Decisión nº 566 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros
ANTECEDENTES

En fecha 23 de marzo de 2010, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por Enfermedad Ocupacional.

En fecha 10 de mayo de 2010, se celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, dictándose el día 02 de agosto de 2010, el dispositivo del fallo.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El demandante en su escrito libelar alego: que ingreso a laborar en la demandada el 04 de julio de 2002, como chofer de la unidad de transporte 061, realizando el traslado de pasajeros en viajes o rutas cortas y largas, devengando un salario diario de Bs. 50,00, diarios; que así mismo, realizaba labores de mecánica cuando el autobús se accidentaba y de vigilante pues debía resguardar la unidad, sin que se le reconociera económicamente dichas labores.

Que el día 19 de noviembre de 2006, egreso de la empresa devengando un salario de Bs. 120.000,00, diarios, sin que en ese tiempo de labor hubieses disfrutado de vacaciones o algún adelanto de prestación de antigüedad ; que de 30 días del mes, el labora 25 y descansaba 05 días.

Que en el 2004, empezó a sufrir fuertes dolores de espalda y de cuello y ardor constante, realizándose estudios en la columna cervical; que las anomalías producidas a nivel de su columna, producieron la investigación por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida, dando como resultado la certificación de una enfermedad ocupacional consistente en CERVICOARTROSIS CON MIELOPATIA CERVICAL C3-C4, HERNIA DISCAL L4-L5 Y L5-S1 DEGENERATIVA, ESTENORRAQUIA LUMBOSACRA, que le a ocasionado al actor una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.

Que dicha anomalía requiere con urgencia tratamiento quirúrgico, tal y como lo señala el informe medico del 07 de septiembre de 2009, suscrito por el Dr. J.F.C..

Que como consecuencia de la relación de trabajo prestada en beneficio de la empresa demandada, nace en cabeza de esta una responsabilidad objetiva con respecto al daño material y moral que ha ocasionado la enfermedad ocupacional, generando en el mismo la obligación de resarcir dichos daños.

Que siendo infructuosa cualquier tipo de conversación extrajudicial con la empresa demandada, es por lo que procede a demandar a la Sociedad Mercantil EXPRESOS FLAMINGO C.A, con el fin de que le cancele los siguientes conceptos: por Daño Moral la cantidad de Bs. 160.000,00 (articulo 1193 del Código Civil), y por gastos quirúrgicos para la resolución de la lesión sufrida Bs. 67.073,00 (articulo 70 de la LOPCIMAT), por lo que reclama un total de Bs. 227.073,00.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada EXPRESOS FLAMINGO C.A, en su escrito de contestación a la demanda señalo que el demandante cuando ingreso a prestar servicios como conductor para la demandada contaba con 42 años, 07 meses y 26 días de vida, que dicho esto, suponiendo que conforme lo establece la cuenta individual del Seguro Social, el mismo haya iniciado su etapa productiva el 07 de enero de 1986, se podría deducir que antes de prestar servicios para la demandada, el actor realizo trabajos durante 16 años, 09 meses y 11 días.

Que de las probanzas de los autos se desprende que el demandante en los años 1996, 1997, y el periodo 1998-2001 y aun con posterioridad a la prestación del servicio para la demandada, realizo la misma labor para las Sociedades Mercantiles Expresos Alianza y Expresos Mérida, de lo que se puede presumir que la actividad económica a la cual se dedico el demandante fue a la de conductor en similares condiciones a las que sostuvo durante los 04 años y 04 meses que presto servicios para la demandada.

Que el padecimiento sufrido por el accionante en ningún caso puede ser considerado como una enfermedad profesional, ya que la patología sufrida por el actor no tiene su origen en la prestación de los servicios, es decir no existe relación de causalidad entre la labor desempeñada por el actor y el padecimiento sufrido.

Que la patología que presenta el accionante es una afección de carácter degenerativo, siendo detectado esto tardíamente por el INPSASEL, ya que en el año 2006, ya se advertía la deshidratación de los discos del actor.

