Decisión nº 130-2007 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 6 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 6986

El 25 de abril de 2005, el abogado J.J.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.585, obrando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano F.E.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.610.694, interpuso ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), contra la Resolución Nº 107 de fecha 11 de febrero de 2005, suscrita por el ciudadano MINISTRO DE RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, hoy MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, publicado en el Diario Ultimas Noticias, en su edición correspondiente al día 7 de enero de 2005.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 3 de mayo de 2005 se admitió el recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso, el día 15 de noviembre de 2005 se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró SIN LUGAR la pretensión del actor.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso, alegó el apoderado judicial de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que el acto administrativo impugnado esta viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que para su fecha de emisión, 28 de enero de 2005, su representado se encontraba de reposo médico, y resultar por ende su contenido de imposible e ilegal ejecución.

Afirma que la Ley del Estatuto de la Función Pública, no prevé la posibilidad de remover a un funcionario mientras este se encuentre de reposo por razones médicas. Que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en supuestos como el de autos, la normativa aplicable es la que resulte mas favorable para el trabajador, ex artículos 93, 94, 95, 96 y 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispositivos que regulan el tema referente a la suspensión de la relación de trabajo.

Señala que el acto de remoción carece de basamento jurídico, toda vez que las funciones que realizaba su representado no se corresponden con las mencionadas en el mismo, y no estar por ello este último comprendido dentro de los supuestos contemplados en el artículo 21 de Ley del Estatuto de la Función Pública. Que el cargo desempeñado por su mandante no está incluido en la enumeración contenida en el citado artículo, por ser un cargo de carácter técnico, que no comprende la ejecución de funciones de confianza.

Alegó que su poderdante no laboraba en el despacho del Director, según se evidencia de los documentos que produjo con el libelo. Que dentro de sus funciones estaban las de supervisar a los funcionarios que laboran en las Instituciones adscritas al Ministerio querellado, y de facilitar información y divulgar el acervo histórico de la nación al público, como cualquier supervisor en un cargo de carrera.

En base a lo expuesto solicitó se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, se ordene la reincorporación de su representado a un cargo de igual o superior jerarquía al último que desempeñó, el pago de los sueldos dejados de percibir, con las variaciones que hubiese experimentado, desde la fecha de su ilegal remoción y retiro, hasta la oportunidad en la cual se haga efectiva su reincorporación; y se reconozca el indicado período de inactividad, a los efectos del cómputo de su antigüedad al servicio del citado organismo, para todos los efectos que se deriven de la ley.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación del recurso, la abogada AURELYN E.E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.544, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la pretensión del actor. Sostuvo que la Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento normativo aplicable al caso, establece cuales son los cargos de carrera y cuales de confianza, evidenciándose en autos que el recurrente prestaba servicios como Asistente al Director General del Ceremonial y Acervo Histórico de la Nación, dirección que se encuentra adscrita al Despacho del Viceministro de Relaciones Interiores, calificado como de confianza.

Afirmó que el acto administrativo impugnado, esta suficientemente motivado, toda vez que en él se señalan las normas en las cuales se fundamenta, así como los hechos que lo originaron, sin que sea necesario para cumplir con el requisito de motivación, que este se realice una exposición detallada y analítica de todo los aspectos que giraron en torno al mismo.

Alegó no ser cierto que la Administración este imposibilitada de remover a un funcionario que se encuentre de reposo, que existen precedentes jurisprudenciales en sede contencioso administrativa que así lo confirman, no resultando por ello el acto administrativo recurrido de imposible e ilegal ejecución.

Por último solicitó se declare sin lugar la presente querella.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Solicita el apoderado actor, se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual se procedió a la remoción y retiro de su representado del cargo de Asistente al Director General del Ceremonial y Acervo Histórico de la Nación, adscrito al Despacho del Viceministro de Relaciones Interiores, por considerar que su contenido es de imposible e ilegal ejecución. Sustenta su pretensión nulificatoria, en el numeral 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por encontrarse su representado de reposo médico para la fecha de emisión del citado acto administrativo, el día 28 de enero de 2005.

Al respecto se observa, que corre inserta al folio 12 del expediente, constancia de reposo médico expedida al actor por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, durante el período comprendido entre el día 13 de enero de 2005 y el 12 de febrero de ese mismo año, recibida por el organismo querellado el día 13 de enero de 2005, del cual se desprende como fecha efectiva de reincorporación del actor a su labores habituales de trabajo, el día 13 de febrero de 2005.

