Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 7 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoSolicitud De Inhabilitacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 07-2800-C.P.

MOTIVO: SOLICITUD DE INHABILITACION

DEMANDANTE:

A.M.P.d.Z., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad N° V- 4.930.983, domiciliada en la población de Camiri, Municipio Barinas estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL:

G.R.D. y C.A.C.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.259.499 y V-14.699.032, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.001 y 105.054, en su orden, y de este domicilio procesal.

DEMANDADO:

J.R.P.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-8.833.324, domiciliado en la población de Camiri, Municipio Barinas, Estado Barinas.

ANTECEDENTES

Se recibió en consulta en este Tribunal de Alzada, expediente contentivo del procedimiento de inhabilitación formulada por la ciudadana: A.M.P.d.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.930.983, representada por sus apoderados judiciales abogados: G.R.D. y C.A.C.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.259.499 y V- 14.699.032, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.001 y 105.054 en su orden, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo de la solicitud de inhabilitación del ciudadano: J.R.P.R., venezolano, de 50 años de edad, domiciliado en la población de Camiri, Municipio Barinas, estado Barinas y titular de la cédula de identidad N° V-8.833.324, que se tramita en el expediente signado con el N° 05-7262-CF. de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha 17 de octubre del año dos mil siete, se recibió en ésta alzada el expediente en consulta, se ordenó formar expediente, se le dio entrada, y se fijo lapso para dictar la correspondiente sentencia.

Dentro de la oportunidad fijada para dictar la correspondiente sentencia se pasa a decidir en los siguientes términos:

TRAMITACIÓN DE LA CAUSA EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 07-12-2005, la ciudadana: A.M.P.d.Z. en su condición de hermana, interpuso solicitud de inhabilitación del ciudadano: J.R.P.R., venezolano, de 50 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.833.324, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 07 de diciembre del 2005, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole al Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Barinas, el conocimiento de la presente solicitud.

En fecha 08 de diciembre del 2005, fue admitida, ordenándose abrir una averiguación sumaria acerca de los hechos imputados al ciudadano J.R.P.R., acordándose designar dos médicos neurólogos para que examinaran al mencionado ciudadano y emitan juicio; y notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Por auto del 31-01-2006, el Tribunal de la causa designó a las médicos neurólogos ciudadanas Iraima A.M. y C.M.A., ordenándose notificarlas para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a sus notificaciones, a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos para que prestaran el juramento de ley.

En fecha 03-05-2007, el co-apoderado de la parte actora, consignó los informes médicos realizados por las médicas especialistas designadas, mediante escrito, los cuales rielan a los folios 30 y 31.

Por auto del 09 de mayo del 2007, se ordenó interrogar al ciudadano J.R.P.R. y a cuatro (4) parientes inmediatos, o en su defecto, amigos de su familia.

DE LA SOLICITUD DE INHABILITACION

La parte solicitante, aduce que es hermana legitima del ciudadano: J.R.P.R., de 50 años de edad, domiciliado en la población de Camarí, Municipio Barinas, Estado Barinas y titular de la cedula de identidad N° V-8.833.324, según se evidencia de copia fotostáticas del original de su cédula de identidad, que acompañó marcada “A” y de su acta de nacimiento N° 350, expedida por la Prefectura del Municipio Uribante del Estado Táchira, que acompañó previa presentación de su original marcada “B” al escrito, quien sufre, una enfermedad denominada encefalopatía epiléptica, según informe psiquiátrico expedido por el médico psiquiatra Wihisbrondo Noriega Caraballo, que marcada “C” en copia fotostática acompañó a la solicitud, Informe Electroencefalográfico, expedido por la Dra. S.C.M.M.M.N., que marcada “D” consignó con el escrito en original. Hoja de consulta de Neurología, ante el Ambulatorio Dr. L.G.. Del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 31 de noviembre de 2005, expedido por el Dr. J.S., que en original acompañó marcada “E”. Igualmente acompañó marcada “F” copia fotostática de hoja de consulta al Centro de Rehabilitación Neuromuscular, en V.E.C., de fecha 09 de diciembre 2004, con la Dra. E.S.d.L., Médico Fisiatra. Y por último acompañó marcado “G” copia fotostática de Informe Medico, expedido por el Dr. R.Z., medico Fisiatra del Hospital General Dr. R.Z.A.d.V. la Pascua, Estado Guarico, de fecha 27 de diciembre de 2004.

