Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 10 de Julio de 2009

Fecha de Resolución10 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve (09) de julio de dos mil nueve (2009)

Años, 199° y 150

ASUNTO: KP02-R-2009-000507.

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: A.S., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 22.332.144 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIALS DEL DEMANDANTE: L.F.M., abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 3.487 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: M.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.193.053; y GANADERIA QUIJUARO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de Noviembre de 2.006, bajo el Nº 50, Tomo 66-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: L.B.M.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.176.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

______________________________________________________________________

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.332.144 y de este domicilio, en contra del ciudadano M.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.193.053; y de la sociedad mercantil GANADERIA QUIJUARO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de Noviembre de 2.006, bajo el Nº 50, Tomo 66-A.

En fecha 15 de mayo de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta sentencia por medio de la cual declara con lugar la prescripción alegada por la parte demanda y en consecuencia sin lugar la demanda interpuesta; en virtud de ello, en fecha 19 de mayo del mismo año, la representación de la parte actora apela de la referida decisión, razón por la cual el juzgado a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a esta Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por este Juzgado, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 06 de Julio de 2009, tal como se evidencia de los folios 230 al 232 de la presente causa, en la cual se declaro sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante.

II

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

En la celebración de la audiencia oral, la parte recurrente accionante fundamentó su recurso de apelación indicando que en el libelo de demanda se acciona contra dos personas, una natural y otra jurídica y el Juzgado a quo en su sentencia decide sólo con respecto a una, específicamente la persona jurídica. Así mismo, alegó que la relación de su representado se inicio con la persona natural, y que luego está constituyó una empresa, para quien su representado continuo prestando servicio, y que por tal razón existe sustitución de patrono;

Adicionalmente, planteó que, en la sentencia el tribunal de instancia sólo condeno a la persona jurídica, sin hacer pronunciamiento alguno con respecto a la persona natural; por tal razón, solicitó ante este Juzgado la condenatoria por la relación que existió por más de tres años con la persona natural.

Ahora bien, luego de revisado los alegatos de la parte accionante y revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, se pudo observar que la accionada en su escrito de contestación de la demandada (folio 182 al 189), reconoció como punto previo que la demandada se trataba de una sola persona, admitiendo la existencia de la unidad económica existente entre la persona natural ciudadano M.R.M., y GANADERIA QUIJUARO C.A. como persona jurídica; es decir, que la relación de trabajo inició con el ciudadano M.R.M., quien posteriormente constituyó la sociedad mercantil denominada GANADERIA QUIJUARO C.A.; reconociendo en consecuencia la prestación de servicio del actor tanto con la persona natural como con la Sociedad Mercantil, asumiendo ésta las obligaciones consecuencia de la relación laboral que existió entre las partes. Así se establece.

Igualmente, pudo constatarse que la parte accionada, al momento de dar contestación a la demanda, opuso como punto previo la prescripción de la acción. En consecuencia, vista la defensa de fondo opuesta por la parte accionada, es preciso para este sentenciador, revisar como punto previo si efectivamente la presente causa se encuentra prescrita.

En tal sentido, se entiende que la prescripción constituye una institución jurídica cuyo origen se remonta al Derecho Romano, y que se mantiene en nuestros días, la cual es concebida como la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda.

Así mismo, el artículo 1.952 del Código Civil venezolano vigente establece que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo.

En este orden de ideas, el legislador laboral recoge dicha institución procesal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que expresa que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Por tal razón, en el caso de marras es necesario como primer punto destacar que no fue un hecho controvertido la forma de prestación de servicio del actor con la demandada , ya que las partes se encuentran contestes de que se trata de un trabajador temporero; categoría esta de trabajadores que define el artículo 114 de la Ley Orgánica del Trabajo como aquellos trabajadores que prestan servicios en determinadas épocas del año y en jornadas continuas e ininterrumpidas, por lapsos que demarcan la labor que deben realizar. Así mismo, queda entendido que tampoco es un hecho controvertido la fecha de terminación de la relación laboral indicada por el actor en el libelo de demanda, la cual finalizó específicamente el día 17 de septiembre de 2006; razón por la cual la demandada opuso la prescripción de la acción.

En virtud de lo antes expuesto, se observa que la notificación a la demandada se efectuó en fecha 23 de enero de 2008 (f. 28 y 31), concluyendo que el actor tenía hasta el 17 de septiembre de 2007 para presentar demanda, lo cual realizó antes contando hasta el 17 de noviembre de 2007 para lograr la notificación de la demandada conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no ocurrió en el presente caso, transcurriendo en consecuencia un periodo de más de un año y cuatro meses; el cual supera con creces el lapso a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; por consiguiente era carga de la parte actora demostrar que había algún acto interruptivo de la prescripción, de conformidad con el artículo 64 ejusdem, el cual prevé entre los supuestos de interrupción de la prescripción los siguientes:

Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter publico;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

En este mismo sentido el artículo 1969 del Código Civil establece, las otras circunstancias por las cuales se puede interrumpir la prescripción, cuando establece:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

De conformidad con el único aparte del artículo antes mencionado para que se produzca la interrupción de la prescripción se debe registrar la copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado por ante la oficina correspondiente.