Que la enfermedad padecida por el actor no es de carácter profesional, no es causada por la prestación de sus servicios y no puede ser atribuida a la demandada la causa de un padecimiento de índole degenerativo, cuya principal fuente de producción no es otra que la vejez, la perdida de elasticidad del colágeno de los discos producida por la deshidratación progresiva de los mismos y multiplicidad de factores coadyuvantes.

Que dicho todo lo anterior por cuanto el padecimiento del actor no tiene el carácter ocupacional, niegan, rechazan y contradicen la indemnización por daño moral y por gastos médicos quirúrgicos que pretende el accionante.

Que en el supuesto negado de que el Juzgado de Juicio llegare a la conclusión de que la afección del actor reviste el carácter profesional, solicito sea declarada sin lugar en virtud de que la procedencia de tal indemnización requiere como requisito sine qua nom, la demostración por parte del accionante del incumplimiento e inobservancia de la demandada de las Condiciones de Seguridad e higiene en el Trabajo, como causa del padecimiento o agravamiento.

En consecuencia niegan, rechazan y contradicen que la demandada le adeude al actor la cantidad de total Bs. 227.073,00; finalmente solicitan que sea declarada sin lugar la presente demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Pruebas Documentales:

- C.d.T. de fecha 31 de agosto de 2009, en un (01) folio útil, marcado “A”. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Instrumento bajado de la página de Internet del Instituto Venezolano del Seguro Social, en un (01) folio útil, marcado “B”. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Certificación de Enfermedad Ocupacional N° CMO 0093/08, de fecha 30 de mayo de 2008, en dos (02) folios útiles, marcado “C”. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Informe Médico, de fecha 07 de septiembre de 2009, en un (01) folio útil, marcado “D”. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Informe Médico N° 38.988, de fecha 12 de diciembre de 2006, en un (01) folio útil, marcado “E”. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Informe Médico N° 39.180, de fecha 22 de diciembre de 2006, en un (01) folio útil, marcado “F”. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Presupuesto N° 398091, de fecha 15 de octubre de 2009, en tres 803) folios útiles, marcado “G”. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Cotización S/N, de fecha 15 de octubre de 2009, en un (01) folio útil, marcado “H”. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba de Informe:

- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el mismo fue respondido en fecha 31 de mayo de 2010, mediante el cual señalaron que el ciudadano A.d.J.P.H., cédula de identidad N° V- 9.128.466, actualmente se encuentra cesante y que el mismo fue inscrito por la empresa Expresos Flamingo C.A, con fecha de ingreso 18 de febrero de 2002 y siendo retirado por la empresa el 30 de noviembre de 2008. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Al Centro Clínico San Cristóbal, el mismo fue respondido en fecha 23 de abril de 2010, mediante la cual remitieron copia del presupuesto N° 398091, de fecha 15 de Octubre de 2009, del ciudadano A.d.J.P.H., cédula de identidad N° V- 9.128.466. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- A Neuromed, C.A, el mismo fue respondido en fecha 23 de abril de 2010, mediante la cual remitieron cotización libre y actualizada a la fecha, con la descripción y la cantidad de productos señalados, por cuanto en el oficio no se indico una fecha ni un paciente especifico. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba de Reconocimiento de Firmas Por Un Tercero: Promueven en calidad de testigo sólo a los efectos de reconocimiento de sus firmas, a los siguientes ciudadanos: al médico Cirujano J.F.C., a la Dra. S.V. y a la Dra. F.T., los mismos no se presentaron a la celebración de la Audiencia de Juicio.

Prueba Testimonial:

- Los ciudadanos Dr. J.F.C. C, Dra. S.V. y la Dra. F.T., no se presentaron a rendir sus declaraciones en la oportunidad legal correspondiente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Pruebas Documentales:

- Informe de Investigación de Enfermedad Profesional, corre inserto a los folios del 54 al 60. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Reposo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, corre al folio (61). Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia de Registro de Asegurado forma 14-02, corre al folio (62). Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia de carnet de Asegurado I.V.S.S. corre al folio (63). Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- C.d.T. para el I.V.S.S, corre a los folios (64 y 65). Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Cuenta Individual I.V.S.S, corre al folio (77). Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Constancias de trabajo y documentos relacionados con el ciudadano A.d.J.P., que corren a los folios del (66 al 76). Se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba de Informe:

- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el mismo fue respondido en fecha 14 de junio de 2010, mediante la cual señalaron que el actor se encuentra cesante y que el mismo fue inscrito por la empresa Expresos Flamingo C.A, con fecha de ingreso 18 de febrero de 2002 y siendo retirado por la empresa el 30 de noviembre de 2008. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, el mismo fue respondido en fecha 30 de abril de 2010, mediante la cual remitieron copia certificada del expediente N° TAC-39-IE-07-0866 y copia certificada de la Evaluación de Puesto de Trabajo con motivo del expediente N° TAC-39-IE-07-0866; así mismo señalaron que no fueron remitidas las copias certificadas de la Historia Clínica del actor, en virtud del secreto medico consagrado en el Código de Deontología Medico, sin embrago adjuntaron la descripción del contenido de la mencionada historia. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- A la Sociedad Mercantil Expresos Mérida C.A, se recibió respuesta del mismo en fecha 28 de abril de 2010, mediante la cual manifestaron que el ciudadano A.d.J.P.H., si presto sus servicios para dicha empresa desde el 09 de agosto de 2007 hasta el 22 de abril de 2009. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- A la Dirección del Hospital General Dr. P.P.R., el mismo no fue respondido.

- Al Ciudadano Dr. J.L., el mismo no fue respondido.

Pruebas de Exhibición: solicitan la exhibición de los siguientes documentos: original de los Informes Médicos expuestos en el libelo e identificados N° 38.998 de fecha 12-12-2006; que corre al folio (41) y N° 39.180 de fecha 22-12-2006, que corre al folio (42) y el informe sin numero de fecha 07-09-2009, que corre al folio (40). Los mismos no fueron exhibidos.

Prueba de los Experimentos: Promueven la presente prueba con la finalidad de que el ciudadano A.d.J.P.H., se someta a realizarse una Tomografía Computarizada de la columna vertebral y región lumbo sacra. La misma no fue realizada.

Prueba de Experticias:

- Solicitan al Tribunal que designe a un experto médico, a los fines que determine la situación actual de la columna vertebral y zona lumbar del ciudadano demandante A.d.J.P.H.; la misma no fue realizada.

- Solicitan al Tribunal que designe al ciudadano A.S., identificado con la cédula de identidad N°. V- 10.480.780, para que rinda su declaración sobre el Informe de experticia realizado por él en su condición de experto en materia de Seguridad e Higiene del Trabajo, así pues, el mismo se presento a rendir su deposición durante la celebración de la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual señalo entre otras cosas lo siguiente: que si bien es cierto que un chofer de buses permanece entre 12 a 18 horas dentro de las unidades de transporte, tan bien es cierto que ellos solo conducen el 50% del viaje y el otro 50% descansan, conduciendo otro chofer; así mismo indica que las unidades desde el año 2002, están dotadas con asientos que se acomodan o se adaptan solos según el peso y la altura de la espalda y el cuerpo del chofer y también acomodan el volante, además de que dichos asientos tienen un sistema de absorción de vibración. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba Testimonial:

- Los ciudadanos J.L. y E.E.V., no se presentaron a rendir sus declaraciones en la oportunidad legal correspondiente.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente acción se fundamenta en el reclamo de una indemnización por gastos médicos quirúrgicos proveniente de una supuesta enfermedad ocupacional, así como el reclamo de la indemnización por daño moral, efectuado por el ciudadano A.D.J.P.H., en contra de la Sociedad Mercantil EXPRESOS FLAMINGO C.A; al respecto, el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCIMAT), define la enfermedad ocupacional de la siguiente forma:

Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes…” negrillas propias del Tribunal.

Ahora bien, de lo antes expuesto se deduce que en el presente caso resulta necesario en primer lugar establecer si en efecto la enfermedad padecida por el ciudadano A.D.J.P.H., tiene carácter ocupacional, así pues, debe tenerse en cuenta que para que una enfermedad sea considerada como ocupacional, debe existir el nexo causal entre la enfermedad y la labor realizada, en tal sentido, tenemos que en lo referente al vínculo de causalidad existente entre el acto del trabajo y la enfermedad, la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en sentencia del 17 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, expuso:

para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido

.

