Decisión nº 187 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 22 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoSolicitud De Medida Cautelar Anticipada

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, TRUJILLO, VEINTIDOS (22) DE MAYO DE DOS MIL OCHO (2008).-

198º y 149º

El 21 de Febrero de 2.008, fue presentado escrito en dos (02) folios útiles, por los ciudadanos J.E.B.S., J.C.B.D., A.T., J.B.F., ELEXIO BARRIOS VERGARA, L.A.P., J.M.R., C.S., B.D.C.F., H.J. y Y.V., titulares de la Cédula de Identidad números 13.049.808, 4.658.117, 9.176.400, 3.738.366, 2.706.376, 3.739.699, 5.764.810, 10.030.154, 9.312.313, 3.316.456 y 19.645.324 respectivamente, domiciliados en el Parcelamiento Campesino El Turagual, Municipio san R.d.C.d.E.T., mediante el cual solicitan, sin asistencia de Abogado, Medida de Protección, de conformidad con el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en contra de la “Constructora ALCO Construcciones”, quienes alegan que dicha empresa les dañó el sistema de riego que surte el Parcelamiento Campesino El Turagual, que es utilizado desde hace mas de sesenta (60) años, que está siendo afectado el trabajo de sus familias y de la comunidad por la perdida de las cosechas, que son suelos con vocación agrícola, que le han hecho comunicaciones a la Alcaldía y al representante de dicha Empresa, que les han bloqueado el buco y reiteran que existe riesgo de perdida de las cosechas. Solicitan experticia e inspección judicial en dicho lugar.

El 25 de febrero de 2.008, este Tribunal, por medio de auto ordenó oficiar a la Coordinación de la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de que sea designado un Defensor Agrario, para que ejerza la asistencia o representación de dichos ciudadanos, aplicando lo previsto en el último aparte del artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conforme consta a los folios 04 y 05.

Cursan al folio 06, diligencia de fecha 04 de Marzo de 2.008, mediante la cual el Abogado W.E.M.C., inscrito en el InpreAbogado bajo el número 97.693, expresa que fue designado Defensor Público Agrario, según oficio numero CJ-07-2788, de fecha 14 de Diciembre de 2.007, agrega igualmente, que le correspondió el presente caso según distribución que realiza dicha Coordinación, procediendo a darse por notificado y aceptó la defensa de los ciudadanos ya identificados.

Una vez aceptada la defensa por el Abogado W.E.M.C., Defensor Agrario, este Tribunal en fecha 13 de Marzo de 2.008 acordó notificarle al referido Defensor a los fines de que proceda a ampliar los términos expresados en el escrito presentado por los ciudadanos ya identificados, dentro de los tres (03) días de Despacho siguiente a su notificación de conformidad con el artículo 210 de la referida Ley Agraria, en el entendido que consumidos los tres (03) días de Despacho, se procederá dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a pronunciarse al respecto. Siendo notificado el referido funcionario el día 13 de Marzo de 2.008, tal como consta al folio 09. Luego el día 03 de Abril de 2.008, el prenombrado Defensor Agrario, mediante diligencia que cursa al folio 10 de autos, solicitó la “declinatoria de competencia”, en uno de los Juzgados de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, agregando que la solicitud no esta enmarcada dentro de los supuestos del segundo aparte del artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Este Tribunal según auto de fecha 07 de Abril de 2.008, en virtud de que transcurrieron los tres días de Despacho para que el Defensor ampliara el contenido del escrito presentado por los ciudadanos antes nombrados, no haciéndolo dentro de dicho lapso sino, que al cuarto día de Despacho solicitó la referida declinatoria de competencia. Este Juzgado en aras de dar cumplimiento a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los ordinales 3º y 4º del artículo 49 eiusdem, siendo determinante la asistencia del Defensor Natural, cuando el justiciable ejerce el derecho de petición sin asistencia o representado por un Abogado en ejercicio libre de la profesión de conformidad con el artículo 4º de la Ley de Abogados. Es por ello que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el último aparte del artículo 210, es aplicable en el presente caso, ya que los solicitantes no se encuentran asistidos o representados de Abogado alguno. Por lo que este Tribunal acordó oficiar nuevamente a la Coordinación de la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, solicitando la designación de otro Defensor Público Agrario a los fines de que cumpla con el mandato previsto en la prenombrada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como se observa en auto que riela a los folios 11 y 12, igualmente consta copia de oficio dirigido a la referida Unidad de Defensa, igualmente este Tribunal a los fines de colorear mejor el pronunciamiento sobre la competencia, ordenó la práctica de una inspección judicial, como se observa al folio 14 de actas, según auto de fecha 08 de Abril de 2.008. Practicándose la inspección judicial el día 11 de Abril de 2.008, en los predios por donde existe el curso del canal de riego o buco, haciéndose acompañar de un práctico y un práctico fotógrafo, como se observa del folio 17 al 21, igualmente fue agregado el informe fotográfico y de filmación que cursa del folio 26 al folio 43 de actas.

