Decisión nº 1314 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 4 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteAlexis Pereira Leon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 4 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO : AF41-U-2000-000183

ASUNTO ANTIGUO: 1438 SENTENCIA Nº 1314.-

Visto, con solo el informe de la recurrente.

En horas de Despacho del día quince (15) de Febrero de 2.000, los ciudadanos A.E.F.G. Y M.J.Q.T., titular de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.325.580 y 8.223.657, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 29.985 y 40.065, respectivamente, actuando en este acto con el carácter de apoderados de la Contribuyente “AVIONES DE ORIENTE, C.A. (AVIOR)”, interpusieron formal Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con lo previsto en los artículos 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1.994, aplicable ratione temporis al caso de autos, en contra del acto administrativo expedido por la Alcaldía del Municipio San R.d.C.d.E.T., contenido en el Oficio S/N° de fecha once (11) de Enero del 2000, mediante la cual confirma en toda y cada una de sus partes el acto administrativo explanado en la Resolución N° 99-031, de fecha 26 de Agosto de 1.999, quedando la contribuyente a pagar las siguientes cantidades : Bs. F 1.800,00 equivalentes a Bs.1.800.000,00, por concepto de pago de impuesto de Patente de Industria y Comercio, causados y no liquidados correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 22 de Julio de 1.998 y 22 de Julio de 1999.

Mediante auto de fecha primero (01) de Marzo de 2.000, se le dio entrada a dicho Recurso ordenándose formar expediente bajo el Nº 1438, actualmente Nro AF41-U-2000-000183; así mismo se ordenó librar Boletas de Notificación y oficios a las partes.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 58, 64, 91, ambos inclusive, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria N° 88 de fecha diecinueve (19) de Octubre de 2.000, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

En la oportunidad procesal correspondiente de abrirse la causa a pruebas, solo hizo uso de su derecho la Representación de la Contribuyente consignando dos (2) folios útiles.

Luego de relacionada la causa, en horas de Despacho del primero (1°) de Febrero de 2.002, siendo la oportunidad para la presentación de Informes, solo hizo uso de su derecho la Representación de la Contribuyente consignó escrito de informes constante de diecinueve (19) folios útiles. En esta misma fecha, siendo la oportunidad legal se dijo Vistos, por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

Según se desprende de los autos, en fecha 08/02/1.999 el Alcalde del Municipio Autónomo de San R.d.C.d.E.T., emitió una Autorización de Investigación Fiscal, identificada bajo el S/N°, mediante la cual informaba del programa de revisión, auditoria y actualización con fines fiscales, para practicar investigación a la contribuyente “AVIONES DE ORIENTE, C.A. (AVIOR)”, solicitándole el balance sobre movimientos financieros por operaciones económicas efectuadas en jurisdicción en los últimos años, declaraciones de impuesto al SENIAT, así como algún otro recaudo, todo ello relativo al pago del Impuesto de Patente de Industria y Comercio que se generan de conformidad con la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio autónomo San R.d.C.E.T., desde el 22-7-98 hasta el 22-7-99, ambos inclusive.

En fecha 26/08/1.999, el fiscal adscrito a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio autónomo San R.d.C., levantó acta de intervención fiscal Nº S-006, en el cual dejó constancia, de que en virtud de la imposibilidad de la Contribuyente en suministrar la información requerida por el Fiscal, se procedió a realizar una estimación según la apreciación sobre la movilización de pasajeros por línea aérea, para el período del 22-7-98 al 22- 7-99, lo cual originó, los siguientes resultados en base a un estimado del Ingreso Bruto equivalente a Bs.360.000.000,00; aplicando una alícuota de 5% a dicho monto, según el Clasificador de Actividades Económicas anexo a la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio, generando un Impuesto causado de Bs.1.800.000,00 equivalentes a Bs.F.1.800,00.

En virtud de ello, se dictaminó la Resolución N° 99-031.- de fecha 26/087/1.999, por los mismos conceptos, notificándole al contribuyente en ésta misma fecha, el levantamiento del acta de reparo y la apertura del correspondiente sumario administrativo.

La Contribuyente antes identificada, interpuso Recurso Jerárquico contra la resolución N° 99-031 de fecha 26/08/1.999, notificado esta misma fecha, resultando sin lugar, mediante resolución N° S/N de fecha 11/01/2.000, procediendo la Contribuyente a interponer Recurso Contencioso Tributario en 15/02/2.000 contra dicho acto, mediante el cual confirma en toda y cada una de sus partes la Resolución N° 99-031, de fecha 26 de Agosto de 1.999.

La Contribuyente disiente de estas determinaciones y ejerce en contra del acto administrativo impugnado el Recurso Contencioso Tributario con el cual se incoa este proceso alegando a su favor a todo evento lo siguiente: -La ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido para la determinación de la obligación tributaria, debido a la omisión del procedimiento ocasionando un absoluto estado de indefensión, según la Representación de la Contribuyente, al no notificar el acta y el contenido en que la Administración Tributaria la fundamenta, además de no conceder el lapso para la formulación de los descargos, ni la consignación de las pruebas, solicitando la nulidad absoluta del acto, en base a los artículos 142, 144, 145, 146, y 149 del Código Orgánico Tributario. –La inmotivación del acto administrativo, alega la Representación de la Contribuyente, que la Administración Tributaria solo procede a señalar sin razonamiento alguno la presunción de la deuda tributaria, la cual asciende a la cantidad de Bs.1.800.000,00 equivalentes a Bs.F.1.800,00, sin analizar los hechos, ni las normas a aplicar , pasando a argumentar en base a Doctrinas y Jurisprudencias, que explican la naturaleza de la nulidad del acto administrativo por el vicio de inmotivación. -Por otra parte, Incompetencia Manifiesta del Municipio para gravar con el Impuesto de Patente de Industria y Comercio a la actividad de transporte aéreo, alega la Recurrente que el Código “N° 71311 Transporte aéreo de pasajeros y de carga” del clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza, está gravando a la actividad de Transporte aéreo, debido a que según los artículos 18,31 ordinal 3°, 34 y ordinal 20 del artículo 136 de la Constitución del 61, es reserva del Poder Nacional, solicitando que así sea declarado. Por último, arguye la Recurrente el vicio de Falso Supuesto, por motivo de la falta de apreciación de los hechos o actos que originan el nacimiento de la obligación de dicho pago, es decir, según ésta, no probó que la Contribuyente haya ejercido alguna actividad comercial dentro de la jurisdicción del Municipio., siendo la causa uno de los requisitos de fondo necesarios para la validez de los actos administrativos, ya que permite controlar la adecuación de la actividad de la administración tributaria con las circunstancias de hecho que legitiman su actuación.

En la oportunidad de informes, la Representación de la Contribuyente aportante, reitera los alegatos expuestos a su favor en el escrito recursorio y solicita que sea declarado Con Lugar.

- II -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base la Sentencia de fecha primero (1ro) Agosto de dos mil siete (2.007), emitida por este mismo Juzgador en el caso A.A., Sentencia Nro 1253, expresa lo siguiente

…En Sentencia N° 01058, de fecha veinte (20) de junio del 2.007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pasa de oficio, a decidir la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

La prescripción es el medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones señaladas por la Ley, así es expresamente consagrada en nuestro Código Civil, específicamente en su artículo 1.952.

Así, en materia tributaria, la prescripción es uno de los medios de extinción de la obligación tributaria, prevista por el legislador, desde tiempos remotos en las Leyes de Impuesto Sobre la Renta, y posteriormente en los distintos Códigos Orgánicos Tributarios, y opera tanto a favor de los contribuyentes como de la Administración Tributaria respectiva.

Para entender consumada la prescripción es necesaria la concurrencia de 3 elementos o condiciones, a saber:

1. El transcurso de un determinado tiempo;

2. La inacción de las autoridades tributarias y

3. La ausencia de reconocimiento por parte del deudor tributario, de la obligación a su cargo.

Con relación a ésta institución y a su interrupción, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26/06/2.001 mediante Sentencia N° 01215, dejó sentado la siguiente posición:

En atención a la controversia de autos, debe esta Sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquella características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

Hecho el análisis respectivo a la institución de la prescripción, quien suscribe, considera necesario transcribir parcialmente la decisión N° 01557 dictada por la Sala Accidental de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20/06/2.006:

En efecto, el 04 de febrero de 1993 se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 06 de abril de 1993.

Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

Artículo 52: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 56: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.

(Destacados de la Sala).

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención a la omisión de la Fundación recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; asimismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a esta Sala declarar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la Fundación Magallanes de Carabobo…

Trasladando lo expuesto al caso de autos, éste Órgano Jurisdiccional, considera que la obligación tributaria en materia del Impuesto de Patente de Industria y Comercio del Municipio autónomo San R.d.C.E.T. a la que estaba obligado la hoy recurrente, prescribía, de conformidad con lo expuesto con el transcurso de seis (6) años, contados a partir del último día del lapso en que debía hacerse la declaración, es decir, como es anual la declaración, una vez cumplido dicho año se inicia el lapso de prescripción el primer día siguiente de concluido éste, como a continuación se explica: se produjo en fecha 22 de julio de 1998 a 22 de Julio 1999, se inicia el lapso de prescripción el primer (1er) día siguiente del año en que se causó la obligación tributaria para la Contribuyente, sólo que dicho lapso fue interrumpido por la actividad desplegada por la Administración Tributaria, en la determinación de la Obligación Tributaria y sus accesorios.

Luego el cómputo fue objeto de suspensión por la interposición, por parte de la contribuyente, posteriormente del Recurso Contencioso Tributario con el cual se incoa éste proceso.

No obstante ello, el presente Recurso Contencioso Tributario, se encuentra paralizado desde primero (1°) de Abril de 2002, debido a que en fecha Primero de febrero de 2002, se dijo Vistos y el lapso para dictar sentencia es de 60 días continuos.

En virtud de la paralización de la causa, la inactividad en el proceso por el transcurso del tiempo, produjo como consecuencia jurídica, que en el presente caso se consumara la prescripción de la obligación tributaria, dado que desde la paralización de la causa hasta el día de hoy, ha transcurrido sobradamente el lapso previsto en los artículos 52 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se declara.

- III –

F A L L O

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Y SUS ACCESORIOS reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la Contribuyente ““AVIONES DE ORIENTE, C.A. (AVIOR)”, interpusieron formal Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con lo previsto en los artículos 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1.994, aplicable ratione temporis al caso de autos, en contra del acto administrativo expedido por la Alcaldía del Municipio San R.d.C.d.E.T., contenido en el Oficio S/N° de fecha once (11) de Enero del 2000, mediante la cual confirma en toda y cada una de sus partes el acto administrativo explanado en la Resolución N° 99-031, de fecha 26 de Agosto de 1.999, quedando la contribuyente a pagar las siguientes cantidades : Bs. F 1.800,00 equivalentes a Bs.1.800.000,00, por concepto de pago de impuesto de Patente de Industria y Comercio, causados y no liquidados correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 22 de Julio de 1.998 y 22 de Julio de 1999.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, al cuatro (04) de Junio del año dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Dr. A.P.L..

El Secretario,

Abg. G.F.

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).------------------------------------------------------------------------El Secretario,

Abg. G.F.

ASUNTO: AF41-U-2000-000183

EXP. N° 1438.-

APL/macarena

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