Decisión nº GC012005000288 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 21 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GC01-R-2003-000059

DEMANDANTE: A.A.P.S.

APODERADO JUDICIAL: F.A.

DEMANDADA: TRANSPORTE LISTO C.A.

DEFENSOR AD-LITEM: M.H.B.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 18 de noviembre de 2003 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GC01-R-2003-000059 con motivo de Inhibición planteada por la Juez Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo resuelta la misma en fecha 19 de noviembre de 2003. En fecha 28 de enero de 2004 este Tribunal se avoco al conocimiento de la causa para conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado F.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 3.708 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.A.P.S., titular de la cedula de identidad No 8.832.385, contra la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2003 por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales incoada contra la empresa TRANSPORTE LISTO C.A., representada por la Abogado M.B. en su condición de de Defensor Ad-Litem de la demandada

En fecha 19 de agosto de 2004, esta Alzada dicto auto fijando el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I

Alega el accionante en su escrito de demanda que en fecha 17 de enero de 1996 comenzó a prestar servicios en la accionada desempeñando el cargo de mecánico, devengando un salario mensual para la fecha del despido de Bs. 300.000,00; que a este salario se le debe sumar la cantidad de Bs. 45.000,00, correspondiente al aumento del 15% decretado por el Ejecutivo Nacional, en fecha 1 de mayo de 2000, lo que da como resultado un salario mensual de Bs. 345.000,00; que en fecha 04 de octubre de 1999, fue despedido injustificadamente y se le entregó carta de despido, sin darle el preaviso.

Que demandó a la empresa por calificación de despido, causa sentenciada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial.

Que en fecha 23 de agosto de 2000, la demandada ofrece al actor el reenganche y el pago de los salarios caídos entregándole el pago de los salarios caídos pero el actor no se reenganchó porque la demandada no dio total cumplimiento con lo ordenado en la sentencia.

Que para la fecha del reenganche la empresa le adeudaba al trabajador las vacaciones anuales de enero de 2000, utilidades del año 1999 y lo adeudado por aumento de salario del Decreto No 892; que por dicho incumplimiento procedió a demandar a la empresa por prestaciones sociales derivadas de la terminación de la Ley laboral por culpa del patrono después de haber convenido en el juicio de calificación.

Solicita en su libelo que la demandada sea condenada a pagar las siguientes cantidades:

Concepto Bolivares

Preaviso Omitido Art. 104 406.499,70

Antigüedad Art.108 Parág. 1 y 5 2.068.425,46

Antigüedad Art. 108 Parag. 2 27.099,98

Antigüedad art. 108 Parag. 1 1.634.670,79

Jornada interdiaria 69.000,00

Vacaciones anual /2000 340.000,00

Vacaciones Fraccionadas 260.360,00

Antigüedad Art. 666 549.999,60

Preaviso Art. 125 812.999,60

Antigüedad Art. 125 1.219.499,10

Utilidades 1999 600.000,00

Utilidades Fraccionadas 594.320,00

Aumento de Salario 219.000,00

Intereses sobre prestaciones 1.396.072,55

Por su parte la demandada niega y rechaza que el demandante haya trabajado para la empresa desde el 17 enero de 1996 hasta el 23 de agosto de 2000 y en consecuencia, que haya prestado sus servicios por un tiempo de 4 años, 7 meses y 6 días, desempeñando el cargo de mecánico y se limitó a rechazar de manera pura y simple los alegatos de actor en su libelo

Niega y rechaza que el actor al momento de su egreso le correspondía un salario de Bs. 10.000,00 y que le correspondía el 15% de aumento según el artículo 8 del Decreto del Ejecutivo Nacional.

En consecuencia, niega rechaza de forma pura y simple, cada uno de los alegatos y conceptos reclamados por el actor en su demanda.

Distribución de la Carga probatoria:

Planteada de esta manera la litis, es preciso establecer la distribución de la carga probatoria. En este sentido, la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, ha expresado:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna

En el presente caso, el Defensor Ad-litem de la accionada niega la relación de trabajo alegada, produciéndose una inversión de la carga de la prueba para el actor quien tendrá que demostrar la existencia de la relación de trabajo. De probar el actor la existencia de dicho vínculo se deberá analizar la forma como la accionada dio contestación a la demanda, a los fines de determinar la procedencia de los conceptos demandados. Así se declara.

II

Pruebas aportadas al proceso por la parte actora:

Con el escrito libelar consigna las documentales:

Al folio 14, marcada “B”, c.d.t. suscrita por la Licenciada Miriam Guevara en su condición de Gerente Administración de la empresa Transporte Listo C.A. y que es apreciada por cuanto no fue impugnada por la parte accionada.

