Decisión nº 61 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, diecinueve (19) de marzo de dos mil siete (2007).

196º y 148º

ASUNTO: VP01-L-2004-000813

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana AVILINER ARRAGA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.060.531 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos N.P. y M.N., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 51.991 y 51.756, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

CONSORCIO PETROBRAS ENERGÍA-WILLIANS (antes denominado CONSORCIO P.C.-WILLIANS), reconstituido y domiciliado en la ciudad de Caracas, cuyo documento fue autenticado ante la Notaria Séptima del Municipio Chacao del Estado M.d.D.M.d.C., el día 22 de Agosto de 2003, bajo el No. 61, Tomo 29, de de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, originalmente constituido por ante la notaría Pública Vigésima Quinta de Caracas, el día 29 de Agosto de 1997, bajo el No. 42, Tomo 51.

TERCEROS INTERVINIENTES:

PCI INGENIEROS CONSULTORES S.A., debidamente constituida e inscrita el día 23 de Noviembre de 1990, ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 26, Tomo 6-A; y la SOCIEDAD MERCANTIL BIOGESTIÓN CONSULTORES AMBIENTALES BCA COMPÀÑIA ANÓNIMA, ubicada en la avenida la Estancia, Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Torre C, Piso Nueve, Oficina 03. Es importante señalar, que ésta Sociedad Mercantil no compareció a la Audiencia Preliminar ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, e igualmente incompareció a la Audiencia de Juicio, es decir, no se hizo parte en el presente juicio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadana N.F., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 63.982.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE PCI INGENIEROS CONSULTORES S.A.:

Ciudadanos JOHANDERS HERNANDEZ y A.F., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 56.872 y 79.847, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que ingresó a trabajar para la empresa en Julio de 2000, con el cargo de Asistente Administrativo, siendo promovida al cargo de Asistente de Operaciones, y luego al de Analista de Producción en Noviembre del mismo año.

- Que dicha empresa se dedica a las actividades propias de la Industria Petrolera Nacional (Venta y/o entrada de petróleo, gas y H2O, según Convenio Operacional de Exploración y Producción que suscribiera con la Empresa PDVSA), siendo que tiene su base operacional en la población de la Concepción y una base administrativa, ubicada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia

- Que ejercía las funciones correspondientes al cargo de Analista de Producción (y que comprendía todo lo relacionado con la venta y/o entrada de petróleo, gas y H2O a PDVSA), laborando hasta la fecha de terminación de su relación de trabajo, el día 15/01/2004.

- Que su despido fue injustificado, por cuanto existía inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, que durante todo el tiempo que duró la relación laboral, su patrono se negaba a cancelarle los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo de Trabajo que ampara a los trabajadores de la industria petrolera, a pesar de que éstos le correspondían por derecho.

- Que la actora era objeto de discriminación, por cuanto devengaba un salario de Bs. 480.000, inferior al de otros trabajadores, como es el caso de su ex-compañera Á.L., quien también se desempañaba como Analista de Producción y devengaba Bs. 960.000, y realizaban las mismas funciones dentro de la Industria Petrolera.

- Que en sus recibos aparece la accionante con un cargo nominal de Recepcionista, distinto a la realidad de los hechos, por cuanto ella se desempeño, como ya antes se señaló, primero como Asistente Administrativo, luego como Asistente de Operaciones y por ultimo, como Analista de Producción.

- Que entre sus funciones estaban las siguientes: Atención de proveedores, control de fondo fijo, control de correspondencias a clientes externos, requisiciones del departamento de producción y centro operativo, guardia de producción como analista, control de archivo, carga de información en el programa SIP y TCW, inspecciones eventuales asignadas por el departamento MACS, entre otras.

- Que el horario de trabajo era en principio de 07:30 a.m. a 12:00 m. y de 1:30 p.m. a 4:30 p.m., luego cambió de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., que era común que la parte actora trabajara de 2 o 3 horas extras diarias, debiendo trabajar por guardias cada 2 fines de semana, y en tales ocasiones le era asignado radio y un vehículo por la patronal.