En efecto, de acuerdo a las normas antes transcritas, la prescripción sólo se interrumpe por los medios taxativamente establecidos en el ordenamiento jurídico pertinente, a saber: 1) la citación del accionado antes de expirar el lapso gracioso de dos meses posteriores al vencimiento del lapso de prescripción, siempre que se hubiere presentado la demanda oportunamente, 2) el registro de la demanda con orden de comparecencia antes de cumplirse el lapso de prescripción ó 3) por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo, siempre y cuando la notificación del reclamado o de sus representantes se realice antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes y 4)por las causas señaladas en el Código Civil, ninguno de los cuales demostró el demandante en el caso de marras. Así se establece.

Una vez expuestos los medios interruptivos de la prescripción, y dado que en el presente caso el actor era un trabajador temporero, es importante señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 699, de fecha 24 de abril de 2006, estableció su criterio en lo referente a la determinación del término de la prescripción en el caso de los trabajadores temporeros, indicando:

(…)

Al particular, Cabanellas considera que debe presumirse que el vínculo subsiste al terminar una temporada y que reaparece al iniciarse la siguiente; de tal manera, que fuera de la temporada en que el trabajador presta sus servicios “la relación jurídica permanece latente, para readquirir vigencia apenas se repitan las circunstancias que la originaron (…). Al finalizar la temporada, el contrato se paraliza o se aletarga; pero subsiste, por la obligación de reanudarlo en la estación siguiente” (Op. cit., p. 140). Ello equivale a considerar, que entre una temporada y otra, se produce la suspensión de la relación de trabajo, puesto que el laborante no estaría obligado a prestar sus servicios, ni el patrono a cancelar el salario respectivo.

Sin embargo, la tesis anterior no resulta admisible a la luz del ordenamiento jurídico patrio, por cuanto las causales de suspensión del vínculo laboral están previstas de forma taxativa, por los artículos 94 de la Ley Orgánica del Trabajo y 39 de su Reglamento, que contemplan el accidente o enfermedad profesional, la enfermedad no profesional, el servicio militar obligatorio, el descanso pre y postnatal, el conflicto colectivo, la detención preventiva, la licencia concedida para estudiar o para otros fines, los casos fortuitos o de fuerza mayor, y la medida disciplinaria adoptada por el empleador, estableciéndose adicionalmente el mutuo acuerdo de los sujetos de la relación, conteste con el principio de autonomía de la voluntad de las partes contratantes. Por lo tanto, entender que el vínculo laboral ha quedado en suspenso, pese a que no se haya verificado ninguna de las situaciones previstas en las citadas disposiciones, y a falta de acuerdo expreso y por escrito de las partes, contraría la legislación vigente.

El rechazo de la posición asumida por el citado autor argentino, implica sostener que al finalizar cada temporada, el vínculo laboral se extingue, con lo cual se establece una equiparación entre el trabajador temporero y aquel contratado por tiempo determinado. Conteste con lo anterior, en el trabajo de temporada las partes ab initio concretan un vínculo jurídico sometido a término extintivo, que puede ser cierto o incierto, cuya ocurrencia –conclusión del período correspondiente– extingue la relación jurídica. En la temporada venidera, quienes habían estado vinculados por una relación de trabajo –sin que lo estén para ese momento–, estarán en libertad de negociar las condiciones de trabajo del período que comienza, y en caso de llegar a un acuerdo, celebrarán un nuevo contrato laboral.” (…).

En consecuencia, se concluye del citado fallo, que el término de prescripción para la reclamación de conceptos derivados por terminación de la relación laboral, comienza a transcurrir al concluir la relación laboral por terminación de la temporada; ya que, según el criterio expuesto, en caso de que el mismo trabajador preste sus servicios en la siguiente temporada, se estaría en presencia de una nueva y diferente relación laboral puesto que no puede interpretarse que al terminar la temporada la relación laboral subsista latentemente; es decir, que se suspenda hasta reiniciarse con la siguiente temporada, dado que el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo establece expresamente las causales de suspensión de la relación laboral.

En virtud de lo anterior, este juzgador observa que en el caso de marras la parte actora alegó que la relación laboral terminó en fecha 17 de septiembre de 2006, y dado que se pudo constatar de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa que la notificación de la demandada se efectuó en fecha 23 de enero de 2008, sin haberse demostrado medio alguno de interrupción de la prescripción, resulta evidente para quien juzga que se encuentra prescrita la presente acción al haber transcurrido con creces el lapso de tiempo a que se refieren los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia es forzoso para este Juzgado Superior declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, en virtud de lo cual se confirma la sentencia recurrida en los términos aquí expuestos. Así se decide.

III

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 19 de mayo de 2009 en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de mayo de 2009.

En consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida en los términos aquí expuestos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Nueve (09) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2009).

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria;

Abg. Y.V.

En igual fecha y siendo las 03:-30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Y.V.

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