Decisión nº 510 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Enero de 2007

Fecha de Resolución15 de Enero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 5114

MOTIVO: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA

DEMANDANTE: AVILIN M.P.M.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: L.G., ODA

VERDE y C.R.

DEMANDADO: E.J.G.M.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: D.A.D.

NIÑA: G.A.G.P.

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas procesales que la ciudadana AVILIN M.P.M., quién es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-12.871.714, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado W.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.56.853, intentó demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, en contra del ciudadano E.J.G.M., venezolano, mayor de edad, Técnico en Hidrocarburos, titular de la cédula de identidad No. V-5.052.200, y del mismo domicilio; a favor de la niña G.A.G.P., actualmente con cuatro (04) años de edad.

La referida demanda fue admitida mediante auto de fecha 15 de junio de 2004, ordenándose: a. la comparecencia y emplazamiento de la parte reclamada; b. oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a los fines de que realizaran un informe social en el hogar donde habitan ambas partes; c. la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y c. Se recibieron las pruebas acompañadas.

En fecha 01 de julio de 2004, la demandante se presentó escrito de reforma de la demanda, quedando -en resumen- de la siguiente manera: que de la relación que mantuvo con el ciudadano E.J.G.M., procrearon a la niña G.A.G.P., quien ha estado bajo su amparo y protección desde su nacimiento, que el mencionado ciudadano no cumple con la obligación de proporcionarle a su hija en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a un nivel de vida adecuado, derecho este que señala a los padres como primeros obligados a garantizarlo y que incluye una alimentación nutritiva, balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, un vestuario apropiado al clima y que proteja la salud y una vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales. La niña no disfruta de ninguna de las condiciones mencionadas como parte del derecho que tienen a un nivel de vida adecuado, a pesar de que el progenitor presta sus servicios para la empresa Schlumberger, desempeñando cargos propios su profesión.

Dicha reforma de la demanda fue admitida mediante auto de fecha 27 de julio de 2004, concediéndosele al demandado tres (03) días para que conteste la demanda sin necesidad de nueva citación.

Consta que en fecha 28 de julio de 2004, fue agregada a las actas la notificación de la ciudadana Fiscal Especializa.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre la iniciación del presente procedimiento.

En fecha 27 de septiembre de 2004, se recibió informe social emanado de la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2005, la ciudadana AVILIN M.P.M., revocó el poder apud acta conferido a los abogados en ejercicio W.J.G. Y L.R., y en la misma fecha confirió poder apud acta a los abogados L.G., ODA VERDE Y C.R., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 83.395, 87.688 y 81.616, respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2005, el ciudadano E.J.G.M., se dio por citado conforme a lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo confirió poder apud acta al abogado D.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 77.111.

En fecha 17 de Mayo del año 2005, tuvo lugar el acto conciliatorio establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no estando presente los ciudadanos AVILIN M.P.M. y E.J.G.M., y presentes solo sus apoderados judiciales los abogados C.R.V., L.G. MEJIA, Y D.D., actuando los dos primeros como apoderados judiciales de la parte demandante, y el último como apoderado judicial del demandado e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 81.616, 83.395 y 77.111, respectivamente, en donde no hubo acuerdo.

