Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 9 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoIncumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, nueve (09) de agosto de dos mil once (2011)

201º y 152°

ASUNTO: AP21-L-2010-001652

PARTE ACTORA: A.E., M.C.R. y J.A.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-3.973.647; V-6.306.262 y V-10.096.784 respectivamente, actuando el primero en su carácter de Secretario General, la segunda y el tercero en su propio nombre y en su carácter de delegados, del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Químico Farmacéuticos (S.U.N.T.I.Q.) en la empresa Industrias Intercaps C.A.

APODERADO JUDICIAL: E.M.B. venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el número 58.378.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Industrias Intercaps de Venezuela C.A. de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 02 de octubre de 1985, bajo el número 17, Tomo 3-A-Pro, modificada íntegramente en fecha 06 de mayo de 2004, mediante documento inscrito en la misma oficina de registro bajo el número 16, Tomo 66-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: Dhernys J.R.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-10.893.586, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 58.945.

MOTIVO: Incumplimiento de contrato.

SENTENCIA: Definitiva

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por incumplimiento de contrato interpuesta por los ciudadanos A.E., M.C.R. y J.A.C. quienes actuan el primero en su carácter de Secretario General, la segunda y el tercero en su propio nombre y en su carácter de delegados, del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Químico Farmacéuticos (S.U.N.T.I.Q.), contra la sociedad mercantil Industrias Intercaps de Venezuela C.A. todas las partes plenamente identificadas a los autos. Concluida la fase de mediación se incorporan las pruebas al expediente y contestada la demanda dentro del lapso legal, previa distribución le corresponde la causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio quien lo dio por recibido y admitió las pruebas en fecha 10 de agosto de 2010. Redistribuida la causa mediante acta levantada por la Coordinación Judicial y la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial en fecha 13 de abril de 2011 (folio 183 del expediente) le corresponde a este Despacho siendo recibido el expediente en fecha 18 de abril de 2011 en la misma fecha el Juez Titular de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa y procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 26 de julio de 2011 oportunidad en la cual se celebró dicho acto se dejó constancia de la comparecencia de las partes, se evacuaron las pruebas, se dio por concluido el debate probatorio, y se difirió el dispositivo para el día 02 de agosto de 2011 y estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