Alegó que como consecuencia de la enfermedad su prenombrado hermano, siempre estuvo bajo los cuidados de su difunta madre M.d.J.R.d.P., quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.444.442 y quien falleció en fecha 10 de febrero del 2003, según se evidencia de copia certificada de acta de defunción N° 136, expedida por la Prefectura del Municipio Naguanagua, de fecha 12 de agosto de 2005, que marcada “H”, adjunto al escrito. Que desde que falleció su madre, ella se ha encargado de cuidar de su hermano, de hacerle los tratamientos que le mandan los médicos, de adquirir y proporcionarle los medicamentos, y hacer todos los gastos necesarios inherentes a la enfermedad que padece, la cual cada día avanza más, siendo mayores los gastos y cuidados así como la responsabilidad que desde todo punto de vista tiene con el paciente, todo lo cual la ha llevado a acudir a instituciones públicas y privadas a pedir ayudas para costear la enfermedad de su hermano, ya que él por si solo, no se encuentra en capacidad de realizar actos tendientes a procurar recursos ni a realizar trabajos de ninguna naturaleza que le permitan proveerse lo necesario para costearse la enfermedad que lo afecta.

Que por todos los razonamientos expuestos, es por lo que acudió ante el tribunal, para solicitar a todo evento de conformidad con el artículo 409 del Código Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el Artículo 733 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se le apruebe el nombramiento de Curadora de su hermano: J.R.P.R., e igualmente se discierna en su persona el cargo de Curadora solicitado en el libelo.

Recaudos acompañados con el libelo de la demanda:

Acompañó con su escrito copia certificada de: acta de nacimiento de J.R.P.R., asentada por ante la Prefectura del Municipio Uribante del Estado Táchira, bajo el N° 350, de fecha 22-04-1955. Copia simple de: cédula de identidad del ciudadano J.R.P.R. y de la de-cujus M.d.J.R.L.. Informe psiquiátrico expedido por el doctor Wihisbrondo Noriega Caraballo; informe electroencefalográfico expedido por la doctora S.C.M., en fecha 02-11-2005;

Informe médico expedido en fecha 09-12-2004, por la médico fisiatra doctora E.S.d.L.;

Informe médico expedido en fecha 27-12-2004 por el doctor R.Z. C, original de Forma 15-30 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente a la hoja de consulta expedida por el doctor J.S., a nombre de J.P..

Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que el presente procedimiento se inicia por solicitud de inhabilitación interpuesta por la ciudadana: A.M.P.d.Z. contra el ciudadano: J.R.P.R., actuando con el carácter de hermana del último de los nombrados.

De igual modo, emerge de los autos que la solicitud de inhabilitación fue admitida por el Tribunal de la causa y tramitada como una solicitud de inhabilitación. (Ver auto de admisión al folio 14 del presente expediente, y en las boletas libradas tanto a los médicos designados, como al representante del Ministerio Público las cuales se encuentran insertas en los folios 18, 20 y 22)

También se evidencia, que en la primera instancia se realizó el tramite de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que efectivamente se abrió el proceso respectivo, y se procedió a la averiguación sumaria, se nombró y designó a dos facultativos quienes aceptaron sus cargos y prestaron el juramento de ley, y por último consignaron su informe.

Además, el Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, examinó al ciudadano: J.R.P.R. y oyó la declaración de tres parientes y una amiga de la familia.

En fecha 30 de Mayo de 2007, la Juez de la causa dictó sentencia en el presente procedimiento en los términos que parcialmente se transcriben:

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

…Para decidir este Tribunal observa:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de inhabilitación presentada por la ciudadana A.M.P.d.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.930.983, con domicilio procesal en la avenida Cruz paredes entre Briceño Méndez y Sucre, edificio Canepa, piso 1, oficina N° 2 de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, representada por los abogados en ejercicio G.r.D. y C.A.c.Q., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 28.001 y 105.054 respectivamente, contra el ciudadano J.R.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.833.324.

…omissis…

La presente causa versa sobre la solicitud de interdicción formulada por la ciudadana A.M.P.d.Z., quien manifestó ser hermana del ciudadano J.R.P.R.. En tal sentido, tenemos que los artículos 734 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil y 393 del Código Civil, disponen:

…omissis…

Del diagnóstico contenido en los informes emanados de las médicos psiquiatras, cursantes en autos, se evidencia que J.R.P.R., sufrió meningoencefalitis durante la infancia, presentando actualmente déficit psicomotor severo, retraso mental y convulsiones tónico-clónico generalizado; que es portador de síndrome epiléptico criptogénico de tipo generalizado, retardo mental y psicosis epiléptica. Los referidos informes médicos, se aprecian en todo su valor para comprobar los hechos a que se refieren, por cuanto emanan de los especialistas en la medicina designados y juramentados, en su condición de auxiliares de justicia competentes para ello, además de estar sellados, firmados y tener fecha cierta.