En la misma fecha el abogado D.D.R., actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado, dio contestación a la demanda intentada en contra de su representado de la siguiente manera: Que es cierto que tiene por hija la niña G.A.G.P., y que su progenitora es la ciudadana AVILIN M.P.M.; negó, rechazó y contradijo que su representado no cumpla con la obligación de proporcionarle las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser todo lo contrario, ya que desde que la niña nació, ha recibido todo tipo de asistencia emocional, espiritual, económica y médica, sufragando los gastos del parto de la mencionada niña; negó, rechazó y contradijo que su representado incumpla con sus deberes de manutención y que la misma no tenga un nivel de vida adecuado; que a pesar de que su representado es técnico en hidrocarburos, específicamente, especialista en Perforación Direccional, no cuenta con un empleo estable y continuo, por lo que se vio en la necesidad de ofrecer sus servicios como agente libre y/o asesor externo en el área técnica de la perforación, en el territorio nacional y en algunos países ligados al negocio del petróleo como Estados Unidos y México, siendo el tiempo de servicio de treinta (30) días ininterrumpidos de trabajo y los treinta (30) días siguientes sin laborar y por ende sin remuneración, en consecuencia, negó rechazó y contradijo que su representado trabaje de forma permanente y regular para la empresa SCHLUMBERGER, y que tenga algunas pensiones de alimentos atrasadas, por cuanto de su propio peculio ha erogado cantidades promedio de entre Bs.1.000.000,oo y Bs. 2.000.000,oo, entregadas en la mayoría de las veces a la progenitora, la primera de las cantidades correspondiente al mes de noviembre de 2004, y las segunda a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2005, entregadas de forma anticipada, lo que equivale a una mensualidad de Bs.400.000,oo, en consecuencia hasta el mes de mayo del año en curso , estaría cubierto en beneficio de su hija. Igualmente alegó, que tiene a su cargo la manutención de su progenitora la ciudadana S.C.M.M., de 78 años de edad, quien padece de una enfermedad del corazón y requiere tratamiento médico de por vida; que se encuentra casado con la ciudadana C.D.C.S.G., con quien procreó cuatro (04) hijos que llevan por nombres R.B.G. SUAREZ, RUSTMARY C.G.S., R.J.G. SUAREZ Y E.J.G.S., todos mayores de edad, de los cuales los tres (03) últimos cursan carreras universitarias, cuyos gastos asume también su representado. Finalmente solicitó permita que su representado disfrute de la compañía de su hija, ya que ellos compartían cada vez que su representado se encontraba en el país, pero en el mes de marzo de 2005 la ciudadana AVILIN M.P.M., impidió que su representado compartiera con la niña y que hasta la fecha se mantiene.

Mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2005, el abogado D.D.R., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano E.J.G.M., promovió las pruebas que haría valer en el presente juicio.

En fecha 25 de mayo de 2005, los abogados C.R. y L.G., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana AVILIN M.P.M., promovieron las pruebas que querían hacer valer.

Consta que en fecha 27 de mayo de 2005, la ciudadana AVILIN M.P.M., debidamente asistida, se dio por citada personalmente conforme a lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contestar las posiciones juradas promovidas por la parte demandada.

Consta que en fecha 30 de mayo de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, impugnó las copias o reproducciones fotostáticas de la partida de nacimiento de la ciudadana R.B.G.S., los carnets estudiantiles de los ciudadanos R.G.S., E.G. y RUTMARY C.G.S.; los depósitos bancarios que corren a los folios sesenta y seis (66) y sesenta y nueve (69) de este expediente, y trámite de equivalencia que corre al folio setenta (70) de este expediente todo de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha primero (01) de junio de 2005 se llevó a efecto el acto de posiciones juradas promovidas por la parte demandante, al cual compareció en la hora fijada previamente por este Tribunal, la ciudadana AVILIN M.P.M., con sus apoderados judiciales, haciéndose el anuncio respectivo, se otorgó el lapso de espera establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, no compareciendo el ciudadano E.J.G.M., declarándose desierto el acto, operando en su contra la confesión ficta establecida en el mencionado artículo.

Consta que en fecha 15 de junio de 2005, la ciudadana C.D.C.S.D.G., venezolana, mayor de edad, casada, comerciante titular de la cédula de identidad No. V-5.843.424, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, intentó demanda de TERCERÍA contra los ciudadanos AVILIN M.P.M. Y E.J.G.M., plenamente identificados en actas, en razón de que las resultas del presente litigio le afectan en el ejercicio de sus derechos e intereses, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y 371 eiusdem. Dicha demanda fue admitida en fecha 28 de septiembre de 2006 ordenándose, abrir pieza de tercería de conformidad con lo dispuesto en el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, la citación de los demandados y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2005, el abogado D.D. actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado presentó solicitud de nulidad de las posiciones juradas conforme a lo establecido en los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, por no encontrarse su representado en el país para fecha en que se llevaron a efecto las mismas.

