Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteBeatriz Elena Gonzalez
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 29 DE NOVIEMBRE DE 2010

200° Y 151º

EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2010-000097

PARTE ACTORA: A.D.J.P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.128.466.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: D.M.S. ROJAS Y J.E.L.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.041 y 97.360.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EXPRESOS FLAMINGO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 1.988, bajo el N° 42, Tomo 43-A, Segundo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.R.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.471.

MOTIVO: COBRO DE GASTOS MEDICOS POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL.

Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 22 de octubre de 2010, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de doscientos setenta y cinco (275) folios útiles y un cuaderno separado constante de cuatro (04) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana del décimo primer día de despacho siguiente al 29 de octubre de 2010, para la celebración de la Audiencia Oral.

Sube a esta alzada el presente asunto en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha 12 de agosto de 2010, por el abogado J.E.L.R., contra la decisión dictada por el Juzgado de origen en fecha 09 de agosto de 2010.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria el día 15 de noviembre de 2010 y diferido como fue el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente, habiendo pronunciado el Juez su decisión oral en dicha oportunidad, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

DE LA APELACIÓN

Señala la parte apelante como fundamento de su apelación, que el Juez a quo no tomó en consideración en su sentencia lo establecido en la certificación médica ocupacional correspondiente al demandante, en la cual se indicó que padecía una enfermedad ocupacional, limitándose únicamente a señalar que por cuanto el trabajador había prestado sus servicios para otras empresas de transporte con anterioridad y aún luego de finalizada la relación laboral con la demandada, no podía considerarse que dicha enfermedad se hubiese originado durante el lapso en que prestó servicios a aquella, por lo que mal podría tener responsabilidad respecto de su patología.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora en su libelo que ingresó a laborar en Expresos Flamingo el 04 de julio de 2002 como chofer de la unidad de transporte 061 realizando el traslado de pasajeros en viajes o rutas cortas y largas, devengando un salario diario de Bs. 50,00, diarios; que además realizaba labores de mecánica cuando el autobús se accidentaba y de vigilante pues debía resguardar la unidad, sin que se le reconocieran económicamente dichas labores; el día 19 de noviembre de 2006, egresó de la empresa devengando un salario de Bs. 120.000,00 diarios, sin que en ese tiempo de labor hubiese disfrutado de vacaciones o algún adelanto de prestación de antigüedad, de 30 días del mes laboraba 25, y descansaba 05 días. Que en el año 2004, empezó a sufrir fuertes dolores de espalda, cuello y ardor constante, realizándose estudios en la columna cervical, que las anomalías producidas a nivel de su columna, produjeron la investigación por parte del INPSASEL, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Mérida, dando como resultado la certificación de una enfermedad ocupacional consistente en Cervicoartrosis Con Mielopatia Cervical C3-C4, Hernia Discal L4-L5 Y L5-S1 Degenerativa, Estenorraquia Lumbosacra, lo cual le ocasionó una Discapacidad Parcial Permanente, dicha anomalía requiere con urgencia tratamiento quirúrgico, tal y como lo señala el informe medico del 07 de septiembre de 2009, suscrito por el Dr. J.F.C.; como consecuencia de la relación de trabajo prestada en beneficio de la empresa demandada, nace en cabeza de ésta una responsabilidad objetiva con respecto al daño material y moral que ha ocasionado la enfermedad ocupacional, generando en el mismo la obligación de resarcir dichos daños, siendo infructuosa cualquier tipo de conversación extrajudicial con la empresa demandada, es por lo que procede a demandar a la Sociedad Mercantil Expresos Flamingo C.A., con el fin de que le cancele los siguientes conceptos: por daño moral la cantidad de Bs. 160.000,00 (articulo 1.193 del Código Civil) y por gastos quirúrgicos para la resolución de la lesión sufrida Bs. 67.073,00 (articulo 70 de la LOPCIMAT), por lo que reclama un total de Bs. 227.073,00.

