Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Enero de 2009

Fecha de Resolución16 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 23 de julio de 2008 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada M.F.P., Inpreabogado N° 123.276, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., contra la P.A. Nº 24-2008, dictada en fecha 15 de enero de 2008 por la Inspectoría del Trabajo “José R.N. Tenorio”, con Sede en Guatire, Estado Miranda, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana R.O., titular de la cédula de identidad N° 14.427.188, contra la empresa Avon Cosmetics de Venezuela, C.A.

En fecha 30 de julio de 2008 se ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo “José R.N. Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda, a fin de que remitiera a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso, de ello se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 02 de octubre de 2008 se ordenó oficiar al Director General de Consultoría Jurídica del Misterio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, para que por su intermedio fuesen remitidos a este Tribunal los antecedentes administrativos del caso que había omitido enviar la Inspectoría del Trabajo “José R.N. Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda; igualmente se ordenó notificar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 16 de octubre de 2008 se dio por recibido en este Tribunal el oficio N° 778-2008, de fecha 15 de octubre de 2008 proveniente de la Inspectoría del Trabajo “José R.N. Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda, mediante el cual remite a este Juzgado los antecedentes administrativos del caso. Por auto de fecha 20 de octubre de 2008 se ordenó abrir cuaderno separado con los mismos, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de octubre de 2008 este Juzgado admitió el recurso de nulidad interpuesto, en consecuencia ordenó citar a la Procuradora General de la República y al Inspector del Trabajo “José R.N. Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Miranda, a objeto de que tuvieran conocimiento del recurso y pudieran ejercer la defensa del acto recurrido. Igualmente ordenó notificar a la Fiscal General de la República a los fines de la presentación del informe previsto en el artículo 21-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por último se ordenó notificar a la ciudadana R.O., titular de la cédula de identidad N° 14.427.188, en su condición de beneficiada por la P.A. impugnada. Asimismo se dejó entendido que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se libraría y expediría el cartel al cual alude el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. También se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la solicitud de suspensión de efectos, una vez la parte recurrente consignara las copias a tales fines.

En fecha 08 de enero de 2009 de abrió el cuaderno separado a los efectos de decidir la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, cual es el asunto que ahora nos ocupa.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

La apoderada judicial de la empresa recurrente narra que, “…la Administración Pública específicamente debe cumplir con las normas referentes al Debido Proceso, de tal modo que no puede dictar actos administrativos que afecten los derechos e intereses de los particulares sin antes ordenar la apertura de un procedimiento administrativo, donde se garantice el derecho a la defensa y al debido proceso de los posibles afectados por los actos administrativos que la Administración se propone dictar.”

Que, “se ha producido una violación del derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución, en virtud de que el acto administrativo contenido en el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 14 de noviembre de 2007 por la Inspectoría del Trabajo de Guatire en el Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos iniciado por la ciudadana R.O., establece que las pruebas promovidas en el escrito de promoción de pruebas presentado por (su) representada en la oportunidad legal correspondiente, no pueden admitirse ya que el referido escrito al no encontrarse firmado no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente con lo previsto en el numeral 7 del referido artículo…”.

Que el mencionado artículo “…no establece consecuencia jurídica alguna al hecho de que el presentante no haya firmado el escrito presentado, mucho menos se desprende de su texto que, al haberse incumplido alguno de los requisitos de forma allí establecidos, la solicitud presentada sea inválida. Por ello, la Inspectora del Trabajo de Guatire ha fundamentado su decisión de inadmitir las pruebas promovidas por (su) representada en el procedimiento en referencia, en un sustento jurídico inadecuado, ya que la norma invocada no prevé la consecuencia jurídica atribuida por la Inspectoría del Trabajo de Guatire al incumplimiento del requisito de firmar las solicitudes dirigidas a la Administración, establecido en el numeral 7 del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

Que, “…los medios probatorios que (su) representada necesitaba incorporar al procedimiento para demostrar sus alegatos y ejercer adecuadamente el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República, no fueron tomados en cuenta ya que la Inspectora del Trabajo decidió no darle validez el escrito (sic) de promoción de pruebas y en consecuencia dejar las pruebas promovidas fuera del procedimiento, al no admitirlas, vulnerando así el derecho al Debido Proceso y, específicamente, el derecho a la defensa.”