En fecha 14 de Abril de 2.008, este Tribunal ordenó de oficio la práctica de una experticia, para ello se solicitó la colaboración de la Empresa Estadal Sistema Hidráulico Trujillano S.A. (SHT), en el sentido de designar tres (03) profesionales con experiencia en drenajes y riego; y así nombrar a uno de ellos de acuerdo a los particulares expresados en dicho auto, igualmente se ordenó oficiar al Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional Trujillo, a los fines de que informe si el parcelamiento o Asentamiento Campesino “Comboco III”, también conocido como “El Turagual”, pertenece a dicho Ente Agrario, de serlo así, que remita plano o levantamiento topográfico del mismo, entre otros requerimientos.

Cursa del folio 55 al folio 117, informe detallado presentado por Coordinador General de la ORT-Trujillo, en el cual da respuesta a lo solicitado anteriormente, a saber: Cadena Titulativa del Asentamiento Campesino “El Turagual” o “Comboco III”, Municipio San R.d.C.d.E.T., incorporando copias fotostáticas simples de los documentos protocolizados, por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Valera Motatán y San R.d.C.d.E.T., hasta el año 1.905, Catastro del referido Asentamiento Campesino elaborado por el extinto Instituto Agrario Nacional en 1.986 y por el referido Instituto Nacional de Tierras, al igual que el plano topográfico.

Observa este Tribunal que en fecha 19 de Mayo de 2.008, fue acumulada al presente expediente, nueva solicitud de designación de “(… un Abogado para que nos representen…) suscrita por los ciudadanos J.C.B.D., J.B.F., C.E.S.C. y B.D.C.F., mediante la cual agregan copia fotostática de acta constitutiva de la Asociación de Productores Agropecuarios Comboco, en donde consta que el solicitante C.E.S.C. es el Coordinador General de la misma, igualmente consta copias fotostáticas de cartas agrarias otorgadas por el Instituto Nacional de Tierras, a favor de P.A.G.G. y C.E.S.C., así mismo copia fotostática de Titulo Provisional Gratuito otorgado por el extinto Instituto Agrario Nacional a favor de M.D.R.C.M., los cuales cursan del folio 103 al folio 117 de actas.

Previo al pronunciamiento sobre la solicitud de designación de un Abogado para que represente los derechos e intereses de los solicitantes, este Tribunal considera necesario explanar las siguientes motivaciones:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA PRONUNCIARSE SOBRE MEDIDAS CAUTELARES ANTICIPADAS A SOLICITUD DE PARTICULARES.

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone en su artículo 1, que tiene por objeto sentar las bases del desarrollo rural, integral y sustentable, la eliminación del latifundio, el aseguramiento de la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria, al igual que la vigencia efectiva de los derechos ambientales y agroalimentarios de la presente y futuras generaciones; desarrollando estos principios en todo el articulado de dicha Ley, haciendo efectivas las normas programáticas contempladas en los artículos 304, 305, 306 y 307 de la Carta Fundamental.

En este orden y en lo que respecta a las facultades dadas a los jueces Superiores Agrarios, los artículos 77, 162, 163 y 167 entre otras disposiciones de dicha Ley, establecen las competencia de estos Tribunales, para conocer de los asuntos como Tribunales de Primera Instancia y particularmente los artículos 77 y 167 eiusdem, lo faculta para conocer de la expropiación agraria y de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos de los Órganos Agrarios, a los Tribunales Superiores Regionales Agrarios que resulten competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

Así las cosas, visto el escrito de solicitud de medida cautelar, la cual es sobre varios predios rurales dedicados a la actividad agrícola, ubicados en el Asentamiento Campesino “El Turagual” o “Comboco III”, según expresión de los solicitantes, Municipio San R.d.C.d.E.T., en donde territorialmente tiene competencia este Tribunal para conocer demandas contra los Entes Agrarios, igualmente para dictar Medidas, bien sean solicitadas por ellos o acordar medidas en contra de los mismos.

