Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 3 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoSin Lugar Pedimento Del Penado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 3 de Noviembre de 2008

Años 198º y 149º

Se inicio el presente caso en fecha 13 de octubre del 2004, lo cual se encuentra vinculado con el hecho de fecha 03 de noviembre del 2003, en virtud de los siguientes circunstancias narradas en el escrito de apelación por el representante Fiscal en los siguientes términos:

…El ciudadano D AVINO CANCRO C.A., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 06.319.361, Y domiciliado en la Urbanización El Bosque, Avenida 114, Edificio Los Himalaya, Piso 11, Apartamento 11-B, V.E.C.; procedió en fecha 13 de Octubre del 2004, a formular denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Las Acacias, manifestando que personas desconocidas portando armas de fuego, lo despojaron de su vehículo marca Chevrolet, modelo Chasis Cabina, color blanco, año 1998, placas 33IP AA, clase camión, tipo chasis, serial de carrocería 8ZCJC34R3WV319875, serial de motor 3WV319875, indicando que este hecho ocurrió a las siete horas de la mañana (07:00 a.m.), en la vía publica, Avenida Cedeño V.E.C.. Posteriormente, en fecha 25 de Julio del 2005, la Unidad Estatal N° 21 Anzoátegui, Sección de Investigaciones, Unidad Zona Sur, El Tigre, participa la recuperación del vehículo marca Chevrolet, modelo chasis, cabina, color blanco, año 1998, placas 33IPAA, clase camión, tipo chasis, 8ZCJC34R3WV319875, serial de motor 3WV319875; presentando el mismo solicitud según expediente G-778.688, de fecha 13-10-2004, por el C.I.C.P.C., sub.-Delegación Las Acacias, quedando depositado en el estacionamiento Sevi Grúas G.d.E.A., todo lo cual se evidencia en acta policial de fecha 22 de Julio del 2005, suscrita por el funcionario: Cabo Segundo (TT) H.D.R., titular de la cedula de identidad N° V-7.762.914, en la cual deja constancia que el ciudadano S.E.D.C. compareció por ante la Unidad Estatal N° 21 Anzoátegui, Sección de Investigaciones, Unidad Zona Sur, El Tigre, a los fines de realizar revisión técnica del vehículo antes descrito, por cuanto realizaría una de las placas del mismo, y una vez efectuada dicha revisión, constataron que el mismo se encontraba requerido por la Sub-Delegación ya referida, quedando el vehículo retenido para las investigaciones correspondientes. El ciudadano S.E.D.C. (victima en el presente caso) en fecha 03 de noviembre del 2003, realizo la compra de dicho vehículo al ciudadano L.R.R.C., por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Autónomo del Estado Carabobo, quedando inserto bajo el N° 67, Tomo 128 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; y es el caso que en fecha 15 de Julio del 2005, dicho vehículo es retenido por las razones ya expuestas. De la misma se observa que el vehículo fue denunciado como robado por el ciudadano D AVINO CANCRO C.A., en fecha 13-10-2004, es decir luego de haber transcurrido el lapso de tiempo de: Once (11) meses y diez (10) días después de efectuada la compra venta en referencia, la cual era del conocimiento del ciudadano denunciante, es decir, incurriendo así en el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE. Ello en virtud de que dicha compra venta fue realizada por el ciudadano L.R.R.C., mediante un Poder Especial otorgado al mismo por el ciudadano LUIGI D AVINO DI SANTI, en fecha 31 de Octubre del 2003, evidenciándose que para dicha fecha, el otorgante de dicho Poder, había fallecido, en fecha 07-05-1998, según consta de Acta de Defunción. Posteriormente, el ciudadano L.R.R.C., fue citado por ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de este Estado, a los fines de que rindiera declaración en tomo a los hechos investigados, acudiendo a este Despacho en fecha 16-02-2006, y manifestando: Que tuvo conocimiento de la venta del vehículo objeto de esta investigación a través del ciudadano J.B., ya que este poseía el vehículo y se encontraba estacionado en el sector Los Chorritos, en la casa de un ciudadano de nombre F.R., se trasladaron al sitio para ver el vehículo y acordaron la negociación respecto al mismo. Encontrándose presentes para ese momento, los ciudadanos: F.R. y W.M.. Posteriormente, el ciudadano L.R.R.C., tramita lo concerniente a la venta del vehículo, manifestándole al ciudadano J.B. que dicho vehículo poseía una deuda con el Banco de Venezuela (Reserva de Dominio), ya que su propietario anterior no había culminado de pagar la misma, y que el ciudadano D AVINO CANCRO C.A. había realizado el deposito del dinero que adeudaba el ciudadano. De la misma manera manifestó que luego de tener los documentos de compra de dicho vehículo procedió a publicar la venta del mismo, y es cuando lo contacta el ciudadano S.D., realiza la venta y aproximadamente en los meses de Agosto a Septiembre, dicho ciudadano lo contacta y le participa que el vehículo fue retenido por encontrarse solicitado por el delito de Robo de vehículo. L.R.R.C., comparece por ante el C.I.C.P.C., Las Acacias, a los fines de rendir declaración con relación a los hechos, manifestando la relación existente entre el y los ciudadanos: CIRO D A VINO R.C. y L.B.J.S., así como la participación de cada uno en los presentes hechos, lo cual igualmente quedo demostrado de la averiguación del presente caso…