Que la P.A. recurrida “…es inconstitucional debido a que el procedimiento administrativo que le dio origen, no se realizó conforme al Debido Proceso al no permitir a (su) representada ejercer cabalmente su derecho a la defensa, y por ello debe ser declarado nulo de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 de nuestra Constitución, el cual prevé que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole los derechos y garantías consagrados en la Constitución es nulo y, en concordancia con al (sic) artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece que los actos administrativos serán absolutamente nulos cuando así lo establezca una norma constitucional.”

Que la P.A. impugnada adolece del vicio de falso supuesto por cuanto, “…si bien las Inspectorías del Trabajo tienen competencia para conocer, instruir y decidir las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos incoadas por trabajadores amparados por inamovilidad, en el presente caso, la ciudadana R.O. no ostentaba la condición de trabajadora a tiempo indeterminado y por consiguiente, no se encontraba amparada de la Inamovilidad Especial decretada por el Presidente de la República, ni por alguna otra, lo cual se intentó demostrar por es(a) representación mediante la incorporación de medios de prueba, como los contratos de trabajo suscritos por ambas partes, los cuales no fueron valorados por la Inspectora del Trabajo al momento de decidir, por cuanto que según su criterio los mismos eran inadmisibles en virtud de que el escrito a través del cual fueron producidos, no contaba con los requisitos de forma previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

Que, “(t)al como lo ha establecido el acto administrativo recurrido, la parte accionante no incorporó medio de prueba alguno al procedimiento que sustentara los argumentos sobre los cuales se basó la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la señora R.O., ya que ésta solamente incorporó al procedimiento como medio de prueba documental una carta de ingreso a la empresa y recibos de pago con la finalidad de demostrar la relación laboral existente entre la reclamante y (su) representada y, en todo caso, si bien de los mismos se evidenciaba la existencia de una relación laboral, hecho no controvertido en el presente procedimiento, no se demostraba que existiera una relación de trabajo a tiempo indeterminado en virtud de la cual la reclamante pudiera considerarse amparada por inamovilidad, por lo que no se demostró que la reclamante efectivamente pudiera considerarse como una trabajadora contratada a tiempo indeterminado y que por ello estuviere amparada por la inamovilidad establecida mediante Decreto Presidencial, lo cual es el fundamento legal del reclamo y, fue acogido también por la Inspectoría del Trabajo, aun cuando no ha sido demostrado en el expediente.”

Que, “(d)e todo lo anterior se evidencia que la Inspectoría del Trabajo al decidir con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos partiendo del hecho no probado en autos de que la reclamante era una trabajadora a tiempo indeterminado, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, el cual acarrea la nulidad absoluta del acto recurrido…”.

Que el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “…debe interpretarse como parte del procedimiento administrativo que cualquier órgano de la Administración debe cumplir, y como un derecho que tienen los administrados de subsanar los errores de forma que cometiera en alguna solicitud dirigida a la Administración, el cual debe respetarse y garantizarse, ya que de lo contrario se estaría incurriendo en la violación del procedimiento legalmente establecido.”

Que, “(e)n el caso que nos ocupa, la Inspectoría del Trabajo que dictó la P.A. recurrida no aplicó lo previsto en el articulo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de lo cual ésta no puede considerarse ajustada a Derecho al no haberse seguido el procedimiento legalmente establecido, lo que trae como consecuencia que la esfera jurídica de (su) representada se vea afectada sin permitirle ejercer el derecho que ésta tiene de subsanar el error en el que se incurrió al no firmar el escrito de promoción de pruebas, no permitiéndole a (su) representada ejercer adecuadamente el derecho a la defensa e incurriendo así en la violación del derecho al debido proceso, el cual, (…) por mandato constitucional debe aplicarse en todas las actuaciones judiciales y administrativas, por ello, en cualquier procedimiento que tenga por objeto afectar los derechos subjetivos o intereses personales legítimos y directos de las personas naturales o jurídicas, se debe garantizar el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, pues de lo contrario, la actividad administrativa y los actos que de ella resulten estarán viciados de nulidad absoluta.”

Que, “…es necesario destacar que el contenido del acto administrativo recurrido carece de base legal, ya que las Inspectorías del Trabajo no están de manera alguna facultadas para ordenar el reenganche y pago de salarios caídos de trabajadores que han sido contratados a tiempo determinado, como lo hizo la Inspectoría del Trabajo ‘José R.N. Tenorio’ con sede en Guatire.”