- Que la Empresa denominada CONSORCIO P.C.-WILLIANS, utilizaba indistintamente las denominaciones PECOM DE VENEZUELA, CONSORCIO P.E.-WILLIANS etc., y le cancelaba sus salarios y otros beneficios laborales a través de otras personas jurídicas o Empresas, tales como, BIOGESTIÓN CONSULTORES AMBIENTALES BCA C.A. (de Julio de 2000 a Marzo de 2002) y PCI INGENIEROS CONSULTORES, S.A. (de Abril de 2002 a Enero de 2004); Empresas éstas que se limitaban únicamente según su decir, a cancelarle sus salarios y otros conceptos laborales.

-Que sus labores las realizaba en la sede de la Empresa denominada CONSORCIO P.C. –WILLIANS, o en la locación donde esta última opera situada en el Municipio J.E.L. en la población llamada la Concepción, recibiendo ordenes, instrucciones y directrices de esta última, por ordenes de sus superiores inmediatos.

- Que a comienzos del año 2003, a la demandante se le informó de una fusión a nivel Nacional y Mundial de la Empresa denominada CONSORCIO P.C. –WILLIANS, con la empresa brasileña PETROBRAS, pero que las condiciones laborales no cambiarían y que desde ese momento su patrono pasaría a llamarse CONSORCIO PETROBRAS ENERGIA–WILLIANS, pero que conservaría el mismo personal de manera íntegra.

- En consecuencia, es por lo que demanda al CONSORCIO PETROBRAS ENERGIA–WILLIANS, a objeto de que le pague la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 146.607.512,41), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

PUNTO PREVIO:

- Opone como punto previo la falta de cualidad de la Accionante para intentar el presente juicio y de la falta de cualidad de la demandada para sostenerlo. Así mismo, opone la falta de interés sustancial de la accionante para intentar el presente juicio y de la Empresa para sostenerlo, todo conforme lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en efecto la demandante alega que las Sociedades Mercantiles que le cancelaban su salario y otros beneficios eran las Empresas BOIGESTION CONSULTORES AMBIENTALES BCA C.A y PCI INGENIEROS CONSULTORES S.A. En este sentido, la accionante pretende derivar su derecho a ser indemnizada de la existencia de una relación de naturaleza laboral susceptible de efecto jurídico que según su dicho, mantuvo con la demandada, lo cual según su decir, carece de veracidad, por cuanto la demandante jamás laboró al servicio de la accionada, ni en forma directa o indirecta, siendo que jamás tuvo ningún tipo de relación susceptible de efectos jurídicos amparados por el Ordenamiento Jurídico Venezolano, con CONSORCIO PETROBRAS ENERGIA–WILLIANS. Igualmente, señala que la accionante carece de interés sustancial para accionar a la demandada, por cuanto invoca en su demanda un interés que no la protege, un interés jurídico que no le asiste, ya que en ningún momento fue trabajadora de la accionada, por lo que a su juicio, mal puede pretender accionar para que se le cancelen cantidades de dinero con ocasión de una inexistente relación de trabajo que jamás la unió con CONSORCIO PETROBRAS ENERGIA–WILLIANS.

HECHOS QUE ADMITE:

- Es cierto que quienes le cancelaban a la actora sus salarios y demás beneficios laborales fueron las Sociedades Mercantiles BOIGESTION CONSULTORES AMBIENTALES BCA, C.A y PCI INGENIEROS CONSULTORES, S.A, ya que fue a éstas personas jurídicas a quienes prestó sus servicios.