En fecha 05 de junio del 2006, el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentó ACUSACION, contra el Ciudadano: R.C.L.R., por el delito de ESTAFA previsto y sancionado el artículo 464 del Código Penal, contra el Ciudadano: D´AVINO CANCRO C.A., por el delito de Simulación de Hecho Punible previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal y contra el Ciudadano: J.S.L.B.; por el delito de Complicidad en el Delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 en concatenación con el artículo 84, todos del Código Penal, todos estos delitos cometidos en perjuicio del Ciudadano: S.E.D.C., en su condición de victima, habida la circunstancia del concurso real de delitos.

En fecha 16 de agosto del 2006, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, el Juez de Control Segundo de este Circuito Judicial Penal, luego de oír a todas las partes presentes, procedió a dictar los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

En cuanto al acusado: R.C.L.R., dicta SOBRESEIMIENTO en base a los siguientes argumentos:

…respecto del ciudadano L.R.R.C., se desestima la misma (ACUSACION) por cuanto de las actuaciones se desprende que el mencionado ciudadano, no desplegó una conducta que pueda encuadrarse dentro del tipo penal señalado en la acusación, según los elementos presentados por el Ministerio Público, y las mismas declaraciones de la victima, una vez que se acredita de los Autos, que el mismo fue sorprendido en su buena fe de comprador, procediendo posteriormente a realizar la venta del señalado vehículo, en el convencimiento de ser legítimo propietario, por lo que se hace imperativo, DECRETAR el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal…

SEGUNDO

En cuanto a los acusados: D´AVINO CANCRO C.A. y J.S.L.B.; declara procedente la realización de ACUERDO REPARATORIO, en base a los siguientes argumentos:

