Decisión nº 512-06 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Circuito Judicial Penal

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control

Maracaibo, 15 de Marzo de 2006

195° y 146°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

CAUSA No. 7C-5988-06 DECISIÓN N° 512-06

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIA: ABOGADO. A.F.

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL TRIGÉSIMA QUINTA 35° (AUXILIAR) DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOGADA NAYHAN A.Q.G.

IMPUTADOS (A): A.A.G.P. y N.E.E.

DEFENSA PRIVADA: Abogado AUDIO J.M.P., INPREABOGADO Nº 77.372, Cédula de identidad N° 7.974.067 y mi domicilio procesal en la Calle, Urbanización Piedras del Sol, Circunvalación N° 3, casa N° 301, teléfono: 0414-6451431. Maracaibo. Estado Zulia.

DELITO (S): CONTRABANDO, (previsto y sancionado en el Articulo 2 y 3 numeral 1 de la Ley sobre el delito de Contrabando)

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, Miércoles (15) de Marzo de 2006, siendo las cuatro y veinte minutos de la tarde (4:20 p.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogada A.F., se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICION FISCAL

Presente la Ciudadana FISCAL TRIGÉSIMA QUINTA35° DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABG. NAYHAN A.Q.G., expuso: “Pongo a la disposición de este Juzgado a los ciudadanos A.A.G.P. y N.E.E., por encontrase presuntamente incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 en concordancia con el 3 numeral 1 de la Ley sobre el Delito de Contrabando toda vez que funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia mediante inspección de vehículo realizada en procedimiento de fecha 14 de Marzo de 2006 y en el cual se transportaban los ciudadanos antes identificados lograron incautar la cantidad de setenta (70) bultos de cigarrillos contentivo en su interior de la cantidad de cincuenta (50) paquetes de cigarrillos de diez (10) unidades cada uno marca rumba, mercancía sobre la cual los funcionarios actuantes requirieron documentación que evidenciara la licita Introducción al Territorio Aduanero Nacional o en su defecto aquella que demuestre que la misma fue adquirida a través de operaciones de Licito comercio en el país, siendo que no se presento la documentación que acreditara la procedencia de la mercancía y que justificara de forma alguna su tenencia para el momento del procedimiento, hecho que constituye la comisión del delito de Contrabando y en tal sentido solicita esta representación Fiscal a este Juzgado decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa se tramite a través del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito me sea expedida copia simple de la acta de la Audiencia de Presentación de Imputados. Es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a los imputados A.A.G.P. y N.E.E., a quienes se les preguntó si poseían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que los imputados manifestaron: “Tenemos Abogado Privado y nombramos como nuestro Defensor al Abogado AUDIO J.M.P., que se encuentra presente en este Tribunal, es todo”. Acto seguido, vista el nombramiento de Abogado privado, el cual se encuentra presente en la Sala de este Tribunal, la ciudadana Juez procede a notificarla verbalmente del nombramiento recaído en su persona, para que manifieste su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, preste el juramento de ley, por lo que notificada como ha sido el ciudadana ABOG. AUDIO J.M.P., expuso:” Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor de los ciudadanos A.A.G.P. y N.E.E., indicando que mi INPREABOGADO es el Nº 77.372, titular de la cedula de identidad N° 7.974.067 y mi domicilio procesal es: calle Urb. Piedras del Sol, Circunvalación N° 3, casa N° 301, teléfono: 0414-6451431, es todo”. Aceptada la defensa, la ciudadana Juez pasa a tomarle el juramento de ley en los términos siguientes: “¿Jura cumplir con los deberes inherentes a su cargo?; el ciudadana ABOG. AUDIO J.M.P., respondió: “Sí, lo juro”, la ciudadana Juez concluye: “Si así lo hiciere que Dios y la patria os premie, sino que os demande”.

