compromete seriamente el principio de igualdad ante la ley…

La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que debe contener (art. 254):

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;

4. La cita de las disposiciones legales aplicables…

(Pág. 165 al 167).

Derivándose de lo anterior que el Juez de la recurrida cumplió con los requerimientos establecidos en el referido artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en su auto fundado, señaló la identificación precisa de cada uno de los imputados, el hecho que se les atribuye dentro de la investigación, dentro del capítulo dos, señala la motivación para decidir, en cuanto a la aprehensión declarada como flagrante, el procedimiento, la calificación jurídica provisional adoptada y la medida de coerción personal impuesta de conformidad al artículo 250 de la norma adjetiva penal.

Señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

El delito de HURTO CALIFICADO es un hecho punible que merece pena privativa de libertad tal como lo dispone el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, siendo el caso que en fecha 19 de octubre del presente año se produjo la aprehensión flagrante de los hoy imputados, razón por la cual es posible afirmar que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Los elementos de convicción tomados en consideración para estimar que los ciudadanos AVILEZ COLINA RAIMER ALBERT y MUJICA R.E.F., son los presuntos autores o partícipes en la comisión del hecho punible son los siguientes:

• Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de octubre de 2007, mediante la cual el funcionario detective Q.H.J., adscrito a la Policía Municipal T.L. delE.M..

• Acta de Entrevista al ciudadano M.C.L.E., de fecha 19 de octubre de 2007, rendida ante la Policía Municipal T.L., Departamento de Sustanciación- Comando.

• Cadena de C. deE. realizada por la Policía Municipal T.L. delE.M., mediante la cual se especifican las características de las Evidencias incautadas a los ciudadanos AVILEZ COLINA RAIMER ALBERT Y MUJICA R.E.F..

Aunado al hecho de que la aprehensión de los imputados fue calificada como flagrante, también existe un razonable peligro de fuga de conformidad a lo establecido en el artículo 251 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por el arraigo en el país de los imputados y la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, cuyo límite máximo es de ocho (08) años, de acuerdo a la norma sustantiva penal.

Por último vale destacar que si bien es cierto que en el acta de Audiencia de Presentación de los Imputados el Juez Quinto de Control de la Extensión Valles del Tuy, no estableció la calificación jurídica provisional adoptada y se contradijo en la medida de coerción personal impuesta al señalar en primer lugar medidas cautelares sustitutivas y luego, medida de privación judicial preventiva de libertad, no es menos cierto que dichos errores fueron debidamente subsanados en el auto fundado de la decisión, en donde claramente se especificó los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó para emitir su pronunciamiento, tal como lo dispone el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de todas las consideraciones precedentemente expuestas y por cuanto el bien individual de los imputados no puede encontrarse por encima del bien colectivo, considerando los elementos de convicción existentes en el presente caso y a objeto de asegurar la finalidad del proceso que no es otra que, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, lo procedente en este caso es DECLARAR SIN LUGAR la apelación intentada por el profesional del derecho JEFFRIE S.M.V. y CONFIRMAR la decisión recurrida, conforme a lo estipulado en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JEFFRIE S.M.V., Defensor Privado de los ciudadanos AVILEZ COLINA RAIMER ALBERT Y MUJICA R.E.F., contra la decisión dictada en audiencia de Presentación de Imputado en fecha 19 de octubre de 2007, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión mediante la cual, entre otras cosas: SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos AVILEZ COLINA RAIMER ALBERT Y MUJICA R.E.F., por estar llenos los requisitos previstos en los artículos: 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 4° del Código Penal.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Defensa Privada.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.

JUEZ PRESIDENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

JUEZ INTEGRANTE

Dr. J.L. IBARRA VERENZUELA

JUEZ INTEGRANTE

DR. J.A. RONDON ROJAS

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

MOB/meja

Causa N° 6627-07.

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