NEGACION DE LOS HECHOS:

- Niega que la actora haya trabajado para la Empresa demandada o para el CONSORCIO P.C.-WILLIANS, primero en el cargo de Asistente Administrativo, luego de Asistente de Operaciones y después de Analista de Producción, y en consecuencia, no es cierto, que primeramente haya laborado para el CONSORCIO P.C.-WILLIANS y posteriormente para CONSORCIO PETROBRAS ENERGIA–WILLIANS en las funciones de: Atención a proveedores, control de fondo fijo, control de correspondencias a clientes externos, requisiciones del departamento de producción y centro operativo, guardia de producción como analista, control de archivo, carga de información en el programa SIP y TCW, inspecciones eventuales asignadas por el departamento MACS, entre otras.

- En consecuencia, niega que le adeude a la actora la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 146.607.512,41), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

ALEGATOS DE DEFENSA DEL TERCERO INTERVINIENTE:

PUNTO PREVIO:

- Opone falta de cualidad e interés para intentar y sostener la presente causa por cobro de bolívares por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tomando como base los beneficios económicos derivados de la Convención Colectiva de Trabajo, ya que la demandante era una trabajadora enmarcada en los parámetros establecidos en los artículos 45, 47 y 510, razón por la cual está excluida taxativamente de los beneficios económicos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, antes citada. En este sentido, señala la demandante que desempeñaba el cargo de Asistente Administrativo, Asistente de Operaciones y Analista de Producción, debiendo atender a proveedores, llevar el control de fondo fijo, el control de correspondencias, control de archivo, entre otras cosas, cargo este, que no esta mencionado o establecido en el anexo 1 referido a la lista de puestos diarios o tabulador único nomina diaria de la Convención que alega la parte actora.

HECHOS QUE ADMITE:

- Es cierto que la accionante le prestó servicios a la Empresa, cumpliendo labores de oficinista, desempeñándose como Asistente Administrativo, adscrita al departamento de operaciones.

NEGACION DE LOS HECHOS:

-Niega que la demandante le hubiese prestado servicios, desde el mes de Julio de 2000 hasta Enero de 2004, ya que en realidad prestó servicios, desde el 01 de Abril de 2002 hasta el 15 de Enero de 2004.

- Niega que la actora se haya hecho acreedora de la cantidad de Bs. 50.000 diarios por concepto de salario básico, pues el verdadero salario básico fue la cantidad de Bs. 16.000 diarios.

- Niega que la accionante sea acreedora de los beneficios económicos derivados de la Convención Colectiva de Trabajo, pues no se indica en ninguna de sus cláusulas cual es el salario básico que deben pagarle las contratistas a los oficinistas o personal administrativo, como lo quiere hacer ver la demandante.

- En consecuencia, niega que le adeude a la accionante la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 146.607.512,41), por los conceptos que se encuentran discriminados en el libelo.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandante fundamentan su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no de la falta de cualidad e interés tanto de la accionante como de la accionada y la falta de interés sustancial alegada por la demanda; asimismo, la falta de cualidad e interés alegada por el tercero interviniente PCI INGENIERO CONSULTORES, si existió o no una relación de trabajo entre la demandada y la actora, sobre la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de Trabajo, salario devengado y la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo con el tercero interviniente; y en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que la demandada negó la relación de trabajo alegada por la actora y opuso la falta de cualidad e interés tanto de la accionante como de la accionada para sostener el presente juicio, y la falta de cualidad sustancial, por lo que a la accionada le corresponde demostrar las faltas de cualidad alegadas. Asimismo, le corresponde al tercero interviniente PCI INGENIERO CONSULTORES, demostrar la falta de cualidad alegada, y la no aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo, el salario devengado y la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a la invocación del mérito favorable que se desprende de las actas procesales; ya este Juzgado se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