Consta asimismo en autos, que el acto administrativo de remoción fue notificado al recurrente mediante cartel publicado el día 7 de enero de 2005, en el diario Ultimas Noticias, y que debe por ende, tenerse por notificado al interesado, en este caso al actor, una vez discurrido el lapso de quince (15) días siguiente a su publicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lapso éste que, conforme al computo efectuado por este Juzgador, feneció el día 22 de enero de 2005.

De lo expuesto se colige, que a pesar de estar el actor de reposo médico para la fecha en la cual consta en autos fue notificado acerca del contenido del acto administrativo de remoción, este hecho, no configura per se, un vicio capaz de viciar de nulidad el citado acto administrativo, pues debe entenderse que este último, comenzó a surtir efectos una vez fenecido el lapso de reposo médico concedido al actor, lo cual, en el caso de autos, se verificó el día 12 de febrero de 2005, motivo por el cual, al constar en autos que el retiro del actor de la Administración se verificó el día 28 de febrero de 2005, no puede, como supra se indico, alegarse en el caso bajo estudio que el acto recurrido sea de imposible e ilegal ejecución, verificado como fue que antes de procederse al retiro del actor, el organismo accionado respetó el lapso de reposo en el cual se encontraba el recurrente, debiendo por ello, desestimarse el alegato en comento. Así se decide.

En igual sentido se observa, que riela al folio 11 del expediente, copia simple de la “Referencia para Consulta Externa” expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el día 15 de febrero de 2005, mediante la cual le ordena al recurrente mantener reposo desde el día 13 de febrero de 2005, hasta el 14 de marzo de ese mismo año, instrumento éste que no consta en autos, haya sido recibido por el organismo querellado, no pudiendo por esto derivarse de él efecto jurídico alguno, en lo que respecta a justificar las supuestas inasistencias del actor a sus labores habituales de trabajo.

El anterior pronunciamiento, se ajusta a la doctrina asentada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia proferida en la causa seguida por la ciudadana S.D.L.G.A., contra el C.N.E., expediente Nº AP42-R-2005-001196, en la cual dejó establecido lo siguiente:

… en el campo de la función pública el hecho de que un funcionario sea removido con fundamento en la calificación de libre nombramiento y remoción estando en situación de reposo médico, no implica per se vicio de ilegalidad alguno capaz de justificar la nulidad de la remoción, esto en razón de que la calificación depende de la naturaleza del cargo y no de la situación jurídica en que se encuentre el funcionario para el momento, así pues, que la incidencia que tendrá la remoción o retiro adoptada en esas condiciones lo será únicamente en cuanto a la eficacia del acto y no a su validez, en tal razón el vicio resulta infundado

.

Por otra parte, en relación con lo expuesto por el apoderado actor, en el sentido de negar que las funciones que ejecutaba su representado pudieran encuadrarse en el supuesto de hecho contenido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado que el cargo que éste ostentaba, de Asistente al Director, es de carrera, se evidencia de actas, que el propio recurrente en el escrito del recurso señala que ejercía funciones de supervisión de los funcionarios que laboran en los Institutos adscritos al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en su condición de Asistente al Director, y que este último lo designaba para cumplir dichas funciones, por tratarse de actividades que requerían de un alto grado de confidencialidad, dentro de ellas, reportar y dirigir actividades que involucraban, entre otros aspectos, la presencia del ciudadano Presidente la República en los actos ceremoniales que se efectuaban en las sede del organismo accionado.

Por ello, abarcando las funciones del actor actividades de supervisión, vigilancia y toma de decisiones en los aspectos supra señalados, debe concluirse que, dada la naturaleza de confianza de estas últimas, podía la Administración subsumir el cargo del actor en el supuesto de hecho previsto en el artículo 21 de Ley del Estatuto de la Función Pública, y proceder por ende, a removerlo del cargo que desempeñaba, sin necesidad para ello de instaurar previamente un procedimiento administrativo. Así se declara.

Desestimados como han sido los alegatos esgrimidos por el actor para sustentar su pretensión nulificatoria, lo procedente en derecho es declarar la misma sin lugar, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano F.E.P.A., por intermedio de su apoderado judicial, abogado J.J.G., ambos suficientemente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 107 de fecha 11 de febrero de 2005, emanado del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

Publíquese, notifíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.B.

En la misma fecha de hoy, siendo las (12:00 m.), quedó registrada bajo el Nº 130-2007.

LA SECRETARIA,

M.I.R.B.

Exp. Nº 6986

JNM/kfr.-

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