En el caso de autos, estima esta sentenciadora que del contenido de los informes médicos antes descritos, los cuales se adminiculan al resultado del interrogatorio formulado al notado de incapacidad y a las declaraciones rendidas por sus hermanos, amiga y sobrina, así como a los demás instrumentos que integran estas actas procesales, ya a.y.v.s. colige entonces la existencia de elementos suficientes para decretar la interdicción provisional del notado de incapacidad J.R.P.R., conforme a lo estipulado en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se decreta la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del notado de incapacidad J.R.P.R., y en consecuencia se designa como TUTOR INTERINO a la hermana de éste ciudadana A.M.P.d.Z., ya identificados.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordena seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario.

TERCERO: Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 414 y siguientes del Código Civil, se ordena el registro del presente decreto por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, el cual será publicado dentro de los quince (15) días siguientes a la presente fecha en un diario local -en dimensiones que permitan su fácil lectura-, de cuyas actuaciones deberá consignarse constancia en autos, a los fines de velar por el cumplimiento de tales formalidades. (Resaltado de este Tribunal)

MOTIVA

En el caso que nos ocupa, la pretensión de la solicitante ciudadana: A.M.P.d.Z., se contrae a declarar al ciudadano: J.R.P.R. persona inhábil, dado que el mismo según afirma no se encuentra en capacidad de realizar actos tendientes a procurar recursos, ni ha realizar trabajos de naturaleza alguna que le permitan proveerse lo necesario para costearse la enfermedad que lo afecta, la cual según señala en el escrito cabeza de autos es: Encefalopatía Epiléptica, solicitando además que se le nombre curadora de su hermano.

Para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, es necesario realizar las consideraciones previas siguientes:

El proceso de inhabilitación persigue por una parte la privación o limitación de de la capacidad de obrar de una persona, mediante una sentencia judicial y previa constatación por parte del órgano competente de una situación de hecho, que tiene por objeto la protección del incapaz al quedar sometido a un régimen de asistencia y autorización denominada curatela.

El procesalista A.S.N., en cuanto a la inhabilitación ha dicho:

El inhabilitado conserva el libre gobierno de su persona…. Conforme al artículo 409 del Código Civil, el inhabilitado es incapaz de realizar sin asistencia del curador; para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración. Sin embargo, el juez puede entender la incapacidad hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando la situación del inhabilitado lo amerite…” (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Ediciones Paredes. 2001. Pág. 429)

En este mismo orden de ideas, puede señalarse que en nuestro derecho tal afectación de la capacidad de ejercicio puede tener un alcance total, en cuyo caso estaríamos en presencia de la interdicción, o meramente parcial en los supuestos de inhabilitación.

Las causas que afectan la capacidad de obrar son la edad, la salud mental la condena penal, la prodigalidad o lo que es lo mismo el derroche o dilapidación de los bienes, otras discapacidades y el matrimonio.

Las diferencias entre la interdicción y la inhabilitación, son entre otras que la primera puede promoverse de oficio, la inhabilitación no, la interdicción hace cesar en forma absoluta la capacidad de obrar del entredicho, mientras que en la inhabilitación queda restringida sólo respecto de los actos que el juez determine en la sentencia, tomando para decidir el grado de incapacidad del indiciado.

Ahora bien, el artículo 409 del Código Civil, dispone:

El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.

Por su parte el autor R.H.L.R.e.r.a.l. que debe entenderse por débil de entendimiento, término previsto en el artículo 409 del Código Civil señala lo siguiente: “Esta expresión del Código Civil es particularmente vaga. La intención del legislador, ha sido la de conceptuar un estado de defecto intelectual que si bien no permite a quien lo sufre el uso normal de sus facultades mentales en la protección de sus intereses, tampoco le impide totalmente ampararlos, es decir, una anomalía mental que no produce una total incapacidad natural pero sí cierta importancia que justifique un efecto de tal trascendencia, como es el sometimiento del individuo a un régimen de protección….”(Código de Procedimiento Civil Tomo V. Caracas 1998. Pág. 332)

En el caso de autos, corresponde a esta juzgadora determinar si el ciudadano: J.R.P.R., padece una enfermedad mental o una limitación que por razones de su habitualidad y actualidad, amerite la declaración de su inhabilitación, y como consecuencia de ello la limitación de la capacidad de obrar y el sometimiento a un régimen de curatela.