La representación judicial de los accionantes alegan en su escrito libelar que en la Industria Químico Farmacéutica un Contrato Colectivo de Trabajo en escala nacional vigente que agrupa a las distintas empresas que están representadas por las diferentes Cámaras de la Industria Químico-Farmacéutica. Que en fecha 27 de julio de 2009 interpusieron reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo Sede Norte, Servicio de Contratos, Conciliación y Conflictos en virtud al incumplimiento reiterado por parte de la empresa Industrias Intercaps C.A. de las cláusulas 25, 35, 43 y 53 de la Convención Colectiva de Trabajo, reclamo que concluyó el 25 de septiembre del año 2009 cuando se acordó el cierre y archivo del expediente por no acordarse una solución satisfactoria agotándose así la vía administrativa, por lo que proceden a demandar las cláusulas 25, 35 y 53 de la Contratación Colectiva. Argumenta que la Convención Colectiva fue depositada en fecha 14 de octubre de 2008 y se estableció que la misma comenzaría a regir a partir del 1° de enero de ese año estableciéndose la retroactividad en la Disposición Transitoria Segunda. Que el beneficio de refrigerio previsto en la Cláusula N° 35 se encontraba contenido en el Contrato Colectivo anterior 2005-2007 pero la empresa nunca cumplió con la obligación de suministrarlo por lo que debe resarcirlo económicamente como lo establece la referida cláusula mediante la indemnización a todos los trabajadores activos desde el 1° de enero de 2008 la cantidad de Bs. 7,00 por cada día de retraso en el cumplimiento de la obligación porque la empresa lo empezó a pagar a partir del 14 de octubre de 2008 dejando pendiente lo adeudado durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y primeros trece días de septiembre de 2008, por lo que se le adeuda a cada trabajador activo para desde el día 01-01-2008 hasta el 13-09-2008 la cantidad de Bs. 7,00 diarios para un total de mil doscientos dieciocho bolívares (Bs. 1.218,00). Asimismo, reclaman la cláusula N° 25 Vacaciones porque en el mes de enero de 2009 los trabajadores percibieron un aumento de salario y en dicha fecha se encontraban de vacaciones por lo que la empresa debió hacer un ajuste o retroactivo por dicho aumento que no fue considerado para el cálculo de vacaciones, por lo que solicitan que el patrono debe realizar los ajustes correspondientes y cancelar el retroactivo adeudado a los trabajadores. Igualmente reclaman por incumplimiento de la cláusula N° 53 “plan vacacional par los hijos de los trabajadores” porque en el periodo vacacional 2008-2009 la empresa decidió unilateralmente sin tomar en consideración la opinión de los representantes sindicales asume que cumplió con dicha cláusula llevando a los hijos de los trabajadores por un solo día al cine y ese fue todo el plan vacacional siendo que el plan vacacional representa un plan o proyecto vacacional en el que se programan visitas, juegos, distracciones para los niños durante su periodo vacacional que en Venezuela generalmente es de uno a dos meses durante el mes de julio, agosto y parte de septiembre por lo que no planificó ni realizó el plan vacacional, por lo que solicitan que se inste a la empresa a dar cumplimiento con lo establecido en la cláusula como es desarrollar junto con el Sindicato o el Comité Sindical, actividades dentro del periodo vacacional y no solo un día tal como lo realizó en el periodo escolar 2009. Cuantifica la demanda en Bs. 280.000,00 y solicita que la misma sea decidida conforme a derecho.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La representación judicial de la demandada en su contestación admite como cierto que en la Industria Químico Farmacéutica existe una Contratación Colectiva de Trabajo a Escala Nacional vigente para el periodo 2008-2010 que agrupa a las distintas empresas que están representadas por las diferentes Cámaras de la Industria Químico Farmacéutica. Admite como cierto los demandantes agotaron el reclamo de las cláusulas números 25, 35, 43 y 53 de la Contratación Colectiva de Trabajo por vía administrativa y que no hubo conciliación. Admite como cierto que en fecha 14 de octubre de 2008 fue depositado el Contrato Colectivo de Trabajo, que en la Cláusula 79 se estableció su vigencia a partir del 1° de enero de 2008 y que en la Disposición Transitoria Segunda se estableció la retroactividad de los beneficios sociales y salariales. Por otra parte, procede a negar los siguientes hechos: Que cuando los demandantes acudieron a la vía administrativa no hayan llegado a ningún acuerdo porque lo cierto es que su representada reconoció el cumplimiento de la Cláusula N° 43.

Asimismo, niega que su representada haya incumplido con la retroactividad de la Cláusula N° 35 y que lo cierto es que a dicha cláusula no se le puede aplicar la retroactividad de los beneficios sociales en virtud del principio de irretroactividad de las sanciones y que en ese sentido no se le puede imputar el incumplimiento porque el contrato fue depositado el 14 de octubre de 2008 porque la discusión del contrato se prolongó más de lo debido pues debió depositarse en diciembre de 2007, y que a todo evento se está en presencia de una Cláusula que colide con una norma de rango constitucional en virtud a lo dispuesto en el Artículo 24 constitucional y que en ese sentido el efecto retroactivo está prohibido por razones de orden público, porque la ley debe tener una eficacia temporal sobre todo cuando se impone una obligación de hacer y entonces retrotraer los efectos a situaciones de hecho que en su momento generaron consecuencias jurídicas proporcionadas a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, equivale a otorgar un efecto no adecuado a la verdadera causa, en tal sentido, niega que su representada adeude a cada trabajador la cantidad de Bs. 1.218,00 por ese concepto. Niega que su representada haya incumplido con la aplicación del retroactivo de la cláusula N° 25 del Contrato Colectivo porque no realizó el ajuste salarial por el aumento del salario a los trabajadores en el mes de enero de 2009 porque de acuerdo al Artículo N° 145 de la Ley Orgánica del Trabajo las vacaciones y el bono vacacional se deben pagar con el salario normal devengado por el trabajador en el mes de labores inmediatamente anterior aquel que nació el derecho a la vacación, que su representada dio vacaciones colectivas en fecha 15-12-2008 y el salario base de calculo para el pago de vacaciones fue el normal devengado en el mes anterior, es decir, noviembre de 2008. Niega que su representada haya incumplido con la Cláusula N° 53 del Contrato Colectivo referido al plan vacacional y que lo cierto es que tanto en el año 2008 como en el año 2009 su representada realizó dos actividades recreacionales distintas y niega que su representada no haya considerado la opinión de los delegados sindicales. Conforme a los anteriores alegatos solicita que se declare la improcedencia de lo reclamado.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que fue contestada la demanda mediante la cual la representación judicial de la demandada admite la relación de trabajo, y que los demandantes agotaron la reclamación por la vía administrativa, corresponde a quien decide establecer que conforme quedó establecida la litis, ésta se circunscribe a puntos de derecho relacionados a si hubo o no incumplimiento de los beneficios establecidos en las cláusulas números 25, 35, y 53 del Contrato Colectivo de Trabajo.

Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Instrumentales

Aportadas con el escrito libelar

Cursantes a los folios 7-104 (pieza principal), referida a la copia certificada del expediente administrativo con ocasión al reclamo realizado por los hoy demandantes por ante la Inspectoría del Trabajo, por cuanto con la misma se demuestra un hecho que no ha quedado controvertido en la presente causa, nada aporta a la solución de la presente controversia, en consecuencia, se desecha por impertinente de conformidad con lo previsto en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Aportadas con el escrito de promoción de pruebas

(Cuaderno de recaudos N° 1)

Riela a los folios 2-11 instrumentales que nada aportan a la resolución de los hechos que han quedado controvertidos en la presente causa, en consecuencia, se desechan del proceso por ser impertinentes de conformidad con lo previsto en el Artículo 75 de la LOPT. Así se establece.

Riela a los folios 12-45 impresión de la Convención Colectiva de Trabajo suscrito entre la Industria Químico-Farmacéutica vigente para el periodo 2008-2010 la misma no constituye prueba susceptible de promoción ni valoración, sin embargo, por ser un instrumento normativo y constituir fuente de derecho será apreciada por este Juzgador. Así se establece.

Riela a los folios 46-48 copia simple de auto de homologación del Ministerio del Trabajo de fecha 22 de octubre de 2009. Se le otorga valor probatorio conforme al Artículo 77 de la LOPT. Así se establece.

Riela al folio 49, instrumental no suscrita por la contraparte por lo que no le puede ser oponible de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.368 del Código Civil debiendo desecharse según lo establecido en el Artículo 75 de la LOPT. Así se establece.

Informes

En cuanto a la prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo Sede Norte, riela a los folios 201 y 202 (pieza principal), sin embargo, la misma nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos, por lo que se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la LOPT. Así se establece.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Instrumentales (cuaderno de recaudos N° 1)

Riela a los folios 51-77 copia simple de registro mercantil de la demandada y del Registro de Información Fiscal, instrumentos que nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa, se desechan del proceso por impertinentes de acuerdo al Artículo 75 eiusdem. Así se establece.

Riela a los folios 79-424 recibos de pago de los trabajadores de la demandada correspondiente al pago de vacaciones del año 2009, instrumentos estos que nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se desechan por impertinentes según lo previsto en el Artículo 75 eiusdem. Así se establece.

Riela a los folios 426-449 instrumentos emanados de terceros ajenos a la presente causa no ratificados mediante la prueba testimonial conforme a lo previsto en el Artículo 79 de la LOPT o mediante la prueba de informe según lo dispuesto en el Artículo 10 eiusdem, por lo que no le pueden ser oponibles a la contraparte, se desechan del proceso según lo dispuesto en el Artículo 75 eiusdem. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo anterior, se advierte que la litis ha quedado controvertida en relación a si hubo o no incumplimiento por parte de la empresa demandada de los beneficios contractuales estipulados en las cláusulas números 25, 35 y 53 del Contrato Colectivo de Trabajo, a los fines de determinar sobre la procedencia o no de los conceptos demandados. Así se establece.

Así las cosas, ambas partes están contestes en cuanto a que el Contrato Colectivo de Trabajo vigente que los rige para el periodo 2008-2010 fue depositado en fecha 14 de octubre de 2008 y así se desprende del auto de homologación que riela a los folios 46-48, en cuya convención se estableció en la Cláusula N° 79 que su vigencia rige a partir del 1° de enero de 2008 e igualmente se estipuló en la Disposición Transitoria Segunda la aplicación retroactiva “(…) para todos sus trabajadores activos tanto por aumento de salario como por el resto de los conceptos económicos y sociales (…)”