Que, “(e)n todo caso, la Inspectora del Trabajo antes de decidir reenganchar a la ex trabajadora, debió constatar, incluso de oficio, que ésta era realmente una trabajadora a tiempo indeterminado y que se encontraba amparada por la inamovilidad establecida mediante Decreto Presidencial, en cuyo caso si hubiese estado facultada de acuerdo a (su) ordenamiento jurídico para ordenar el reenganche y el pago de los salarios caídos.”

Que, “en este caso, la Inspectoría del Trabajo estaba obligada a ejecutar todos los actos a los fines de determinar su la ciudadana R.O. era o no trabajadora a tiempo indeterminado de (su) representada. Esta es una obligación que se deriva directamente de lo establecido en los artículo 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Que, “…no fue demostrado en el procedimiento que la contratación de la señora R.O. era realmente a tiempo indeterminado, toda vez que, tal como lo expresa el acto administrativo recurrido, la parte accionante solamente incorporó al procedimiento como medio de prueba documental una carta de ingreso a la empresa y recibos de pago con la finalidad de demostrar la relación laboral existente entre la reclamante y (su) representada y, en todo caso, si bien de los mismos se evidenciaba la existencia de una relación laboral, hecho no controvertido en el presente procedimiento, no se demostraba que existiera una relación de trabajo a tiempo indeterminado en virtud de la cual la reclamante pudiera considerarse amparada por inamovilidad.”

Que, “…la Inspectoría del Trabajo no tenía la potestad de reenganchar a la ex trabajadora, ya que ésta había sido contratada a tiempo determinado, y no existe ninguna norma en nuestro ordenamiento jurídico que la faculte para reenganchar a un trabajador contratado a tiempo determinado o, que contemple que los trabajadores contratados a tiempo determinado gozan de inamovilidad laboral alguna o que tengan algún derecho a ser reenganchados luego de la culminación del contrato por tiempo determinado, el cual se encuentra regulado en los artículos 74, 76 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

Por lo anteriormente expuesto solicita la nulidad de la P.A. Nº 24-2008, dictada en fecha 15 de enero de 2008 por la Inspectoría del Trabajo “José R.N. Tenorio”, con Sede en Guatire, Estado Miranda.

II

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

La apoderada judicial de la empresa recurrente solicita la suspensión de los efectos de la P.A. Nº 24-2008, dictada en fecha 15 de enero de 2008 por la Inspectoría del Trabajo “José R.N. Tenorio”, con Sede en Guatire, Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Alega que, “…la P.A. que se recurre incurrió en violación al Debido Proceso al no valorar las pruebas promovidas por (su) representación, de las cuales se evidencian las condiciones de contratación de la ex trabajadora reclamante, alegando que el escrito mediante el cual fueron promovidas no cumplía con los requisitos de forma establecidos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aun cuando la referida Ley establece en su artículo 50 que la Administración debe notificar al afectado cuando alguna solicitud no cumpla con los requisitos del varias veces mencionado artículo 49, para que el interesado subsane el error. Además, la referida ex trabajadora no consigno (sic) medio de prueba alguno para desvirtuar lo alegado por ésta representación y sustentar o demostrar lo alegado por ella al momento de iniciar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.”

Que, “(e)n virtud de lo anterior existe una presunción del buen derecho que asiste a (su) representada y así solicita(n) sea considerado por este Juzgado.”

Que, “(e)n cuanto al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo dictado por este Juzgado, es necesario observar que de permitírsele a la ciudadana R.O., continuar ocupando el cargo que desempeña en virtud del reenganche acordado por la Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire-Estado Miranda, ésta continuará pretendiendo el pago de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores al servicio de Avon Cosmetics de Venezuela C.A., texto que excluye de su campo de aplicación de forma expresa a los trabajadores temporales, condición que ostentaba la ciudadana R.O., con lo cual, se está obligando a (su) mandante a dar a ésta el pago de unos beneficios contractuales que no les corresponden, entre ellos, las vacaciones y bono vacacional en los términos indicados en la cláusula 20 del referido contrato, utilidades en un número de días superior a los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, y otros beneficios de carácter socioeconómicos; circunstancia que está creando un precedente prejudicial para la empresa y que será prácticamente imposible de revertir toda vez que, acordada la nulidad del acto administrativo que se recurre la trabajadora habrá disfrutado de beneficios que no le correspondía y los cuales no podrá devolver.”