  2. - En relación a las pruebas documentales, concernientes a copias simples de: Constancia de trabajo, de fecha 01-07-2002; comunicación de fecha 19-08-2002; comunicaciones de fechas 10-09-2001, 13-05-2002 y 28-01-2003, relativas a vacaciones; minuta se actividad semanal, correspondiente al período del 04 al 08 de Febrero de 2002; comunicaciones electrónicas internas; contrato de trabajo suscrito entre la actora y PCI INGENIEROS CONSULTORES, S.A.; recaudos emanados de PCI INGENIEROS CONSULTORES, S.A.; recibos de pago emanados de PCI INGENIEROS CONSULTORES, S.A.; recaudos emanados de la Empresa CONSORCIO P.C.-WILLIAMS; convenio de servicios (contrato de trabajo) suscrito entre la actora y la Empresa BIOGESTION, CONSULTORES AMBIENTALES BCA, C.A.; comprobantes de pago, emanados de la Sociedad Mercantil BIOGESTION, CONSULTORES AMBIENTALES BCA, C.A., desde el 15-08-2000 hasta el 15-01-2001, comprobantes de honorarios (comprobantes de pago), emanados de BIOGESTION, CONSULTORES AMBIENTALES BCA, C.A., desde el 15-01-01 hasta el 31-01-2002; relación de gastos emanados de BIOGESTION, CONSULTORES AMBIENTALES BCA, C.A., constancia de trabajo emanada de la Empresa BIOGESTION, CONSULTORES AMBIENTALES BCA, C.A., de fecha 17-07-2000; cronograma de guardias, emanados de P.C., S.A., entre los meses de Junio de 2001 y Marzo de 2002; solicitudes de fechas 28-01-2003 y 05-06-2003; facsímile enviado en fecha 07-06-2003; en cuanto a la demandada PETROBRAS ENERGIA WILLIAMS, ésta manifestó en la oportunidad legal correspondiente, que impugnaba las instrumentales que rielan desde el folio 215 al folio 390, ambos inclusive, es decir, todas las documentales consignadas por la parte actora por ser copias simples e inconducentes como medios probatorios, por lo tanto para ésta codemandada, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    En lo concerniente a la Sociedad Mercantil P.C.I INGENIEROS CONSULTORES; no objetó las documentales que riela a los folios 215 y 216, por lo tanto se le concede pleno valor probatorio. Con respecto a las instrumentales que rielan a los folios del 217 al 390, ambos inclusive; fueron impugnadas por ser copias simples, insistiendo la parte actora en su valor probatorio, por lo que, consignó en el mismo acto las originales de las documentales que rielan a los folios, 215 (constancia de trabajo de fecha 01-07-2002), 265 y 266 (contrato de trabajo), 377 (constancia de trabajo de fecha 06-11-2000), y del 283 al 299 (comunicación de fecha 28-01-2003, solicitud de anticipo de prestaciones sociales de fecha 28-01-2003, cálculo de prestaciones de antigüedad, recibos de pago), los cuales fueron reconocidos por la representación judicial de P.C.I INGENIEROS CONSULTORES, a las cuales este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

    Ahora bien, la Sociedad Mercantil PETROBRAS ENERGIA WILLIAMS, se opuso a la consignación en original de los folios antes mencionados e igualmente de los folios 304 y 217, manifestando que desconocía las mismas por no emanar de su representada, por lo que, insistió la parte actora en su valor probatorio; en este sentido, este Tribunal observa, que si bien es cierto, ambas documentales poseen el nombre de ésta; no es menos cierto, que ninguna tiene sello húmedo de la Empresa, aunado al hecho que la parte demandante no utilizó el medio establecido en la ley para hacerlas valer en el juicio, por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  3. - En cuanto a la invocación del mérito favorable que arrojan las actas procesales, se ratifica lo decidido anteriormente. Así se declara.

  4. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: LA TORRE EDY JOESE, CALLIGHER FEDERICO y CIULLO ROCCO, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; la parte demandada manifestó que desistía de las mismas, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

  5. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a BIOGESTION, CONSULTORES AMBIENTALES BCA, C.A.; en el sentido de que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública el resultado de dicha prueba no había sido consignado al presente expediente, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto.

    PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA P.C.I INGENIEROS CONSULTORES, S.A.:

  6. - En cuanto a la invocación del mérito favorable que arrojan las actas procesales, se ratifica lo decidido anteriormente. Así se declara.

  7. - En relación a las pruebas documentales, constantes de contrato de trabajo por tiempo indeterminado; carta dirigida al Banco Provincial; constancia de trabajo; recibos de pago; liquidación de vacaciones; recibo de cancelación de utilidades correspondiente al año 2003; liquidación de prestaciones sociales; observa este Tribunal que en la oportunidad legal correspondiente, la parte actora impugnó las documentales que rielan a los folios 400 y 401, denominadas comunicación de fechas 01-04-2002 y 31-07-2003, por ser copias simples, insistiendo la parte codemandada en su valor probatorio; sin embargo, al no poderse constatar su certeza con la presencia de los originales que demuestre su existencia, este Tribunal no le concede valor probatorio. Así se decide.

    Ahora bien, observa este Tribunal que si bien es cierto, que la parte actora impugnó las instrumentales que rielan a los folios 409 y 410, por cuanto las mismas no se evidencia que hayan sido suscritas y aceptadas por la trabajadora y la documental que riela al folio 411 por ser copia simple y no aparecer firmada por la trabajadora; no es menos cierto, que al haber quedado demostrado que la actora no es beneficiaria del Contrato Colectivo Petrolero, se hace innecesaria dicha valoración, ya que la reclamación es en cuanto a una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en base a la Convención antes mencionada. Así se establece.

  8. - Con respecto a la prueba informativa solicitada a la Sociedad Mercantil CONSORCIO PETROBRAS ENERGIA WILLIAMS, la misma fue negada en el auto de admisión de pruebas de fecha 06 de Junio de 2006, por lo tanto este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

  9. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a BANCO PROVINCIAL (SUCURSAL 5 DE JULIO); en el sentido de que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública el resultado de dicha prueba ya había sido consignado al presente expediente; sin embargo, este Tribunal no le otorga valor probatorio, ya que la misma no aporta ningún elemento para dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso. Así se declara

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública de la demandante, ciudadana AVILINER ARRAGA; en consecuencia se consideró juramentada para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que en principio la llaman y comenzó en el año 99; que comenzó en BIOGESTION, pero ésta sólo le pagaba; que nunca BIOGESTION Y PCI fueron sus patronos, que P.C. fue su primer patrono; que hay sólo dos sedes administrativas, B.V. y ahora Circunvalación 2 y la que esta ubicada en la Concepción; que ella cargaba datos de petróleo, gas, agua, hacía guardias de producción, tenía botas de seguridad; que ella recibía los comprobantes; que PCI sólo la visitó cuando fue cobrar su liquidación; que era Analista de Producción y asistía a los pozos, buscaba información, que PCI le dio un carnet, pero entraba con el carnet de PECOM; que su salario era menor que el de sus compañeros de trabajo Á.L. y G.L., y otros; que nunca recibió pago de horas extras, ni de guardias; que le daban vehículo y radio; que su labor era verificar la producción; que si había un derrame de petróleo tenía que estar allí.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    PUNTO PREVIO

    Como punto previo la codemandada CONSORCIO PETROBRAS ENERGIA WILLIAMS opuso la falta de cualidad de la accionante para intentar el presente juicio y de la falta de cualidad de la demandada para sostenerlo. Asimismo, opone la falta de interés sustancial de la accionante para intentar el presente juicio y de la Empresa para sostenerlo, todo conforme lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, señala que la accionante carece de interés sustancial para accionar a la demandada, por cuanto invoca en su demanda un interés que no la protege, un interés jurídico que no le asiste, ya que en ningún momento fue trabajadora de la accionada, por lo que a su juicio, mal puede pretender accionar para que se le cancelen cantidades de dinero con ocasión de una inexistente relación de trabajo que jamás la unió con CONSORCIO PETROBRAS ENERGIA–WILLIANS.

