Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 22 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoPartición De Bienes Hereditarios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 22 de febrero de 2011

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 41350-00

DEMANDANTES: ANIBAL CHACON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.892.468, actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos M.Z. CHACON HERNANDEZ, NORA CHACON HERNANDEZ, D.A. CHACON HERNANDEZ, J.A. CHACON HERNANDEZ, A.M. CHACON HERNANDEZ, NINFA CHACON HERNANDEZ y E.Z. CHACON HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.553.036, V-2.892.889, V-4.570.336, V-1.549.280, V-3.078.341, V-2.892.645 y V-1.750.276, respectivamente

APODERADOS: Abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO, F.R. CHONG RON, LILIANOTH CHONG RON y M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.830, 63.789, 62.365 y 39.986, respectivamente.-

DEMANDADOS: C.S.C., T.A.C., A.A.C. Y D.A.C., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.401.790, 3.072.515, 7.232.307 y 7.260.455, respectivamente.-.

APODERADOS: D.V. y S.C. AREVALO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 30.869 y 17.507, respectivamente.-

MOTIVO: PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS.

DECISIÓN: CON LUGAR

Se inició el presente juicio en fecha “12 de enero de 2001”, cuando el ciudadano ANIBAL CHACON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.892.468, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos M.Z., NORA, D.A., J.A., A.M., NINFA y E.Z. CHACON HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.553.036, V-2.892.889, V-4.570.336, V-1.549.280, V-3.078.341, V-2.892.645 y V-1.750.276, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio O.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.783, interpuso demanda de PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS contra las ciudadanas C.S.C., T.A.C., A.A.C. Y D.A.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.401.790, V-3.072.515, V-7.232.307 y V-7.260.455, respectivamente. Por auto de fecha “12 de febrero de 2001”, este Tribunal admitió demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. En diligencias de fecha “06 de marzo de 2000”, el Alguacil consignó los recibos de citación que le fueron firmados por las demandadas. En diligencia de fecha 12 de marzo de 2001, el ciudadano ANIBAL CHACON HERNANDEZ, antes identificado, confirió poder apud acta al abogado R.O.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.783. En fecha 18 de abril de 2001, las ciudadanas A.A.C. y D.A.C., asistidas por el abogado D.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.869, el cual actúo en su carácter de apodera judicial de las ciudadanas T.A.C. Y C.S.C., partes demandadas receptivamente en la presente controversia, promovieron la cuestión previa contenida en el artículo 346, Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Asimismo consignó poder que otorgaron las ciudadanas T.A.C. y C.S.C., a los abogados D.V. y S.C. AREVALO, antes identificados. Mediante escrito de fecha 02 de mayo de 2001, el apoderado de la parte actora procedió a subsanar la cuestión previa opuesta, y consignó poderes que le fue conferido por las ciudadanas A.M.C.D.C. y NINFA CHACON HERNANDEZ y por M.Z., NORA, D.A.J.A., E.Z. y ANIBAL CHACON HERNANDEZ. En fecha 10 de mayo de 2001, el apoderado de la parte demandada, consignó escrito contentivo de la contestación a la demanda, y consignó poder que le fue otorgado por las ciudadanas D.A.C., A.M.C. y A.A.C.. Por diligencia de fecha 22 de mayo de 2001, el apoderado de la parte demandada, solicitó al Tribunal pronunciamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. En diligencia de fecha 04 de junio de 2001, la ciudadana NORA CHACON HERNANDEZ, asistida por el abogado F.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.789, solicitó al Tribunal se pronuncie sobre la incidencia planteada, respecto a la cuestión previa planteada. Por auto de fecha 18 de Junio de 2001, el Tribunal declaró que se hace improcedente emitir sentencia interlocutoria en el presente caso. En diligencia de fecha 20 de Abril de 2001, el apoderado de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas. En diligencia de fecha 21 de junio de 2001, la codemandante NORA CHACON HERNANDEZ, asistida del abogado F.C.R., consignó escrito de promoción de pruebas. En diligencia de fecha 27 de junio de 2001, los demandantes, confirieron poder Apud Acta a los Abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO, F.C.R., LILIANOTH CHONG RON y M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.830, 63.789, 62.365, y 39.986, respectivamente. Por auto de fecha 04 de julio de 2001, el Tribunal declaró la nulidad de las actuaciones realizadas por el Abogado D.V. en fecha 20 de abril de 2001 y NORA CHACÓN HERNANDEZ de fecha 21 de junio de 2001, y se ordenó la renovación del acto al estado de que este Tribunal se pronunciara sobre la apertura del juicio ordinario. Por auto dictado en la fecha antes señalada, ordenó la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. En diligencia de fecha 18 de septiembre de 2001, el apoderado de la parte actora, solicitó computo de días de despacho. En diligencia de fecha 20 de septiembre de 2001, el apoderado actor consignó escrito de promoción de pruebas. Por auto de fecha 24 de septiembre de 2001, el Tribunal efectuó el cómputo solicitado por la parte actora. En diligencia de fecha 26 de septiembre de 2001, el apoderado de la parte demandada consignó escrito de pruebas. En fecha 02 de octubre de 2001, se agregaron a los autos los escritos de pruebas promovidos por las partes. En diligencia de fecha 10 de octubre de 2001, la apoderada de la parte actora impugnó las copias simples promovidas por la parte demandada y que se encuentran insertas a los folios 125 al 145, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En diligencia de fecha 11 de octubre de 2001, el apoderado de la parte demandada insistió hacer valer las copias simples que rielan desde el folio 129 al 145, ambos inclusive. Por auto de fecha 11 de octubre de 2001, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, las cuales fueron evacuadas en su oportunidad. En fecha 16 de julio de 2002, el apoderado de la parte actora solicitó el abocamiento del Juez. Mediante auto de fecha 25 de julio de 2002, se abocó al conocimiento de la causa la Dra. A.C.L. deR.. En fecha 01 de agosto de 2002, el alguacil deja constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada. En diligencia de fecha 06 de noviembre de 2002, el apoderado de la parte actora solicitó el abocamiento del Juez de la causa. Por auto de fecha 14 de noviembre de 2002, el Dr. J. deD.E.B., se abocó al conocimiento de la causa. En diligencias de fechas 27 de marzo y 22 de abril de 2003, el apoderado de la parte actora solicitó el abocamiento de la Juez. Por auto de fecha 02 de mayo de 2003, la Juez provisoria de este Juzgado, Dra. G.M.A.D., se abocó al conocimiento de la causa, y se ordenó la notificación de la parte demandada. En diligencia de fecha 22 de mayo de 2003, el alguacil deja constancia de haber notificado del abocamiento al abogado S.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Por auto de fecha 11 de agosto de 2003, el Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia. En diligencias de fecha 15 de agosto de 2003, 02 de julio de 2003, 30 de septiembre de 2003, 10 de noviembre de 2004, 14 de marzo y 11 de mayo de 2005, el apoderado de la parte actora solicitó al tribunal se revoque por contrario imperio el auto de fecha 11 de agosto de 2003. Por auto de fecha 18 de mayo de 2003, el Tribunal declaró improcedente la solicitud de reposición formulada por el apoderado de la parte actora. En diligencia de fecha 23 de mayo de 2005, el apoderado de la parte actora apeló del auto dictado por el Tribunal en fecha 23 de mayo de 2005. Por auto de fecha 26 de mayo de 2005, fue oída la apelación efectuada por el apoderado de la parte actora en un solo efecto, y ordenó remitir las copias que señalara el apelante y las que indicara este Tribunal al Juzgado Superior, las cuales fueron remitidas en su oportunidad. Por auto de fecha 08 de julio de 2006, el Tribunal agregó a los autos la copia certificada de la decisión dictada en fecha 07 de febrero de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región central, con sede en Maracay, Estado Aragua, mediante la cual revocó los autos dictados por este Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2004 y 18 de mayo de 2005, respectivamente. En diligencia de fecha 04 de Julio de 2006, el apoderado de la parte actora solicitó al Tribunal que conforme a lo ordenado en el fallo dictado por el Juzgado Superior antes mencionado, se libren los oficios correspondientes a las pruebas de Informes, los cuales fueron acordados por auto de fecha 10 de julio de 2006, remitiéndose los respectivos oficios a los organismos correspondientes. Por auto de fecha 10 de noviembre de 2006, el Tribunal agregó a los autos el oficio signado con el N° 187/2006, emanado de la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital. Por auto de fecha 14 de febrero de 2007, el Tribunal ordenó ratificar los oficios correspondientes a las pruebas de informes promovidas por la parte actora, los cuales fueron entregados a quienes fueron dirigidos respectivamente. Por auto de fecha 03 de mayo de 2007, se agregó a los autos el oficio emanado de la Alcaldía del Municipio M.B.I. delE.A.. En diligencia de fecha 15 de mayo de 2007, el apoderado de la parte actora, desistió de la prueba de Informes dirigida al Jefe de Departamento de la Alcaldía del Municipio M.B.I. delE.A.. Por auto de fecha 21 de mayo de 2007, fijó la oportunidad para que las partes presenten sus Informes, previa notificación de la parte demandada. Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2007, el Alguacil Accidental de este Tribunal consignó la boleta de notificación que le firmada por la parte demandada. Siendo la oportunidad para el acto de informes, solamente la parte actora los presentó. Por auto de fecha 18 de octubre de 2007, el Tribunal efectuó cómputo de días de despacho, en esa misma fecha se dejó constancia que el expediente se encontraba en estado de sentencia. En diligencia de fecha 21 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento de la Juez de este Tribunal. Por auto de fecha 23 de mayo de 2008, la Dra. L.M.G.M., se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada. En fecha 28 de mayo de 2008, el abogado D.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado mediante diligencia, por lo que encontrándose el presente expediente en estado de sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse haciendo las siguientes consideraciones:

