Decisión nº 0372 de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteAna Teresa Lopez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

197° y 148°

Puerto Ordaz, 30 de Marzo de 2009

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-R-2008-000335

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: E.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.510.407.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: I.G., J.G., K.A., J.M. y J.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 93.788, 21.482, 91.896, 113.184 y 102.916, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de enero de 1.973, bajo el Nº 05, Tomo 18-A, transformado en Banco Universal, reformados y refundidos en un solo texto sus estatutos sociales según asiento inscrito en el citado Registro en fecha 23 de noviembre de 2001, bajo el N° 26, Tomo 223-A-pro; y SITEC SERVICIOS INTEGRALES DE TECNOLOGIA, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 29 de marzo de 2000, bajo el N° 02, Tomo A N° 16, y reformados sus estatutos en fecha 05 de mayo de 2000, según asiento inscrito en el mismo Registro Mercantil bajo el N° 48, Tomo a, N° 19.

APODERADO JUDICIAL DE DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A.: C.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 14.279.

APODERADOS JUDICIALES DE SITEC SERVICIOS INTEGRALES DE TECNOLOGIA, C.A.: M.F., C.S. y M.E.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 14.401, 92.635 y 72.838, respectivamente.

CAUSA: RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS.

Ha subido a esta Alzada la presente causa, a fin de conocer y decidir los recursos de apelación ejercidos por la representación judicial de la parte demandante ciudadano E.A.R., las representaciones Judiciales de las demandadas DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A. y SITEC, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 13/10/2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Por lo que, habiendo sido celebrada la Audiencia de Apelación en fecha 16 de Marzo de 2009 por ante este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en la que se declaró “SIN LUGAR” el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, “SIN LUGAR” el recurso de apelación ejercido por la representación de la parte demandante DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A. y “DESISTIDO” el recurso de apelación ejercido por la parte demandada SITEC C.A., encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

  1. DEL RECURSO DE APELACIÓN

I.1.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Conforme a la reproducción audiovisual que contiene la grabación de la audiencia oral y pública de apelación, realizada en acatamiento de la disposición prevista en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que durante la celebración de la referida audiencia el Abg. J.G. en representación de la parte demandante recurrente, manifestó que el 13/10/1999 su representado comenzó a trabajar con la empresa DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. en el área de informática, que en fecha 15/11/2001 dicha empresa creó a SITEC y le propuso al actor cambiarlo para la misma mejorando sus ingresos, promesa ésta que no cumplida, que su representado trabajó hasta el año 2005 y renunció, que está suficientemente demostrado en estas causas la existencia del grupo de empresas, que en caso de que existieran dudas acerca de ello el Dr. Mille Mille lo confirma en un escrito que ha sido consignado en autos por esa representación, que fundamenta el ejercicio del presente recurso de apelación en que la Jueza a-quo luego de manifestar que si hay unidad económica no tomó en consideración lo solicitado por dicha representación referido a que debían pagarse al actor los beneficios de la convención colectiva concretamente el aporte patronal y el bono de productividad, que la Jueza de Juicio dice que nunca se le cancelaron dichos beneficios lo cual es cierto por cuanto lo que precisamente se reclama es que nunca se le pagaron los mismos, y que si se reconoció que hay unidad económica a debido reconocerse que el actor tiene derecho a esos beneficios y a las incidencias que los mismos generan en los demás conceptos reclamados, que en cuanto a los intereses y la indexación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha venido planteando la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual el Dr. L.F. ha ampliado en sentencia de fecha 11/11/2008, que por tanto solicita sean pagados tanto los intereses como la indexación en atención a lo ha venido estableciendo la Sala, que por todo lo expuesto solicita se declare con lugar la demanda.