Consta en los autos las declaraciones de los testigos siguientes:

J.R.P.R.: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.633.324, interrogado libremente y sin juramento, respondió: PRIMERO: Diga usted cual es su nombre? Respondió: J.R.P.. SEGUNDO: Diga usted cuantos años tiene? Respondió: unos cincuenta y seis (56). TERCERO: Diga usted donde vive? Respondió: más allá de Naguanagua, de donde está la cauchera para arriba. CUARTO: Diga usted el nombre de su madre? Respondió: la señora J.M.P.. QUINTO: Diga usted el nombre de su padre? Respondió: el señor C.P.. SEXTA: Diga usted el numero de su cédula de identidad? Respondió: pena me da pero no la tengo aquí. SEPTIMA: Diga usted con quien vive? Respondió: que vive con su familia con la señora T.P.. OCTAVA: Diga usted cuando usted cumple años? Respondió: que ahorita no se recuerda. El tribunal deja constancia que por cuanto el compareciente no sabe firmar, estampa sus huellas dactilares.

R.A.S.D.C.: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.265.847, PRIMERO: Diga usted si conoce al ciudadano J.R.P.R.? Respondió: si. SEGUNDO: Diga usted desde cuando y cómo conoce al ciudadano J.R.P.R.? Respondió: tengo años conociéndolo, la hermana de él es mi vecina. TERCERO: Diga usted si sabe si el señor J.R.P.R., es una persona sana o enferma? Respondió: enferma le da epilepsia, bota baba por la boca, se cae al suelo. CUARTO: Diga usted si sabe con quien vive el señor J.R.P.R.? Respondió: desde que la mamá se murió vive con la hermana Avilia. QUINTA: Diga usted si sabe si el señor J.R.P.R., trabaja y en que? Respondió: que no lo ha visto trabajar, que toma mucho.

DECSI COROMOTO P.R.: PRIMERO: Diga usted si conoce al ciudadano J.R.P.R.? Respondió: si. SEGUNDO: Diga usted desde cuando y cómo conoce al ciudadano J.R.P.R.? Respondió: el es mi hermano, tengo cuarenta y nueve años conociéndolo que es mi edad, TERCERO: Diga usted si sabe si el señor J.R.P.R., es una persona sana o enferma? Respondió: enferma. CUARTO: Diga usted si sabe con quien vive el señor J.R.P.R.? Respondió: con mi hermana A.P.. QUINTA: Diga usted si sabe si el señor J.R.P.R., trabaja y en que? Respondió: no el no trabaja. SEXTA: Diga usted que enfermedad padece el señor J.R.P.R.? Respondió: es epiléptico.

A.M.P.D.Z.: PRIMERO: Diga usted si conoce al ciudadano J.R.P.R.? Respondió: si. SEGUNDO: Diga usted desde cuando y cómo conoce al ciudadano J.R.P.R.? Respondió: desde que nació. TERCERO: Diga usted si sabe si el señor J.R.P.R., es una persona sana o enferma? Respondió: enferma. CUARTO: Diga usted si sabe con quien vive el señor J.R.P.R.? Respondió: conmigo. QUINTA: Diga usted si sabe si el señor J.R.P.R., trabaja y en que? Respondió: no trabaja. SEXTA: Diga usted que enfermedad padece el señor J.R.P.R.? Respondió: es epiléptico.

C.R.Z.P.: PRIMERO: Diga usted si conoce al ciudadano J.R.P.R.? Respondió: si yo soy sobrina de el. SEGUNDO: Diga usted desde cuando y cómo conoce al ciudadano J.R.P.R.? Respondió: tengo años conociéndolo porque es mi tío. TERCERO: Diga usted si sabe si el señor J.R.P.R., es una persona sana o enferma? Respondió: enferma. CUARTO: Diga usted si sabe con quien vive el señor J.R.P.R.? Respondió: desde que murió mi abuela vive con mi mamá, que es Avilia. QUINTA: Diga usted si sabe si el señor J.R.P.R., trabaja y en que? Respondió: no trabaja. SEXTA: Diga usted que enfermedad padece el señor J.R.P.R.? Respondió: es epiléptico.