Respecto a la Cláusula N° 35 que estipula dos beneficios “refrigerio y comida”, los accionantes reclaman el cumplimiento únicamente respecto al “refrigerio” que consiste en la entrega por parte de la empresa a sus trabajadores “(…) un refrigerio compuesto por una combinación de un alimento sólido, TALES COMO UN CACHITO, UNA AREPA, UN COISSANT, UNA CACHAPA, EMPANADA y líquido variado TALES COMO JUGO, CAFÉ Y/O LECHE (…). Asimismo, se estipula en dicha cláusula “(…) En caso de incumplimiento del refrigerio imputable al patrono, éste otorgará a título indemnizatorio una cantidad equivalente a siete bolívares (Bs. 7), por cada refrigerio no entregado. En ningún caso se podrá sustituir el beneficio del refrigerio por el pago permanente del mismo.” Ahora bien, los accionantes reclaman tal beneficio en virtud a que el mismo estuvo reconocido en el Contrato Colectivo anterior vigente para el periodo 2005-2007 pero que a decir de los accionantes la empresa tampoco cumplió, por lo que al establecerse en la nueva convención colectiva la retroactividad a partir del 1° de enero de 2008 proceden a reclamar el pago de la indemnización correspondiente. Por su parte, la demandada alega la improcedencia de dicho concepto como pago indemnizatorio argumentando en su defensa la irretroactividad de la ley en materia de sanciones y penas de acuerdo a lo previsto en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto a su decir, se trata de una obligación de hacer que no podía ser cumplida por ella de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, esgrimiendo que ello equivaldría a otorgar un efecto no adecuado a la verdadera causa de la obligación. Planteados así los hechos, quien decide observa, que si bien tiene razón la demandada al señalar la improcedencia de una sanción que fue impuesta con posterioridad a la fecha en que fue consignada la convención, no es menos cierto que la misma empresa al suscribir el Contrato Colectivo de Trabajo manifestó su voluntad expresa de pagar la indemnización ante el incumplimiento del beneficio acordado en la Cláusula N° 35 y luego en la Disposición Transitoria Segunda al acordar el efecto retroactivo para todos los conceptos económicos y sociales sin hacer excepción alguna sobre determinado beneficio social, lo que a juicio de quien decide fue considerado en virtud a la naturaleza social de los derechos que regulan tal instrumento normativo, pues no estamos frente a una sanción disciplinaria ni administrativa ni menos frente a la imputación de delito alguno, sino que se refiere a una cláusula contractual estipulada de común acuerdo entre las partes, aunado a ello, debe considerarse que el incumplimiento reiterado con dicho beneficio por parte de la demandada siendo que éste ya se encontraba regulado en la anterior convención colectiva para el momento en que se discutía el contrato vigente razón ésta por la cual fue reconocida en el nuevo instrumento la retroactividad de tal beneficio, pues aún antes de entrar en vigencia la actual convención colectiva ya la empresa demandada se encontraba obligada a cumplir con la entrega de refrigerio a sus trabajadores activos, que por demás no constituye una obligación de hacer como aduce la demandada sino que ésta corresponde a una obligación de dar. De allí, que a juicio de quien decide, visto que fue estipulado por las partes la retroactividad para el pago de tal beneficio al cual estaba obligada la demandada incluso por la Convención Colectiva 2005-2007 de acuerdo a lo establecido en el Artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece “Vencido el período de una convención colectiva, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya”, en consecuencia, es forzoso para quien decide, declarar la procedencia de tal reclamo, por lo que se ordena a la demandada a pagar a todos los trabajadores activos para el periodo desde el día 01-01-2008 hasta el 13-09-2008 la cantidad de Bs. 7,00 diarios para un total de mil doscientos dieciocho bolívares (Bs. 1.218,00) para cada trabajador. Así se decide.

