Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: A.S., titular de la cedula de identidad Nº V- 22.332.144.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: L.F.M., abogado en el ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.487.

PARTE DEMANDADA: 1) M.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.193.053 y 2) GANADERIA QUIJUARO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de Noviembre de 2.006, bajo el Nº 50, Tomo 66-A.

APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS: L.B.M.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.176.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación celebrada la audiencia de juicio el día 08 de mayo de 2009, siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, como ordena el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El actor en el libelo señaló que comenzó a prestar servicios como cortador de caña y luego como caporal para el ciudadano M.R.M. y para la demandada GANADERÍA QUIJUARO, C.A. a partir del 12 de enero de 2002 en forma ininterrumpida en los años 2003; 2004; 2005, hasta el 17 de septiembre del 2006 cuando la relación terminó por acuerdo amistoso extrajudicial.

En este sentido, el actor señaló que la demandada sólo le canceló una parte de sus prestaciones, sin embargó indicó que existía una diferencia en los conceptos de sus beneficios sociales.

Por todo lo anterior, el actor procedió a reclamar la diferencia que por prestaciones sociales le adeudaban de la siguiente manera:

1- Antigüedad Art. 108 LOT………………………….Bs. 12.131.343,00

  1. - Antigüedad Adicional……………………………...Bs. 855.115,00

  2. - Vacaciones Vencidas……...……………………….Bs. 2.291.775,00

  3. - Bono Vacacional Vencido……………………...….Bs. 1.069.495,00

  4. - Vacaciones Adicionales…………………………….Bs. 229.177,00

  5. - Bono Vacacional Adicional………………………..Bs. 381.962,00

  6. - Vacaciones Fraccionadas………………………….Bs. 381.962,00

  7. - Bono Vacacional Fraccionado…………………….Bs. 127.193,00

  8. - Utilidades……………………………………………...Bs. 4.583.550,00

  9. - Utilidades Fraccionadas…………………………..Bs. 763.925,00

  10. - Intereses sobre Prestaciones Sociales………….Bs. 4.791.713,00

    Sub-Total Bs. 27.607.210,00

    Deducciones Bs. 3.732.465,07

    TOTAL Bs. 24.474.744,93

    Por su parte, la demandada en la contestación opuso como punto previo la prescripción de la acción, en este sentido indicó que desde la fecha en que el actor presentó la demanda 13 de abril de 2007 hasta la fecha en que se hizo efectiva su notificación 23 de enero de 2008 había- transcurrido 1 año 4 meses y 6 día, con lo cual se excedía con el lapso de interrupción establecido en el literal A del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Asimismo, señaló que las acciones derivadas de cada relación de trabajo temporal por época de zafra de caña de azúcar (2003; 2004 y 2005) ya estaban prescritas y negó que el actor trabajara para ella de manera ininterrumpida.

    Ahora bien, la demandada convino con el cargo alegado por el actor (cortador de caña y caporal), señaló que dicho cargo era de carácter temporal pues obedecía a un ciclo de producción, que por lo general abarcaba desde el mes de febrero hasta septiembre de cada año.

    En tal sentido, la demandada indicó que en el libelo y por declaración del actor se determinó que la última zafra que dio origen a la última relación de trabajo temporal fue en fecha 17 de septiembre de 2006, por lo que señaló que en el caso de que le correspondiera alguna diferencia, sería sólo y solamente lo que correspondía a la zafra de corte de caña que finalizó en el año 2006, en virtud de que el actor no trabajó de manera ininterrumpida para ella.

    En este orden de ideas, la demandada procedió a contestar el fondo de la demanda y convino en la relación de trabajo alegada por el actor, el cargo, igualmente convino en la fecha terminación de la relación de trabajo y que el actor laboró en los períodos 2003; 2004; 2005 y 2006.

    En consecuencia, tales hechos (relación laboral, fecha de terminación, cargo desempeñado y la causa de terminación) se encuentran relevados del debate probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Ahora bien, la demandada negó que el actor haya laborado para ella de forma ininterrumpida a partir del 12 de enero de 2002 hasta el 2006, señaló que el mismo era un trabajador temporero por cuanto realizaba labores como cortador de caña en temporada de zafra, negó que sólo le haya pagado una parte de sus prestaciones sociales y que mucho menos le adeude el total de sus derechos laborales.