Por su parte, la sociedad mercantil Expresos Flamingo C.A., en su escrito de contestación a la demanda señaló que el demandante cuando ingresó a prestar servicios como conductor para la demandada contaba con 42 años, 07 meses y 26 días de vida, que dicho esto, suponiendo que conforme lo establece la cuenta individual del Seguro Social, el mismo haya iniciado su etapa productiva el 07 de enero de 1986, se podría deducir que antes de prestar servicios para la demandada, el actor realizó trabajos durante 16 años, 09 meses y 11 días; que de las probanzas de los autos se desprende que el demandante en los años 1996, 1997, y el periodo 1998-2001 y aun con posterioridad a la prestación del servicio para la demandada, realizó la misma labor para las sociedades mercantiles Expresos Alianza y Expresos Mérida, de lo que se puede presumir que la actividad económica a la cual se dedicó el demandante fue la de conductor en similares condiciones a las que sostuvo durante los 04 años y 04 meses que prestó servicios para la demandada; que el padecimiento sufrido por el accionante en ningún caso puede ser considerado como una enfermedad profesional, ya que su patología no tiene su origen en la prestación de los servicios, es decir no existe relación de causalidad entre la labor desempeñada por el actor y el padecimiento sufrido; la patología que presenta el accionante es una afección de carácter degenerativo, siendo detectado esto tardíamente por el INPSASEL, ya que en el año 2006, ya se advertía la deshidratación de los discos del actor; la enfermedad padecida por el actor no es de carácter profesional, no es causada por la prestación de sus servicios y no puede ser atribuida a la demandada la causa de un padecimiento de índole degenerativo, cuya principal fuente de producción no es otra que la vejez, la perdida de elasticidad del colágeno de los discos producida por la deshidratación progresiva de los mismos y multiplicidad de factores coadyuvantes, que dicho todo lo anterior por cuanto el padecimiento del actor no tiene el carácter ocupacional, niegan, rechazan y contradicen la indemnización por daño moral y por gastos médicos quirúrgicos que pretende el accionante; que en el supuesto negado de que el Juzgado de Juicio llegare a la conclusión de que la afección del actor reviste carácter profesional, solicitó sea declarada sin lugar en virtud de que la procedencia de tal indemnización requiere como requisito sine qua nom, la demostración por parte del accionante del incumplimiento e inobservancia de la demandada de las Condiciones de Seguridad e higiene en el Trabajo, como causa del padecimiento o agravamiento, en consecuencia niegan, rechazan y contradicen que la demandada le adeude al actor la cantidad de total Bs. 227.073,00; finalmente solicitan que sea declarada sin lugar la presente demanda.

Pruebas de la parte actora:

Documentales:

- C.d.T. de fecha 31 de agosto de 2009, emanada de la sociedad mercantil Expresos Flamingo C.A. (Fl. 36). Se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de su contenido se evidencia, aunque no es un hecho controvertido, que el ciudadano A.d.J.P.H., se desempeñó en el cargo de conductor de dicha empresa.

- Cuenta individual correspondiente al ciudadano A.d.J.P.H., obtenida de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Fl. 37). Se valora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Certificación Médica Ocupacional No. CMO 0093/08, de fecha 30 de mayo de 2008, correspondiente al ciudadano A.d.J.P.H. (Fls. 38 y 39). Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de su contenido se evidencia que le fue certificado al mencionado ciudadano una Cervicoartrosis con Mielopatia Cervical C3-C4 Hernia Discal L4-L5 y L5-S1, Degenerativa. Estenorraquia Lumbosacra, enfermedad agravada según clasificación CIE 10 (M50.0) (M51.3), que le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente.

- Informe Médico de fecha 07 de septiembre de 2009, suscrito por el Dr. J.F.C., Médico Neurocirujano, (Fl. 40). No se valora, por cuanto se trata de un documento privado emanado de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Informe Médico de fecha 12 de diciembre de 2006, suscrito por la Dra. S.V., correspondiente al estudio realizado mediante resonancia magnética al ciudadano A.d.J.P.H. (Fl. 41). No se valora, por cuanto se trata de un documento privado emanado de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Informe Médico de fecha 22 de diciembre de 2006, suscrito por la Dra. F.T., correspondiente al estudio realizado mediante resonancia magnética al ciudadano A.d.J.P.H. (Fl. 42). No se valora, por cuanto se trata de un documento privado emanado de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Presupuesto No. 398091 de fecha 15 de octubre de 2009, emanado del Centro Clínico San Cristóbal, a nombre del ciudadano A.d.J.P.H. (Fls. 43-45). A solicitud de la parte actora fue requerido informe a dicho ente respecto del mencionado presupuesto, constando la respuesta del mismo al folio 130 del expediente, dicha información se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Cotización de fecha 15 de octubre de 2009, emanada de NEUROMED C.A. (Fl. 46). A solicitud de la parte actora fue requerido informe a dicha sociedad mercantil, a los efectos de que suministrara información actualizada respecto al valor de los materiales indicado en la misma, constando la respuesta del mismo al folio 127 del expediente, dicha información se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Informes:

- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del cual se recibió respuesta mediante oficio de fecha 10 de marzo de 2010, mediante el cual informaron que el ciudadano A.d.J.P.H., cédula de identidad No. V- 9.128.466, aparece cesante por medio de la empresa Expresos Flamingo C.A., con fecha de ingreso 18 de febrero de 2002 y siendo retirado por la empresa el 30 de noviembre de 2008. Dicha información es apreciada por este juzgador de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Al Centro Clínico San Cristóbal, del cual se recibió respuesta mediante oficio de fecha 20 de abril de 2010, anexo al cual remitieron copia del presupuesto N° 398091, de fecha 15 de Octubre de 2009, del ciudadano A.d.J.P.H., cédula de identidad N° V- 9.128.466. Dicha información es apreciada por este juzgador de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- A NEUROMED C.A., del cual se recibió respuesta mediante oficio de fecha 20 de abril de 2010, mediante la cual remitieron cotización y actualizada a la fecha, con la descripción y la cantidad de productos señalados. Dicha información es apreciada por este juzgador de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Testimoniales:

-De los ciudadanos Dr. J.F.C. C, Dra. S.V. y la Dra. F.T., los cuales no se presentaron a rendir sus declaraciones.

Pruebas de la parte demandada:

Documentales:

- Informe de Investigación de Enfermedad Profesional, de fecha 09 de noviembre de 2007, realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (Fls. 54-60). Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Reposo Médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (Fl. 61). Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de forma 14-02, Registro de Asegurado emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del ciudadano A.d.J.P.H. (Fl. 62). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 eiusdem.

- Copia simple de carnet de asegurado emanado del Instituto Venezolano del Seguro Social, correspondiente al ciudadano A.P. (Fl. 63). Se valora conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copias simples de constancias de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (Fls. 64 y 65). Se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Cuenta Individual correspondiente al ciudadano A.d.J.P.H., obtenida de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Fl. 77). Se valora de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Constancias de trabajo emanadas de las sociedades mercantiles Expresos Alianza C.A., y Expresos Mérida C.A., y liquidación de prestación sociales, correspondientes al ciudadano A.d.J.P.H. (Fls. 66 al 76). No se valoran por cuanto se trata de documentos privados emanados de terceros que no son parte en la presente causa y no las ratificaron mediante la prueba testimonial.

Informe:

- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el mismo fue respondido en fecha 14 de junio de 2010, mediante el cual señalaron que el actor se encuentra cesante y que el mismo fue inscrito por la empresa Expresos Flamingo C.A, con fecha de ingreso 18 de febrero de 2002 y siendo retirado por la empresa el 30 de noviembre de 2008. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, del cual se recibió respuesta en fecha 23 de abril de 2010, mediante la cual remitieron copia certificada del expediente No. TAC-39-IE-07-0866 y negaron la copia certificada de la historia clínica del paciente en virtud de la violación de la privacidad del paciente y al secreto médico. Es apreciada por este juzgador de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- A la Sociedad Mercantil Expresos Mérida C.A., de la cual se recibió respuesta mediante oficio de fecha 23 de abril de 2010, mediante el cual manifestaron que el ciudadano A.d.J.P.H., prestó sus servicios para dicha empresa desde el 09 de agosto de 2007 hasta el 22 de abril de 2009. Dicha información es apreciada por este juzgador de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- A la Dirección del Hospital General Dr. P.P.R., el mismo no fue respondido.

- Al Ciudadano Dr. J.L., el mismo no fue respondido.

Exhibición: De los siguientes documentos:

- Original de los Informes Médicos expuestos en el libelo e identificados con el No. 38.998 de fecha 12 de diciembre de 2006 (Fl. 41)

- Informe médico No. 39.180 de fecha 22 de diciembre de 2006 (Fl. 42)

- Informe sin número de fecha 07 de septiembre de 2009 (Fl. 40).

Los mismos no fueron exhibidos.

Experimentos: Solicitan que el ciudadano A.d.J.P.H., se someta a realizarse una Tomografía Computarizada de la columna vertebral y región Lumbo Sacra. La cual no fue realizada.