De la misma se desprende que el actor prestó sus servicios desde el 16 de junio de 1.997 hasta el 4 de octubre de 1999, devengando el cargo de supervisor, con un salario de Bs. 300.000,00.

Al folio 15, marcada “C”, carta de despido de fecha 04 de octubre de 1999 que es apreciada por cuanto no fue impugnada por la parte accionada.

De su contenido se desprende que la fecha de terminación de la relación laboral se produjo por despido e fecha 4 de octubre de 1999.

A los folios 16 al 26, marcada “D”, copia de solicitud de calificación de despido intentada por el accionante contra la empresa accionada y actuaciones del Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y actuaciones de dicho juzgado.

Se aprecia por cuanto no fue impugnado por la demandada.

De su contenido se desprende que en fecha 16 de octubre de 1.999 el actor interpuso solicitud de calificación de despido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad de esta circunscripción judicial.

Al folio 27, marcada “E”, comprobante de cheque de fecha 07 de diciembre de 1998.

Se aprecia al no ser impugnada por la accionada.

Al folio 28, marcada “F”, liquidación de fecha 31 de octubre de 1998, realizada por la empresa accionada.

Se aprecia al no ser impugnada por la accionada.

Al adminicular dicha probanza con la documental cursante al folio 27, se aprecia que el accionante recibió la cantidad de Bs. 91.666,60 por concepto de anticipo de antigüedad.

Al folio 29 y 30, mercada “G” y “H”, comprobante de egreso de fecha 19 de marzo de 1999 y liquidación de vacaciones realizada por la empresa accionada

Se aprecian por cuanto no fueron impugnados por la parte accionada.

Al adminicular ambas probanzas, se aprecia que el accionante recibió la cantidad de Bs. 320.000,00 por liquidación de vacaciones vencidas al 17 de enero de 1999.

Con el escrito de pruebas:

Invoca el merito favorable que a su favor arrojen los autos.

Al respecto debe señalar esta Alzada que el “mérito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

Documentales:

Folios 80 al 91, marcada “U”, copia certificada de libelo de demanda registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo.

Se aprecian por ser documentos públicos suscritos por funcionarios con facultad para otorgar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Civil.

Folio 92, Comunicación de la empresa Transporte Listo C.A., de fecha 23 de agosto de 1999, dirigido al ciudadano A.P. y que es apreciada al no ser impugnada por la contraparte; sin embargo, resulta irrelevante al proceso por cuanto no se reclama el pago de salarios retenidos.

Folio 93, C.d.T. de fecha 24 de noviembre de 1999, expedida por la empresa accionada al trabajador accionante.

Se trata del original de la copia simple cursante al folio 14 y que ya fuera valorada.

Pruebas aportadas al proceso por la parte accionada

Invoca el merito que a su favor se desprenda de los autos

Se reitera la apreciación ut supra indicada.

Auto para mejor Proveer:

El Tribunal A-quo, dicta auto para mejor proveer en fecha 28 de enero de 2003 (folio 100), mediante el cual ordena agregar al expediente las actuaciones pertenecientes al expediente No. 10.080 contentivo del Juicio de calificación de despido llevado por el ciudadano A.P. contra la empresa Transporte Listo C.A., a los fines de ilustrar el criterio jurisdiccional. Dichas actuaciones constan en cuaderno separado constante de 66 folios útiles, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio.

III

Para decidir esta Alzada observa:

El Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:

"Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral."

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regla que tiene varias excepciones, una de las cuales exime de prueba los hechos presumidos por la Ley; tal es el caso del precitado artículo 65, pues de conformidad con el artículo 1397 del Código Civil, la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor. De tal forma que el Juez debe tener como cierta la existencia de una relación laboral con todos sus elementos incorporados, pero que por tratarse de una presunción iuris tantum, puede ser desvirtuada por la parte accionada trayendo al proceso aquellos hechos capaces de detener la pretensión del trabajador.

En la presente causa la accionado negó la existencia de la relación de trabajo, produciéndose de este modo una inversión de la carga de la prueba para el trabajador.

A tales efectos, el accionante consigna original de c.d.t. con la cual el actor logra demostrar que laboró para Transporte Listo C.A. hasta el 04 de octubre de 1.999 desempeñando el cargo de supervisor y devengando un salario de Bs. 300.000,00.

Con relación a la fecha de ingreso, se observa que en su demanda el actor señala que comenzó a laborar desde el 17 de enero de 1.996 dato éste que al ser adminiculado con la liquidación de vacaciones que cursa al folio 30, esta alzada a tenor del artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la fecha de inicio de la relación laboral es el 17 de enero de 1.996. Así se declara.