…Propuesto como ha sido por los imputados C.A. D´AVINO CANCRO y J.S.L.B., el monto de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo), por parte de cada uno de ellos, lo que en total representa la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES(Bs. 50.000.000,oo), como compensación total del daño causado por los hechos denunciados, el Acuerdo Reparatorio, consistente en el pago total de la cantidad en dinero efectivo y de circulación legal, y aceptado como ha sido el mencionado pago por la victima, ciudadano S.E.D.C., titular de la cédula de identidad N° 8.272.061, a su entera satisfacción, con la finalidad de poner término al presente proceso, en fundamento a lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y verificado como ha sido que quienes concurrieron a este acuerdo lo han hecho prestando su consentimiento en forma libre, voluntaria y con pleno conocimiento de sus derechos, y por cuanto los hechos imputados por el Ministerio Público, respecto de quienes concurren al acuerdo en calidad de acusados, efectivamente encuadran dentro de los parámetros permisibles de la norma antes señalada, pues, se trata de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción ha recaído exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, y la representación del Ministerio Público ha manifestado no tener objeción alguna, dando su opinión favorable al respecto, es por lo se DECLARA PROCEDENTE el presente Acuerdo Reparatorio suscrito en este acto por las partes, y se acuerda un plazo de TRES (3) MESES a partir de la presente fecha, para el pago y su posterior cancelación, con lo que quedará homologado el presente Acuerdo Reparatorio y extinguida la acción penal, con la advertencia para los acusados que ofrecieron reparar el daño, que la falta de cumplimiento del mencionado acuerdo, traerá como consecuencia la imposición de la pena correspondiente por la comisión de los delitos que les fueren imputados, y sobre los cuales admitieron los hechos, todo ello de conformidad con lo prevenido en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal…

Siendo que en fecha 09 de octubre del 2006, la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, APELA DE LA DECISIÓN QUE DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DEL ACUSADO L.R.R.C. de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la Violación de Ley, por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

PUNTO PREVIO

En fecha 20 de octubre del 2008, se realiza la audiencia Oral y Pública, ante esta Corte de apelaciones para oír a las partes conforme a lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Resultando importante destacar a los fines de concretar el punto de impugnación a resolver que:

En cuanto a los acusados: D´AVINO CANCRO C.A. y J.S.L.B.; el Tribunal A-quo, declaró procedente la realización de ACUERDO REPARATORIO, frente al cual todas las partes estuvieron de acuerdo, incluso se destaca que el Fiscal del Ministerio Público, opino favorablemente con respecto al acuerdo reparatorio y la victima expuso en la audiencia: “Acepto el monto de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00) que me ofrece cada uno, lo que en total representa la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES., como compensación total del daño causado por los hechos denunciados. Solicito la aprobación el acuerdo reparatorio. Es Todo”.

Decidiendo el Tribunal, procedente el Acuerdo reparatorio en los siguientes términos:

…Se DECLARA PROCEDENTE el presente Acuerdo Reparatorio suscrito en este acto por las partes, y se acuerda un plazo de TRES (3) MESES a partir de la presente fecha, para el pago y su posterior cancelación, con lo que quedará homologado el presente Acuerdo Reparatorio y extinguida la acción penal, con la advertencia para los acusados que ofrecieron reparar el daño, que la falta de cumplimiento del mencionado acuerdo, traerá como consecuencia la imposición de la pena correspondiente por la comisión de los delitos que les fueren imputados, y sobre los cuales admitieron los hechos, todo ello de conformidad con lo prevenido en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal…

Finalmente durante la realización de la audiencia fijada por el Tribunal de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual estuvieron presentes los Ciudadanos: D´AVINO CANCRO C.A. y J.S.L.B. debidamente asistidos de abogados, como partes interesadas, respecto al aludido ACUERDO REPARATORIO, la victima expuso en voz clara e inteligible: “…En cuanto a los señores Ciro y Juan ellos cumplieron con el acuerdo…” . La representación Fiscal manifestó estar de acuerdo con dicho Acuerdo Reparatorio.

Es oportuno destacar, que de todo lo antes señalado, se colige que la representación Fiscal Apeló única y exclusivamente de la decisión que acordó el SOBRESEIMIENTO A L.R.R.C., y que en lo relativo al ACUERDO REPARATORIO suscrito por la victima y los acusado D´AVINO CANCRO C.A. y J.S.L.B., el mismo, fue debidamente cumplido en el plazo establecido por el Tribunal, por lo que de acuerdo al pronunciamiento del Juez A-quo, quedó homologado el mismo y extinguida la acción penal.

En este orden de ideas, dado todos los antecedentes planteados en el asunto, estiman quienes deciden que resulta oportuno y pertinente en el presente caso, ordenar al Tribunal A-quo, proceda a separar la causa seguida a los acusados D´AVINO CANCRO C.A. y J.S.L.B., de la causa seguida a L.R.R.C., con sujeción a lo regulado en el artículo 74 numeral 1 que establece lo relativo a la excepción al principio de la Unidad del Proceso, toda vez que el caso de los acusados D´AVINO CANCRO C.A. y J.S.L.B., puede ser decidido con prontitud en vista de las circunstancias del caso. Así se decide.

Ahora bien, separada la causa y ordenado al Juez A-quo, proceda a realizar lo necesario a los fines de ejecutar lo aquí decidido, se procede seguidamente a analizar el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, contra la decisión que ordenó el Sobreseimiento de la causa a favor de L.R.R.C., conforme a lo establecido en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DEL RECURSO DE APELACION

INTERPUESTO

CONTRA EL DICTAMEN DE SOBRESEIMIENTO

En fecha el Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial penal, acordó el Sobreseimiento de la causa a favor de L.R.R.C., en los siguientes términos:

“…Celebrada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada con el Nº GP01-P-2006-011180, seguida a los imputados C.A. D´AVINO CANCRO J.S.L.B. y L.R.R.C., plenamente identificados en los Autos, por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, respecto del ciudadano C.A. D´AVINO CANCRO, ESTAFA, respecto del ciudadano L.R.R.C., y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ESTAFA, para el ciudadano J.S.L.B. y previa notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de dejar constancia de que se encuentran presentes las partes para la realización del acto.

Se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone:

Ratifico en todas y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio, presentado en contra de los ciudadanos C.A. D´AVINO CANCRO J.S.L.B. y L.R.R.C. , por la presunta comisión de los delitos de: SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, respecto del ciudadano C.A. D´AVINO CANCRO, ESTAFA, respecto del ciudadano L.R.R.C., y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ESTAFA, para el ciudadano J.S.L.B., igualmente solicito que se decrete la apertura a juicio oral y público, respecto de los mismos. Así mismo, solicito, que se oiga en este acto el testimonio de la victima. Es todo

.

De seguidas, la ciudadana Fiscal, pasó a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como los fundamentos de la acusación, los cuales se encuentran plasmados en su escrito acusatorio.

Oída la exposición del Ministerio Público:

Este Tribunal, de conformidad con lo prevenido en el artículo 330 del Código Orgánico procesal penal, ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos C.A. D´AVINO CANCRO J.S.L.B., por la presunta comisión de los delitos de: SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, para el ciudadano J.S.L.B., así como las pruebas ofrecidas, por ser estas útiles, pertinentes y necesarias, ya que guardan relación con los hechos narrados en su escrito de acusación presentado. Así mismo, respecto del ciudadano L.R.R.C., se desestima la misma, por cuanto de las actuaciones se desprende que el mencionado ciudadano, no desplegó una conducta que pueda encuadrarse dentro del tipo penal señalado en la acusación, según los elementos presentados por el Ministerio Público, y las mismas declaraciones de la victima, una vez que se acredita de los Autos, que el mismo fue sorprendido en su buena fe de comprador, procediendo posteriormente a realizar la venta del señalado vehículo, en el convencimiento de ser legítimo propietario, por lo que se hace imperativo, DECRETAR el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Numeral 1., del Código Orgánico Procesal Penal….” (Subrayado y negrilla de la Sala)

DEL RECURSO DE APELACION

Contra el pronunciamiento que dictó el Sobreseimiento de la causa, la representación del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece Violación de la ley por inobservancia o Errónea aplicación de una norma jurídica, fundamentalmente en base a las dos denuncias siguientes:

Primero

Denuncia que el juzgador A-quo, no tomo en cuenta el alcance del contenido del Artículo 464 en relación con el Articulo 84, ambos del Código Penal, que prevé el delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ESTAFA, en virtud de considerar que a pesar que existen suficientes elementos de convicción para encuadrar el tipo delictivo aludido, el Juez obvió la aplicación de la referida norma.

Segundo

Denuncia la extralimitación del Juez de Control al pronunciar su fallo, invadiendo la esfera de competencia del Juez de Juicio, toda vez que aduce que el Juez de Control solamente debe pronunciarse con relación a la legalidad, necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, sin valorar tales medios probatorios, según lo establece el Artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo de esta manera el Juez de la recurrida, en el quebramiento de la norma contenida en el último aparte del artículo 329 ejusdem, que señala: "En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público".

Luego de puntualizar las denuncias alegadas, señala que el error jurídico al que acaba de hacer mención se refleja en parte de su decisión en los siguientes términos, procediendo a citar el contenido integro de la parte motiva de la decisión recurrida.

Posteriormente procede a citar la doctrina en relación a los elementos que configuran el delito de Estafa y Fraude, y por ultimo solicita que el recurso sea declarado con lugar, se revoque la decisión recurrida y se ordene realizar nuevamente la audiencia preliminar.

Por su parte la defensa del acusado no presento escrito de contestación al recurso interpuesto, argumentando en Sala al momento de realizarse la audiencia ante esta Corte de Apelaciones, fundamentalmente que:

El Tribunal A-quo, consideró que la participación de su defendido no esta atribuido, y que esta configurado el acuerdo reparatorio, y es en razón de todas estas circunstancias y de conformidad con lo previsto en el Art. 330 ordinal 3 del C.O.P.P., que se decretó el sobreseimiento, por considerar el Juez, que el hecho no se le puede atribuir al acusado, siendo que el jurisdicente, lo que hizo fue aplicar la ley, conforme a lo previsto en el Art. 330 ordinal 3 y 318 del COPP, al señalar que no existían suficientes elementos para considerar a su representado autor o participe en los hechos; en tal sentido solicitó se declare sin lugar el recurso y se confirme la decisión dictada por el Juez de control.

RESOLUCION

Encontrándose la Sala dentro de la oportunidad de ley, para decidir lo relativo al recurso de apelación interpuesto, advierte lo siguiente:

En relación a la primera denuncia planteada por la representación Fiscal, obviamente se desprende del contenido de la misma que la Fiscal erró al fundamentar la misma, siendo por demás imprecisa su denuncia, pues alega que el Juez de la recurrida no tomó en cuenta el alcance de la norma contenida en el artículo 464 en relación con el artículo 84 del Código Penal, haciendo referencia al caso del Ciudadano L.R.R.C., siendo que el mencionado ciudadano fue acusado por el delito de Estafa en condición de autor y no de cómplice; en este mismo sentido hace referencia a que existiendo suficientes elementos de convicción que obran contra el acusado L.R.R.C. el Juez obvio el tipo legal antes señalado, omitiendo incluso señalar a esta Corte de Apelaciones, cuales son esos elementos de convicción, o medios probatorios que vinculan al acusado con el señalado delito, lo que hace devenir en infundada y desarticulada de los hechos, la primera denuncia planteada, por lo tanto desestima la misma. Así se decide.

En relación a la segunda denuncia referida a la extralimitación e invasión por parte del Juez de Control de la esfera de competencia propia del Juez de Juicio, toda vez que considera que solamente el Juez de Control debe pronunciarse con relación a la legalidad, pertinencia y necesidad de las pruebas, sin valorar tales medios probatorios, lo cual conllevó al quebramiento de la norma contenida en el último aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, sin motivar o fundamentar la representación Fiscal, específicamente la razón de este vicio denunciado, esta Sala argumenta lo siguiente:

En virtud del vicio denunciado, corresponde a la Sala, proceder a revisar el contenido del fallo recurrido, en contraste con la doctrina jurisprudencial existente en relación al marco de actuación del Juez de Control, a los fines de verificar la procedibilidad o no de la denuncia Fiscal. Así revisada la decisión recurrida se constató que el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, expresó en el fallo recurrido lo siguiente:

…respecto del ciudadano L.R.R.C., se desestima la misma (ACUSACION) por cuanto de las actuaciones se desprende que el mencionado ciudadano, no desplegó una conducta que pueda encuadrarse dentro del tipo penal señalado en la acusación, según los elementos presentados por el Ministerio Público, y las mismas declaraciones de la victima, una vez que se acredita de los Autos, que el mismo fue sorprendido en su buena fe de comprador, procediendo posteriormente a realizar la venta del señalado vehículo, en el convencimiento de ser legítimo propietario, por lo que se hace imperativo, DECRETAR el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal…

Dado lo anteriormente trascrito, y la denuncia Fiscal relativa a que la competencia del Juez de Control solo se limita a determinar la necesidad, pertinencia y legalidad de las pruebas, resulta oportuno citar la doctrina jurisprudencial, citada en la decisión de la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de noviembre del 2007, Exp. Nro. 2007-0182, que en relación al marco de actuación del Juez de Control durante el desarrollo de la audiencia preliminar, estableció:

“…Es evidente que la fase intermedia es una especie de filtro purificador y de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional -Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma…El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, porque siendo así, la fase intermedia no tendría sentido. El Juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello sólo puede alcanzarse a través del “examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, (…) si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005.

En el mismo orden de ideas, en relación a las funciones del Juez de Control durante la celebración de la audiencia preliminar, se ha pronunciado la Sala Constitucional:

Es así como mediante la Sentencia N° 452 del 24 de marzo de 2004, señaló:

...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es ´probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...

Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos…

. (Resaltado de la decisión).

Posteriormente, mediante Sentencia N° 2811 de fecha 7 de diciembre de 2004 (caso: J.E.M.M.), determinó:

(...)La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fin, en esa audiencia se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público, por lo que se precisa que ante la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión que admite la acusación, se debe incluir, además, la impugnación de todo lo resuelto en la audiencia preliminar (vid. sentencia N° 2562, del 24 de septiembre de 2003, (caso: O.T.F.)

. (Subrayado de la Sala)

Siendo en la sentencia 1303 del 20 de junio de 2005, donde la Sala Constitucional señaló, con carácter vinculante, que la función del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar tiene por finalidad esencial:

… lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’

. (Subrayado y resaltado nuestro). Este criterio fue ratificado mediante Sentencia N°2381 de fecha 15 de diciembre de 2006 (Caso: H.G.I.L.).

Igualmente, en fecha 03 de agosto de 2006, mediante sentencia número 1500, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., la Sala Constitucional sostuvo:

…el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.

3.2 En el asunto bajo estudio, tanto el Juez de Control como los Jueces de la Corte de Apelaciones dejaron claramente establecido que, tanto la acusación fiscal como la querella, estaban sustentadas, exclusivamente, en el contrato mercantil que fue perfeccionado entre los imputados y la supuesta víctima y en el incumplimiento en el que los primeros habrían incurrido cuando no hubieron satisfecho las obligaciones a las cuales se habían comprometido mediante el referido vínculo contractual; de modo que, para la determinación de la viabilidad de la acusación fiscal y de la acusación privada, era imperativo para el Juez de Control, durante la audiencia preliminar, que analizara el referido contrato y así pudiera controlar la acusación. Por otra parte, la defensa de los imputados, había opuesto la excepción que establece el artículo 28.4, letra c, porque consideró que, tanto la acusación como la querella, estaban basadas en hechos que no revestían carácter penal.