PUNTO PREVIO

I

Con respecto a la demanda de tercería intentada, este Tribunal pasa a resolver de la siguiente manera:

La referida demanda, se basó – en resumen- en lo siguiente: Que en fecha 15 de junio de 2004 este Tribunal admitió demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA intentada por la ciudadana AVILIN M.P.M. contra el ciudadano E.J.G.M., en beneficio de la niña G.A.G.P., dictando posteriormente a los fines de garantizar las resultas en la presente causa embargo preventivo dirigido a la empresa SCHLUMBERGER sobre el 20% de los conceptos laborales del demandado y en fecha 11 de mayo de 2005 este Tribunal decretó medida de embargo sobre en 100% del crédito litigioso que tiene ciudadano E.J.G.M. en el juicio laboral que cursa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Zulia por concepto de prestaciones sociales contra la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICAN; obviándose la titularidad porcentual y la condición jurídica del demandado en cuestión de comunidad de gananciales que tiene como legítima cónyuge, es decir, es una comunidad de derechos proindivisos, razón por la cual la resultas del presente litigio le afectan en el ejercicio de sus derechos e interés.

Este Tribunal para decidir observa:

Que en fecha 23 de octubre de 2006 se recibió oficio No. 1526-2006 de fecha 28 de septiembre de 2006 emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el cual remitieron copia certificada de la sentencia proferida por ese Tribunal en fecha 14 de agosto de 2006, en el Juicio que por Prestaciones Sociales intentó el ciudadano E.J.G.M. contra la Sociedad Mercantil, WEATHERFORD LATIN AMERICA, C.A., en el expediente signado con el No. 16.106, en el cual se declaró LA EXISTENCIA DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN en consecuencia, IMPROCEDENTE la pretensión de cobro de PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales.

Como consecuencia de ello, al no existir la causa que originó la medida de embargo como es el crédito litigioso por haber prescrito la pretensión por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales del demandado, automáticamente se caen las medidas decretadas sobre los mismos, por el carácter instrumental que tiene las medidas con respecto a la causa principal que es el juicio por cobro de prestaciones sociales, aunado al hecho que el ejecutante de la medida de embargo sobre el crédito litigioso solicitó el levantamiento de la referida medida como consecuencia de la declaratoria de prescripción de la acción. Este Tribunal considera que no hay materia sobre la cual decidir con respecto a la oposición a la medida de embargo sobre el crédito litigioso mencionado. ASI SE DECIDE.-

II

Antes de entrar a decidir el fondo del presente litigio, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud de nulidad de las posiciones juradas realizada por el abogado D.D. en su carácter de apoderado judicial del demandado de la siguiente manera:

Mediante diligencia de fecha 03-10-2005, el abogado D.D. actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado presentó solicitud de nulidad de la posiciones juradas conforme a lo establecido en los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, por no encontrarse su representado en el país para fecha en que se llevaron a efecto las mismas, consignando copia simple del pasaporte de su representado.

Ahora bien, de las referidas copias simples del pasaporte del demandado, se puede constatar, que evidentemente el demandado se encontraba fuera del país para el día en que se llevó a efecto el acto de posiciones juradas, sin embargo, esta Juzgadora considera que no es procedente tal solicitud de nulidad, en virtud de que es carga del demandado promovente ser diligente en la evacuación de las posiciones juradas y en consecuencia, no puede pretender que se anulen las mismas con la excusa de que su representado no se encontraba en el país, teniendo pleno conocimiento de que estaban fijadas para el día 01-06-2005, llevándose a cabo las prenombradas posiciones juradas cumpliendo con las garantías del debido proceso, y siguiendo las normas legales pertinentes, aunado al hecho de que el mismo apoderado judicial manifestó en diligencia de fecha 30-05-2005, que él podía absolverlas por la parte demandada, por lo que fácilmente pudo comparecer en el día fijado, conforme a lo dispuesto en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse su representado fuera del país el demandado en el país. Por lo todo expuesto este Tribunal considera improcedente la solicitud de nulidad de. la posiciones juradas; quedando de esta manera confeso el demandado por no haber comparecido por sí ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia, se dan por admitidas todas las posiciones que estampó la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