Por su parte, el Abg. C.M. como representante judicial de la co-demandada recurrente empresa DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., fundamento el recurso de apelación ejercido con los siguientes alegatos: que el Juzgado a-quo declaró con lugar el alegato de la existencia del grupo de empresas o unidad económica lo cual no está probado, que los requisitos necesarios para establecer el grupo de empresas tales como la existencia de una unidad económica permanente, la administración común, el componente accionario o junta directiva común no se verifican en el presente caso, que en los autos sólo consta un documento estatutario de las demandadas, cuando deben cursar ambos para de esta manera poder verificar el cumplimiento de los referidos requisitos, que DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. es un banco que se dedica a las actividades financieras mientras que SITEC es una empresa que brinda asesoría informática a la cual su representada contrató en determinado momento pero no por ello puede establecerse la existencia de una unidad económica, que a su criterio la parte demandada al alegar la existencia de la unidad económica debió concatenar dicho alegato con la inherencia y conexidad establecida en la Ley, que ratifica el alegato de la prescripción traído a los autos en la contestación de la demanda, que por todo lo expuesto solicita se declare con lugar la presente apelación.

En cuanto a la empresa demandada SITEC SERVICIOS INTEGRALES DE TECNOLOGIA, C.A., se verificó la incomparecencia de la misma, puesto que a dicha audiencia no se presentó ni por representante estatutario, ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia de apelación, por lo que el Tribunal procedió a declara el desistimiento del recurso de apelación ejercido por la misma.

I.2.- MOTIVA DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN EJERCIDOS

1.2.a DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE:

Establecido como ha sido el objeto del Recurso de Apelación interpuesto por la .parte demandante recurrente ciudadano E.A.R., por intermedio de su apoderado judicial ABG. J.G., nos corresponde revisar si efectivamente la Jueza a-quo, en la sentencia que dictara en la presente causa, a debido condenar al pago del “aporte patronal” y el “Bono de Productividad” alegado por la recurrente, conforme al material probatorio y las presunciones de ley que rigen en el procedimiento laboral venezolano, para lo cual partiremos de la forma en que estos conceptos fueron reclamados en el libelo de demanda; teniendo así que respecto al primer concepto; la parte demandante se limitó a decir: “ La empresa DEL SUR, le cancelaba a mi poderdante un supuesto Aporte Patronal, dicho aporte no fue incluido en el cálculo de la prestación de antigüedad ni le fue cancelado por la empresa SITEC. Según la hoja de cálculos que se anexa marcada “B” se le debe cancelar a mi poderdante el aporte patronal laborado en SITEC el cual fue el siguiente:

Diciembre 2001= 60.000,00

Enero 2002 a Marzo 2002: Bs. 120.0000,00 mensuales = Bs. 360.000,00

Abril 2002 a Diciembre 2002: Bs. 150.000,00 mensuales = Bs. 1.350.000,00

Enero 2003 a Diciembre 2003: Bs. 150.000,00 mensuales = Bs. 1.800.000,00

Enero 2004 a Diciembre 2004: Bs. 150.0000,00 mensuales = Bs. 1.800.000,00

Enero de 2005 al 07 de Marzo 2005: Bs. 150.000,00 mensuales = 335.000,00

Todo ello alcanza una suma de BOLIVARES CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL EXACTOS (Bs. 5.645.000,00).

Dicho aporte incide igualmente en la prestación de antigüedad, fracción de Bono Vacacional y para las Utilidades, por lo tanto se realiza el cálculo….”.

Ahora bien, como puede observarse de la redacción del libelo, el antecedente concepto lo reclama como un supuesto Aporte Patronal, que no fundamenta en cláusula contractual alguna, o en norma legal alguna, ni logra probarlo mediante el cúmulo de pruebas que fueron aportadas al proceso por las partes, ya que de los recibos de pagos y demás instrumentales no se evidencia dicho concepto cancelado por el patrono; lo cual efectivamente la Jueza a-quo estableció en la sentencia recurrida, cuando señaló “… que el mismo es improcedente, por cuanto no fue demostrado, que alguna vez se le haya cancelado al actor dicho beneficio, ni por parte de la empresa DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, ni por la empresa SITEC, C.A. en conclusión es improcedente la incidencia de tales conceptos para la reclamación del bono vacacional, utilidades, antigüedad e intereses de prestación de antigüedad. Y ASÍ SE DECIDE”. Por otra parte debemos considerar el hecho de que al no haber basamento legal respecto al concepto demandado en menester establecer para quien aquí decide, que para la procedencia del mismo el actor a debido presentar algún indicio para que la jueza a-quo pudiera presumir la procedencia de dicho paga al analizar el cúmulo probatorio que arrojara por lo menos un indicio de que efectivamente le corresponde ese supuesto “Aporte Patronal”. Razón por la cual esta alzada considera improcedente el pago del concepto reclamado que hemos analizado.