Igualmente se observa de la inspección judicial practicada que el canal de riego beneficia al parcelamiento antes indicado, igualmente según el informe del Instituto Agrario Nacional, el referido asentamiento campesino pertenece a dicho Ente Agrario.

Por otra parte, la sentencia número 318, de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006), que recayó en el expediente número 2003-1083, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció que: (…) “entre los requisitos que debe cumplir el Juez Natural de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el de ser un Juez idóneo y especialistas en las áreas de su competencia, al considerar que la idoneidad, la competencia en razón de la materia y la especialidad son exigencias fundamentales para dar por cumplido el principio del Juez natural, en este orden de ideas, estableció que “… de manera en la especialidad a que se refiere su competencia, el Juez sea apto para juzgar, en otras palabras sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”. (Resaltado nuestro).

Igualmente, la misma Sala, en Sentencia número 520, de fecha siete (07) de junio de dos mil (2000), definió lo que es el Juez natural, y estableció: “El derecho al juez natural consiste, básicamente en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar , que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”. Resaltado del Tribunal.

Por lo antes escrito y, observando las documentales que fueron acompañadas a la Solicitud de Medidas Cautelares Anticipadas, de conformidad con el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en caso de que sean decretadas, pueden recaer no solo en contra de particulares, sino también, en contra de Entes Públicos. Es así que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 062, de fecha 09 de Mayo de 2.006, que recayó en el expediente número 2003-0839, con ocasión a la declaratoria sin lugar del recurso de nulidad incoado por Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y Otras Sociedades Mercantiles, contra el artículo 211 del decreto número 1.546, con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha trece (13) de noviembre de dos mil uno (2001); que equivale al artículo 207 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, también interpretó dicho artículo y alertó sobre la racionalidad en su aplicación, en donde detalladamente estableció: “… Es la ratio de los poderes inquisitivos del juez contencioso, como en efecto de la concepción social y de justicia del Estado venezolano, caracterizado por una institucionalidad que se adecua a lo que sea oportuno y posible en un momento determinado. Para ello, se tiene en cuenta la situación real de los ciudadanos y se adoptan normativas que persiguen disminuir las desigualdades sociales, permitiendo que las personas ajenas al Poder Público o privado obtengan una mejor calidad de vida.

Ello implica que en materias relacionadas con el interés general el poder público, se abra paso mediante la intervención directa sobre determinadas circunstancias, a los fines de tutelar a la colectividad, lo cual guarda una incontrovertible relación con el supra referido carácter subjetivo del contencioso administrativo, cuyo desarrollo persigue la protección de las situaciones jurídicas de los particulares…”.

Es así que la Sala Constitucional del M.T. de la República cuando declaró constitucional dicha disposición legal, al igual que lo interpretó, no reservó a los tribunales de primera instancia agraria la competencia para conocer de solicitudes de medidas de conformidad con el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando es presentada por particulares ó entre particulares, mas aun en el presente caso que se trata de un parcelamiento dedicado a la actividad agraria. Quedando así claramente convencido, que este Tribunal es competente para admitir dicha Solicitud, tramitarla y pronunciarse sobre la misma. Así se decide.

Con base a las anteriores consideraciones se declara que este Tribunal es competente para tramitar la medida solicitada y por lo tanto es procedente oficiar nuevamente a la Coordinación de la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de ratificar oficio número 108-08, de fecha 07 de Abril de 2.008, en donde se solicitó la designación de un Defensor Agrario para que ejerza la representación de los solicitantes de la medida, de conformidad con el último aparte del artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, distinto al que actuó con anterioridad, en virtud de que no cumplió con los deberes encomendados por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que no realizó actuación alguna dentro de la oportunidad que establece el encabezamiento del primer aparte del mencionado artículo 210 eiusdem, en virtud de que el escrito de solicitud de medida presentó ambigüedades y que este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 202 y 207 eiusdem, ordenó de oficio la inspección judicial, experticia y prueba de informe que constan en autos. Sin embargo en razón de las pruebas practicadas y por practicar, entre otras actuaciones que sean necesarias en el presente expediente, se requiere que dichos solicitantes de la Medida sean asistidos o representados por el Defensor Agrario. Así se decide.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL;

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ABOGADO R.D.J.A.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL;

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C.V.

Exp. 0005 (libro de Solicitudes)

RJA/CVVG/ur.

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