- Corre a los folios tres (03) de este expediente, copia certificada de acta de matrimonio No. 755, la cual posee valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia, en primer lugar, el vínculo de filiación existente entre la ciudadana AVILIN M.P.M. con la niña G.A.G.P., quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y, en segundo lugar, el vínculo filial de la niña de autos con el demandado y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a su hija, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.

- Corre a los folios del quince (15) al veintiuno (21) ambos inclusive, informe social emanado de la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, realizado en el hogar donde reside la niña de autos a requerimiento de este juzgado, al cual se le concede pleno valor probatorio por ser el organismo auxiliar comisionado para realizarlo. Del mismo se evidencia que la niña G.A.G.P. reside con su progenitora ciudadana AVILIN M.P.M., en la vivienda de sus padres que cuenta con condiciones favorables de construcción y habitabilidad, ocupando una habitación que funge como deposito de los muebles y electrodomésticos propiedad de la progenitora; que la ciudadana AVILIN M.P.M. se encuentra económicamente inactiva y es el abuelo paterno de la niña quien cubre todos sus gastos y además recibe ayuda económica de su padrino; que el progenitor no cumple con la obligación alimentaria, quien labora en la empresa transnacional SCHLUMBERGER ubicada en México.

- Corre a los folios del cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y nueve (49), ambos inclusive de este expediente, copia certificada de acta de matrimonio No.725, copias certificadas de actas de nacimientos Nos. 1314, 170 y 1738, expedidas las tres primeras por la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., y la última por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con el artículo 457 en concordancia con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; y copia simple de acta de nacimiento No. 848 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., la cual no posee valor probatorio por haber sido impugnada por el adversario en la oportunidad legal correspondiente, no siendo solicitado por la parte promovente el cotejo con la original o copia certificada expedida con anterioridad, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De los instrumentos antes mencionados se evidencia, en primer lugar, el vínculo conyugal del ciudadano E.J.G.M. con la ciudadana C.D.C.S.F., la cual constituye una carga familiar para el referido ciudadano, y será tomada en cuenta al momento de fijar el monto de la obligación alimentaria a favor de la niña de autos; y en segundo lugar el vínculo filial de los ciudadanos RUSTMARY CLARET, R.J. Y E.J.G.S., las cuales alegó el demandado como cargas familiares en virtud de estar cursando carreras universitarias en diversas universidades públicas y privadas de la Región Zuliana, asumiendo el demandado igualmente la manutención de los mismos. Al respecto este Tribunal considera que la obligación alimentaria es incondicional para los hijos menores de edad cuya filiación esté establecida legal o judicialmente según lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mas no para los hijos mayores de edad, caso en el cual la obligación alimentaria es condicional y extensiva hasta los veinticinco años, previa autorización judicial, donde se hace necesario cumplir con los supuestos que establece el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido que debe demostrarse que dichos hijos que han alcanzado la mayoridad están incapacitados para proporcionarse su propio sustento a causa de deficiencias físicas o mentales, o que estén cursando estudios que por su naturaleza les impidan realizar trabajos remunerados; en consecuencia, no habiéndose demostrado los supuestos arriba mencionados, no se toma en consideración a los hijos mayores de edad como cargas familiares del obligado alimentario.

- Corre a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y ocho (58), ambos inclusive, reproducciones fotográficas obtenidas vía Internet en fecha 16-05-2005, las cuales no son tomadas en cuenta en virtud de que la parte promovente no indicó lo que quería demostrar con dichas reproducciones.