Experticia:

- Solicitan al Tribunal que designe a un experto médico, a los fines que determine la situación actual de la columna vertebral y zona lumbar del ciudadano demandante A.d.J.P.H.; la cual no fue realizada.

- Solicitan al Tribunal que designe al ciudadano A.S., identificado con la cédula de identidad N°. V- 10.480.780, para que rinda su declaración sobre el Informe de experticia realizado por él en su condición de experto en materia de Seguridad e Higiene del Trabajo, así pues, el mismo se presento a rendir su deposición durante la celebración de la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual señalo entre otras cosas lo siguiente: que si bien es cierto que un chofer de buses permanece entre 12 a 18 horas dentro de las unidades de transporte, también es cierto que ellos solo conducen el 50% del viaje y el otro 50% descansan, conduciendo otro chofer; así mismo indica que las unidades desde el año 2002, están dotadas con asientos que se acomodan o se adaptan solos según el peso y la altura de la espalda y el cuerpo del chofer y también acomodan el volante, además de que dichos asientos tienen un sistema de absorción de vibración. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Testimoniales:

- De los ciudadanos J.L. y E.E.V., los cuales no comparecieron a rendir sus declaraciones.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los alegatos expuestos por la parte recurrente y verificadas las actas procesales que integran la presente causa, hace este juzgador las siguientes consideraciones: Alega la parte apelante como fundamento de su apelación, que el Juez a quo no tomó en consideración en su sentencia lo establecido en la certificación médica ocupacional correspondiente al demandante, en la cual se indicó que padecía una enfermedad ocupacional, limitándose únicamente a señalar que por cuanto el trabajador había prestado sus servicios para otras empresas de transporte con anterioridad y aún luego de finalizada la relación laboral con la demandada, no podía considerarse que dicha enfermedad se hubiese originado durante el lapso en que prestó servicios a aquella, por lo que mal podría tener responsabilidad respecto de su patología.

Al respecto observa este juzgador que quedó plenamente demostrado y reconocido que el ciudadano A.P., laboró para otras empresas de transporte antes de prestar sus servicios para la demandada y aún después de finalizada su relación laboral con aquella; en fecha 30 de mayo de 2008, le fue certificada, es decir luego de haber dejado de prestar servicios para esta última y trabajando para Expresos Mérida: Cervicoartrosis con Mielopatía Cervical C3-C4. Hernia Discal L4-L5 y L5-S1 Degenerativa. Estenorraquia Lumbo-Sacra, enfermedad agravada por el trabajo, o lo que es igual, según el artículo 70 de la LOPCYMAT, una enfermedad ocupacional.

En este orden de ideas, considera este juzgador que si bien es cierto la indemnización por daño moral procede a título de responsabilidad objetiva en caso de enfermedades ocupacionales, sin embargo la misma no procede en el siguiente caso por cuanto no puede considerarse responsable a la empresa demandada por la enfermedad de carácter degenerativo padecida por el demandante, ya que se desconoce a ciencia cierta los factores que provocaron que la misma se agravara así como que dicho agravamiento se hubiese suscitado durante el tiempo que laboró para la demandada, es decir que habiendo laborado para distintas empresas antes, ejecutando la misma actividad, no puede considerarse a una de ellas como la causante de dicho perjuicio, menos aún cuando después de finalizada la misma, y prestando servicio para otra empresa y ejecutando la misma actividad, le fue declarada una discapacidad parcial permanente, por tal motivo resulta inevitable para este juzgador declarar improcedente lo reclamado por concepto de daño moral, así como lo solicitado para la realización de la intervención quirúrgica del trabajador, en razón de que durante el tiempo que duró la relación laboral entre las partes y aún con posterioridad, a saber hasta el día 30 de noviembre de 2008, el ciudadano A.P. se encontraba debidamente asegurado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por Expresos Flamingo, por lo que mal podría ser condenada a pagar dicha intervención, además de no ser responsable de la misma. Así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos fácticos y jurídicos explanados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 12 de agosto de 2010, por el abogado J.E.L.R., coapoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09 de agosto de 2010.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión apelada.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.D.J.P.H. contra la sociedad mercantil EXPRESOS FLAMINGO C.A., por Indemnización por Daño Moral derivado de enfermedad ocupacional y otros conceptos.

CUARTO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

J.G.H.B.

JUEZ

LINDA FLOR VARGAS

SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

L.F.V.S.

Exp. SP01-R-2010-000097

JGHB/MVB

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