- I -

La parte actora como fundamento de su pretensión señala en el escrito libelar lo siguiente: Que en fecha 07 de abril de 1981, falleció Ab-intestato en esta ciudad de Maracay, su padre, ciudadano P.T.C. GUERRERO, quién era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-181.683, y de este domicilio. Que posteriormente en fecha 12 de julio de 1.992, falleció su madre, también sin dejar testamento, ciudadana A.M.H.D.C.. Que efectuada en tiempo oportuno la declaración sucesoral correspondiente, posteriormente, luego de los trámites legales respectivos, fue expedido el correspondiente certificado de liberación. Que al fallecer cada uno de sus comunes causantes le sucedieron sus diez (10) hijos, de los cuales sólo dos (2) de ellos no han sido mencionado hasta ahora, es decir, sus hermanas C.S. y T.A.C., quienes junto con él y el resto de sus hermanos, conformaron la Sucesión Chacón-Hernández, constituida como ha quedado establecido, por diez (10) hermanos quienes por ende son los únicos y universales herederos con iguales derechos y obligaciones del patrimonio hereditario dejado por sus padres, constituidos por tres (3) inmuebles. Que en fecha anterior una de sus coherederas concretamente T.A.C. HERNANDEZ, actuando en flagrante violación al derecho preferente que detentan el resto de los coherederos, comuneros por supuesto en todo cuanto se refiere a los bienes que conforman la masa hereditaria, que de manera inconsulta y arbitraria presuntamente le cedió, por separado, todos los derechos que sobre la sucesión le correspondían a sus hijas A.A.C. y D.A.C., según documentos que fueron otorgados por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, y el último de ellos protocolizado posteriormente por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., así como también mediante documento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay. Que en relación al último documento, mediante el cual cede sus derechos sucesorales su hermana T.A.C., es importante destacar, que ésta, meses antes le comunicaba, que el día 04 de junio de 1999, ella, por ser supuestamente, la única propietaria, le había vendido a su hija D.A.C., titular de la cedula de identidad N° 7.260.455, no los derechos sucesorales que le correspondían en la sucesión CHACON-HERNANDEZ, sino la propiedad en su la totalidad, que supuestamente detentaba sobre las bienhechurias que se deslindan en el documento señalado e identificado en el numeral 3°, porque según se ella, ese documento demostraba que su padre P.T.C. GUERRERO, se la había vendido desde hace más de treinta (30) años, esto es el 12 de diciembre de 1967, mediante documento presuntamente otorgado por ante la Notaría Pública Séptima de Caracas, Distrito Federal y Estado Miranda. Que resulta contradictorio, que su hermana, luego de haberse atribuido la plena propiedad de esas bienhechurias, ahora haya decidido ceder sólo la cuotaparte que en ellas le corresponde como derecho sucesoral, que eso tiene su explicación, ya que en fecha 16 de mayo de 2000, según acta levantada por la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, antes Séptima de Caracas, la referida Notaría, a propósito de la solicitud que se hiciera por encargo de ellos de una copia certificada del documento bajo estudio, determinó que conforme a la revisión de sus archivos en el año 1967, los Tomos llevados por esa Notaría, sólo llegaron al número veinticinco (N° 25), razón por la cual mal podía la Notaría expedir copia certificada de un documento que no existía, ya que supuestamente, había sido otorgado en esa misma Notaría en el año 1967, bajo el N° 39, Tomo 148. Que de lo antes descrito, se reserva en su propio nombre y en representación de sus coherederos, el derecho de ejercer cuanta acción civil, penal o de cualquier otra índole que sea necesario intentar para determinar las responsabilidades del caso y dejar sin efecto el forjado documento de compraventa antes mencionado. Que a pesar de las múltiples gestiones extrajudiciales que tanto sus representados como él han venido realizando durante todos estos años, a fin de formar el inventario que permita llevar a cabo la partición amigable de todos los bienes que conforman el activo hereditario dejado por sus causantes, dichas actuaciones han resultados infructuosas, toda vez que sus coherederas C.S. y T.A.C., y las causahabientes a titulo particular de ésta última, es decir, sus hijas A.A. y D.M.C., se han negado a efectuar la partición amigable de los bienes comunes. Que en fin, han sido tantas las trabas interpuestas e ineficaces las diligencias extrajudiciales que han agotado hasta el momento, no han tenido otra alternativa que ejercer la presente Acción de Partición de Bienes. Que al momento de fallecer sus padres, el acervo hereditario dejado por sus causantes quedó conformado por los siguientes bienes: 1.) Una extensión de terreno municipal que actualmente mide aproximadamente CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (Bs. 464,69 Mts2), en el sector El Limón, Calle Nueva, El Manguito, nomenclatura Municipal, N° 6, hoy, N° 8, en jurisdicción de la Parroquia Páez, del hoy, Municipio M.B.I. delE.A., Maracay, consistente en una habitación cuyos linderos, son los siguientes: NORTE: En una extensión de Veinte metros con noventa y ocho decímetros cuadrados (20,98 Mts2), con la Calle Nueva, que es su frente; SUR: En una extensión de veintiún metros con noventa decímetros cuadrados (21,90 Mts.2), con casa que es o fue de J.A.; ESTE: En una extensión de veintiún metros con noventa y cinco decímetros cuadrados (21,95 Mts2), con casa que es o fue de F.L.; y OESTE: En una extensión de veintidós metros con noventa y cuatro decímetros cuadrados (22,94 Mts2); con casa que es o fue de D.M.. Estas bienhechurias se adquirieron por compra que de ella hizo su padre P.T.C. GUERRERO, las cuales fueron registradas, en fecha 04 de mayo de 1961, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Antiguo Distrito Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 39, folio 122, Protocolo Primero, Tomo 5° Segundo Trimestre. 2.) Un inmueble ubicado en una extensión de terreno municipal que actualmente mide aproximadamente cuatrocientos cincuenta y seis metros cuadrados (456 Mts.) en el Sector El Limón, Calle Nueva, El Manguito, nomenclatura municipal N° 25, hoy 29, en jurisdicción de la Parroquia Páez, del hoy, Municipio M.B.I. delE.A., Maracay, consistente, en una casa de habitación cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con inmueble que es o fue de N.C. CHACON DE HERNANDEZ (16,45 Mts), SUR: Con Calle Nueva que es su frente (12,95 Mts); ESTE: Con casa perteneciente a la Sucesión Chacón-Hernández (25,55 Mts), y OESTE: Con Callejón El Milagro (28,82 Mts.), las cuales fueron adquiridas por compra que de ella hizo su padre P.T.C.G., según documento reconocido de fecha 16 de septiembre de 1965, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. 3.) Un inmueble ubicado en una extensión de terreno municipal que actualmente mide aproximadamente doscientos setenta y un metros cuadrados (271 Mts2), en el Sector El Limón, Calle Nueva, El Manguito, N° 31, en jurisdicción de la Parroquia Páez, del hoy Municipio M.B.I. delE.A., Maracay, consistente de una casa de habitación, alinderada así: NORTE: En una extensión de trece metros con quince decímetros (13,15 Mts), con casa que es o fue de J.L. IZQUIERDO; SUR: En una extensión de siete metros con setenta y cuatro decímetros (7,74 Mts.), con la Calle Nueva, que es su frente; ESTE: En una extensión de veinticuatro metros con treinta y nueve decímetros (24,39 Mts), con casa que es o fue J.A.L.; y OESTE: En una extensión de cuarenta y seis metros (46 Mts.), con casa que es o fue de P.C., ahora pertenece a la sucesión Chacón-Hernández. Dicho inmueble fue adquirido según documento autenticado en fecha 05 de Agosto de 1969, otorgado por ante Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Penal, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Que como quiera que los linderos de los referidos inmuebles han ido cambiando con el transcurso de los años, solicitó se oficiara a la Dirección de Catastro del Municipio M.B.I. delE.A. para que informe lo pertinente, sin menoscabo de las decisiones que el partidor que habrá de ser designado en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Que a los causantes tras su fallecimiento lo sobrevivieron diez (10) hijos, por lo que demandan la división de la totalidad de los bienes que conforman el activo hereditario se haga en partes iguales, concretamente, atribuyendo a cada uno de los coherederos una décima parte (1/10) del cien por ciento (100%) de los referidos bienes, habida cuenta que son diez (10) las personas llamadas a suceder a título universal, todas con idéntica vocación y participación hereditaria. Que por todo lo antes expuesto es por lo que actuando en su propio nombre y en representación en su carácter de apoderado judicial de sus coherederos M.Z., NORA, D.A., J.A., A.M., NINFA y E.Z. CHACON HERNANDEZ, ut supra señalados, procede a demandar como en efecto demanda, con fundamento en los artículos 768, 822 y 995 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 45, 50, 51 y 54 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos conexos, a las ciudadanas C.S.C., T.A.C. y las causahabientes a título particular de ésta última ciudadanas A.A.C. y D.A.C., arriba identificadas, para que con el carácter de sucesora a titulo universal las dos primeras de sus padres, P.T.C. GUERRERO y A.M.H.D.C., y de las sucesoras a titulo particular de la ciudadana T.A.C., las dos últimas convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal en lo siguiente: Primero: Que son ciertos los hechos narrados en el libelo y Segundo: En dividir los bines descritos y deslindados e identificados, según el caso, en la justa proporción que se establece en el capítulo que antecede, es decir en dividir el cien por ciento (100%) de la totalidad de los bienes sucesorales en diez (10) porciones o cuotapartes idénticas. Tercero: El pago de las costas y costos procesales e incluyendo las honorarios profesionales de Abogados, gastos y emolumentos del Partidor.- Estimó la demanda en la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00).-