- Corre a los folios del cincuenta y ocho (58) al sesenta y dos (62), ambos inclusive de este expediente, copias certificadas de planilla de deposito las cuales poseen valor probatorio por ser un hecho notorio que esas son las formas utilizadas por el Banco de Venezuela para las operaciones bancarias de deposito y por ser un ente facultado para ello. De ellas se evidencian que el ciudadano E.G. realizó dos (02) depósitos en fechas 17-02-2003 y 26-05-2003 por las cantidades de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo) y UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs.1.100.000,oo), respectivamente, en la cuenta No.341-67139-7-7 cuyo titular es la ciudadana AVILIN PEROZO, lo cual no es suficiente para demostrar el cumplimiento de la obligación alimentaria por cuanto la misma debe realizarse de manera regular y continua, es decir, de manera quincenal o mensual y por una cantidad determinada.

- Corre a los folios sesenta y tres (63), sesenta y cinco (65) al setenta (70) ambos inclusive, documentos privados los cuales no poseen valor probatorio por haber sido impugnados por la parte contraria.

- Corre al folio sesenta cuatro (64), setenta y uno (71) y sesenta y dos (72), y del setenta y nueve (79) al ciento setenta y cinco (175) ambos inclusive, documentos privados emanados de terceros los cuales no poseen valor probatorio por no haber sido ratificado por su firmante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios del ciento setenta y nueve (179) al ciento ochenta y seis (186), ambos inclusive, recibos de pago consignados por el demandado y emanados de la parte demandante, lo cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte a quien se oponen. De los mismos se evidencia la cancelación del servicio de transporte escolar a favor de la niña de autos, al ciudadano J.G., y tomando en consideración el principio de la comunidad de la prueba, con ello se demuestra que el mencionado servicio es cancelado por la ciudadana AVILIN PEROZO, lo cual constituye una erogación a su cargo, y no por el demandado como el mismo pretende demostrar.