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados A.A.G.P. y N.E.E., previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle, a cada uno, en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta, a cada uno, si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: PRIMERO: A.A.G.P., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 06-03-71, de 35 años de edad, de estado civil concubino, de profesión Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 9.789.596, hijo de A.G. y de A.M.D.G., y con residencia Sector la Pomona, Av. 119C casa N° 49-12 Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0414 -6153067 (0261) 7365006; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,75 de estatura aproximadamente, cabello castaño, ojos marrones, de contextura normal, de piel morena, de boca pequeña, labios regulares. SEGUNDO: N.E.E.; de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 20-11-64, de 41 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad N° 11.662.388, hijo de A.E. (D) y FATIMA ELNESER (D), residenciado Sector la Pomona, Av. 119C casa N° 49-12 Maracaibo, Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,70 de estatura aproximadamente, cabello castaño, ojos marrones, de contextura normal, de piel blanca, de boca normal, labios regulares; quienes seguidamente manifestaron su deseo de SI rendir declaración, siendo las tres y cincuenta de la tarde, por lo que en presencia de su Defensor expone: PRIMERO: A.A.G.P. “Mi amigo Nabir, me pidió el favor de que lo llevara a una Dirección en la rotaria, por que el no conoce del todo Maracaibo, por que apenas se esta mudando a Maracaibo, me pidió que lo llevara a la Dirección, llegamos al lugar, el entro a la casa para hablar con una señora que estaba del lado de adentro de la casa, de pronto llegaron unos señores y me empezaron a hacernos preguntas, con la dueña de la casa y con nosotros dos, luego mandaron a meter la camioneta dentro de la casa y empezaron a meter mercancía, bultos de cigarros que estaban dentro de la casa, metieron 18 en la Wagonier, y el resto lo metieron en la camioneta de ellos, una Ford Ránger sin placas, color vino, al mismo tiempo se identificaron como policías, ellos nos pidieron la colaboración y nosotros colaboramos con ellos para que lleváramos la mercancía a un lugar, cuando cargaron los carros uno de ellos se motan conmigo en una de las camionetas, y Nabir en la otra camioneta full de bultos de cigarrillos, cuando salimos a la carretera se empezaron a caer los bultos de las mercancías que ellos llevaban a la carretera, en ese preciso momento paso una patrulla de la Policía Regional, nos detuvieron por un corto tiempo, 10min aproximadamente y luego desviaron los carros para el comando de Cuatricientenario. ES TODO” SEGUNDO: N.E.E. “Yo soy comerciante, me dedico a la venta de confiterías y en la actualidad estoy viviendo en Caracas, vine a probar el mercado de la confitería en el Estado Zulia y me di cuenta que era un mercado bastante rentable para mi trabajo, decidí mudarme para acá, y visitando los mercados me entere de un señor que tiene unos 350 (camioncitos) de mudanzas, por gente del mercado donde yo ofrezco mis productos me hubieron la Dirección del señor, no conociendo yo con una totalidad la ciudad de Maracaibo, pedí la colaboración de mi amigo A.G., que me llevara a la Dirección del señor, en el momento que yo llegue, encontré que estaba la reja abierta, estacione mi camioneta afuera, me dirijo al porche de la casa, toque y me atendió una señora, en el momento que yo le estaba haciendo la consulta sobre el servicio de la mudanza, llegaron unos funcionarios haciendo un allanamiento del cual yo fui detenido por que me encontraba en el porche de la casa, entraron hablaron con la señora, no se a que acuerdo abran llegado, pero ellos metieron su camioneta a la casa y empezaron a cargar una mercadería en la camioneta de ellos, llego uno de ellos, salio y me pregunto de quien era esa camioneta que estaba afuera y yo le dije que era mia, me dijeron que eran funcionarios de la Policía y que necesitaban hacer un traslado de la mercadería y en realidad no me pareció normal lo que estaban haciendo pero me vi en la obligación de cooperar ya que me di cuenta que lo que estaban haciendo era un decomiso de mercadería, me pidieron que metiera mi camioneta hacia adentro en la cual terminaron de meter la mercancía restante creo que fue un total aproximado de 18 bultos, un oficio se monto en la camioneta y me dijo que siguiéramos la otra camioneta, empezamos a percatarnos que en la camioneta de ellos se estaban cayendo los bultos, y empezamos a montarle un poco mas en la parilla que yo tengo en mi camioneta, en el trayecto en que íbamos fuimos intervenidos por una patrulla de policía, frenamos los dos carros, ellos se bajaron y hablaron con los patrulleros, después los patrulleros se fueron, y entramos a una especie de callejón, pararon ahí y empezaron a hablar por teléfono, escuche muy poco lo que hablaban, me di cuenta que cambiamos de rumbo, empecé a preguntarle a mi amigo Avilio que para donde nos dirigíamos y me dijo que nos dirigíamos a la Jefatura de Policía, descargaron la camioneta de ellos, descargue con mi amigo el poco de bultos que habían puestos en mi camioneta, yo pensé que me iban a dar las gracias, pero nos dijeron que nos esperáramos un momento, luego nos pidieron nuestros documentos de identidad y los del carro, les pregunte que pasaba, y ellos me dijeron que me pusiera tranquilo, pero yo malieze la situación y en realidad me di cuenta de que la situación no estaba de acuerdo a la colaboración que ellos me pidieron para trasladar la mercadería, en las palabras que tuvimos ellos procedieron a meternos a un calabozo que tenían en una especie de camioneta, yo les preguntaba que pasaba, ellos no me respondían, entonces me dijeron que tenia que firmar unos documentos, como si ellos me hubieran manifestado mis derechos como anticipación a los hechos, y no fue asì, luego fue que empezamos a tener conocimiento de lo que estaba pasando ya cuando fuimos remitidos a la Fiscalia, que nos manifestaron que teníamos el delito de contrabando del cual no me beneficio, con esta declaración no deseo perjudicar a nadie, pero tampoco quiero perjudicarme por algo que no he hecho y por algo que en realidad no estoy acostumbrado a trabajar, el carro que esta detenido es de mi uso para yo poder movilizarme en mi trabajo, trabajo del cual dependen una familia de 5 hijos y no seria justo que por algo que en realidad yo no he hecho, tenga yo que desamparar a mi familia en las necesidades ya que ese vehículo es que el me sirve para movilizarme, viajar, visitar clientes. ES TODO”