- I I -

El apoderado de la parte accionada al dar contestación a la demanda alegó lo siguiente: Que en nombre de su representada T.A.C., hace valer en este acto, y conforme al artículo 361 del CÓDIGO DE Procedimiento Civil, la falta de LEGITIMATIO AD CAUSAM, es decir la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio como codemanda, en razón de la cesión que ella hizo de todos sus derechos que le corresponden sobre el acervo hereditario de la sucesión Chacón, conformado por tres viviendas descritas en el libelo de la demanda: Que dicha falta de cualidad tiene su origen en la cesión realizada en los documentos perfectamente citados en el escrito libelar y los cuales son: 1.) Instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, en fecha 03 de Agosto de 1999, bajo el N° 84, Tomo 87 referente al inmueble identificado en el numeral 3 del escrito libelar, es decir de la vivienda ubicada en el Sector El Limón, Calle Nueva, El Manguito, N° 31. Cesión hecha a A.A.C.. 2.) Instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, en fecha 21 de Julio de 1998, bajo el N° 31, Tomo 104 y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 04 de agosto de 1998, bajo el N° 31, Tomo 5°, Protocolo 1°, referente al inmueble identificado como número uno en el escrito libelar, es decir la vivienda ubicada en el Sector El Limón, Calle Nueva, El Manguito, N° 6, actualmente N° 8. Cesión hecha a D.A.C.. 3.) Instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Primera Maracay, en fecha 15 de mayo de 2000, bajo el N° 21, Tomo 79, referente al inmueble identificado como número 2 en el escrito libelar, es decir de la vivienda ubicada en el Sector El Limón, calle Nueva, El Manguito, N° 25, actualmente N° 29. Cesión hecha a D.A.C..

