Decisión nº 13-08 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 6 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteConsuelo Troconis Martínez
ProcedimientoObligación Alimentaria

Exp. No. 1112-08

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACIONES

Juez ponente: Consuelo Troconis Martínez

En fecha 15 de enero de 2008 se reciben las presentes actuaciones, para el conocimiento de apelación interpuesta por el demandado, contra sentencia definitiva dictada el 15 de enero de 2007 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo de la Juez Unipersonal No. 2, en RECLAMACIÓN ALIMENTARIA propuesta por la ciudadana AVILIN M.P.M., mayor de edad, portadora de cédula de identidad No. V-12.871.714, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano E.J.G.M., mayor de edad, identificado con cédula No. V-5.052.200, del mismo domicilio, en beneficio de hija común, la niña (Nombre Omitido).

Bajo la ponencia de quien con tal carácter suscribe la presente, la Corte Superior en Sala de Apelaciones, dicta sentencia con las siguientes consideraciones:

I

En libelo reformado presentado el 01 de julio de 2004, alega la demandante que el progenitor no cumple la obligación alimentaria para la hija G.A., a pesar de estar en condiciones económicas de sufragarla, por lo que pide se fije pensión adecuada para cubrir las necesidades de la niña y por cuanto el progenitor desde el nacimiento nunca le ha suministrado los recursos necesarios para sus gastos de alimentación, demanda al ciudadano E.J.G.M. para que convenga en cancelarle las pensiones de alimentos correspondientes a su menor hija desde su nacimiento hasta la fecha en que se resuelva la demanda, esto es, las pensiones atrasadas.

El a quo admitió la reforma de la demanda por auto de fecha 27 de julio de 2004 y practicada la notificación al Fiscal del Ministerio Público y citación al demandado para concurrir a un acto conciliatorio en presencia de la Juez, en defecto de cuya conciliación se recibirá en el mismo día la contestación de la demanda, el día 17 de mayo de 2005 se dejó constancia en actas que no hubo conciliación alguna y el abogado D.A.D.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.111, con el carácter de apoderado del demandado, presentó escrito de contestación en el cual rechaza el incumplimiento de la obligación de alimentos que se atribuye a su representado y entre otros, formula alegatos sobre la forma como ha venido cumpliendo la obligación, así como la situación laboral del demandado y las cargas familiares que éste debe sufragar.

En virtud de decreto de medidas emanado del a quo y ejecutado sobre bienes del demandado, en fecha 15 de junio de 2005 la ciudadana C.D.C.S.D.G., asistida por el profesional del derecho Y.J.M.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 96.826, presentó demanda de TERCERÍA dirigida contra E.J.G.M. y AVILIN M.P.M.. A dicha demanda le dio curso el a quo mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2006, en el cual dispuso la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público y citación de los codemandados para contestarla en el tercer día siguiente a la constancia en actas de la citación, diligencias que, cumplidas de conformidad, dieron lugar a la contestación de la demanda presentada el 08 de noviembre de 2006 por el abogado D.A.D.R., con el carácter de apoderado del ciudadano E.J.G.M. y en la misma fecha por el abogado C.G.R.V., inscrito en Inpreabogado bajo el No. 81.616, con el carácter de apoderado de la ciudadana AVILIN M.P.M..

Agregadas al expediente las resultas de Informe Social sobre el hogar donde reside la niña de autos y con vista a las pruebas de las partes, en fecha 15 de enero de 2007 el a quo dicta la sentencia apelada, en la cual como punto previo resuelve la demanda de tercería propuesta por la ciudadana C.D.C.S.D.G., contra AVILIN M.P.M. y E.J.G.M., con motivo de medida de embargo decretada sobre el ciento por ciento (100%) del crédito litigioso que tiene el nombrado E.J.G.M. contra la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICAN y a continuación resuelve la materia de mérito de la causa, fijando pensión de manutención para la niña de autos a cargo del progenitor demandado.

Del fallo se notificó a las partes demandante y demandada en el juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA y fue apelado por el demandado. Oído el recurso en un solo efecto, se recibieron en esta alzada las copias certificadas pertinentes.

II

En consideración a la materia sobre la cual versa la demanda principal, como es la reclamación al progenitor de obligación de manutención para niña residente en el Estado Zulia, conocida en primera instancia por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esta Corte Superior, con fundamento en los artículos 175 y 177 parágrafo primero, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara competente para conocer la presente apelación por constituir la alzada de la Sala de Juicio que dictó la sentencia apelada. Así se declara.

III

A.l.a. cumplidas en el juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA propuesto por la ciudadana AVILIN M.P.M. contra el ciudadano E.J.G.M., en beneficio de la niña (Nombre Omitido), constata esta Corte Superior que en virtud de la proposición de demanda de TERCERÍA por la ciudadana C.D.C.S.D.G., contra las partes contendientes en el referido juicio, el a quo ordenó abrir la correspondiente pieza de TERCERÍA y admitió la demanda mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2006, practicada la citación de los codemandados para contestarla, fueron presentados los respectivos escritos de contestación, emanados de los codemandados, no constando ninguna otra actuación en la pieza de tercería, ni de carácter probatorio ni de ninguna otra especie. En la sentencia definitiva de la causa de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, como punto previo el a quo resuelve:

PUNTO PREVIO. I. Con respecto a la demanda de tercería intentada, este Tribunal pasa a resolver de la siguiente manera:

La referida demanda, se basó –en resumen- en lo siguiente: Que en fecha 15 de junio de 2004 este Tribunal admitió demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA intentada por la ciudadana AVILIN M.P.M. contra el ciudadano E.J.G.M., en beneficio de la niña G.A.G.P., dictando provisionalmente a los fines de garantizar las resultas en la presente causa embargo preventivo dirigido a la empresa SCHLUMBERGER sobre el 20% de los conceptos laborales del demandado y en fecha 11 de mayo de 2005 este Tribunal decretó medida de embargo sobre en 100% del crédito litigioso que tiene ciudadano E.J.G.M. en el juicio laboral que cursa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Zulia por concepto de prestaciones sociales contra la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICAN, obviándose la titularidad porcentual y la condición jurídica del demandado en cuestión de comunidad de gananciales que tiene como legítima cónyuge, es decir, es una comunidad de derechos proindivisos, razón por la cual la resultas del presente litigio le afectan en el ejercicio de sus derechos e interés.

Este Tribunal para decidir observa:

Que en fecha 23 de octubre de 2006 se recibió oficio No. 1526-2006 de fecha 28 de septiembre de 2006 emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el cual remitieron copia certificada de la sentencia proferida por ese Tribunal en fecha 14 de agosto de 2006, en el Juicio que por Prestaciones Sociales intentó el ciudadano E.J.G.M. contra la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, C. A., en el expediente signado con el No. 16.106, en el cual se declaró la EXISTENCIA DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION en consecuencia, IMPROCEDENTE la pretensión de cobro de PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales.

Como consecuencia de ello, al no existir la causa que originó la medida de embargo como es el crédito litigioso por haber prescrito la pretensión por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales del demandado, automáticamente se caen las medidas decretadas sobre los mismos, por el carácter instrumental que tiene las medidas con respecto a la causa principal que es el juicio por cobro de prestaciones sociales, aunado al hecho que el ejecutante de la medida de embargo sobre el crédito litigioso solicitó el levantamiento de la referida medida como consecuencia de la declaratoria de prescripción de la acción. Este Tribunal considera que no hay materia sobre la cual decidir con respecto a la oposición a la medida de embargo sobre el crédito litigioso mencionado. ASÍ SE DECIDE.

La anterior decisión no forma parte de la pieza de TERCERÍA, pues constituye un punto previo de la sentencia de mérito de la causa de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA. Es más, en la pieza de TERCERÍA no se encuentra agregada la sentencia que, según expresa el a quo, se recibió en copia certificada emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo contenido toma la Sala de Juicio como fundamento para declarar que no tiene materia sobre la cual decidir con respecto a la TERCERÍA propuesta. Por otra parte, de la sentencia de mérito dictada en la causa, en la cual como punto previo se resuelve la Tercería, se ordenó notificar a las partes, diligencia que se practicó en las partes demandante y demandada del juicio de alimentos, nó en la tercera demandante, quien, en consecuencia, se vio impedida de interponer recurso alguno contra el fallo que le fue adverso.

IV

La necesaria tramitación en cuadernos separados, del juicio principal y de la materia relativa a medidas, ha sido sostenida por la jurisprudencia, explicando que deben ser objeto de decisiones independientes, susceptibles de recursos por separado. En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 25 de octubre de 2006, en expediente No. 2005-000318, se refiere a la sustanciación de todo lo relativo a medidas cautelares en cuaderno separado, afirmando:

…la medida cautelar debe tramitarse en un cuaderno separado, ya que la violación de este principio procesal, trae diversas complicaciones que atentan contra el derecho a la defensa. La incidencia cautelar, cuando se sustancia correctamente, se decide en primera instancia a través de un fallo susceptible de ser apelado en un solo efecto. Esta apelación es independiente y autónoma de la apelación que pueda haberse intentado contra la sentencia definitiva. Si se decide el juicio principal y la medida cautelar en una misma sentencia, la eventual nulidad del fallo, por un motivo atinente a la cautelar o al juicio principal, generará la nulidad de ambos pronunciamientos al unísono…

En la presente causa, la decisión sobre la TERCERÍA propuesta por la ciudadana C.D.C.S.D.G., inserta como punto previo en la sentencia de la causa de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA propuesta por AVILIN M.P.M. contra E.J.G.M. y de la cual no se notificó a la tercera, resulta desprovista de la autonomía que hubiera permitido interponer recurso contra la decisión de la TERCERÍA, independiente del ejercido contra la sentencia dictada en la causa de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA. En consecuencia, para corregir el vicio del fallo apelado, debe anularse el mismo, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y reponer la causa al estado del dictado de sentencias separadas, conforme lo previsto en el artículo 208 eiusdem, que resuelvan, por una parte la RECLAMACIÓN ALIMENTARIA y por la otra la TERCERÍA propuesta como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en el juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA propuesto por AVILIN M.P.M. contra E.J.G.M., declara: 1) NULA la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de enero de 2007 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo de la Juez Unipersonal No. 2; 2) REPONE la causa al estado del dictado de las respectivas sentencias separadas que resuelvan la reclamación de alimentos propuesta por AVILIN M.P.M. contra E.J.G.M. y la demanda de tercería propuesta por C.D.C.S.D.G.; 3) NULAS todas las actuaciones que se hayan ejecutado en ambas causas con posterioridad al dictado de la sentencia de fecha 15 de enero de 2007.

No se condena en costas por el carácter repositorio de la decisión.

Publíquese y regístrese la presente sentencia. Déjese copia certificada por secretaría para el archivo de la Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (6) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). AÑOS: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

Juez Presidente Ponente,

C.T.M.

Las Jueces Profesionales,

O.R.A.B.B.R.

La Secretaria,

KARELIS MOLERO GARCIA

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrada bajo el No. 13 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año dos mil ocho (2008). La Secretaria,

Exp. No. 01112-08

CTM.

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