Así las cosas, el Juez de Control no podía hacer otra cosa que el análisis del referido contrato para la determinación de si la conducta que fue desplegada por los imputados se subsumía dentro del tipo penal por el cual habían acusado, tanto el Ministerio Público como la víctima, o en algún otro delito, lo cual le permitió al a quo penal el arribo a la conclusión de que los hechos que imputó la acusación no eran de naturaleza penal, pues el comportamiento que se les atribuyó a los imputados era un mero incumplimiento de obligaciones contractuales, cuya solución debían ser ventilada en los tribunales mercantiles, como en efecto la parte querellante había hecho, ya que fue, justamente, la vía jurisdiccional mercantil la que primero transitó, en octubre de 2002, cuando solicitó el cumplimiento del contrato de servicios profesionales ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como quedó advertido en el fallo de esta Sala, número 2935 de 13 de diciembre de 2004 (caso: CLÍNICA VISTA ALEGRE, C.A.). Se concluye en consecuencia, que, contrariamente a lo que se juzgó en el acto jurisdiccional que se revisa, el Juez de Control actuó dentro de los límites de su competencia y con plena conformidad jurídica, cuando hizo valoración de cuestiones de fondo, esencial para la conclusión sobre la naturaleza penal de los hechos que fueron imputados y, por consiguiente, sobre la admisibilidad de la acusación, tal como se lo ordenan los cardinales 2 y 3 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Posteriormente, en fecha 15 de diciembre de 2006, mediante sentencia número 2381, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., la Sala Constitucional reconoció que el Código Orgánico Procesal Penal:

… no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre las cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.

De manera que citada toda esta doctrina jurisprudencia, lógico es arribar a la conclusión que no asiste la razón a la recurrente en relación al contenido de su denuncia, cuando alega que el Juez de Control solo puede pronunciarse en cuanto a la legalidad, necesidad y pertinencia de las pruebas, siendo que según la doctrina citada, la función del Juez de control en la fase intermedia, va mas allá concretándose en una función purificadora pues la audiencia preliminar se vislumbra como “…. juicio de probabilidad respecto de la posibilidad de proseguir o no el proceso penal y la lógica remisión del caso a juicio…”

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, tal y como lo sostuvo la Sala Constitucional en fecha 03 de agosto de 2006, mediante sentencia número 1500, anteriormente citada, es oportuno señalar que el Código Orgánico Procesal Penal lo que prohíbe es que el juez de control, en las fases preparatoria e intermedia, juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral, como mas adelante se detallará; de allí que el Juez de Control, en ejercicio de su potestad tiene el deber de ejercer el control formal y material de la acusación a fin de determinar la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para su análisis y decisión. En tal sentido, se desestima por infundada la denuncia de la representación Fiscal que alude a que el Juez de Control solo puede emitir pronunciamiento en relación a la legalidad, pertinencia y necesidad de la pruebas, siendo su marco de actuación tan amplio como lo señala. Así se decide.

Finalmente cabe destacar para cerrar esta idea, que si bien es cierto el juez de control puede, al término de la audiencia preliminar, declarar el sobreseimiento de la causa si considera que procede una o varias de las causales que lo hagan procedente, tal potestad está limitada, cuando en virtud de la naturaleza de la causal, ésta solo pueda ser dilucidada en el debate oral y público (art. 321 del Código Orgánico Procesal Penal). Siendo que precisamente el legislador lo que pretende proteger con la referida norma es la válida aplicación del derecho, limitando los poderes del Juez de Control para declarar el sobreseimiento de la causa cuando la naturaleza de la causal, en virtud de las circunstancias propias del caso, requiera ser dilucidada en el debate oral y público. Así se decide.

TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

Ahora bien desestimado el Recurso Fiscal, por manifiestamente infundado, ambiguo y oscuro, esta Sala procede conforme al Principio de Tutela Judicial Efectiva a realizar la revisión del contenido del auto recurrido, observando, por una parte, que el presente caso, como se ha dicho, versa sobre unos hechos bastante complejos, existiendo elementos en la investigación contenidos en el escrito de acusación, que generan incertidumbre respecto de la existencia o no del hecho o de la responsabilidad o no del acusado de autos L.R.R.C., como es la existencia del documento de compra venta a través de poder a la victima S.D., con fecha posterior al fallecimiento del poderdante, y, por otra parte se evidencia una absoluta falta de motivación en el contenido del fallo dictado por el Tribunal de Control, cuando las razones para Sobreseer el asunto, se basan “en que el acusado, no desplegó una conducta que pueda encuadrarse dentro del tipo penal señalado en la acusación, según los elementos presentados por el Ministerio Público, y las mismas declaraciones de la victima, una vez que se acredita de los Autos, que el mismo fue sorprendido en su buena fe de comprador, procediendo posteriormente a realizar la venta del señalado vehículo, en el convencimiento de ser legítimo propietario”; Siendo que esta motivación, deviene en infundada, pues del contenido de la audiencia preliminar realizada, no se desprende que la victima haya alegado nada en relación a la actuación del acusado L.R., igualmente no justifica, ni explica el Juez cuales son los elementos a que hace alusión fueron presentados por el Fiscal y que impiden encuadrar el delito señalado en el tipo penal de Estafa, además que no justifica en su argumentación de donde extrajo la consideración de fondo, que no le es dable, dada su condición de Juez de Control, de que el acusado fue sorprendido en su buena fe de comprador, procediendo posteriormente a realizar la venta del señalado vehículo en el convencimiento de ser el legitimo dueño.

En consecuencia, siendo que el derecho a la tutela judicial efectiva, es un derecho reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, lo cual se encuentra íntimamente vinculado al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y dada la falta de motivación del auto recurrido, que impide a esta Sala formarse el convencimiento necesario para justificar la declaratoria de sobreseimiento de la causa, en lugar del pase a juicio, son las razones por las cuales conforme a lo establecido en el artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por infracción del artículo 173 ejusdem dada la falta de motivación que se declara la nulidad del pronunciamiento de Sobreseimiento decretado en fecha 16 de agosto del 2006, a favor del acusado L.R.R.C.. Así se decide.

En relación a la motivación ha establecido la doctrina jurisprudencial, que “…La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho y con la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Esto es, la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario..”Sala Penal. Ponente Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores. Fecha 07 de noviembre del 2007.Exp.2007-0182

En otras palabras, el Principio de Control de las decisiones judiciales está dirigido a comprobar que la convicción a la que llegó el juez, que lo condujo al dispositivo de la sentencia, no es arbitraria o irracional. Por lo tanto, el control jurisdiccional que se ha venido haciendo referencia está dirigido, en definitiva al control de la motivación de la sentencia judicial, a lo fines de evitar la arbitrariedad de las decisiones judiciales.

Por consiguiente, esta Sala de la Corte de Apelaciones, a los fines de garantizar la válida aplicación del Derecho y el respeto de los derechos fundamentales de las partes, como finalidad del proceso penal, la tutela judicial efectiva en cuanto a la debida motivación y debido proceso en lo atinente al derecho a la defensa, encuentra procedente Anular la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de agosto del 2006, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y siguientes, por falta de motivación lo cual conculca el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado de que se realice una nueva audiencia preliminar al acusado L.R.R.C., atendiendo a lo expresado en la presente decisión. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Primero: Ordena al Juez A-quo, proceda a la separación de la causa conforme a lo dictaminado en la motiva de la presente decisión. Segundo: Declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público por manifiestamente infundado. Tercero. Por Tutela Judicial Efectiva, Anula la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de agosto del 2006 por inmotivada y, en consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado de que se realice una nueva audiencia preliminar al acusado L.R.R.C., atendiendo a lo expresado en la presente decisión. Así se declara. Publíquese, regístrese notifíquese y remítase el expediente. Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones. En la fecha Ut. Supra señalada.

LOS JUECES

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LAUDELINA GARRIDO APONTE

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E.H.G.O.U.L.B.

LA SECRETARIA

Mariant Alvarado

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

La Secretaria

Mariant Alvarado

GP01-R-2006-397

LEGA

Hora de Emisión: 12:01 PM

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