    A tal efecto, la demandada señaló que con el acuerdo amistoso que celebraron solamente le canceló lo que le debía al actor producto de la zafra del año 2006 y nunca sobre los supuestos pasivos laborales derivados de la supuesta y negada continuidad de la relación de trabajo.

    Finalmente, negó los conceptos y montos demandados con fundamento en que no existió la continuidad alegada.

    Vistas las posiciones de las partes a continuación se procede a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto de la siguiente manera, pues a pesar de que opuesta como fue la prescripción la lógica jurídica nos obliga a resolver en primer término la naturaleza del cargo desempeñado por el actor para de seguidas resolver la defensa opuesta por la demandada.

  11. - De la Naturaleza de la relación que existió entre las partes:

    Se encuentra controvertido en el presente asunto la naturaleza de la relación de trabajo que existió entre las partes, pues la parte actora alegó que era un trabajador a tiempo indeterminado, que laboró como cortador de caña durante la zafra, por su parte la demandada destaco que es un hecho público y notorio que la zafra de caña de azúcar sólo se daba en determinadas épocas del año, por lo que señalo que el actor era un trabajador temporero pues el mismo sólo había trabajado en la época de zafra de los años 2003; 2004; 2005 y 2006.

    Antes los dichos de las partes, es necesario constatar con fundamento en el principio de primacía de la realidad lo qué realmente hacía el actor, más allá de las denominaciones y calificaciones dadas por las partes.

    A los fines de resolver este hecho quien sentencia analizará los medios probatorios que cursan en autos:

    Del folio 45 al 80 (primera pieza) cursan recibos de pago; del folio 99 al 155 (primera pieza) y del folio 03 al 179 (segunda pieza) cursan recibos de pago acompañados con listado y ordenes de pago los cuales emanan del ciudadano M.R. y de la sociedad mercantil demandada GANADERÍA QUIAJUARO, C.A. a nombre del actor ciudadano A.S. de los períodos 2003; 2004; 2005 y 2006, algunos recibos presentan firma del actor y de los que se evidencia que le cancelaron los conceptos por día de descanso; toneladas ordinarias; toneladas por recargo y en ocasiones días feriados y trabajos en horas nocturnas.

    Las mayoría de las documentales anteriores fueron promovidas por ambas partes y en vista que de las misma se evidencia que el actor laboró como cortador de caña en la época de zafra de los períodos 2003; 2004; 2005 y 2006, sin embargo no evidencia continuidad pues se refieren a periodos determinados. Al respecto, la juzgadora infiere su voluntad común de hacerlas valer en juicio, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a sus dichos conforme el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    Al folio 179 (segunda pieza) cursa constancia emana de un tercero ciudadano ULLOA SÁNCHEZ, J.G. a nombre del actor A.S., de fecha 11 de enero de 2007; de la que se evidencia que el tercero ya identificado hizo constar que el actor laboró para el en los años 2003 y 2004 específicamente en los meses octubre; noviembre y diciembre. A pesar de que tal documental no fue impugnada de forma legal por la parte actora en la audiencia de juicio, sus dichos no aportan nada al hecho controvertido en el presente asunto, en consecuencia quien Juzga la desecha no otorgándole valor probatorio, conforme el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

    En el presente asunto se encuentra controvertida la naturaleza de la relación de trabajo que existió entre las partes, pues la parte actora alegó que era un trabajador que laboró en forma ininterrumpida y la demandada señaló que el actor estuvo vinculado a ella en los años 2003, 2004, 2005 y 2006 en oportunidades diferentes en las cuales era contratado para una obra determinada que era la zafra.

    Para decidir, la naturaleza de las funciones desempeñadas por el actor la Juzgadora considera oportuno señalar el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras en sentencia de fecha 24 de abril de 2006 Nro. 05-1571:

    ..En este orden de ideas, se evidencia que el caso bajo examen se refiere a la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano F.M.D.C. contra la sociedad mercantil Fumigaciones Agrícolas, S.A., en virtud del servicio prestado a la mencionada empresa como trabajador temporero, condición que fue admitida por la accionada. Ahora bien, pese a que ambas partes califican al trabajador como temporero, es necesario constatar que la naturaleza de los servicios prestados efectivamente se corresponda con tal categorización, al imperar en materia del Derecho del Trabajo, el principio de primacía de la realidad.