En relación a las anteriores declaraciones, se valoran plenamente para dar por demostrado la enfermedad que padece el ciudadano: J.R.P.R., así como el hecho cierto que el señalado ciudadano no tiene capacidad para proveerse para si mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

Consta además al folio 30 del presente expediente, informe médico Neurólogo: Iraima Matos, experta designada por el Tribunal “A Quo”, en la que señala:” Se trata de paciente masculino de… años de edad el cual sufrió meningo encefalitis durante la primera infancia, presentando actualmente déficit psicomotor severo, retraso mental y convulsiones tónico clónico generalizado que requiera tratamiento continuo a base de fenobarbital, tegretol y control periódico por este servicio...”

De igual modo, consta en el folio 31, también informe médico de la otra médico designada por el Tribunal de la Causa, en el que señala: “informo que el (la) p.J.R.P.R. C.I. 8.833.324 es portador (a) de un Síndrome Epiléptico criptogénico de tipo generalizado, Retardo (sic) mental, y Psicosis (sic) epiléptica. Amerita tratamiento permanente y controles neurológicos mensuales…”

En consecuencia, habiéndose acreditado y demostrado en autos que el ciudadano: J.R.P.R. padece de una enfermedad actual como lo es la epilepsia, aunado al hecho de que padece retraso mental que le impiden valerse por sí mismo para realizar actividades de simple administración como para estar en juicio, percibir créditos, dar liberaciones enajenar o gravar sus bienes o derechos, en fin ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración, todo lo cual se desprende de las declaraciones de los testigos que fueron plenamente valoradas, y del los informes médicos presentados por las expertos médicos designadas en la presente causa, experticias a las que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, es forzoso declarar con lugar la presente solicitud y declarar la INHABILITACION del ciudadano: J.R.P.R., titular de la cédula de identidad N° 8.833.324, de conformidad con el artículo 409 del Código Civil, por lo que resulta forzoso revocar además la sentencia dictada por el Juzgado “A Quo” , de fecha 30 de Mayo de 2007. Y ASI SE DECIDE.

En relación a la revocatoria de la sentencia dictada por el Juzgado “A Quo” de fecha 30 de Mayo de 2007, según la cual declaró decretó la interdicción provisional del notado de incapacidad de autos, tiene su fundamento en el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil , que dispone:”…Cuando el Juez no encontrare mérito suficiente, en los casos en que ésta fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello…”, o lo que es lo mismo, una vez iniciado un procedimiento de interdicción, si el Juez de la causa no encontrase mérito suficiente para decretar la misma, puede decretar la inhabilitación, sin embargo, en el caso de haberse tramitado una solicitud de inhabilitación no se encuentra facultado el Juez para decretar la interdicción pues sólo puede decretar la inhabilitación aún cuando surjan méritos para ello decretar la interdicción; en consecuencia iniciándose un procedimiento de interdicción este puede concluir en la inhabilitación del indiciado de demencia, mientras que en el procedimiento de inhabilitación sólo puede concluir con la declaratoria de procedencia o improcedencia de la inhabilitación, en razón de lo expuesto es por lo que en el presente fallo se revocó la decisión consultada proferida por la Juez “A Quo” de fecha 30 de mayo de 2007. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la presente solicitud de inhabilitación del ciudadano: J.R.P.R., presentada por la ciudadana: A.M.P.d.Z., en consecuencia se declara INHABILITADO para realizar actos de simple administración y disposición de sus bienes, y se designa como su Curador especial del ciudadano: J.R.P.R., titular de la cédula de identidad N° V-8.833.324, a la ciudadana: A.M.P.d.Z., Titular de la Cédula de identidad N° 4.930.983.

SEGUNDO

Se REVOCA la sentencia consultada dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 30 de mayo del año 2007, según la cual se decretó la INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano J.R.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.833.324.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordena seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil, debe expedirse por Secretaría copia certificada de la presente decisión, y se ordena el registro ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas del presente fallo, y la publicación dentro de los quince (15) días siguientes a la presente fecha en un diario local, en dimensiones que permitan su fácil lectura, de cuyas actuaciones deberá consignarse constancia en autos, a los fines de velar por el cumplimiento de tales formalidades.

Dada la naturaleza de la presente decisión, por tratarse de una consulta de ley, no hay especial pronunciamiento sobre costas.

Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal, no se notifica a las partes.

Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los Siete (07) días del mes de febrero del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.. La Secretaria,

Abog. A.N.G..

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

Exp. N° 08-2800-C.P.

REQA/maite.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR