Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: N° 5.447.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE QUERELLANTE: A.J.M.M., venezolano, Ingeniero Civil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.726.795, de este domicilio.

APODERADOS Y DEFENSORES JUDICIALES DEL QUERELLANTE: BEATRICE SANSÒ DE RAMIREZ, IVELISA M.M., M.B.M.R., N.L.M., MERWIL C.A.A., A.A.S., R.J.D.C., L.S.C., J.V.V., R.G.P., R.J.A.R., O.R.M.Q., J.S.S., J.V.U., G.M. y M.R.M.R., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 31.948, 56.312, 50.370, 55.976, 117.469, 176.466, 1.332, 2.501, 7.569, 93.636, 58.282, 37.771, 22.256, 20.440 y 15.962, respectivamente, de este domicilio.

PARTE QUERRELLADA: MUNICIPIO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA. representada por el ciudadano ALCALDE R.J.C.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.053.411, de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.

VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 15-03-2010, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por el Abogado J.V.U., co-apoderado judicial, de la parte querellante, contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 03-03-2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró Inadmisible la Pretensión Restitutoria de Posesión, incoada por el ciudadano A.J.M.M., en contra del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, representada por el ciudadano Alcalde R.J.C.R..

En fecha 18-03-2010, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.447.

En fecha 09-04-2010, los Abogados Merwil C.A.A. y M.R.M.A., co-apoderados de la parte querellante, consignan escrito de informes.

Esa misma fecha por presentados los informes, se fija un lapso de ocho (8) días hábiles siguientes para que tenga lugar el acto de observaciones a dichos informes y vencido el mismo, sin que la parte interesada hiciera uso de este derecho, el 23-04-2010, se fija un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia a partir de esta última fecha.

El Tribunal estando en el lapso, dicta sentencia, previo a las consideraciones siguientes:

El asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la impugnación por la parte querellante de la decisión interlocutoria, dictada en fecha 03-03-2010, por el Tribunal de cognición, mediante la cual declara inadmisible la querella interdictal de amparo deducida, con base en la siguiente argumentación:

…El ejercicio de las pretensiones posesorias no son procedentes cuando existen relaciones contractuales, en virtud que la Ley otorga la tutela judicial efectiva para que las partes que considere que sus derechos e intereses hayan sido afectados ejercen las pretensiones de cumplimiento o resolución de contrato y la pretensión de daños y perjuicios.

Cuando el Municipio dio en venta pura y simple el lote de terreno objeto de pretensión interdictal, éste es un contrato administrativo que debe resolverse cualquier cuestión o hecho por ante el contencioso administrativo, por lo tanto los actos, hechos y acciones que haya realizado la Alcaldía del Municipio Guanare al readquirir o rescindir ese contrato de venta y tener posesión del lote de terreno mediante el acto administrativo, esta actuación es controlada por los órganos jurisdiccionales mediante el contencioso administrativo, que es una competencia especial de orden público y que regula mediante el control de nulidad del acto administrativo, por lo que este órgano jurisdiccional le está vedado o prohibida conocer pretensiones interdictales derivadas de relaciones contractuales administrativas y de resoluciones administrativas, porque tales actos tienen la presunción de legalidad, la misma es iuris tantum, sobre la cual se apoya su ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud que exime a la administración Municipal del juicio declarativo y del juicio ejecutivo para crear y ejecutar situaciones jurídicas, es decir, la administración Municipal puede ejecutar en forma inmediata los actos administrativos y el particular tiene la vía para atacar ese acto administrativo por ante el contencioso administrativo, por lo tanto resulta inadmisible la pretensión interdictal restitutoria de posesión incoada por el ciudadano A.J.M.M. contra el Municipio Guanare del estado Portuguesa. Así se decide; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley…

La parte querellante en su escrito de informes, hace los siguientes planteamientos:

Que el Juzgador de la Primera Instancia, al motivar su decisión, incurre en un grave error al atribuir al accionante afirmaciones en cuanto el a quo hace referencia a un documento público protocolizado el 24-10-2005 y reproducido como anexo “C” que acompaña a la querella, que por tal apreciación lo llegó a concluir en la inadmisibilidad de la pretensión planteada, al conducirse sobre el falso supuesto de haberse alegado en la querella la propia persona natural del ciudadano A.J.M.M., fue parte en el asunto que en apariencia se ventilara en sede administrativa, atribuyendo al querellante haber sido destinatario formal del acto administrativo por cuya pretendida ejecución en vías de hecho se le causó el despojo. Que al contrario, esos derechos posesorios de dicho ciudadano se original a partir de un acto jurídico válido como título que es el documento público protocolizado el 22-04-2005 y reproducido como el anexo “a" que acompaña a la querella.

Que no toma en consideración que la representación de la Municipalidad en la pretendida ejecución forzosa de un acto administrativo (anexo “E” a la querella), incurrió en vías de hecho al consumar la afección de un bien distinto a aquel considerado por el acto del ciudadano Alcalde. Que continúa en confusión el Juzgador de la Primera Instancia en cuanto refiere que es idónea la jurisdicción contenciosa administrativa y necesaria ante ella de las acciones de nulidad sin considerar que ello sólo concierna a la persona jurídica que como interesada legítima y directa, pudiera resultar afectada como destinataria del acto administrativo y por su ejecución. Que la presente querella interdictal posesoria es por el despojo y para la restitución y por ende debe ventilarse ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria y mediante el procedimiento especial contencioso previsto para ello.

Ahora bien este Tribunal, antes de decidir la situación jurídica planteada, considera necesario determinar, si tiene o no competencia por la materia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:

Establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:

La competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

.

La doctrina al referirse a esta norma legal, afirma que ‘unas reglas de competencia toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), como ocurre en la competencia de los interdictos posesorios, y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el título de la demanda (disposiciones legales que regulan la cuestión discutida), como es el caso de la jurisdicción especial laboral y del tránsito. Pero ello no significa que la competencia material dependa de la índole de las normas aplicables; depende sólo de la naturaleza de la causa de pedir o del objeto, lo cual determinará la aplicación de ciertas reglas’ (Vid. Dr. Ricardo Henríquez La Roche al referirse a esta disposición legal en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil).

Por otra parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al regular las competencias en su artículo 5 ordinal 24, dispone:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:…24) Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los estados, los municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.)...

En esta misma dirección, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nº 01209 de fecha 02-09-2004, ponencia conjunta, (Exp. Nº 2004-0848, Importadora Cordi C.A. Vs. Venezolana de Televisión) a los fines de precisar las competencias de los demás Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en lo atinente a la cuantía, estableció:

Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este M.T., y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:

1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Sic)

Por todo lo antes expuesto, esta Sala no acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer de la demanda interpuesta por el ciudadano H.C.R., actuando en su carácter de Director General de la empresa IMPORTADORA CORDI, C.A., contra VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A., por corresponder su conocimiento a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por razón de la cuantía, ya que dicha demanda no excede de las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.). Así se decide.

Finalmente, esta Sala reproduce en los mismos términos las consideraciones anteriores, en lo referente a cuales tribunales dentro de la jurisdicción contencioso administrativo conocerán de las acciones a que alude el numeral 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuando su cuantía no exceda de las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.). Así se decide...

.

Sobre la base de las anteriores consideraciones y tratándose que la presente querella interdictal restitutoria, se interpone contra el Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa y cuya cuantía fue estimada por la parte querellante en la suma de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo), es incuestionable, que esta superioridad no es competente para conocer del presente juicio, sino, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, al cual deberán remitirse las presentes actuaciones judiciales. Así se juzga.

En virtud de lo establecido, el Tribunal considera innecesario hace otro pronunciamiento con relación a la presente causa. Así se acuerda.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara Incompetente por razón de la materia para conocer de la presente querella interdictal, incoada por el ciudadano A.J.M.M., contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA; y en consecuencia, declina la competencia del presente asunto en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, al cual se ordena remitir las presentes actuaciones judiciales para la continuación del juicio.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal declarado competente.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veinticuatro días del mes de Mayo de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. Maira Alejandra Colmenares.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste.

Stria.

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