Por otra parte, los accionantes reclaman por el incumplimiento de la cláusula N° 25 “Vacaciones” aduciendo que en el mes de enero de 2009 los trabajadores percibieron un aumento de salario cuando se encontraban de vacaciones pero que éstas no fueron pagadas considerando dicho incremento y en tal sentido solicitan el ajuste y pago retroactivo del mismo. La demandada en su contestación niega tal incumplimiento y argumenta que dio vacaciones colectivas en fecha 15 de diciembre de 2008 y por tanto las vacaciones como el bono vacacional deben ser pagado con el salario normal devengado por el trabajador en el mes de labores inmediatamente anterior a aquel en el que nació el derecho a la vacación. Así, observa quien decide que ambas partes están contestes en que para el momento en que la empresa otorgó el incremento salarial, es decir, para el mes de enero de 2009 los trabajadores se encontraban disfrutando sus vacaciones, por lo que a tenor de lo establecido en el Artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece “El salario de base para el cálculo de los que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación”, si la empresa otorgó vacaciones colectivas en el mes de diciembre de 2008 entiende quien decide que la misma fue fijada de conformidad con lo establecido en el Artículo 230 eiusdem, y en ese sentido si la empresa otorga las vacaciones colectivas en el mes de diciembre, es en dicho mes en el que nace el derecho, es decir, es en el mes en que fue acordado por ambas partes el disfrute de las vacaciones, por lo que el salario base para el cálculo de vacaciones y bono vacacional es el salario devengado por los trabajadores en el mes de noviembre de cada año resultando a todas luces improcedente la pretensión de los accionantes de que les sea cancelado un reajuste sobre dichos conceptos en base al salario devengado en el mes de enero cuando ya se encontraban disfrutando las vacaciones, en consecuencia, se declara improcedente el reclamo por incumplimiento de la Cláusula N° 25 del Contrato Colectivo de Trabajo. Así se decide.

Por último, sobre el pretendido incumplimiento de la Cláusula N° 53 “plan vacacional par los hijos de los trabajadores”, aducido por los accionantes, por cuanto a su decir la empresa solamente otorga un día de recreación y no consideró la opinión del Sindicato para la planificación del plan vacacional solicitando al Juez del Trabajo que inste a la empresa a dar cumplimiento con lo establecido en la referida cláusula para que la empresa desarrolle conjuntamente con el Sindicato o Comité Sindical las actividades que se deben desarrollar dentro del periodo vacacional. Así, la referida cláusula estipula lo siguiente:

La empresa se compromete a desarrollar, junto con el Sindicato o el Comité Sindical, para los hijos de los trabajadores, hasta los doce (12) años de edad, actividades recreativas, dentro del período de vacaciones escolares, comprometiéndose a sufragar los gastos que correspondan por este concepto

.

De la norma transcrita, se desprende que la empresa y el sindicato deben desarrollar las actividades recreativas para los hijos de los trabajadores, pero nada se estipuló sobre la cantidad de actividades o sobre la cantidad de días en que deben ser desarrolladas tales actividades, por lo que mal pueden los accionantes quienes además son los representantes de los trabajadores en el Sindicato reclamar por ante el Juez del Trabajo una pretensión que además de indeterminada corresponde al ejercicio de las funciones del Sindicato, en principio desarrollar un articulado en el que se estipulen de manera clara y precisa los beneficios que se negocian en el contrato colectivo de trabajo y en segundo lugar que corresponde ser solventado en un proceso de negociación entre el Sindicato y la empresa en el marco del derecho colectivo de trabajo y los procedimientos correspondientes a tenor de lo previsto en los capítulos III y IV del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo y no mediante una reclamación judicial pues no es esta la vía idónea para plantear tal conflicto de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 1 del Artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se declara la improcedencia de la reclamación planteada por los accionantes sobre la Cláusula N° 53 de la Convención Colectiva del Trabajo. Así se decide.

En relación a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), y ordena el cálculo de la indexación relativa al concepto condenado en la presente motiva, que se computará desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 23 de abril de 2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos A.E., M.C.R. y J.A.C., actuando el primero en su carácter de Secretario General, la segunda y el tercero en su propio nombre y en su carácter de delegados, del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Químico Farmacéuticos (S.U.N.T.I.Q.) contra la sociedad mercantil Industrias Intercaps de Venezuela C.A., todas las partes plenamente identificadas a los autos. En consecuencia se ordena a la demandada a pagar a los trabajadores activos para el periodo 01-01-2008 hasta el 13-09-2008 la cantidad de Bs. 7,00 diarios para un total de mil doscientos dieciocho bolívares (Bs. 1.218,00) para cada trabajador

más la indexación en los términos señalados ut supra para lo cual se deberá nombrar un solo experto contable con cargo a ambas partes.

Segundo

No hay condena en costas vista la naturaleza del presente fallo.

Tercero

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día nueve (09) de agosto de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Abg. G.D.M.

La Secretaria,

Abg. L.O.

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