De lo antes expuesto se desprende, que en el presente caso el trabajador debe demostrar que la enfermedad se contrajo ejecutando las funciones inherentes a su oficio o cargo dentro de la empresa demandada o en razón del medio ambiente de trabajo al que estuvo expuesto durante el vínculo laboral, para que así pueda prosperar su pretensión.

Así pues, dicho lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse en relación al fondo de la demanda y en tal sentido observa que la representación judicial de la parte actora manifestó durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio que el actor trabajaba en rutas de 12 a 18 horas, que era vigilante y mecánico de la unidad cuando se dañaba, además de ser chofer, que descansaba solamente 05 días al mes y laboraba 25 días; que desde el año 2004, comenzó a sufrir fuertes dolores de cuello y de espalda y que por ende se dirigió al INPSASEL, que la enfermedad que padece son de dos grupos hernias discales y lumbares; que el actor prestó sus servicios en Expresos Flamingo hasta el año 2006, por cuanto a él y a otros dos chóferes que también e.D. de Salud, no los dejaron conducir mas y por su afán económico acepto firmar la renuncia; que extrajudicialmente fueron a la empresa a reclamar pero la misma no quiso responder.

Por su parte, el apoderado judicial de la empresa demandada indico durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria que el demandante esta conduciendo unidades de transporte desde el año 1997, observándose que el mismo laboro para varias empresas de transporte previamente a ver trabajado para Expresos Flamingo, específicamente para Expresos Alianza, Expresos Mérida y Expresos Los Llanos; que a los folios 226 y 227 del expediente se observa que al demandante le fueron diagnosticados dolores lumbares y de espalda en el año 2001, por un accidente de transito que sufrió; que la parte actora alega que el accionante trabajo en expresos Flamingo desde el año 2002 hasta el 2006, pero dicho lapso no concuerda con los periodos que se demuestran en los recibos de inscripción del Instituto Venezolano del Seguro Social (I.V.S.S), que rielan en el expediente desde el folio 203 en adelante; que el actor a partir del 09 de agosto de 2007 hasta el 22 de abril de 2009, ya estando incapacitado siguió laborando en expresos Mérida, es decir siguió laborando después de incapacitado por casi dos años.

Así mismo, el demandante durante la Audiencia de Juicio, señalo en relación a los alegatos explanados por la parte demandada, que el reconoce que trabajo en Expresos Mérida durante aproximadamente 18 meses, en Expresos Alianza 04 años, en Expresos Los Llanos 03 años y posteriormente trabajo en Expresos Flamingo 04 años y 04 meses; en tal sentido, manifestó su apoderado judicial que fue a partir de 2004, cuando el accionante empezó a sufrir fuertes dolores de columna y espalda y que fue en Expresos Flamingo, donde se realizo la Investigación del Accidente y donde el INPSASEL, certifico la enfermedad; de igual forma manifestó que la parte actora en ningún momento ha negado el hecho de que el ciudadano A.D.J.P.H., laboro en otras empresas de transporte de pasajeros antes de trabajar para la demandada; así mismo indico el actor que él laboro en Expresos Mérida, luego de salir de Expresos Flamingo y de haberse certificado su enfermedad, debido a la necesidad económica que estaba atravesando.

Ahora bien, se observa a los folios 38 y 39 del expediente la Certificación de la Enfermedad padecida por el ciudadano A.D.J.P.H., por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en donde se Certifico que se trata de CERVICOARTROSIS CON MIELOPATIA CERVICAL C3-C4, HERNIA DISCAL L4-L5 Y L5-S1 DEGENERATIVA, ESTENORRAQUIA LUMBOSACRA, enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente, recomendándose en dicha Certificación al prenombrado ciudadano que no debe realizar actividades de alta exigencia física tales como no levantar cargas, no realizar movimientos repetitivos de flexo-extensión, no permanecer largos periodos en sedestación ni bidepestación y seguir indicaciones del medico tratante. (Negrillas del Tribunal).