    Respecto a la conceptualización del trabajador temporero, el artículo 114 de la Ley Orgánica del Trabajo, ofrece una definición general, según la cual se trata de aquellos que prestan servicios en determinadas épocas del año y en jornadas continuas e ininterrumpidas, por lapsos que demarcan la labor que deben realizar, con lo cual reproduce la definición contenida en el derogado Reglamento de la Ley contra Despidos Injustificados. Asimismo, aunque referido al ámbito de los trabajadores rurales, el artículo 316, literal b) de la ley sustantiva laboral prevé como una de las categorías en que éstos se clasifican, la de trabajadores temporeros, entendiendo por tales, aquellos que prestan sus servicios por lapsos que demarcan la labor que deban realizar, ya sea la cosecha, la limpia del fundo, u otra actividad semejante, de modo que acoge lo que establece el Reglamento de la Ley del Trabajo de 1973, que a su vez se fundamentó en el Reglamento del Trabajo en la Agricultura y en la Cría, de 1945.

    Por su parte, la doctrina extranjera señala que el trabajo de temporada es el que se cumple en determinados períodos del año, previstos anticipadamente, de acuerdo con la influencia y necesidades que respecto a la producción tienen las diversas estaciones anuales (Cf. G.C.: Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, T. VIII, 21ª edición. Edit. Heliasta, Buenos Aires, 1989, p. 140). En consecuencia, este tipo de trabajo se caracteriza porque el servicio sólo es prestado en ciertas estaciones o temporadas, en determinadas épocas del año que se repiten, cíclicamente….

    A hora bien, la Juzgadora interrogó en la audiencia a la parte actora de conformidad con el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quien manifestó que sólo trabajo para la demandada y para el Sr. Riera en los períodos de zafra, que tenía alrededor de 16 años dedicados a la misma actividad; que la zafra duraba aproximadamente 7, 8 o 9 meses, que era variado, y que cuando se terminaba la zafra se iba a otro lado y hacia otros trabajos.

    Entonces, vistos los dichos del propio actor los cuales le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio y siendo que en autos no consta medio de prueba que afirme los dichos de la parte actora para demostrar la continuidad alegada, se declara inexistente la misma. Así se decide.-

    Entonces, por lo anterior vistos los dichos del actor en la audiencia y siendo que los mismos coinciden con las documentales consignadas por la demandada y no existiendo medio del cual se pueda inferir la continuidad alegada por el actor; por el contrario con las pruebas promovidas por la demandada se evidencia que el actor laboró en los períodos indicados por la demandada; la Juzgadora infiere que los caracteres de la prestación del servicio se corresponden con la categoría de trabajador temporero, de conformidad con el Artículo 114 de la Ley Orgánica del Trabajo; toda vez que la tarea que desarrolló el actor se desplegaba en una determinada época del año, específicamente durante la zafra. Así se decide.-

  12. - De la Prescripción:

    Ahora bien, tomando en cuenta que el actor se desempeño como trabajador temporero (Art. 114 de la Ley Orgánica del Trabajo), corresponde en este estado examinar la defensa opuesta por la demandada de prescripción.

    La demandada opuso como punto previo la prescripción de la acción, en virtud de que si bien la relación de trabajo terminó el 17 de septiembre del 2006, el actor presentó la demanda 13 de abril de 2007 y su notificación se efectuó el 23 de enero de 2008 por lo que había transcurrido 1 año 4 meses y 6 día, con lo cual se excedía con el lapso de interrupción establecido en el literal A del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Asimismo, señaló que las acciones derivadas de cada relación de trabajo temporal por época de zafra de caña de azúcar (2003; 2004 y 2005) ya estaban prescritas y negó que el actor trabajara para ella de manera ininterrumpida.

    Este tribunal, en sintonía con la sentencia señalada con antelación que establece entre otras cosas lo siguiente:

    (Omissis)

    Así pues, resulta imperioso a los efectos de determinar a partir de qué momento comienza a computarse el lapso de prescripción de los derechos de los trabajadores temporeros, establecer lo que ha señalado la doctrina al respecto, en tal sentido han sostenido que: ‘(…) En el trabajo de temporada existe la seguridad de que durante un lapso determinado, con duración más o menos prolongada, se produce la ocupación del trabajador (…). De ahí que si el trabajador, al iniciarse la temporada, se le niega trabajo tenga derecho a considerarse en situación de despido…’

    (Omissis)

    El trabajador de temporada tiene el derecho y la obligación de reincorporarse al trabajo al reanudarse la actividad por la empresa; y en el caso de no ser admitido, podrá considerarse en situación de despido injustificado. Claro que aquí la materialidad del despido, en lugar de manifestarse por un hecho positivo, se concreta en una omisión, la de no llamarlo o admitirlo cuando concurra espontáneo a las tareas. Por eso, si la empresa prescinde de los servicios del trabajador por no reincorporarlo cuando comienza un nuevo período de trabajo, la disolución del vínculo da lugar a percibir aquellas indemnizaciones que correspondan según la ley (…).