- Corre a los folios del doscientos seis (206) al doscientos veintisiete (227), ambos inclusive, comisión que le fuera conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales de los ciudadanos MARGREN T.M.N., S.J.M.R., ELIXIO JESUS MARTINS AYALA Y YESY R.E.M., plenamente identificados en actas, quienes declararon lo siguiente: La primera de los testigos manifestó conocer de vista y desde hace años al ciudadano E.G., y desde hace poco tiempo a la ciudadana AVILIN PEROZO, que son los padres de la niña G.G., que es un padre ejemplar porque cubre los gastos de la niña mencionada y de todos sus hijos, que tiene una relación de afecto con la niña G.G., porque los ha visto varias veces juntos. El segundo de los testigos manifestó conocer al ciudadano E.G. desde hace mas de quince años, que un padre responsable con todos sus hijos, los hijos de sus esposa, y con su madre; que conoce a la niña G.A.G.P. a quien le deposita entre dos millones (2.000.000,oo) y dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2.500.000,oo), sin embargo, tal circunstancia no le consta, y solo tiene conocimiento de ello porque se lo ha escuchado decir a la madre del demandado; también manifestó conocer de vista a la ciudadana AVILIN PEROZO; que la niña siempre estaba en el carro con su padre y que dos de los hijos del demandado trabajan y una estudia y no trabaja. El tercero de los testigos manifestó conocer a ambas partes y a la niña G.G., que el ciudadano E.G. tiene un comportamiento excelente con la niña que le consta porque él ha estado con el mencionado ciudadano y él particularmente le hizo dos depósitos a la niña por una cantidad que asciende el millón de bolívares (bs.1.000.000,oo) que eso es lo único que le consta; que tiene como carga económica a todos sus hijos; que visita a la niña cada vez llega de viaje, que trabaja dando soporte técnico a una empresa que se denomina ABSOLUTE ENERGI SOLUTIONS, y que el señor E.G. trabaja para la empresa ANADRIL que pertenece al grupo SCHLUMBERGER en México. Dicha declaración adminiculada con los dos (02) depósitos que corren a los folios sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62), realizados en fechas 29-11-2004 y 31-01-2005 por las cantidades de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (1.500.000,oo) y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,oo), respectivamente, en la cuenta No. 010500991970990140522 cuyo titular es la ciudadana AVILIN PEROZO, los cuales poseen valor probatorio por ser un hecho notorio que esas son las formas utilizadas por el Banco de Venezuela para las operaciones de depósitos en cuenta; de las que se puede constatar que el mencionado testigo realizó los referidos depósitos por orden del demandado, a la ciudadana AVILIN PEROZO a favor de la niña de autos, con lo cual no se logra demostrar el cumplimiento regular y continuo que requiere la obligación alimentaria. El último de los testigos manifestó conocer al ciudadano E.G. y a la ciudadana AVILIN PEROZO la conoció como consecuencia de la contratación de la póliza de seguros que el señor E.G. hizo para nacimiento de la niña G.G., que no tiene dudas de que el mencionado ciudadano cumpla con sus obligaciones alimentaria para con la niña de autos, por ser una persona sería por el hecho de que sus hijos nacidos en la relación matrimonial han podio obtener títulos profesionales y siendo así no existe razón para que sea lo contrario con la niña; que es corredor de seguros y en una oportunidad hicieron una transacción comercial en el sentido de intercambiar con el señor E.G. moneda venezolana por dólares pero nunca hizo ningún depósitos G.G. a favor de la niña. De lo anterior se evidencia que a los testigos no les consta el cumplimiento de la obligación alimentaria que corresponde al ciudadano E.G. con respecto a la niña G.G., porque algunos tienen conocimiento de que el demandado le ha realizado depósitos a la referida niña pero no porque no hayan presenciado sino porque lo saben por terceras personas, otros porque ha realizado algunos depósitos de dinero, pero nos les consta que haya cumplido con regularidad, y otros porque se hacen suposiciones de que si los otros hijos han alcanzaron títulos profesionales, no es posible que no cumpla con la obligación alimentaria que debe a la niña de autos; lo que hace concluir a esta Juzgadora que no son testigos presenciales sino referenciales, cuyo testimonio no es suficiente para demostrar el cumplimiento de la referida obligación que debe ser de manera regular y continua, es decir, por cantidades determinadas, en forma constante y no eventualmente como lo manifestaron los testigos; en virtud de que cuando se trata de dar cumplimiento regular y continuo, es menester que los testigos declaren en forma precisa y especifica, seria por ejemplo indicando las fechas y lugares donde se efectuaron las cancelaciones, concordando los hechos circunstancias o motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en cuanto al cumplimiento ininterrumpido de la obligación; en consecuencia no se aprecian tales declaraciones testificales.

- Corre a los folios doscientos treinta y siete (237) y doscientos treinta y ocho (238), actas de fecha 01-06-2005 levantada a los efectos de absolver las posiciones juradas promovidas por el demandado, de las cuales se constata que la demandante compareció en el día y hora fijado por el tribunal mas no compareció el demandado, concediéndose el lapso de espera establecido en la ley; presentando el apoderado judicial del demandado en fecha 31 de mayo de 2005, solicitud de diferimiento del acto de posiciones juradas fijado para ese mismo a las diez de la mañana, por cuanto se encontraba evacuando los testigos de la presente causa, manifestando igualmente que las posiciones juradas podían ser absueltas por su persona. Al respecto, se considera que es cierto que las posiciones juradas pueden ser absueltas por el apoderado por los hechos realizados en nombre de su mandante, siempre exista mandato para el momento de la promoción de las posiciones juradas conforme a lo dispuesto en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil; también es cierto que el referido acto debía realizarse no el día 31-05-2005 como afirma el apoderado judicial, sino el 01-06-2005, día este que coincide con el tercer día siguiente de la constancia en autos de la citación de la demandante, no presentándose en ese día en la hora fijada por el Tribunal, aun cuando su impedimento era el comparecer el día 31-05-2005 por encontrarse evacuando los testigos de la presente causa, y no para comparecer el día que realmente debía absolverse la posiciones juradas, en consecuencia, , el demandado y promovente de las posiciones juradas quedó confeso por no haber compareció por sí ni por medio de apoderado judicial, en todas las posiciones que le estampó la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se da por admitido el hecho de que desde que nació la niña G.G. el demandado no ha cumplido con los deberes de alimentos que con ella tiene; que los depósitos en la cuenta a nombre de la ciudadana AVILIN PEROZO fueron realizados con el propósito de que ella cancelara deudas de juego de azar adquiridas por el demandado en la ciudad de Maracaibo; que los otros hijos del demandado no son carga económica por cuanto son mayores de edad y todos laboran generándose ingresos propios y que la ciudadana AVILIN PEROZO es la única persona que ha provisto a la niña de sus necesidades desde que nació.

- Corre al folio doscientos cuarenta y uno (241) constancia de trabajo consignada por el propio demandado emanada de la empresa SCHLUMBERGER de la cual consta la capacidad económica del ciudadano E.G. quien labora desde el 12 de enero de 2002 en la empresa OFS Servicios S.A. de C.V., ocupando el cargo de DD. Spec, devengando un sueldo de $ 3.016.67; la cual si bien es cierto constituye un documento privado que para que posea valor probatorio debió haber sido ratificado por su firmante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, también es cierto que durante le proceso no fue posible obtener respuesta a los oficios ordenados a remitir por este Tribunal a la empresa SCHLUMBERGER, a los fines de que remitieran la capacidad económica del demandado que es uno elementos fundamentales para determinar el monto de la obligación alimentaria, sino que por el contrario la referida empresa mediante comunicación recibida en fecha 13 de junio de 2005, como respuesta del oficio 1481 de fecha 25-05-2005, emanado de este tribunal, informaron que el ciudadano E.G., no presta sus servicios laborales en la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., sin ni siquiera indicar en la referida comunicación que el demandado labora para la misma empresa pero ubicada en México. Es por ello que esta Juzgadora en vista de la imposibilidad de obtener la referida capacidad económica por la vía idónea para ser valorada plenamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a través de la prueba de informes; tomando en consideración que es indispensable para determinar el monto de la obligación alimentaria la capacidad económica del obligado, así como las necesidades del niño o adolescente que la requiera de acuerdo con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; al principio rector en esta materia que es el interés superior del niño de aplicación obligatoria en la toma de decisiones relacionadas con niños o adolescentes, y al derecho que tiene la niña de autos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral y que incluya alimentación, vestido, vivienda digna, recreación, entre otros, tal como lo dispone el artículo 30 de la referida Ley Especial, y por haber sido consignada la tan mencionada constancia de trabajo por el propio demandado ciudadano E.G., esta Juzgadora valora la misma por las razones expuesta, en consecuencia, será tomando en consideración al momento de fijar el monto de la obligación alimentaria a favor de la niña G.A.G.P., cuyo salario debe ser convertido en moneda nacional en virtud de que la ley establece que la obligación alimentaria debe ser fijada en salarios mínimos nacionales y por ser un hecho público y notorio que la República tiene un Régimen Cambiario a razón de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.2.150,oo) por cada dólar de Estados Unidos de Norteamérica, el salario del demandado se convierte de $3.016,67 a SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.6.484.765,oo).

- Corre a los folios del doscientos sesenta y tres (263) al doscientos setenta y cuatro (274), ambos inclusive, comisión que le fuera conferida al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales de los ciudadanos N.A., A.B. Y RIXIO CASTILLO, plenamente identificados en actas, los cuales no estuvieron presentes en el día y hora fijados por ese Juzgado para oír la declaración de los mismos, por lo que se declararon desiertos dichos actos.

PARTE MOTIVA

Hecho el análisis del acervo probatorio que consta en el expediente, esta juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el caso bajo examen, quedó demostrado el vínculo filial del ciudadano E.J.G.M. con la niña G.A.G.P., tal como se evidencia del acta de nacimiento No.755, la cual ha sido valorada previamente en el presente fallo, quedando establecida de esta manera la obligación alimentaria del demandado con la niña mencionada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida; estableciéndose únicamente la obligación alimentaria que corresponde al demandado por ser el progenitor no guardador; y en virtud de ello debe cumplirla de manera que garantice los derechos esenciales como son salud, educación, alimentación, recreación y una vivienda digna, para el desarrollo integral de su hija.