Por otra parte, se observa que la Dra. M.A.D.d.V., Medico Ocupacional adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y M.d.I., manifestó entre otras cosas durante su declaración en el desarrollo de la Audiencia de Juicio, a las preguntas efectuadas por el Juez de este Despacho, que la enfermedad que padece el demandante es una enfermedad agravada por el trabajo, que la misma se agrava específicamente por el transcurso del tiempo aunado con el trabajo y actividades realizadas; además indico que no hay relación de causalidad entre el origen de la enfermedad y el trabajo realizado en Expresos Flamingo. (Negrillas del Tribunal).

Así pues, teniendo en cuenta todo lo antes expuesto este sentenciador realiza las siguientes consideraciones, que se evidencia al folio 66, c.d.t. emanada por la Empresa de Transporte Expresos Alianza, de fecha 15 de abril de 2002, en la que se indica que el actor labora en dicha empresa desde el 05 de mayo de 2001, en la unidad propiedad del ciudadano N.S.; así mismo, se evidencia al folio 67, c.d.t., emanada de igual forma por la empresa Expresos Alianza, en donde se deja constancia de que el demandante laboro en la prenombrada empresa en la unidad del ciudadano J.A.P., desde el 07 de agosto de 1996 hasta 19 de mayo de 1997; igualmente corre inserta al folio 68, c.d.t. emanada de la Empresa Expresos Mérida, en la cual se observa que el ciudadano A.D.J.P.H., condujo la unidad de transporte perteneciente al ciudadano N.C., accionista de la empresa, durante el periodo comprendido entre el 09 de octubre de 1997 al 02 de marzo de 1998; de tal forma, que al aunar las constancias de trabajo antes señaladas con los dichos expuestos por el demandante mediante los cuales manifestó que él trabajo en Expresos Mérida durante aproximadamente 18 meses, en Expresos Alianza 04 años, en Expresos Los Llanos 03 años y posteriormente trabajo en Expresos Flamingo 04 años y 04 meses; se evidencia que el ciudadano A.D.J.P., se desempeño como conductor de unidades de transporte extraurbano durante varios años de su vida, para varias compañías de transporte terrestre antes de ingresar a la empresa demandada; por lo que se concluye al tener en cuenta las características de la enfermedad del demandante, que el desempeño de dichas actividades incidieron e influyeron directamente en el agravamiento de la enfermedad que padece.

Finalmente teniéndose en cuenta la c.d.t. expedida por la Sociedad Mercantil Expresos Mérida, que corre inserta al folio 71 del expediente, en la cual se observa que el actor laboro para dicha compañía a partir del 09 de agosto de 2007 y lo expresado por el actor durante la Audiencia de Juicio según lo cual él laboró en Expresos Mérida, luego de salir de Expresos Flamingo y de luego haberse certificado su enfermedad; se evidencia que el mismo no cumplió con las recomendaciones realizadas por la Medico Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, según las cuales el accionante no debe realizar actividades de alta exigencia física tales como no levantar cargas, no realizar movimientos repetitivos de flexo-extensión, no permanecer largos periodos en sedestación ni bidepestación, agravando así su padecimiento; de lo que se concluye al atener en cuenta que la enfermedad sufrida por el actor es una enfermedad agravada por las actividades realizadas durante los años de vida y por el transcurso del tiempo, que el padecimiento del ciudadano A.D.J.P.H., no se origino por su relación laboral con la Sociedad Mercantil EXPRESOS FLAMINGO C.A, ni tampoco se puede imputar su agravamiento a la misma, por cuanto fueron múltiples tal y como se expreso previamente, los factores que influyeron en el desarrollo y agravamiento de la misma, motivo por el cual resulta forzoso para este Juzgador declarar Sin Lugar la presente demanda. Y así se decide.

-IV-

DISPOSITIVO.

En base a todas las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.D.J.P.H., en contra de la Sociedad Mercantil EXPRESOS FLAMINGO C.A, por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 09 días del mes de agosto de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular de Juicio

Dr. W.C.C..

La Secretaria

En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 pm), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

WCC/JLCA.

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