Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoCumplimiento De Convención Colectiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecinueve (19) de j.d.d.m.d. (2010)

200º y 151º

AP21-L-2007-000912

PARTE ACTORA: J.R., M.M., H.R., A.E. y F.V., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 5.429.363, 3.962.210, 4.813.111, 5.099.689 y 3.568.584, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTEA ACTORA: GRETTY J.L.F. y J.A.S.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 81.740 y 59.517, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), creado por Ley publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en fecha 26 de Octubre de 1999, Nº 5.398.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.R.L.M. y J.R.L.H., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 82.989 y 72.809, respectivamente

MOTIVO: Diferencias sobre salario.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 27 de febrero de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 01 de marzo de 2007 el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 05 de marzo de 2007, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 27 de noviembre de 2007, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 06 de diciembre de 2007, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio. En fecha 28 de mayo de 2008 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial dictó sentencia definitiva en el presente asunto. En fecha 23 de octubre el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial dictó sentencia con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 28 de mayo de 2008, declarando parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, reponiendo la causa al estado que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, previa fijación de la audiencia de juicio, se pronuncie mediante el dispositivo oral, sobre el fondo en la audiencia de juicio. En fecha 27 de julio de 2009 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, se inhibió de conocer la presente causa, siendo declarada con lugar por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de este mismo Circuito. En fecha 12 de agosto de 2009, fue distribuido el presente expediente a este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio. En fecha 14 de agosto de 2009, se dio por recibido el presente asunto, y este Tribunal ordenó la notificación de las partes en virtud del tiempo transcurrido. Una vez notificadas las partes, en fecha 6 de mayo de 2010 este Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 12 de julio de 2010 a las 10:00a.m, acto al cual compareció únicamente la representación judicial de la parte actora, y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en acatamiento a la sentencia de alzada. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Parte actora: Los ciudadanos J.R., M.M., H.R., A.E. y F.V. alegan que prestaron servicios para el instituto accionado, desempeñándose en los cargos de L.d.P., los dos primeros, Jefe de Departamento, el resto; hasta los días 01.01.2002, 29.04.2001, 16.07.2003, 01.02.2004 y 01.12.2002, respectivamente, cuando les fue otorgado el beneficio de jubilación.

Que la cantidad recibida mensualmente por concepto de jubilación se ha visto mermada por la aplicación unilateral por parte del instituto, de un tabulador de escalas, sueldos, salarios, grados y pasos, decretados por el Ejecutivo Nacional, según Decreto N° 2.976, que no supera lo previsto en la Contratación Colectiva suscrita entre la demandada y sus trabajadores, por cuanto eliminó el mencionado tabulador.

Que para el año 1997 el salario mínimo se ubicó el Bs. 50.000,00, es decir, BsF. 50,00, y todos los trabajadores de la Administración Pública Nacional percibían un bono compensatorio del cien por ciento del salario, pero que no formaba parte de éste, sino a partir del año 1998, en virtud de lo cual se modificaron los tabuladores, eliminando el porcentaje que existe entre el sueldo inicial con respecto al sueldo mínimo 14%, es decir, en desmejora para los trabajadores, situación que se mantuvo durante los años 1999,2000 y 2001, ya que los aumentos salariales fueron de un 20%, 20% y 10% respectivamente, en forma lineal, manteniéndose en forma irregular y violatoria, los mismos grados, pasos y porcentajes que fueron aplicados en el año 1998.

Que el Instituto demandado tiene la obligación de ajustar los tabuladores, aplicando los porcentajes establecidos entre un grado y otro, y de un paso a otro, lo cual no hizo en los años 2002 y 2003, sino que los trabajadores del grado 1 al 8, quedaron con un mismo salario.

Que para el año 2004, la demandada modificó los tabuladores, aplicando el Decreto N° 2.777, de una manera discriminatoria, ya que el tabulador del Contrato Colectivo tiene 32 grados, eliminado 18 grados y menoscabando el derecho que tienen los trabajadores, a través de la carrera postal telegráfica de acceder a cargos superiores.

Que el mencionado Decreto no le es aplicable a los trabajadores del instituto, ya que el artículo 37 de la Ley que crea el Instituto demandado, establece que sus trabajadores se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo y no por la Ley de Carrera Administrativa, hoy Ley del Estatuto de la Función Pública.

Solicitan la correcta aplicación del Tabulador de Sueldos y Salarios, en sus grados y pasos, cuya inobservancia generó una diferencia el sueldo devengado por lo demandantes hasta la fecha de su jubilación, así como en la pensión de jubilación recibida por cada uno de ellos, más los intereses generados hasta le fecha efectiva del pago, sean homologados los sueldos y salarios, y se condene en costas a la demandada.