Ahora bien, el demandado en la oportunidad de la contestación a la demanda incoada en su contra, alegó cargas familiares como su cónyuge ciudadana C.D.C.S.F., sus hijos mayores de edad ciudadanos RUSTMARY CLARET, R.J., E.J., Y R.B.G.S., , y su progenitora ciudadana S.C.M.M.; sin embargo, solo logró demostrar como carga a su cónyuge mas no a sus hijos mayores de edad, en virtud de no haber demostrado la excepción contenida en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por tratarse de que la obligación alimentaria con respecto a los hijos mayores de edad es condicional mas no incondicional como lo es para los hijos menores de edad. Igualmente a la progenitora del demandado no se toma en cuenta como carga familiar por no haberse probado fehacientemente el estado de necesidad de la misma.

Habiéndose desechado los testigos promovidos por la parte demandada por no constarles el cumplimiento de la obligación alimentaria que corresponde al ciudadano E.G. con respecto a la niña G.G., y por no haber aportado algún elemento que adminiculado con otra prueba llevara a esta sentenciadora a la convicción de que el demandado cumple con la obligación alimentaria; en virtud de que el mismo quedó confeso en la posiciones juradas estampadas por la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, concluye esta Juzgadora luego de a.t.l.p. aportadas, que el demandado no logró demostrar el cumplimento regular y continuo que requiere la obligación alimentaria, y que no posee otras cargas familiares mas que su cónyuge, que la niña de autos se encuentra viviendo en condiciones precarias, como se constató del informe social que corre inserto en autos; y habiendo quedado demostrada la capacidad económica del demandado, la cual constituye un supuesto necesario para determinar el monto de la obligación según lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la cual es suficiente para garantizar el derecho alimentario de la niña de autos, conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya letra expresa textualmente:

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido adecuado al clima y que proteja su salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales"

Y el Parágrafo Primero del referido artículo establece:

"Los padres, representantes y responsables tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.

Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que la presente pretensión de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA intentada a favor de la niña G.A.G.P. ha prosperado en derecho. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de garantizar el interés superior de la niña de autos, contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana AVILIN M.P.M. contra el ciudadano E.J.G.M., a favor de la niña G.A.G.P., ya identificados; B) SE FIJA como pensión alimentaria la cantidad equivalente a TRES (03) SALARIOS MÍNIMOS NACIONALES en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO (Bs.512.325,oo) mensuales, lo que significa que la cantidad a pagar por el ciudadano E.J.G.M. es la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.1.536.975,oo), mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria, en consecuencia, los montos aquí fijados serán incrementados en esa misma medida. Se fija adicionalmente, para cubrir los gastos propios del inicio del año escolar tales como uniformes escolares, inscripciones, útiles escolares, entre otros, y otra adicional para los gastos de navidad y fin de año, por la misma cantidad antes mencionada, equivalente a TRES (03) SALARIOS MÍNIMOS NACIONALES, cada una, pagaderas en el mes de agosto y diciembre de cada año. Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo, bono vacacional y aguinaldos que perciba el ciudadano E.J.G.M. como trabajador al servicio de la empresa OFS Servicios S.A., de C.V., con sede en México. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de la niña de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como trabajador al servicio de la empresa OFS Servicios S.A., de C.V., con sede en México, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades que para el momento le serán descontadas a favor de la niña G.A.G.P., las cuales serán calculadas en base a la pensión fijadas en el presenta fallo. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal Nº 2.- C) MODIFICADAS las medidas preventivas de embargo decretadas por esta Juez Unipersonal No. 2 de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 27 de julio de 2004 y ejecutadas por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de mayo de 2005.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de enero de dos mil siete (2007). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Abog. I.H.P.

El Secretario,

Abog. H.C.D.

En la misma fecha, siendo las 10:20 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado en el Libro de sentencias definitivas bajo el Nº510. La Secretaria.-

Exp.5114

IHP/no*

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