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Solicito a este Tribunal la entrega del vehículo en cuestión, ya que no tiene ninguna partición directa en el hecho, y de igual manera solicito a este Tribunal una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al ACTA POLICIAL, de fecha 14 de Marzo del 2006, se dejó constancia por parte de la Policía Regional del Estado Zulia que a los hoy imputados se les incautó mercancía (cigarrillos), sin la permisología de ley; y ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, firmado por cada uno de los imputado de actas.

Observa este Tribunal que tomando en cuenta que cada uno de los imputados de actas fueron aprehendidos en fecha 14-03-2006, aproximadamente a las 10:20 minutos de la noche, los mismos han sido presentado por ante este Tribunal dentro de las 48 horas a que se refiere e Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, con fundamento en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 y numeral 1° del artículo 3 de la ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; fundados elementos de convicción en el Acta Policial ya analizada, pero como quiera que es el Ministerio Público quien considera que con una medida menos gravosa puede verse asegurada la comparencia de cada uno de los imputados, considera este tribunal, que tomando en cuenta que el daño causado no es considerado grave por la Representante del Ministerio Público, quien la solicita, este Tribunal acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público; y en consecuencia, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de cada uno de los imputados A.A.G.P., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 06-03-71, de 35 años de edad, de estado civil concubino, de profesión Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 9.789.596, hijo de A.G. y de A.M.D.G., y con residencia Sector la Pomona, Av. 119C casa N° 49-12 Maracaibo, Estado Zulia, y N.E.E.; de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 20-11-64, de 41 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad N° 11.662.388, hijo de A.E. (D) y FATIMA ELNESER (D), residenciado Sector la Pomona, Av. 119C casa N° 49-12 Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 y numeral 1° del artículo 3 de la ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndosele a cada uno las obligaciones siguientes: 1.- Presentación una vez cada treinta días, a partir del 16-03-2006, por ante este Tribunal y las veces que se le convoque por este Despacho a cada uno; y 2.- Prohibición de ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal sin autorización del mismo, lo que implica que no deben cambiar de residencia sin participarlo previamente a este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° Y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera este Tribunal, que en relación a la solicitud de la defensa, de que este Tribunal haga entrega del vehículo, cuyas características son: marca FORD, modelo RANGER, color VINO TINTO, placas 44Y-TAC, el mismo está a la orden del Ministerio Público, por esta investigación, por lo que el solicitante deberá dirigirse primeramente por ante la Vindicta pública para solicitar su entrega, ya que el mismo no está a la orden de este Tribunal en este momento procesal, siendo que si el Ministerio Público negare su entrega, el solicitante puede dirigirse al Tribunal de Control correspondiente y solicitar su entrega, siendo que no es este el momento procesal, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de entrega del vehículo, cuyas características son: marca FORD, modelo RANGER, color VINO TINTO, placas 44Y-TAC, solicitada por la Defensa en este acto. ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD del Ministerio Público; y en consecuencia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de cada uno de los imputados A.A.G.P., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 06-03-71, de 35 años de edad, de estado civil concubino, de profesión Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 9.789.596, hijo de A.G. y de A.M.D.G., y con residencia Sector la Pomona, Av. 119C casa N° 49-12 Maracaibo, Estado Zulia, y N.E.E.; de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 20-11-64, de 41 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad N° 11.662.388, hijo de A.E. (D) y FATIMA ELNESER (D), residenciado Sector la Pomona, Av. 119C casa N° 49-12 Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 y numeral 1° del artículo 3 de la ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndosele a cada uno las obligaciones siguientes: 1.- Presentación una vez cada treinta días, a partir del 16-03-2006, por ante este Tribunal y las veces que se le convoque por este Despacho a cada uno; y 2.- Prohibición de ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal sin autorización del mismo, lo que implica que no deben cambiar de residencia sin participarlo previamente a este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° Y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHÍCULO, cuyas características son: marca FORD, modelo RANGER, color VINO TINTO, placas 44Y-TAC, solicitada por la Defensa en este acto TERCERO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 512-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las siete horas de la noche (7:00 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ

FISCAL 35° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOGADA NAYHAN A.Q.G.

LOS IMPUTADOS

A.A.G.P.

N.E.E.

LA DEFENSA PRIVADA

Abogado AUDIO J.M.P.

EL SECRETARIO SUPLENTE

ABOGADO A.F.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la decisión bajo el N° 512-06 y se libró oficio N° 891-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite".

EL SECRETARIO SUPLENTE

ABOGADO A.F.

CAUSA N°7C- 5988-06

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