    Al respecto observa este Tribunal, que de las pruebas documentales que fueron valoradas, tales como, constancia de trabajo, contrato a tiempo indeterminado, control de actividades-mes de Mayo, la cual se encuentra firmada por la actora y por la Empresa contratista PCI INGENIERO CONSULTORES y de los recibos de pago, entre otros; se evidencia que la actora no prestó servicios para la demandada CONSORCIO PETROBRAS ENERGIA–WILLIANS, sino para PCI INGENIERO CONSULTORES en consecuencia, al no haber existido una relación de trabajo entre la demandada y la actora, ciudadana AVILINER ARRAGA , se declara procedente la defensa referida a la falta de cualidad opuesta por la demandada CONSORCIO PETROBRAS ENERGIA–WILLIANS. Así se decide.

    Ahora bien, el tercero interviniente PCI INGENIERO CONSULTORES opuso la falta de cualidad e interés para intentar y sostener la presente causa por cobro de bolívares por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tomando como base los beneficios económicos derivados de la Convención Colectiva de Trabajo, ya que la demandante era una trabajadora enmarcada en los parámetros establecidos en los artículos 45, 47 y 510, razón por la cual está excluida taxativamente de los beneficios económicos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo, antes citada.

    Observa este Tribunal, de acuerdo a lo antes expuesto que dicha Empresa admite en el escrito de contestación a la demanda que la actora laboró para ella, por lo que mal puede alegar una falta de cualidad para que la ciudadana AVILINER ARRAGA la demande, por el simple hecho que ésta le reclame la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, lo cual es un hecho controvertido a dilucidar en este juicio, en consecuencia, este Tribunal declara improcedente la falta de cualidad alegada por el tercero interviniente. Así se decide.

    En cuanto a la aplicabilidad del Contrato Colectivo Petrolero, observa esta Juzgadora que según lo alegado por la actora en su escrito libelar los cargos desempeñados por ésta fueron: Asistente Administrativo, Asistente de Operaciones y Analista de Producción, y que entre sus funciones estaban las siguientes: Atención de proveedores, control de fondo fijo, control de correspondencias a clientes externos, requisiciones del departamento de producción y centro operativo, guardia de producción como analista, control de archivo, carga de información en el programa SIP y TCW, inspecciones eventuales asignadas por el departamento MACS, entre otras, lo cual evidencia que eran labores eminentemente administrativas, y por consiguiente, no se encuentran dichos cargos en el tabulador único nómina diaria de dicha Convención. Asimismo, se evidencia de los recibos de pago, que no percibía ninguno de los beneficios que otorga el Contrato Colectivo Petrolero, sino por el contrario que su relación de trabajo estaba regida por la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, el tercero interviniente manifiesta en la contestación de la demanda y en la Audiencia de Juicio, que si bien es cierto, que el cargo que aparece en los recibos de pago es el de recepcionista; no es menos cierto, que en la realidad de los hechos la actora se desempeñaba como Asistente Administrativo, tal y como lo expresó la accionante en la declaración de parte, por lo tanto, la actora no se encuentra amparada por dicha Convención y, en consecuencia, al no ser beneficiaria de ésta no le corresponden los conceptos reclamados por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, privando de esta manera el principio de la realidad de los hechos frente a las formas y apariencia, el cual refiere que el Juez no debe atenerse a lo alegado por las partes, sino que debe investigar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación, principio éste establecido en el artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  10. - CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada PETROBRAS ENERGIA WILLIAMS.

  11. - SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por el tercero interviniente P.C.I INGENIEROS CONSULTORES.

  12. - SIN LUGAR la demanda que por prestaciones sociales sigue la ciudadana AVILINER ARRAGA, en contra de la Sociedad Mercantil PETROBRAS ENERGIA WILLIAMS.

  13. - No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. Y.B.L..

    En la misma fecha siendo las dos y cincuenta y ocho minutos de la tarde (2:58 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. Y.B.L..

    BAU/kmo.-

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