En cuanto al Bono de Productividad que señaló en el Recurso de Apelación, fue demandado bajo la simple denominación de Bono Semestral contenido en la cláusula 15 de la Convención Colectiva, el mismo fue reclamado señalando solo que no fue pagado en la Relación de trabajo mantenida con DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A. y SITEC, señalando la cantidad que se le adeuda y el hecho de que el mismo no haya sido considerado para el cálculo de los conceptos de prestación de antigüedad, fracción de Bono Vacacional y las utilidades. Se verifica que el mismo ha sido establecido en la cláusula 15 de la Convención Colectiva con una condición que debe cumplir el trabajador, al señalar:

Cláusula Nº 15: Este bono de productividad semestral se establece en función de los resultados obtenidos en las metas de cada Gerencia y Agencia, establecida la medición de cada meta por Gerencias y Agencias, de cuyo resultado se determinará el porcentaje correspondiente y sobre esta base se clasificará la gestión semestral. El logro de los objetivos se considerará responsabilidad de todo el grupo (Gerente y Personal).

El bono se aplicará al personal fijo y contratado, con una antigüedad mínima de seis (6) meses de servicio prestado en forma ininterrumpida al semestre y que a la fecha del pago no se encuentre en condición de preaviso.

Se establece que este incentivo se calculará hasta un 20% del salario básico semestral, lo cual excluye de la base del cálculo de los beneficios, las prestaciones e indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, sean de fuente legal o convencional, de conformidad con el Art. 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo.

.

Como se puede observar, el Bono de Productividad Semestral para que sea cancelado a un trabajador, deben de cumplirse los supuestos de hecho allí previstos, tales como: “…en función de los resultados obtenidos en las metas de cada Gerencia y Agencia…” ; y su monto se establece en base a esos resultados, no evidenciándose del material probatorio aportado por el trabajador reclamante que efectivamente se le haya pagado alguna vez dicho Bono de Productividad Semestral, así como tampoco demostró que a la Gerencia en la cual él se haya desempeñado dicho Bono de Productividad haya sido logrado por la misma en base a las metas que se haya fijado dicha Gerencia, hecho que evidentemente resultaría difícil de probar por él, más sin embargo la forma en que fue redactado el libelo de demanda en cuanto a éste reclamo, se conformó con señalar los posibles montos dinerarios que presumiblemente le adeudaban al trabajador y no estableció los hechos en forma que correspondiera a las demandadas desvirtuar el pago del mismo. Siendo así se verifica que la jueza a-quo en la sentencia recurrida señaló respecto al mismo, “… 2) De una revisión minuciosa realizada a las actas y elementos probatorios cursantes en el expediente, esta juzgadora no pudo constatar que ciertamente el concepto de aporte patronal alguna vez le haya sido cancelado al actor por parte de las accionadas, y que el mismo se haya pagado en forma fija y permanente para que de esa manera se pudiera concluir que formara parte del salario a utilizarse para el cálculo de los conceptos de bono vacacional, utilidades, antigüedad e intereses de prestación de antigüedad. Y ASÏ SE ESTABLECE.” Por las razones antes señaladas, es por lo que considera esta Alzada improcedente la cancelación de este concepto.