Parte demandada: La parte demandada no consignó escrito de contestación. No obstante en el escrito de promoción de pruebas, alegó la prescripción de la acción, al considerar que para el reclamo de diferencias de prestaciones sociales, transcurrió el año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha en que le fue otorgado el beneficio de jubilación a los demandantes y la fecha de interposición de la presente demanda.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN LA AUDIENCIA

Aduce la representación judicial de la parte actora que la acción no se encuentra prescrita, tal como lo estableció el Juzgado Superior en su sentencia, que la cláusula 42 de la Convención Colectiva de trabajo establece el monto de los sueldos y salarios que debe cancelar la demandada, que a los jubilados le corresponde el pago en base al salario integral, en el año 2004, la accionada desaplicó la cláusula porque la aplicó de manera incorrecta, es decir, no la aplicó, que solicita el pago de las diferencias establecidas en el tabulador con respecto al ingreso que perciben los jubilados.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En materia laboral al controversia se fija de acuerdo con la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la distribución de la carga de la prueba se fija dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda.

Sin embargo, en el presente caso la parte demandada no consignó escrito de contestación ni compareció a la audiencia de juicio, motivo por el cual se tiene como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, en virtud que la accionada goza de los privilegios procesales otorgados a la República.

-CAPÍTULO IV-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Marcadas desde el anexo “A” hasta el “P”, los cuales corren insertos a los folios N° 122 al 392, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, de dichas documentales se evidencia lo siguiente:

Folio N° 122 al 140, marcadas desde el anexo “A” hasta el “E1”, de las cuales se observan: 1) las Providencias emanadas de la parte demandada a favor de los ciudadanos Rondon G.J.E., Maestre de Camargo M.A., R.H.A., Escobar Camacho Alivio; V.M.F., mediante las cuales se les otorga la jubilación, a partir del las fechas 01.01.2001; 30.04.2001, 16.06.2003, 01.02.2004 y 01.12.2002; respectivamente; 2) memorando emanado la Gerencia de Bienestar Social dirigido a la Coordinación de Asistencia Técnica, en fecha 13.12.2001, en la cual informa que al ciudadano Rondon G.J.E., se le otorgó el beneficio de jubilación; 3) los recibos de pago emanados de la parte demandada a favor de los ciudadanos Rondon G.J.E., Maestre de Camargo M.A., R.H.A., Escobar Camacho Alivio; V.M.F. correspondientes al periodo del 31.12.2001, 15.04.2001; 15.02.2003; 16.01.2004 y 15.11.2002; respectivamente; 4) la liquidación de prestación sociales emanada de la parte demandada cancelada al ciudadano Rondon G.J.E., en fecha 21.05.2004, a los cuales este Tribunal atribuye valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Folio N° 141 al 259, marcadas desde el anexo “F” hasta el “L”, correspondiente a Convenios Colectivos de Trabajo del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela IPOSTEL y las Gacetas Oficiales, las cuales no son objeto de prueba. Así se establece.

Folio N° 260 al 345, marcadas desde el anexo “M” hasta la N2 correspondientes a comunicaciones emanadas de la Federación Sindical de Trabajadores de Comunicaciones de Venezuela (Fetracomunicaciones) a la Dirección de Recursos Humanos del instituto accionado y comunicaciones de la Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral de la Asamblea Nacional en relación a la aplicación del tabulador de sueldos y salarios, este Juzgador las desecha por cuanto no le son oponibles a la parte demandada. Así se establece.

Folios 346 al 392 marcadas “O” y “P” comunicaciones y sus anexos, referidos a los sueldos, cargos, grados y pasos, emanadas de la parte demandada dirigidas a la Federación Sindical de Trabajadores de Comunicaciones de Venezuela, en respuesta a sus peticiones, para la adecuación y propuesta del tabulador de sueldos y salarios de obreros, empleados, profesionales y técnicos, a los cuales este Tribunal atribuye valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió la exhibición de las instrumentales marcadas desde la “A” hasta la “E1”, desde la “G” hasta la “K”, desde la “M” hasta la “M31”, desde la “O” hasta la “O4”, así como, los recibos de pago desde la fecha en que fueron jubilados hasta el mes de enero de 2007, se dejó expresa constancia que no fueron exhibidas durante la celebración de la Audiencia Juicio por los apoderados judiciales de la parte demandada, por lo que en consecuencia se reproduce el valor ut supra otorgado. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Marcadas desde el anexo “B” hasta el “Q”, las cuales corren insertas del folio N° 400 al 435, ambos inclusive, de la primera pieza del presente expediente, son valoradas de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por este Juzgador de la siguiente forma:

Folio N° 400, marcada con la letra “B”, correspondiente a cartel de notificación original emanado del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en la cual se evidencia la notificación de la demandada de la presente demanda en fecha 14.03.2007. Así se establece.

Folio N° 401 al 425, marcadas desde la letra “C” hasta la “P”, correspondientes a copias de las providencias en la cuales se acuerdan los beneficios de jubilación a los actores, la cancelación de las liquidaciones y recibos de pagos, las cuales fueron promovidas por la parte actora, por lo que se reproduce el valor ut supra otorgado a las mismas. Así se establece.

Promovió la exhibición del cumplimiento del trámite Administrativo previo a la interposición de la demanda, se dejó expresa constancia que no fueron exhibidos durante la celebración de la Audiencia de Juicio. Así se establece.

-CAPÍTULO V-

CONCLUSIONES

Una vez analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal observa que el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 23 de octubre de 2008 declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio mediante la cual decretó la reposición de la causa en los siguientes términos:

“Consecuente con lo expuesto, modificándose la decisión de la primera instancia que declaró prescrita la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, se repone la presente causa al estado que el Tribunal de la primera instancia se pronuncie sobre el fondo de la cuestión planteada, en relación con los pedimentos surgidos o nacidos a partir del 14 de marzo de 2004 hasta el 31 de enero de 2006, esto es, pronunciarse sobre la procedencia o no de la aplicación del tabulador de sueldos y salarios que rige en la demandada, contenido en el “contrato colectivo vigente”, y, de ser procedentes, decidir sobre los derechos causados tres años antes de la notificación de la demanda, como reclama la parte actora, para lo cual el a quo en el día hábil siguiente al recibo de las presentes actuaciones, fijará oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, sin requerirse la notificación de las partes, pues están a derecho, en cuya audiencia procederá a leer el dispositivo del fallo, estando las partes obligada a la comparecencia, conforme pauta el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” (Destacado de este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio).

Asimismo, observa este Juzgado que la parte demandada no consignó escrito de contestación de la demanda ni compareció a la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual se tiene como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, en virtud que la accionada goza de los privilegios procesales concedidos a la República.

De las pruebas cursantes en autos se evidenció especialmente de los recibos de pagos que los actores prestaron servicios a favor de la parte demandante. De igual manera se desprende de la convención colectiva suscrito con el instituto demandado, el cual es fuente de derecho tomando en consideración el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en su cláusula 42 denominada “TABULADOR DE CARGOS, SUELDOS Y SALARIOS” las partes convinieron en utilizar y aplicar el Tabulador de cargos, sueldos y salarios aprobado, a través del cual se establecería una remuneración (sueldo o salario) justa a todos los trabajadores del instituto de acuerdo a las tareas y/o actividades que se realicen en concordancia con los objetivos del instituto y que en tal sentido, la administración del tabulador en cuanto a los aumentos de remuneraciones, ascensos y promociones, se haría mediante la incorporación de 02 anexos marcados “A” Tabulador y “B” Reglamento del Tabulador, los cuales son parte integrante de la convención, y como quiera que de las probanzas consignadas en autos no se evidencia el cumplimiento por parte del instituto en la aplicación de dicho tabulador convenido en la convención colectiva, al no ser el pedimento contrario a derecho, este Tribunal considera que prospera la solicitud de aplicación del tabulador de sueldos y salarios contenido en el contrato colectivo. Así se establece.

En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal condena a la parte demandada a pagar a los actores las diferencias sobre el salario nacidas, producto de la aplicación del tabulador previsto en la cláusula 42 del contrato colectivo de trabajo del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), en el lapso comprendido entre el día 14 de marzo de 2004 al 14 de marzo de 2007, es decir, los derechos causados tres años antes de la notificación de la parte demandada (14/03/2007), los cuales, de acuerdo con los parámetros establecidos en sentencia dictada en fecha 23 de Octubre de 2008 por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, no se encuentran prescritos, y cuya cuantificación se hará mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un experto contable designado por el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Asimismo, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora y por concepto de indexación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo se ordena por experticia complementaria del fallo, en la siguiente forma:

El pago de los intereses de mora de las diferencias sobre el salario producto de la aplicación del tabulador previsto en la cláusula 42 del contrato colectivo de trabajo del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL),de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento que nació la obligación desde el 14 de marzo de 2004, hasta la fecha efectiva del pago.

El pago de la corrección monetaria del concepto condenado a pagar, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de la presente sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

Finalmente, establece este Tribunal que los honorarios del experto que resulte designado por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo ordenada, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correrán por cuenta de la parte demandada.-

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por solicitud de aplicación del tabulador de sueldos y salarios de acuerdo con lo previsto en la cláusula 42 del contrato colectivo de trabajo del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), incoada por los ciudadanos A.E., M.M., J.R., H.R. y F.V. contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL), ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a los actores las diferencias nacidas producto de la aplicación del tabulador previsto en la cláusula 42 del contrato colectivo de trabajo del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), en el lapso comprendido entre el día 14 de marzo de 2004 al 14 de marzo de 2007, es decir, los derechos causados tres años antes de la notificación de la parte demandada (14/03/2007), de acuerdo con los parámetros establecidos en sentencia dictada en fecha 23 de Octubre de 2008 por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para cuya cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo la cual estará a cargo de un experto designado por el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora y de indexación de acuerdo con las directrices indicadas en la parte motiva de la sentencia en extenso. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de los privilegios procesales de la parte accionada. Así se decide.

Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, mediante oficio al cual se ordena anexar copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de j.d.D.M.D. (2010). Años 200º y 151º.

LA JUEZ

MARIANELA MELEAN LORETO

EL SECRETARIO

NELSON DELGADO

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 19 de julio de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

NELSON DELGADO

MML/vr/nd

EXP AP21-L-2007-000912

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