Que en nombre de sus representadas D.A.C. y A.A.C., hace valer en este acto, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de procedimiento Civil, la falta de LEGITIMATIO AD CAUSAM, es decir la falta de cualidad de sus representadas para sostener el presente juicio como codemandas, que son con el carácter de causahabientes a titulo particular de T.A.C., tal y como fueron demandada en el presente juicio. Que los demandantes citan en el escrito libelar que sus representadas son demandadas en razón de que ambas son causahabientes a título particular de su madre viva, T.A.C.. Que ellas no son causahabientes a titulo particular de su madre. Que los únicos sucesores, entiende como tal al heredo o legatario que todavía no aceptado la herencia o el legado, que tiene el carácter de “a título particular”, son el legatario y el donatario; por lo que sus mandantes no poseen tal cualidad o carácter de causahabientes a título particular de T.A., en primer lugar por que ella todavía no fallecido, y por tanto a ella no se les puede atribuir el carácter o cualidad de causahabientes de su madre aún viva. Que en todo caso, serían cesionarias de los derechos que su madre recibió en razón de la herencia dejada por los padres fallecidos de ésta última, y que les fueron cedidos según documentos perfectamente descritos por la parte actora en el escrito libelar: Que las ciudadanas D.A.C. y A.A.C., están investidas del carácter o cualidad de cesionarias y comuneras de los bienes descritos y no de HEREDERAS A TITULO PARTICULAR DE T.A.C., que es con el carácter con que son demandadas. Al respecto citó del autor venezolano A. RENGEL ROMBERG, del Libro de Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del proceso, tomado de la pág. 27, párrafo identificado con el N° 132. Que en nombre de su representada alega la prescripción de los derechos reclamados por los demandantes, de los inmuebles deslindados en el escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil. Que los tres inmuebles son ocupados, con animus domini, desde hace más de veinte (20) años, por las ciudadanas D.A.C., A.A.C. y C.S.C.. Que el inmueble identificado con el N° 1, en el escrito libelar constituido por bienhechurias que conforman una casa de habitación construidas sobre una extensión de terreno municipal que mide aproximadamente CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (Bs. 464,69 Mts2), en el sector El Limón, Calle Nueva, El Manguito, nomenclatura Municipal N° 6, hoy, N° 8, Municipio M.B.I. delE.A., Maracay, alinderado así: NORTE: En una extensión de veinte metros con noventa y ocho decímetros cuadrados (20,98 Mts2), con la Calle Nueva, que es su frente; SUR: En una extensión de veintiún metros con noventa decímetros cuadrados (21,90 Mts.2), con casa que o fue de J.A.; ESTE: En una extensión de veintiún metros con noventa y cinco decímetros cuadrados (21,95 Mts2); con casa que es o fue de F.L.; y OESTE: En una extensión de veintidós metros con noventa y cuatro decímetros cuadrados (21,95 Mts2); con casa que es o fue de D.M.., la cual está ocupada por D.A.C.. Que el inmueble identificado con el N° 2, en el escrito libelar, constituido por unas bienhechoras que conforman una casa de habitación, construidas sobre una extensión de terreno municipal que mide aproximadamente cuatrocientos cincuenta y seis metros cuadrados (456 Mts.2) en el Sector El Limón, Calle Nueva, El Manguito, nomenclatura municipal N° 25, hoy 29, en jurisdicción del, Municipio M.B.I. delE.A., consistente, en una casa de habitación cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con inmueble que es o fue de N.C. CHACON DE HERNANDEZ (16,45 Mts), SUR: Con Calle Nueva que es su frente (12,95 Mts); ESTE: Con casa perteneciente a la Sucesión Chacón-Hernández (25,55 Mts), y OESTE: Con Callejón El Milagro (28,82 Mts.), es ocupada por C.S.C., para lo cual consigna Título supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de mayo de 1998.Invocó el capítulo I, Titulo III de la ley sobre Simplificación de trámites administrativos, publicada en Gaceta Oficial N° 5.393, Extraordinario de fecha 02 de octubre de 1999. Anexó declaración de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, en fecha 19 de junio de 1988. Que el inmueble identificado con el número 3 en el escrito libelar constituido por unas bienhechurias que conforman una casa de habitación, construida sobre una extensión de terreno municipal que mide aproximadamente doscientos setenta y un metros cuadrados (271,58 Mts2), en el Sector El Limón, Calle Nueva, El Manguito, N° 31, en jurisdicción de la Parroquia Páez, del hoy Municipio M.B.I. delE.A., Maracay, consistente de una casa de habitación, alinderada así: NORTE: En una extensión de trece metros con quince decímetros (13,15 Mts), con casa que es o fue de J.L. IZQUIERDO; SUR: en una extensión de siete metros con setenta y cuatro decímetros (Bs. 7,74 Mts.), con la Calle Nueva, que es su frente; ESTE: En una extensión de veinticuatro metros con treinta y nueve decímetros (24,39 Mts), con casa que es o fue J.A.L.; y OESTE: En una extensión de cuarenta y seis metros (46 Mts.), con casa que es o fue de P.C., y que ahora pertenece a la sucesión Chacón Hernández; es ocupada por A.A.C.. En cuanto a la oposición, alega la misma en nombre de sus representadas sobre el inmueble descrito en el escrito libelar con el N° 3, por que no es el mismo que aparece descrito en la declaración sucesoral de la causante M.A.H.D.C., con el N° 1, tal como se evidencia de copia de la declaración sucesoral del expediente N° 797-98. Invocó el capítulo I, Titulo III de la ley sobre Simplificación de trámites administrativos, publicada en Gaceta Oficial N° 5.393, Extraordinario de fecha 02 de octubre de 1999. Que en la declaración sucesoral en comento y en el escrito libelar de demanda de Reivindicación interpuesto por los demandantes por ante este Tribunal, en contra las ciudadanas A.A.C.. D.A.C. y A.M.C., identificadas en el expediente N° 39.134, la cual subió por apelación interpuesta por la parte actora, ya que la sentencia declaró Sin Lugar la misma, el referido inmueble es descrito con las siguientes diferencias: a) Posee cuatrocientos sesenta metros (460 Mts2), según declaración sucesoral y demanda N° 39.134, y en ésta demanda posee doscientos setenta y uno como cincuenta y ocho metros cuadrados (271,58 Mts2), y b) Los linderos según la declaración sucesoral y demanda 39.134 son: NORTE: Con bienhechurias de N.M. y Diez Metros (10 Mts.); SUR: Con la Calle Nueva, su frente y diez (10) metros. ESTE: Con bienhechurias de J.A.L. y cuarenta y seis metros (46 Mts.). OESTE. Con bienhechurias de pedroC. y cuarenta y seis metros (46 Mts); y dichos linderos según el libelos son: NORTE: En una extensión de trece metros con quince decímetros (13,15 Mts), con casa que es o fue de J.L. IZQUIERDO; SUR: en una extensión de siete metros con setenta y cuatro decímetros (Bs. 7,74 Mts.), con la Calle Nueva, que es su frente; ESTE: En una extensión de veinticuatro metros con treinta y nueve decímetros (24,39 Mts), con casa que es o fue J.A.L.; y OESTE: En una extensión de cuarenta y seis metros (46 Mts.), con casa que es o fue de P.C.. Que en el supuesto negado que el bien que según los demandantes debe partirse, no es el descrito por ellos en el presente juicio, sino por el contrario, debe ser el bien integro descrito en su demanda de reivindicación señalada y la declaración sucesoral antes nombrada. Que igualmente sucede con el inmueble identificado con el N° 2 en el escrito libelar, no es el que realmente aparece en la declaración sucesoral de la causante M.A.H.D.C., con el N° 2, tal como se evidencia de copia de la declaración sucesoral del expediente N° 797-98. Invocó el capítulo I, Titulo III de la Ley Sobre Simplificación de trámites administrativos, publicada en Gaceta Oficial N° 5.393, Extraordinario de fecha 02 de octubre de 1999. Que en la declaración sucesoral en comento y en el escrito libelar de la demanda de Reivindicación interpuesta por los demandantes ante este Juzgado en contra de A.A.C., D.A.C. y A.M.C., identificada con el N° 39134, la cual subió por apelación interpuesta por los demandantes, ya que la sentencia fue declarada Sin Lugar; así mismo, el documento de adquisición que del mismo se hizo el ciudadano P.T.C. GUERRERO, descrito por los demandantes en su escrito libelar, el mismo es descrito con las siguientes diferencias: a) Posee setecientos veinte metros cuadrados (720 Mts2) según declaración sucesoral, demanda N° 39.134 y documento de adquisición el cual anexó en fotocopia en esta demanda posee cuatrocientos cincuenta y seis metros cuadrados y luego en número aparece (411 Mts2); y b) Los linderos según la declaración sucesoral son los siguientes: NORTE: Casa y Solar de J.B.; SUR: Calla Nueva su frente; ESTE: Con casa que es o fue de M.F.; y OESTE: Con Callejón El Milagro, y según el escrito libelar son: NORTE: Con inmueble que es o fue de N.C. CHACON DE HERNANDEZ (16,45 Mts), SUR: Con Calle Nueva que es su frente (12,95 Mts); ESTE: Con casa perteneciente a la Sucesión Chacón-Hernández (25,55 Mts), y OESTE: Con Callejón El Milagro (28,82 Mts.), Que en el supuesto negado que el bien que según los demandantes debe partirse, no es el descrito por ellos en el presente juicio, sino por el contrario, debe ser el bien integro descrito en su demanda de reivindicación señalada y la declaración sucesoral antes nombrada y el documento de adquisición hecha por el ciudadano pedroT.C. GUERRERO, documento éste perfectamente señalado, por los demandantes en su escrito libelar, según documento reconocido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de septiembre de 1965. Para apoyar esta defensa, está la declaración sucesoral N° 333-81, de fecha 16/09/81, del ciudadano P.T.C. y fotocopia de documento de compra venta de dicho bien, hecha por el ciudadano antes mencionado, reconocido por ante el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16/09/65.- Que en la partición de herencia debe abarcar y comprender la totalidad del patrimonio hereditario, acción que en este caso no se efectúa ya que el inmueble anteriormente descrito, no es el mismo descrito en la declaración sucesoral ni en la demanda de Reivindicación intentada por los actores contra las ciudadanas A.A.C., D.A.C. y A.M.C., y que por todo lo antes descrito rechaza y niega por improcedente, tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda.-

- I I I -

La parte accionante a través de su apoderado, reprodujo e hizo valer el mérito favorable de los autos, siendo que esto no constituye, medio de prueba alguno, de los señalados y aceptados por nuestro ordenamiento jurídico, por el contrario, éste constituye un deber per se, del Juez, que emana de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, que rige en todo nuestro sistema probatorio y que el Juez tiene el deber de aplicar de oficio siempre. Asimismo promovió pruebas de informes, mediante el cual se ordenó oficiar: a) A la Alcaldía del Municipio M.B.I.. Dirección de Hacienda El Limón, Maracay, Estado Aragua, recibiendo respuesta de dicha alcaldía según oficio N° 20 de abril de 2007, cursante al folio 250 del expediente, con el cual quedó demostrado que los impuestos municipales correspondientes a los inmuebles que conforman el acervo hereditario son cancelados por la sucesión Chacón Hernández, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el 433 del Código de Procedimiento Civil le confiere todo el valor probatorio por cuanto emana de un Organismos Público del Estado Aragua y ; b) Al Ministerio de Hacienda en la Oficina de Dirección General de rentas-Administración de Hacienda Región Central, recibiéndose repuesta conforme a oficio N° RCE-SM-ARS-20012856, de fecha 25 de enero de 2002, del cual se desprende que efectivamente en fecha 28 de marzo de 1995, fue emitido la certificación de liberación N° 00099, a favor de los herederos, asimismo, que inmuebles señalados por los demandante son los mismo que aparecen en la planilla de liquidación sucesoral, a lo cual este Tribunal conforme a lo contenido en el artículo 433 eiusdem le confiere todo el valor probatorio por cuanto emana de un Organismos Público del Estado; y c) A la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas, recibiéndose repuesta conforme oficio signado con el N° 187-2006, de fecha 19 de octubre de 2006, en el cual informa que los datos del documento que le fueron suministrado por este Tribunal en el oficio N° 1560-1166, de fecha 10 de julio de 2006 no coinciden; Prueba documental consistentes del documento original de la Notaría Pública Séptima del Municipios Libertador del Distrito Federal, Caracas, de fecha 16 de mayo de 2000, donde se niega la solicitud de una copia certificada del documento inscrito bajo el N° 39, Tomo 148 del año 1967, y 2) Copia del documento de venta Notariado por ante la Notaría Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas, inscrito bajo el N° 39, Tomo 148 del año 1967, al cual este Tribunal la desecha por cuanto no aporta nada al proceso, ya que la referida Notaría mediante oficio manifestó que los datos antes señalados no coinciden, y por cuanto la parte demandada no aportó pruebas para demostrar la existencia del referido documento.

Por su parte la parte accionada a través de su apoderado promovió el mérito favorable de los autos a favor de su representadas, siendo esto como se mencionó anteriormente que esto no constituye, medio de prueba alguno, de los señalados y aceptados por nuestro ordenamiento jurídico, por el contrario, éste constituye un deber per se, del Juez, que emana de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, que rige en todo nuestro sistema probatorio y que el Juez tiene el deber de aplicar de oficio siempre.

Promovió copia simple del expediente que se tramitó por ante este Tribunal signado con el N° 39.134, por acción Reivindicatoria, las cuales fueron impugnadas por la parte actora, y siendo que la parte demanda no consignó copia certificada de la misma, este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno por cuanto no dio cumplimiento a lo dispuesto en el último aparte del artículo 429 Código de Procedimiento Civil, por lo que dichas copias quedan desechadas y sin efecto probatorio alguno.

De la prueba testimonial de los ciudadanos E.A. GARCIA, N.O. y FLOR ABREU DE GONZALEZ, y de las ciudadanas M.S. GUERRA DE GARCIA y F.M. ABREU DE GONZALEZ, a fin de que reconocieran en su contenido y firma el documento de declaración de testigo evacuado por ante la Notaría Segunda de Maracay, en fecha 19 de junio de 1998, cursante a los folios 91 y 92 del expediente; y prueba de ratificación de documento por parte del ciudadano E.A., del Titulo Supletorio evacuado por ante este Juzgado, en fecha 14 de mayo de 1998, cursante a los folios 88 al 90 del expediente, estos no se le da valor probatorio alguno por cuanto sus dichos y reconocimientos buscan acreditar la propiedad de los mismos y el la presente litis esta encaminada a la partición de un acervo hereditario.-

- I V -

Este Tribunal antes de decidir la demanda, pasa a pronunciarse como punto previo sobre la falta de cualidad alegada por el apoderado de la parte demandada, fundamentándose en que la ciudadana T.A.C., carece de cualidad para sostener el juicio, debido a que ella cedió todos sus derechos que le correspondían del acervo hereditario, a sus hijas A.A.C. Y D.A.C., antes identificadas; asimismo, que las mencionadas ciudadanas, también no tienen cualidad para sostener el juicio, por cuanto las misma fueron demandadas con el carácter de causahabientes a titulo particular de su madre, y ésta aún no ha fallecido, ya que ellas, solo son cesionarias de dichos derechos.

Ahora bien, del análisis del presente juicio, nos encontramos que el mismo está en discusión la cuota parte que le corresponden a cada uno de los herederos de los bienes o el acervo hereditario dejados por los De Cujus ciudadanos P.T.C. y A.M.H.D.C., por lo que este Tribunal, basándose en los hechos alegados y a lo probado en autos, debe considerar que la ciudadana T.A.C., si tiene cualidad para sostener el presente juicio, debido a que la demanda indudablemente debe ir intentada en su contra para establecer la proporción de los derechos que le corresponden, a todos lo herederos, de los bienes pertenecientes a la sucesión CHACÓN HERNÁNDEZ. En otro orden de ideas, en cuanto a las hijas de la nombrada ciudadana, también gozan de cualidad debido a que su madre, les cedió sus derechos hereditarios, mediante documentos autenticados por ante la Notaría Pública Primera de Maracay del Estado Aragua, en fecha 15 de mayo del año 2000, bajo el N° 21, Tomo 79 de los Libros respectivos, y por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, en fecha 03 de agosto de 1999; de los cuales se observa que no cumplen con la formalidad de Registro estipulada en el Ordinal 1° del artículo 1.920 del Código Civil. por otro lado, en cuanto al documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., bajo el N° 31, Tomo 5°, Protocolo 1°, mediante el cual le fue cedido el inmueble identificado en el escrito libelar en el numeral primero (1°), a la ciudadana D.A.C., a pesar que cumplió con la exigencia registral, dichas cesiones de derechos a pesar que fueron realizadas antes de la introducción de la demanda, surten efectos solamente entre ellas, y no con respecto de cada uno de los coherederos de la sucesión, por cuanto esta cedente no es la propietaria exclusiva del inmueble a que se refiere por cuanto esta comprobada la existencia de los demás integrantes de la comunidad hereditaria los cuales en ningún momento manifestaron ceder la cuota parte que les corresponde de mismo, y aunado a ello no fueron debidamente notificados tal como lo dispone el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil.-

En cuanto a la prescripción de la acción alegada por el apoderado de la parte demandada, de que sus representadas, tienen más de veinte años, viviendo en los referidos inmuebles, la misma no procede en virtud de que en la presente causa no es para determinar quien tiene la posesión, sino la partición de los bienes que conforman el acervo hereditario, además no reconvino a la parte actora, por demanda de prescripción, por lo que este Tribunal declara que la misma es improcedente. Así se decide.-

En relación a la oposición efectuada en la presente demanda motivado a que hay disparidad en los linderos de los inmuebles, tantos los señalados en la presente demanda como en el juicio de Reivindicación, este Tribunal al constatar, que efectivamente, hay una variante en cuanto a los linderos señalados por el actor en su escrito libelar, en relación a los señalados en los documentos de adquisición del inmueble y los que aparecen señalados en la planilla sucesoral, no se colocaron todos los linderos de los inmuebles tal como fueron señalados en el escrito libelar de la demanda de Reivindicación que se tramita por este Tribunal, y de la revisión de los documentos cursantes a los autos, y de la declaración sucesoral, se evidencia que los mismos fueron aportados por ambas partes y queda determinado que es el mismo inmueble objeto de partición, del cual, la parte demandada en su contestación da fe que pertenece al acervo hereditario, por lo que la aposición alegada debe declararse indefectiblemente improcedente. Así se decide.

Decidido como ha sido el punto previo antes señalado, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia al fondo de la demanda de la manera siguiente: conforme a las pruebas aportadas y analizadas en el caso de marras se infiere, que efectivamente, el ciudadano P.T.C. GUERRERO, quien era venezolano y titular de la cédula de identidad N° 181.683, falleció en fecha 07 de abril de 1981, tal como consta de la copia fotostática del acta de defunción cursante al folio 13 del expediente, emanada de la Prefectura del Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, de fecha 21 de abril de 1981; asimismo, que la ciudadana A.M.H.D.C., falleció el 12 de julio de 1992, tal como consta de la copia fotostática simple del acta de defunción inserta por ante la Prefectura de la Parroquia Naguanagua, Municipio V. delE.C., de fecha 23 de julio de 1992, cursante al folio 14 del expediente, evidenciándose en la misma, que efectivamente que para el momento de sus decesos, dejaron como herederos a sus hijos: E.Z., J.A., A.M., N.M., TULA AMNADA, D.A., C.E., M.Z., N.O. y ANIBAL, anteriormente identificados; de la misma manera, que al ser hijos de los causantes, les nace a éstos el derecho de reclamar los derechos hereditarios correspondientes al acervo de la comunidad hereditaria, conformado por los bienes inmuebles que se describen a continuación: 1.) Una extensión de terreno municipal que actualmente mide aproximadamente CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (Bs. 464,69 Mts2), en el sector El Limón, Calle Nueva, El Manguito, nomenclatura Municipal, N° 6, hoy, N° 8, en jurisdicción de la Parroquia Páez, del hoy, Municipio M.B.I. delE.A., Maracay, consistente en una habitación cuyos linderos, son los siguientes: NORTE: En una extensión de Veinte metros con noventa y ocho decímetros cuadrados (20,98 Mts2), con la Calle Nueva, que es su frente; SUR: En una extensión de veintiún metros con noventa decímetros cuadrados (21,90 Mts2), con casa que es o fue de J.A.; ESTE: En una extensión de veintiún metros con noventa y cinco decímetros cuadrados (21,95 Mts2), con casa que es o fue de F.L.; y OESTE: En una extensión de veintidós metros con noventa y cuatro decímetros cuadrados (22,94 Mts2); con casa que es o fue de D.M.. Estas bienhechurias se adquirieron por compra que de ella hizo su padre P.T.C. GUERRERO, las cuales fueron registradas, en fecha 04 de mayo de 1961, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Antiguo Distrito Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 39, folio 122, Protocolo Primero, Tomo 5° Segundo Trimestre. 2.) Un inmueble ubicado en una extensión de terreno municipal que actualmente mide aproximadamente cuatrocientos cincuenta y seis metros cuadrados (456 Mts.) en el Sector El Limón, Calle Nueva, El Manguito, nomenclatura municipal N° 25, hoy 29, en jurisdicción de la Parroquia Páez, del hoy, Municipio M.B.I. delE.A., Maracay, consistente, en una casa de habitación cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con inmueble que es o fue de N.C. CHACON DE HERNANDEZ (16,45 Mts), SUR: Con Calle Nueva que es su frente (12,95 Mts); ESTE: Con casa perteneciente a la Sucesión Chacón-Hernández (25,55 Mts), y OESTE: Con Callejón El Milagro (28,82 Mts.), las cuales fueron adquiridas por compra que de ella hizo su padre P.T.C.G., según documento reconocido de fecha 16 de septiembre de 1965, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. 3.) Un inmueble ubicado en una extensión de terreno municipal que actualmente mide aproximadamente doscientos setenta y un metros cuadrados (271 Mts2), en el Sector El Limón, Calle Nueva, El Manguito, N° 31, en jurisdicción de la Parroquia Páez, del hoy Municipio M.B.I. delE.A., Maracay, consistente de una casa de habitación, alinderada así: NORTE: En una extensión de trece metros con quince decímetros (13,15 Mts), con casa que es o fue de J.L. IZQUIERDO; SUR: En una extensión de siete metros con setenta y cuatro decímetros (7,74 Mts.), con la Calle Nueva, que es su frente; ESTE: En una extensión de veinticuatro metros con treinta y nueve decímetros (24,39 Mts), con casa que es o fue J.A.L.; y OESTE: En una extensión de cuarenta y seis metros (46 Mts.), con casa que es o fue de P.C., ahora pertenece a la sucesión Chacón-Hernández. Dicho inmueble fue adquirido según documento autenticado en fecha 05 de Agosto de 1969, otorgado por ante Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Penal, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo que siendo así, trae como consecuencia, que forzosamente este Tribunal, declare que dichos inmuebles, forman parte del Acervo hereditario de la sucesión CHACON HERNANDEZ, tal como se desprende de la declaración sucesoral cursante a los folios 77 al 79 del expediente, y como consecuencia de ello la procedencia de la presente acción y así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS intentada por el ciudadano ANIBAL CHACON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.892.468, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos M.Z. CHACON HERNANDEZ, NORA CHACON HERNANDEZ, D.A. CHACON HERNANDEZ, J.A. CHACON HERNANDEZ, A.M. CHACON HERNANDEZ, NINFA CHACON HERNANDEZ y E.Z. CHACON HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.553.036, V-2.892.889, V-4.570.336, V-1.549.280, V-3.078.341, V-2.892.645 y V-1.750.276, respectivamente, contra las ciudadanas C.S.C., T.A.C., A.A.C. Y D.A.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.401.790, V-3.072.515, V-7.232.307 y V-7.260.455, respectivamente. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Se condenan en costa a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESDE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 22 de febrero de 2011.

LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. L.M.G.M..

EL SECRETARIO,

Abog. P.C..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 2:30 p.m., y se libraron las boletas de notificación.

El Secretario,

LMGM/joel

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