De tal forma, que del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Alzada evidencia que el demandante trajo a los autos suficientes elementos que demuestran la existencia de la relación de trabajo, en consecuencia se tiene como cierto el vínculo de naturaleza laboral alegado en la demanda. Así se declara.

Ahora bien, una vez establecido la existencia de la relación de trabajo, pasa esta sentenciadora a observar la manera en que la accionada dio contestación a la demanda, y en este sentido se constata que el defensor Ad-Litem se limitó a contestar la demanda en forma pura y simple, por lo que se tienen como ciertos los alegatos expuestos por el actor en su demanda constatando que los mismos no son ilegales ni contrarios a derecho. Así se declara

Antes de establecer la procedencia de los conceptos reclamados por el actor , se hace necesario analizar las actuaciones contenidas en el expediente No 10080, llevado por ante el mismo Tribunal de la causa contentivo del procedimiento por Calificación de Despido seguido por el ciudadano A.P., contra la empresa Transporte Listo C.A., y que fuera agregado al expediente por auto para mejor proveer ordenado por el Tribunal de la recurrida.

Al Respecto se observa

Cursa al folio 40, del cuaderno separado, diligencia mediante la cual la empresa accionada conviene en reenganchar al Trabajador A.A.P. a las labores que venia desempeñado en la empresa y al pago de los correspondientes salarios caídos

Al folio 49, el Tribunal mediante auto de fecha 31 de julio de 2000 declara que al trabajador se le adeudan por concepto de salarios caídos la cantidad equivalente a 288 días cuantificados a razón de 2.880.000,00 y ordena la notificación de la demandada para que efectúe el pago correspondiente.

A los folios 56 al 58 cursa escrito de fecha 23 de agosto de 2000, suscrito por las partes (accionante y accionada), mediante el cual la accionada conviene en el pago de Bs. 2.592.000,00, mediante cheque No 96076813, de fecha 22 de agosto de 2000, girado contra el Banco Mercantil, a favor del accionante A.P., por concepto de salarios caídos que sumado con otro cheque de Bs. 288.000,00 (el cual había sido consignado en el Tribunal a-quo por la empresa para los mismos fines) arrojan la cantidad de Bs. 2.880.000,00, suma total ordenada a pagar por el Tribunal de la causa por concepto de salarios caídos. En el mismo escrito se evidencia que el actor recibe el cheque antes descrito y solicita al Tribunal provea lo conducente a los fines de que se le haga entrega del cheque constante de Bs. 288.000,000, siendo recibido por éste en fecha 23 de agosto de 2000, tal y como consta al folio 61.

A los folios 64 y 65, cursa diligencia de fecha 27 de septiembre de 2000, mediante la cual la empresa accionada consigna copia de participación de despido, hecha luego de transcurrido los tres (3) días para que el trabajador se reincorporara a su sitio de trabajo contados a partir del 23 de agosto de 2000, fecha en la que el trabajador recibió el pago de sus salarios caídos, fundamentada de acuerdo a lo previsto en el artículo 102, literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, no se evidencia de los autos, que el trabajador haya manifestado su imposibilidad o negativa a reincorporarse en la empresa para el desempeño de sus labores habituales o que la empresa se haya negado a reincorporarlo, por lo que en consecuencia, el actor no demostró que se hubiese presentado a su puesto de trabajo; por tanto, resulta improcedente el reclamo de las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como quedó establecido en la recurrida. Así se declara.

Establecido lo anterior, resultan procedentes al actor el pago de los siguientes conceptos

CAMBIO DE REGIMEN:

Relación laboral desde el 17 de enero de 1996 al 19 de junio de 1997.

Antigüedad: Un (1) año seis (6) meses y dos (02) días.

De conformidad con el literal a) del artículo 666 le corresponden treinta (30) días de salario por cada año o fracción de seis (6) meses; por lo tanto, le corresponde sesenta (60) días de beneficio a razón de Bs. 9 166,66 (salario no desvirtuado por la accionada). Es decir, la cantidad de Bs. Quinientos cuarenta y nueve mil novecientos noventa y nueve mil con 60/100 ( Bs.549.999,60). Así se declara.

REMANENTE POR AUMENTO DE SALARIO DECRETO NO 892:

Esta Alzada comparte el criterio de la recurrida, en declarar la improcedencia de dicho concepto, toda vez que el mencionado Decreto No 892 de fecha 03 de julio de 2000 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 36.988 en fecha 07 de julio de 2000, con vigencia a partir del 1 de mayo del mismo año, que estableció el aumento del 15% del salario, corresponde a los trabajadores que se encontraban activos a la fecha de dicho Decreto, y siendo que la fecha del despido alegada por el trabajador, data 04 de octubre de 1999, es evidente que para la fecha de entrada en vigencia del respectivo aumento salarial, el trabajador no se encontraba laborando en la empresa, por lo que el mismo resulta sin lugar. Así se declara.

ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 DEL 19/06/1997 AL 04/10/1999.

Antigüedad: Dos (2) años y tres (3)

Primer año: 60 días

Segundo año: 60 días

Fracción: 15 días

Adicionales: 2 días

Total: 137 días

Salario Diario Integral: Bs. 12.049,99

Le corresponde el pago de Bs. Un millón seiscientos cincuenta mil ochocientos cuarenta y ocho con 60/100. (Bs. 1.650.848,60). Así se declara.

VACACIONES FRACCIONADAS DEL 17/01/99 al 04/10/99

De conformidad con los artículos 219, 223 y 225 le corresponde un beneficio de dieciocho (18) días de vacaciones y diez (10) días de bono vacacional para el cuarto año de labores. Al haber laborado el actor desde el 17 de enero de 1.998 hasta el 04 de octubre de 1999, es decir, la fracción de ocho (8) meses, le corresponde el pago de doce (12) días por vacaciones y de seis coma sesenta y seis (6,66) por bono vacacional. En consecuencia, procede el pago de 18,66 días, por Bs. 10.000,00, de salario normal, lo cual arroja la cantidad de Bs. Ciento ochenta y seis mil seiscientos con 00/100 (Bs. 186.600,00). Así se declara.

UTILIDADES FRACCIONADAS DEL 01/01/99 al 04/10/99

De conformidad a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, según lo alegado por el trabajador, le corresponde el pago de sesenta (60) días de beneficio por dicho concepto, por haber laborado la fracción de nueve (9) meses ese año, tomando en consideración, al no constar lo contrario, que el ejercicio económico de la empresa se inicia el 01 de enero y finaliza el 31 de diciembre de cada año. En consecuencia, procede el pago de 45 días por Bs.10.000,00 de salario normal, nos da la cantidad de Bs. Cuatrocientos cincuenta mil con 00/100 (Bs. 450.000,00). Así se declara.

En consecuencia, procede el pago de las siguientes cantidades:

Concepto Bolívares

Antigüedad acumulada Art. 666 549.999,66

Antigüedad Art. 108 1.650.848,60

Vacaciones Fraccionadas 186.600,00

Utilidades Fraccionadas 450.000,00

Lo cual arroja la cantidad total de Bs. Dos Millones Ochocientos Treinta y Siete Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho con 26/100 (Bs. 2.837.448,26).

A esta cantidad se le debe descontar la suma de 750.000,00 que le fuera entregada al actor por concepto de préstamo; en consecuencia, resulta procedente el pago de Bs. Dos Millones Ochenta y Siete Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho con 26/100 (Bs. 2.087.448,26).

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 3.708 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.A.P.S., titular de la cedula de identidad No 8.832.385,

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales incoada por el Ciudadano A.A.P.S., titular de la cedula de identidad No 8.832.38 contra la empresa TRANSPORTE LISTO C.A y se le condena a cancelar al trabajador la cantidad de Bs. Dos Millones Ochenta y Siete Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho con 26/100 (Bs. 2.087.448,26).

Se ordena el pago de los intereses generados por prestación de antigüedad, la antigüedad acumulada, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los parámetros de los artículos 108 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo

Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del fallo a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con la actora, a fin de que dicho índice se compute al momento de de ordenar la ejecución de la sentencia.

Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales, y aquéllos en los cuales la causa estuvo paralizada por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condena en costas por no haber vencimiento total.

Notifíquese a las partes en los domicilios procesales señalados por estos en el expediente, mediante boleta que dejará el alguacil en los citados domicilios, teniéndose en cuenta que el juicio continuará con los actos que faltaren, a partir del día de despacho siguiente a aquel en el cual conste en autos la última de las notificaciones, o en su defecto de no haber sido señalado dicho domicilio procesal, la notificación se hará por boleta fijada en la sede de este Tribunal, contándose los lapsos a partir de la declaración de la Secretaria en el expediente de cumplido con tales formalidades, pasados diez (10) días contados consecutivos de aquel que la Secretaría haya hecho constar su declaración de haber cumplido con dicha fijación.

En virtud de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo fue suprimido, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio a que corresponda.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de marzo de 2005. Año 194° de la Independencia y 146° de la Federación-.

La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.

El Secretario

Abog. Eddy Bladismir Coronado Colmenares

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 8:30 a.m.

El Secretario

Abog. Eddy Bladismir Coronado Colmenares

KNZ/EBCC/MBG

EXP: GC01-R-2003-000059

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