    Con base a lo anterior, se observa que a los fines de determinar los lapsos para que opere la prescripción de las acciones que puedan derivarse de una relación de trabajo de carácter temporal, su cómputo debe realizarse a partir de la fecha de inicio de la temporada, que es el momento –según criterio doctrinario– en el que la empresa prescinde de los servicios del trabajador por no reincorporarlo cuando comienza un nuevo período de trabajo, generando las consecuencias de un despido injustificado.

    Con relación a la defensa opuesta por la demandada y visto el criterio transcrito y las fechas de finalización de los primeros períodos 2003; 2004 y 2005, respectivamente; la Juzgadora observa que transcurrió con creces hasta la fecha de notificación de la demandada más del lapso previsto en el Artículo 61 por lo que se declaran prescritos los beneficios laborales de los tres (3) primeros períodos. Así se decide.-

    Con relación al último período laborado desde el 09 de enero de 2006 hasta el 17 de septiembre de 2006 fecha de terminación indicada por ambas partes, la Juzgadora observa que en autos consta del folio 90 al 98 (primera pieza) cursan originales de comprobantes de egreso acompañados de liquidaciones de contratos de trabajo de fechas 15 de octubre de 2003; 16 de febrero de 2004; 09 de febrero de 2005 y 20 de octubre de 2005; 23 de febrero de 2006 y 19 de octubre de 2006, los cuales emanan del ciudadano M.R. y de la sociedad mercantil demandada GANADERÍA QUIAJUARO, C.A. a nombre del actor, tales liquidaciones presentan firma del actor y de las misma se evidencia que le cancelaron los conceptos por prestaciones sociales antigüedad; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas en cada uno de los períodos correspondientes.

    Las documentales precedentes no fueron impugnadas en forma legal por el actor y en vista que de las misma se evidencian los pagos de los conceptos que por prestaciones sociales le correspondían al actor, quien Juzga le otorga pleno valor probatorio a sus dichos, conforme el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    De las liquidaciones anteriores especialmente del finiquito correspondiente al año 2006, se observó que fueron debidamente pagados las prestaciones al actor por lo que, además que no es procedente la diferencia demandada, también se observa que terminada la relación el 17 de septiembre de 2006 a pesar de que la demanda fue presentada en tiempo oportuno no fue sino hasta el 23 de enero de 2008 cuando se notificó a la demandada por lo que no evidenciándose en el expediente algún mecanismo válido que haya interrumpido la prescripción la misma quedo igualmente consumada . Así se decide.-

    Por el pronunciamiento anterior, se declara sin lugar la demanda incoada por el actor A.S. contra el ciudadano M.R.M. y la GANADERÍA QUIAJUARO, C.A. Así se establece.-

    D I S P O S I T I V O

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara que el actor se desempeñó como trabajador temporero conforme el Artículo 114 de la Ley Orgánica del Trabajo tomando en cuenta que se desempeñó durante la zafra conforme se estableció en la parte motiva.

SEGUNDO

Se declaran prescritos los conceptos demandados por el actor correspondiente a los tres (3) primeros períodos 2003; 2004 y 2005, a excepción de los que deriven del último periodo del 2006 laborado desde el 09/01/2006 hasta el 17/09/2006.

TERCERO

Tomando en cuenta que en autos se evidenció que la demandada cumplió con el pago oportuno de los conceptos derivados del último período laborado del 2006, y que además tales conceptos están igualmente prescritos se declara SIN LUGAR, la demanda en los términos que han quedados expresados en la parte motiva de esta decisión que se dan aquí por reproducidos.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día viernes 15 de mayo de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. N.J.A.V.

JUEZ TEMPORAL

Abg. M.P.S.

SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 3:25 p.m.

Abg. M.P.S.

SECRETARIA

NJAV/mfvo.-

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