1.2.b DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A:

Respecto a que el Juzgado a-quo declaró con lugar el alegato de la existencia del grupo de empresas o unidad económica, y según lo manifestado por el apoderado judicial de la demandada en la audiencia de apelación que tal alegato no está probado, por cuanto no consta en autos que los requisitos necesarios para establecer el grupo de empresas tales como la existencia de una unidad económica permanente, la administración común, el componente accionario o junta directiva común no se verifican por cuanto sólo consta un documento estatutario de las demandadas, cuando deben cursar ambos para de esta manera poder verificar el cumplimiento de los referidos requisitos, que DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. es un banco que se dedica a las actividades financieras mientras que SITEC es una empresa que brinda asesoría informática a la cual su representada contrató en determinado momento; cabe señalar que efectivamente consta únicamente publicación del Registro Mercantil de la empresa SITEC, (folios 131 al 138), realizada en el periódico GUAYANA MERCANTIL, Año III Nº 3070, Puerto Ordaz 22/02/2006; Depósito Legal pp200001BO403, SIN: 1317-3405, en la cual se establece el la cláusula primera la venta de DEL SUR, BANCO UNIVERSAL C.A. de las setecientas ochenta y nueve mil novecientos noventa y nueve (789.999) acciones que formaban parte del capital social de la empresa al Sr. E.D., titular de la cédula de identidad Nº V-6.192.143, por un precio de Bs. SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 789.999.000,00), a un valor de Bs. 1.000 cada acción. ; como podemos observar de la publicación antes señalada, se demostró plenamente que para el 22/02/2006 la empresa DEL SUR BANCO UNIVERSA C.A., efectivamente era accionista de la empresa SITEC, por lo que efectivamente quedó demostrada la Unidad Económica alegada por el actor, y al habérsele dado todo el valor probatorio a la referida publicación, se verificó la existencia de los extremos establecidos por la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia del 25/05/2006, caso R. Bracho y Otros contra Concretos Industriales (en la cual se baso la Jueza a-quo para declarar la Unidad Económica); se evidencia conforme a la doctrina señalada que la Sala estableció entre los supuestos para declarar la existencia de la Unidad Económica que aun cuando las codemandadas no poseen el mismo objeto social pero como los órganos de dirección de éstas, están conformados por los mismos sujetos existe un grupo de empresas; como puede verificarse para el momento en que se inició la relación de trabajo con la empresa SITEC, 16/11/2001, DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., era accionista de la empresa SITEC, por lo que efectivamente debemos declarar que estamos en presencia de la Unidad Económica alegada y plenamente demostrada en las actas procesales que conforman el presente expediente; tal y como lo estableció la Jueza a-quo en la sentencia recurrida.

Ahora bien, determinada la existencia de la Unidad Económica entre DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A. y SITEC, esta alzada no considera procedente pronunciarse respecto a la ratificación del alegato de prescripción traído a los autos en la contestación de la demanda, por cuanto el mismo tendría cabida en caso de que no se hubiera declarado la existencia de dicha unidad económica, por lo que en virtud de todo lo antes expuesto no queda mas que de seguidas dictar el Dispositivo del fallo.

II

DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la co-demandada empresa DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE

TERCERO

DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la co-demandada empresa SITEC SERVICIOS INTEGRALES DE TECNOLOGIA, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

CUARTO

Como consecuencia de la anterior declaratoria se ratifica en todas y cada una de sus partes el fallo apelado y, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano E.A., contra las empresas DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. y SITEC SERVICIOS INTEGRALES DE TECNOLOGIA, C.A. ASI SE DECIDE.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se condena en costas a la parte demandante, y conforme a lo establecido en el artículo 60 ejusdem se condena en costas a la parte demandada DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. y SITEC SERVICIOS INTEGRALES DE TECNOLOGIA, C.A. ASI SE DECIDE.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en los artículos 5, 6, 77, 78 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase la presente causa a su Tribunal de origen, una vez quede firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Cúmplase.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABG. A.T.L.A.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. C.G.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:30 p.m.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. C.G.

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