Que, “(a)dicional a ello, se ha materializado el pago de unos salarios caídos que no se causaron, y que (su) mandante fue coaccionada a paga (sic) a título indemnizatorio por los presuntos daños causados por un despido que no ejecuto (sic) puesto que, Avon Cosmetics de Venezuela C.A. no despidió injustificadamente a la trabajadora R.O., y que en definitiva no le serán reintegradas de declararse la nulidad absoluta del acto que se recurre.”

III

MOTIVACIÓN

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada y al efecto observa:

La apoderada judicial de la Empresa recurrente alega que la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) deriva de la presunta violación al debido proceso por parte de la Inspectoría del Trabajo “José R.N. Tenorio”, con Sede en Guatire, Estado Miranda, “…al no valorar las pruebas promovidas por (su) representación, de las cuales se evidencian las condiciones de contratación de la ex trabajadora reclamante, alegando que el escrito mediante el cual fueron promovidas no cumplía con los requisitos de forma establecidos en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”. Por lo que se refiere al periculum in mora señala que “…de permitírsele a la ciudadana R.O., continuar ocupando el cargo que desempeña en virtud del reenganche acordado por la Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire-Estado Miranda, ésta continuará pretendiendo el pago de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores al servicio de Avon Cosmetics de Venezuela C.A….”. Al respecto el Tribunal estima que la apoderada judicial de la empresa recurrente deriva su presunción de buen derecho de los alegatos que sustentan su solicitud de nulidad, entre los que sostiene, que la Inspectoría del Trabajo autora del acto impugnado durante el procedimiento que culminó con la P.A. Nº 24-2008, le violó a su representada el derecho al debido proceso, al no valorar las pruebas promovidas por la parte recurrente y que además dicha Inspectoría se basó en un falso supuesto, lo que a juicio de este Juzgador no resulta suficiente como criterio determinante para derivar la aludida presunción en esta fase. De igual manera buscamos el segundo requisito y para ese fin, el Tribunal constata que la representación de la empresa recurrente se limita a invocar como daño irreparable únicamente las erogaciones económicas que debe cubrir su representada como consecuencia del reenganche ordenado por la P.A. impugnada, lo que a juicio de este Juzgado no se configura como irreparable ni siquiera de difícil reparación precisamente por ser económicas, amén de que el actor no fundamenta el porqué esos gastos se convierten en un asunto irreversible, lo que debió hacer, habida cuenta de que los puros alegatos no resultan suficientes para sustentar el requisito exigido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, además de que la certeza o no de las denuncias sólo podrá ser verificada cuando se decida el fondo del recurso, por cuanto la pretensión de fondo como la cautelar versan sobre el mismo pedimento, por lo cual para acordar la medida este Tribunal tendría que estudiar el fondo del asunto y así se desvirtuaría la figura preventiva y no ejecutiva de la medida cautelar, excediendo el objeto de la cautela, que no es más que prevenir el cumplimiento de las resultas del juicio.

En ese orden de ideas, en materia cautelar, la presunción de buen derecho debe ser acompañada o demostrada con elementos probatorios que creen una presunción grave al Tribunal que demuestren preliminarmente la violación de los derechos denunciados, o de la ilegalidad de la actuación del denunciado. Observa el Tribunal que en esta primera fase del procedimiento si bien es cierto se demostró el interés y la cualidad para actuar en el presente juicio, no se desprende de los autos que existan elementos, pruebas o indicios que hagan presumir gravemente la ilegalidad del acto impugnado, ello sin que tal afirmación sea considerada como un adelanto al pronunciamiento de fondo por cuanto en las fases subsiguientes y muy especialmente en la probatoria el recurrente tiene la oportunidad de probar fehacientemente los alegatos consistentes en los fundamentos en los que descansa la ilegalidad e inconstitucionalidad denunciados en su escrito recursivo.

Por tales razones la medida cautelar solicitada resulta IMPROCEDENTE, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por la abogada M.F.P., actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Avon Cosmetic de Venezuela, C.A., contra la P.A. Nº 24-2008, dictada en fecha 15 de enero de 2008 por la Inspectoría del Trabajo “José R.N. Tenorio”, con Sede en Guatire, Estado Miranda.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.

Agréguese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. G.J.C.L.

LA SECRETARIA,

Abg. A.E.P.D.

En esta misma fecha dieciséis (16) de enero de 2009, siendo las diez (10:00 A.M.) de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. A.E.P.D.

Exp. N° 08-2287/DM.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR